Micelio
27001233300020150010601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 68708 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Hernan Manuel Martinez Diaz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 27001-23-33-000-2015-00106-01 (68.708) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Manuel Martínez Díaz Referencia: Medio de control de repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA RECURSO DE APELACIÓN – ámbito de competencia del ad quem – no se satisface la carga argumentativa con la sola reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, resulta necesario que se confronte la razón que soporta la decisión que se impugna – en este caso la Policía Nacional no sustentó debidamente el recurso de alzada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. La demandante solicita que se le ordene al demandado reembolsar el valor pagado por una condena impuesta en un proceso de reparación directa, la cual atribuye a su actuar gravemente culposo, toda vez que accionó su arma de dotación oficial ocasionando la muerte de un compañero.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se decidió la demanda instaurada el 6 de julio de 20151, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor Hernán Manuel Martínez Díaz. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que, el 29 de mayo de 2009, encontrándose en la residencia de la Policía, el señor Hernán Manuel Martínez, en un cruce de manos con el Pt2.

Wilmar Mahecha Forero, accionó su arma de dotación oficial causándole a este último graves lesiones, quien murió días después a causa del disparo. Por este motivo, su esposa e hijo instauraron demanda de reparación directa, que fue resuelta de forma favorable mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se le impuso una 1 SAMAI: índice 2, “ED_01INCORPORAEXPEDEXPE (.pdf) NroActua2”, Página 9. 2 Patrullero.

Radicación: 27001-23-33-000-2015-00106-01 (68.708) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Manuel Martínez Díaz Referencia: Medio de control de repetición 2 condena a la Policía Nacional por valor de $375’658.569, monto que pretende recuperar a través de la presente acción. 3.

Agregó que el comportamiento del demandado en la producción del hecho que dio lugar a la condena fue gravemente culposo, en tanto que desconoció abiertamente los reglamentos e instrucción brindada por la institución policial3. La defensa 4. El apoderado del demandado manifestó que la entidad actora en el acápite de los fundamentos de derecho se limitó a hacer alusión a normas y fundamentos jurisprudenciales sobre la acción de repetición, pero sin referirse a la responsabilidad particular del señor Martínez Díaz, ni aportó pruebas que estuvieran dirigidas a demostrar que su actuar hubiese sido gravemente culposo.

En ese sentido, propuso la excepción que denominó ausencia del elemento subjetivo de la acción de repetición, por cuanto los diferentes procesos (penal y disciplinario) adelantados en su contra fueron archivados, dado que ni siquiera se estableció quién accionó el arma de fuego que produjo la muerte del Pt. Mahecha Forero. 5. Adicionalmente, formuló la excepción de “violación del parágrafo único del artículo 19 de la Ley 678 de 2001”, en tanto que la actora en el proceso ordinario que dio origen a la repetición propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento de que el hoy occiso fue quien provocó al señor Hernán Manuel Martínez Díaz a bromear con el arma, por lo que debían negarse las súplicas de la demanda4. 6.

Surtido el debate probatorio5, la parte actora reiteró los argumentos señalados en la demanda6; mientras que el demandado indicó que los elementos de convicción practicados no acreditaban que la conducta desplegada por el ex agente Martínez hubiera sido gravemente culposa7. Finalmente, el Ministerio Público sostuvo que no se reunían los requisitos para 3 SAMAI: índice 2, “ED_01INCORPORAEXPEDEXPE (.pdf) NroActua2”, páginas 5 a 9. 4 SAMAI: índice 2, “ED_01INCORPORAEXPEDEXPE (.pdf) NroActua2”, páginas 104 a 128 y 147 a 153. 5 El Tribunal, en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de octubre de 2017, decretó las siguientes pruebas: documentales: 1) Certificación suscrita por la Tesorera General de la Policía Nacional, que constata el pago de la sentencia condenatoria; 2) Resolución de pago 1669 del 5 de diciembre de 2013; 3) comprobante de egresos de la Policía Nacional No. 1500024650, por valor de 509’038.563,28; 4) certificación que ordena repetir en contra del ex agente Martínez Díaz; 5) copia de la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó; 6) cd que contiene la audiencia de juicio oral del 9 de julio de 2014, celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, dentro del proceso con radicado No. 2009-80038; 7) copia del fallo disciplinario de segunda instancia, preferido por la Inspección General de la Policía de Nacional del 16 de diciembre de 2010.

