Radicación: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: LASALLE INTERNATIONAL INC Tema: Aplicación de la doctrina del acto aclarado AUTO I.- Ejecutoriado el auto de 10 de julio de 2023, mediante el cual el despacho fijó el litigio y se pronunció sobre las solicitudes probatorias en el proceso de la referencia, correspondería tramitar la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como quiera que se trata de un asunto de única instancia, en el cual deben aplicarse normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
II.- Con todo, el despacho destaca que, en la sesión celebrada el 13 de marzo de 2023, el citado Tribunal estableció1 que la doctrina del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino. Esta doctrina fue reglamentada a través del Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023, por el cual se aprobó la «Nota informativa – Guía para 1 A través de las sentencias números 391-IP-2022, 350-IP-2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5147 y 5146.
Radicación: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial»2, en la cual se señaló: “[…] El mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina: Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el IJCA) y el artículo 123 de su Estatuto, los jueces nacionales que deben resolver una controversia en el marco de un proceso jurisdiccional de única o última instancia, en el que tienen que aplicar o se discute una o más normas del mencionado ordenamiento, deben suspender el trámite nacional y plantear una obligatoria al TJCA, a fin de que este órgano comunitario emita una interpretación prejudicial, la cual es vinculante y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
A través de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-20224 y 391-IP-20225, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con la figura de la ‘consulta obligatoria’ prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto.
En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la GOAC).
Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente se ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas. […]”.
III.- De lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que, en virtud de la doctrina del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia deba resolver una controversia en la que corresponda aplicar alguna norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5241 de 10 de julio de 2023.
Radicación: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la interpretación prejudicial si el Tribunal ya se ha pronunciado sobre tal disposición anteriormente, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
A este respecto, en la «Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación judicial», el Tribunal señaló los lineamientos que deben tener en cuenta los jueces nacionales para determinar si resulta obligatorio o no formular una nueva solicitud de interpretación prejudicial en cada caso concreto.
Para el efecto, sugirió observar la denominada “regla de los 4 pasos”, que consiste en efectuar la siguiente verificación: «- Paso 1: Determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial. - Paso 2: Determinar si existe un acto aclarado. En esa fase, dejar claro que conforme la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta. - Paso 3: Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión. - Paso 4: Determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA.» En atención a la exigencia del último de los pasos, conviene recordar que los cuatro supuestos en los que persiste la obligatoriedad de formular la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal corresponden a los siguientes3: (1) Cuando no existe una interpretación prejudicial sobre la norma que debe ser aplicada, supuesto que incluye el evento en el que la norma andina ha sido modificada y no hay una interpretación prejudicial de la disposición actual.
(2) Cuando corresponde aplicar varias normas andinas, pero solo algunas de ellas han sido interpretadas, de manera que se debe consultar sobre las disposiciones que no han sido analizadas por el Tribunal. 3 Conforme se indica en el Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023. Radicación: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (3) Cuando existe una interpretación prejudicial, pero el juez considera necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique el criterio jurídico que fue consignado en el pronunciamiento anterior, caso en el cual deberá solicitarla justificando la pertinencia del nuevo análisis.
(4) Cuando existe una interpretación prejudicial, pero el juez advierte cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina, de manera que deberá formular la solicitud con el fin de que el Tribunal aclare aquellos cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos que le permitan al juez nacional resolver con mayor idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional.
IV.- En el asunto bajo examen, la aplicación de la regla de los cuatro pasos sugerida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina arroja las siguientes conclusiones: IV.1. En el proceso de la referencia hay lugar a aplicar normas andinas toda vez que, conforme se indicó en el auto de 10 de julio de 2023, las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario que delimitan el objeto de la controversia corresponden a los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.
IV.2. La revisión de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena4 evidencia que tales disposiciones han sido objeto de análisis por parte del Tribunal, por lo que, en aplicación de los lineamientos expuestos, existe acto aclarado, tal como se explica a continuación. IV.3. En efecto, la consulta en el «ÍNDICE DE CRITERIOS JURÍDICOS INTERPRETATIVOS QUE CONSTITUYEN ACTO ACLARADO» arroja las siguientes sentencias de interpretación prejudicial que constituyen acto aclarado para resolver el problema jurídico del presente proceso: 4 Consulta efectuada en la herramienta oficial dispuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la identificación de las sentencias de interpretación prejudicial que contienen el criterio jurídico interpretativo que constituye acto aclarado, disponible en: https://www.tribunalandino.org.ec/index.php/actos-aclarados/ Radicación: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 IV.3.1.
Respecto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 En la interpretación prejudicial 121-IP-2020 de 7 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4385 de 14 de diciembre de 20215, el Tribunal interpretó la disposición mencionada, de manera que se pronunció, entre otros, sobre los siguientes temas que resultan relevantes en el presente caso: “1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 2. Comparación entre signos mixtos. […] 5. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […]”.
IV.3.2. Frente al literal b) del artículo 136 En la sentencia 264-IP-2021 de 19 de octubre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5069 de 3 de noviembre de 20226, al emitir su interpretación sobre la mencionada norma se pronunció, entre otros, sobre los siguientes aspectos relevantes para el caso de la referencia: “[…] 3.
El nombre comercial. Características y su protección; 4. Ámbito territorial de protección del nombre comercial. La coexistencia. 5. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza.”. De lo anterior se advierte la existencia de un criterio uniforme, estable y coherente respecto de la interpretación de las normas comunitarias enunciadas, razón por la que resultan aplicables en este asunto.
IV.4. Finalmente, el asunto no se encuadra en ninguno de los cuatro supuestos en los que, aun en vigencia de la doctrina del acto aclarado, debe formularse la consulta de manera obligatoria, por cuanto: (i) existe interpretación prejudicial respecto de todas las normas que deben ser 5 Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%204385.pdf páginas 2 a 20. 6 Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205069.pdf páginas 11 a 30 Radicación: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aplicadas;
(ii) el despacho no considera necesario precisar, ampliar ni modificar la interpretación existente, y (iii) no se evidencian cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que se desprendan o están vinculadas con las normas andinas, respecto de las cuales se considere necesario solicitar la aclaración por parte del Tribunal. IV.5.
En consecuencia, el despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado y por ello no se solicitará la interpretación prejudicial de tales normas comunitarias para el presente proceso. En su lugar, se atenderá lo determinado en las interpretaciones prejudiciales antes identificadas. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del presente proceso, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de la norma comunitaria que se requiere, se utilizarán las siguientes interpretaciones prejudiciales: - 121-IP-2020 de 7 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4385 de 14 de diciembre de 2021(disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%204385. pdf páginas 2 a 20). - 264-IP-2021 de 19 de octubre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5069 de 3 de noviembre de 2022 (Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205069.pdf páginas 11 a 30)
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que, una vez en firme esta providencia, remita el expediente al despacho para darle el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase, Radicación: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.