Micelio
11001031500020240020000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-16

Radicación interna: 245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Nelly Eugenia Paredes Rojas·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: NELLY EUGENIA PAREDES ROJAS Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Temas: Acción de tutela contra actos administrativos.

Edad de retiro forzoso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nelly Eugenia Paredes Rojas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Nelly Eugenia Paredes Rojas pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las Resoluciones Nos. 008 del 20 de noviembre y 010 del 7 de diciembre, ambas de 2023, por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la cesación definitiva de funciones de la señora Paredes Rojas en el cargo de juez promiscuo municipal de San Antonio (Tolima), a partir del 3 de enero de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados: DERECHO A UNA VIDA DIGNA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MINIMO VITAL, DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN CONDICIONES DE PREPENSIONALIDAD, PROTECCION DEL ESTADO BAJO LOS PRINCIPIOS A LA FAVORABILIDAD DE LA LEY, LA CONFIANZA LEGITIMA, LA BUENA FE, EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y LA CONDICION MAS BENEFICIOSA INHERENTES A LA PERSONA, ENTRE LOS QUE SE RESULTEN VULNERADOS.

SEGUNDO: Suspender los efectos de las Resoluciones No 008 y No 010 de los días 20 de noviembre y 7 de diciembre del año 2023, respectivamente, proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Plena, mediante las cuales se decretó y se confirmó la Cesación Definitiva de funciones a la doctora NELLY EUGENIA PAREDES ROJAS en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, a partir del día 3 de enero de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior suspensión, se me conceda la prórroga solicitada y se me permita continuar desempeñando las funciones en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, hasta el día 31 de julio del año 2024, fecha en la cual tendré cotizadas 1.300 semanas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Nelly Eugenia Paredes Rojas nació el 2 de enero de 1954 y se desempeñó como juez promiscuo municipal de San Antonio. El 14 de noviembre de 2023, la actora solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que aprobara su continuidad en el cargo que venía desempeñando, hasta el 31 de julio de 2024, fecha en la que adujo completaba las 1300 semanas que la ley exige para acceder a la pensión de vejez.

Por Resolución No. 008 del 20 de noviembre de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la cesación de funciones de la señora Nelly Eugenia Paredes Rojas como juez promiscuo municipal de San Antonio, a partir del 3 de enero de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de reposición y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante Resolución No. 010 del 7 de diciembre de 2023, resolvió no reponerla. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La señora Nelly Eugenia Paredes Rojas alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y al mínimo vital, al retirarla del servicio sin tener en cuenta que únicamente cuenta con el ingreso que percibe por su trabajo, que es sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad y que además tiene la calidad de prepensionada debido a que únicamente le faltan 30 semanas de cotización para cumplir el requisito de las 1300 para adquirir la pensión conforme lo exige la Ley 797 de 2003.

La actora citó las sentencias T-460 de 2017, T-325 de 2018 y T-413 de 2019 de la Corte Constitucional, que, según dijo, en casos similares, ha garantizado la estabilidad laboral reforzada de las personas prepensionables. 5. Trámite procesal La demanda de tutela fue presentada y repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, por auto del 12 de enero de 2024, ordenó remitirla a esta Corporación, de conformidad con la regla de reparto contenida en el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

El 17 de enero de 2024, el proceso ingresó al despacho para decidir sobre la admisión. Por auto del 18 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda, denegó la medida provisional solicitada1 y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de enero de 20242. 1 La actora solicitó como medida provisional la que se decretara la suspensión de las resoluciones Nos. 008 del 8 de noviembre de 2023 y 010 del 7 de diciembre de 2023. 2 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones La presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se limitó a señalar que se atenía al trámite y decisiones adoptadas por la Sala Plena de esa corporación y que aportó a este proceso.

El director Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no era la entidad competente para responder las peticiones de la demandante. En ese sentido, explicó que los titulares de los despachos adscritos al Distrito contaban con autonomía judicial, es decir, independencia en la toma de decisiones, por lo cual esa Dirección Seccional no tenía injerencia en las disposiciones de cada juez o magistrado dentro de su despacho, ya que su función se limitaba a ejecutar actividades administrativas.

La vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha vulnerado derecho alguno de la señora Paredes Rojas y a que no era la competente para revisar o intervenir en las decisiones adoptadas con ocasión a la cesación de funciones o desvinculación de la actora en el cargo de jueza promiscuo municipal de San Antonio (Tolima).

La apoderada de Colpensiones pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones de la acción de tutela se dirigían contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y que esa administradora no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. De todos modos, aportó la historia laboral de la actora actualizada al 1° de febrero de 2024, tal como se solicitó en el auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por expedir las Resoluciones Nos. 008 del 20 de noviembre y 010 del 7 de diciembre, ambas de 2023, por las cuales decretó la cesación definitiva de sus funciones en el cargo de juez promiscuo municipal de San Antonio (Tolima) a partir del 3 de enero de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

Ahora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Colpensiones solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela, con sustento en que la acción de tutela no se dirigía en su contra. 3 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala debe advertir que esas autoridades fueron vinculadas a la presente acción de tutela en calidad de terceros con interés, mas no como demandadas.

La vinculación no obedeció a que las pretensiones estén dirigidas en su contra. Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Colpensiones. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Nelly Eugenia Paredes Rojas para cuestionar las Resoluciones Nos. 008 del 20 de noviembre y 010 del 7 de diciembre, ambas de 2023, por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la cesación definitiva de funciones de la actora en el cargo de juez promiscuo municipal de San Antonio (Tolima) a partir del 3 de enero de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

La Sala anticipa que si bien se cumplen los requisitos excepcionales previstos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de retiro, lo cierto es que la actora no demostró que los actos acusados vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital y, por lo tanto, no hay lugar al amparo.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la edad como causal de retiro del servicio y a las pautas que ha creado la Corte Constitucional para que la desvinculación se haga de manera razonable y en atención a las circunstancias especiales de cada, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

La edad como causal de retiro forzoso. Pautas jurisprudenciales sobre la desvinculación4 El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 establecía que todo empleado que cumpla 65 años sería retirado del servicio. Esa regla tenía como fundamento la expectativa de vida de los colombianos, que, para la época, era de 61,83 años para las mujeres y 58,33 años para los hombres.

Luego, el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 actualizó la regla sobre retiro forzoso a 70 años. La ley se expidió con el fin de que la permanencia de las personas en cargos públicos guarde correspondencia con las actuales tablas de longevidad y para retener a favor del servicio público la experiencia de las personas mayores. 4 La Sala reitera las consideraciones expuestas en la sentencia del 30 de marzo de 2023, dictada en el proceso de tutela 70001-23-33-000-2023-00016-01, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el aumento en la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional, en sentencia C- 084 de 20185, concluyó que “el señalamiento de una nueva edad de retiro forzoso se justificó en criterios objetivos, en los que se tuvo en cuenta el aumento en la expectativa promedio de vida de la población, el mayor envejecimiento de la misma, la necesidad de incluir su experiencia dentro de las fuerzas productivas del país, la posibilidad de aumentar la cobertura en el acceso del derecho a la pensión de jubilación, los ahorros a favor de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la alternativa de contar con recursos adicionales para atender mandatos de solidaridad”.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación deben aplicarse de manera razonable y que se deben valorar las circunstancias especiales de cada caso, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores.

Justamente por lo anterior, en la sentencia T-294 de 2013, la Corte Constitucional creó algunas pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el retiro, según la situación en la que se encuentre el interesado. Esas pautas son las siguientes: (i) En aquellos casos en los que el trabajador retirado del servicio ya cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero esta no ha sido reconocida por demora del Fondo de Pensiones o por negligencia del empleador en adelantar los trámites o mora en el pago de cotizaciones a su cargo, la Corte ha ordenado el reintegro de la persona hasta tanto tenga lugar el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la respectiva nómina de pensionados.6 (ii) Cuando está probado que al trabajador en edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el tiempo de cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez7.

En estos casos, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre retén social (Ley 790 de 2002), que establecen estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos a quienes les falte un máximo de tres años para cumplir los requisitos para pensionarse, fueron previstas sólo para trabajadores de empresas estatales en liquidación, pueden no obstante ser empleadas como parámetro de interpretación para determinar cuál es el plazo razonable para mantener vinculado al servidor que alcanza la edad de retiro forzoso sin haber completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una pensión.8 (iii) Cuando exista controversia o vacíos probatorios sobre el tiempo cotizado por el trabajador en edad de retiro forzoso, de modo tal que no se logre establecer si cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, ordenando el reintegro del peticionario y confiriéndole un plazo para interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria.9 (iv) Finalmente, en casos de personas de edad avanzada que no lograron cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero si satisfacen las condiciones para obtener la pensión de retiro 5 En el mismo sentido ver las sentencias C-135 de 2018 y C-426 de 2020. 6 Cita original de la sentencia: “Tal ha sido la decisión adoptada, entre otras, en las sentencias T-012 de 2009 (MP.

Rodrigo Escobar Gil), T-685 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio), T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao) y T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)”. 7 Cita original de la sentencia: “Es el caso de la sentencia T-495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza), donde se resuelve el caso de un trabajador desvinculado del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, y a quien le faltaban sólo dos meses y medio para cumplir con el tiempo de cotizaciones requerido para acceder a la pensión de vejez”. 8 Cita original de la sentencia: “Este criterio interpretativo fue fijado en la sentencia T-495 de 2011 (MP.

Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza). Cabe señalar que, en una decisión anterior, adoptada en la sentencia T-496 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), la Corte resolvió la tutela interpuesta por una persona a quien le faltaban menos de dos (2) años de servicios para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez.

En aquella ocasión la Corte estableció que la peticionaria tenía derecho a ser reintegrada y a que la entidad accionada no la desvinculara hasta que manifestara si seguiría cotizando al sistema hasta cumplir con el número de semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual la entidad no estaría obligada a mantenerla en el cargo, o si optaría por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, evento en el cual la entidad sólo podría desvincularla hasta que la administradora de fondos de pensiones le reconociera y pagara dicha prestación, con el fin de asegurar la protección de su mínimo vital.

Sin embargo, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salvó su voto por considerar que “no darle la orden a la entidad demandada de mantener a la accionante en el cargo que venía desempeñando, en caso de escoger la primera opción que se le da en la parte resolutiva de la sentencia, es tanto como negarle la oportunidad de acceder a la pensión de vejez, pues difícilmente será contratada por otra entidad para poder continuar cotizando los dos años que le faltan para adquirir el derecho pensional”. 9 Cita original de la sentencia: “Sentencia T-174 de 2012 (MP.

María Victoria Calle)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por vejez,10 la Corte amparó su derecho ordenando el reconocimiento inmediato de esta última prestación.11 En términos generales, y atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, la Corte Constitucional ha venido reiterando las pautas antes mencionadas, como puede constatarse en las sentencias T-326 de 2014, T-643 de 2015, T-638 de 2016 y T-413 de 2019.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 20 de septiembre de 201912, se refirió a las excepciones a la causal de retiro forzoso por la edad desde el punto de vista jurisprudencial de la Corte Constitucional, para concluir que es necesario determinar al momento de su desvinculación si el funcionario había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y tampoco contara con otra fuente de ingresos que permitiera satisfacer sus necesidades básicas.

A partir de decisiones de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, también sostuvo que, además de verificarse que la pensión no se reconociera por mora en el fondo de pensiones, pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensión o que le faltare un corto periodo de tiempo para completar el número de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, debían tenerse en cuenta los siguientes criterios para la valoración de la afectación al mínimo vital: (i) Criterio económico.

Consiste en evaluar (a) si el salario es el único ingreso del trabajador; (b) si éste tiene bienes o propiedades que puedan servirle para satisfacer sus necesidades básicas; (c) si su salario permite proyectar unos ahorros razonables mientras el trabajador obtiene su pensión; (d) si los ingresos actuales permiten o no sufragar los gastos del núcleo familiar y (e) si el trabajador tiene deudas contraídas tiempo atrás. (ii) Criterio laboral.

Consiste en evaluar (a) cuál es el vínculo laboral que tiene el empleado con la entidad (empleado de carrera, libre nombramiento y remoción, etc.) y (b) cuál es la profesión o trabajo que desempeña el accionante, pues el juez debe considerar prima facie las probabilidades de que el trabajador vuelva a ingresar al mercado laboral” En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, indicó que solo en el evento en que se cumplan las condiciones anteriormente referidas, era posible ordenar de manera excepcional el reintegro del servidor público al cargo que desempeñaba o a uno equivalente, pese a haber alcanzado la edad de retiro forzoso prevista en la ley. 5.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, la actora alega que las Resoluciones Nos. 008 del 20 de noviembre y 010 del 7 de diciembre, ambas de 2023, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital. Eso quiere decir que, en principio, la demandante podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se reseñó en el capítulo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos que 10 Cita original de la sentencia: “Prevista en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 como una prestación sucedánea para aquellos empleados públicos o trabajadores oficiales que alcancen la edad de retiro forzoso sin cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez”. 11 Cita original de la sentencia: “Tal fue la decisión adoptada en las sentencias SU-189 de 2012 (MP.

Gabriel Eduardo Mendoza, SV. Juan Carlos Henao, María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas), respecto de un docente de 74 años de edad, quien no obstante haber prestado servicios por más de 1200 semanas, no había alcanzado a cotizar el número de semanas requerido, pues buena parte de su labor docente la había cumplido como miembro de una comunidad religiosa, razón por la cual no se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Por su parte, en la sentencia T- 067 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), la Corte ordenó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez a una persona de 100 años de edad, quien desde sus 79 años, cuando fue retirado del servicio, había solicitado en vano el reconocimiento de dicha pensión”. 12 Proceso No. 05001-23-33-000-2018-01750-01.

M.P. Sandra Lisset Ibrra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretaron la cesación definitiva de funciones de la actora en el cargo de juez promiscuo municipal de San Antonio (Tolima) a partir del 3 de enero de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, por cuanto a la actora le faltaban menos de tres años para cumplir el requisito de semanas de cotización y según informó en la acción de tutela, el salario era su única fuente de ingreso.

Siendo así, la Sala estima procedente el análisis de fondo del presente asunto. No obstante, se precisa que no se analizará la legalidad de los actos de retiro, porque el control judicial de esos actos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esa jurisdicción es la encargada de examinar si esos actos incurrieron en alguna causal de nulidad.

El análisis solo se hará respecto de los parámetros fijados por la Corte Constitucional sobre el retiro automático. Para el análisis de fondo, la Sala inicia por relacionar lo probado en el expediente para luego descender al estudio del caso concreto. En el expediente está probado que mediante Resolución No. 008 del 20 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió, entre otras cosas: (i) decretar la cesación definitiva de funciones a la señora Nelly Eugenia Paredes Rojas en el cargo de juez promiscuo municipal de San Antonio (Tolima) a partir del 3 de enero de 2024, inclusive, por haber llegado a la edad de retiro forzoso señalado en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, y (ii) negar la petición de prórroga en el ejercicio del cargo solicitado por la demandante.

El tribunal fundamentó su decisión de la siguiente manera: c.- Que el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 establece las causales que determinan el retiro del servicio y la cesación definitiva de funciones, y al efecto señala en el numeral 4 el “Retiro forzado motivado por edad”. d.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016 “La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será́ de setenta (70) años.

Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que se desempeñen sin que se puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia”. A su vez, el artículo 3o de la misma ley, establece: “Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí́ fijada.

Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación”. El 4 de diciembre de 2023, la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que citó sentencias de la Corte Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada de prepensionado y a los criterios a tener en cuenta antes de aplicar la desvinculación por edad de retiro forzoso.

Mediante Resolución No. 0010 del 7 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no repuso la decisión, porque consideró que la señora Nelly Eugenia Paredes Rojas no tenía la calidad de prepensionada y que la edad de retiro forzoso era una causal de desvinculación del cargo para empleados públicos, de naturaleza objetiva, porque se activa al cumplir los 70 años que establece la edad.

El tribunal sustentó la decisión en lo previsto en el artículo 1º13 de la ley 1821 de 2016, artículo 14914 de la Ley 270 de 1996, en concepto del 5 de febrero de 201915 de la Sala 13 Artículo 1º. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. 14 ARTÍCULO 149.

RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: (…) 4. Retiro forzoso motivado por edad. 15 Que citó: “el efecto o consecuencia jurídica para las personas que desempeñen funciones públicas y lleguen a la edad de setenta (70) años, es la de producirse ‘el retiro inmediato del cargo que desempeñen’, al cual, además, no pueden ser ‘reintegradas’ posteriormente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, en la sentencia C-795 de 200916 y en el concepto del 11 de enero de 2022 del Departamento Administrativo del a Función Pública17.

La anterior decisión fue notificada a la actora mediante oficio SP. 1733 del 11 de diciembre de 2023. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 1º de febrero de 2024 (aportado por Colpensiones), la señora Nelly Eugenia paredes Rojas, a 31 de diciembre de 2023, contaba con un total de 1232,71 semanas. Es decir, que le faltaban 67,29 semanas (1 año y 3 meses) para cumplir el requisito de 1300 semanas que exige la Ley 797 de 2002.

Además, en el escrito de tutela la actora manifestó que es una persona de la tercera edad, que requiere de la pensión para el sustento suyo y de su familia, que el único ingreso con el que contaba era el de su trabajo sin el cual no le era posible continuar cotizando al sistema pensional y que a la edad de 70 años no cree posible acceder a un empleo que le permita completar las semanas para adquirir el derecho pensional.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que es cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no tuvo en cuenta que si bien la actora cumplió la edad de retiro forzoso, tenía la calidad de prepensionada porque le faltaban menos de tres años para adquirir el derecho pensional para el momento de la desvinculación. No obstante, pese a que la actora manifestó que el salario era su único ingreso, no aportó prueba, si quiera sumaria, para demostrar esa afirmación. De hecho, según se advierte del escrito de reposición que presentó contra el acto de retiro, derivó la presunta condición de vulnerabilidad por no tenerse en cuenta que, a su juicio, únicamente le faltarían 30 semanas de cotización para alcanzar el requisito pensional.

Inclusive, expuso en esa oportunidad que el retiro del servicio vulneraba sus derechos fundamentales, en la medida en que producía una “mengua de manera ostensible en mi calidad de vida”. Ese argumento difiere del que ahora propone con el escrito de tutela consistente en que su salario era la única fuente de ingreso, pues no se puede equiparar una disminución en la calidad de vida a la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas, evento último que se podría producir por la carencia absoluta de ingresos o de un patrimonio.

En consecuencia, no basta con demostrar que para el momento de la edad de retiro forzoso faltaban un corto periodo para alcanzar las semanas de cotización que le permitirían acceder al derecho pensional, sino también la afectación ostensible del derecho al mínimo vital, circunstancia que, se repite, la actora no probó en el presente asunto.

Como no se cumplen los requisitos previstos constitucionalmente para el reintegro de la señora Nelly Eugenia Paredes Rojas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presenta por la señora Nelly Eugenia Paredes Rojas. 16 Sentencia que se refiere a los requisitos para adquirir la condición de prepensionado 17 Que se refirió a que el término de tres años para adquirir la condición de prepensionado “comienza a contarse justamente cuando le falte 3 años para cumplir sesenta y dos (62) y cincuenta y siete (57) años de edad, según corresponda; o las semanas de cotización correspondientes tres años (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Con salvamento de voto