Oficios: 1) al el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó para que remita copia de la sentencia de primera instancia, proferida dentro del sumario No. 2009-80038; 2) a la parte demandante para que allegue los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del informativo disciplinario DCHO- 2009-68. 6 SAMAI: índice 2, “ED_01INCORPORAEXPEDEXPE (.pdf) NroActua2”, páginas 203 a 207. 7 SAMAI: índice 2, “ED_01INCORPORAEXPEDEXPE (.pdf) NroActua2”, páginas 208 a 225.

Radicación: 27001-23-33-000-2015-00106-01 (68.708) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Manuel Martínez Díaz Referencia: Medio de control de repetición 3 la procedencia del medio de control de repetición, dada la ausencia de pruebas que acreditaran la culpa grave en la actuación del demandado8.

La sentencia de primera instancia 7. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el elemento subjetivo del medio de control de repetición no se encontraba acreditado, en tanto que el señor Martínez Díaz fue absuelto de responsabilidad en los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra; ante la duda respecto de quién había disparado el arma en hechos donde resultó herido el Pt.

Wilmer Mahecha, no existía criterio de causalidad entre la conducta del señor Martínez Díaz y el daño antijurídico por el cual la Policía Nacional pagó la condena. 8. Añadió que, en todo caso, la presente acción reversiva era improcedente, en los términos del parágrafo único del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, toda vez que, en el proceso de reparación directa, la entidad demandante formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, para cuyo efecto adujo que en la forma como se dieron los hechos era imposible aseverar que el patrullero Hernán Manuel Martínez Díaz tuviera en sus manos el arma causante de la muerte de Wilmar Mahecha Forero9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 9. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reprodujo en su integridad y de forma idéntica, los argumentos desarrollados en la demanda, así, en primer lugar, transcribió las pretensiones elevadas en el escrito inicial. Luego invocó los fundamentos de derecho, acápite en el cual aludió a los reglamentos, manuales e instructivos de la Policía Nacional y reiteró que dada la manipulación imprudente del arma de fuego que causó la muerte del señor Wilmer Mahecha Forero, se configuraba una “posible” vulneración a normas internas, tales como la Resolución 05884 del 27/12/2019 “Por la cual se expide el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional de Colombia” y el decálogo de seguridad con las armas de fuego. 10.

Además, citó el artículo 322 del CGP para soportar la procedencia y oportunidad del recurso de apelación interpuesto y, las normas constitucionales y legales que regulan la acción de repetición (art. 90 C.P., Ley 678 de 2001, Ley 1437 art. 142, entre otras) y jurisprudencia sobre el tema, para colegir que, 8 Ibidem, páginas 227 a 241. 9 Ibidem, páginas 248 a 271.

Radicación: 27001-23-33-000-2015-00106-01 (68.708) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Manuel Martínez Díaz Referencia: Medio de control de repetición 4 con base en estos fundamentos jurídicos solicitaba que se accedieran a las pretensiones de la demanda10. 11. Como en el presunto asunto no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201111.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio12. III. CONSIDERACIONES 12. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 13. Para proceder a la determinación de los asuntos que deberían ser resueltos en esta instancia, la Sala primero estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si, en realidad, revela razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para denegar las pretensiones de la demanda. 14.

En primer lugar, puntualiza la Sala, como ya en otras oportunidades lo ha hecho13, que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente –léase esta expresión en clave de garantías constitucionales– busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico. 10 SAMAI: índice 2, “ED_03MEMORIALRECIBIDO(.pdf) Nro.Actua 2”. 11 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.

Dado que el recurso de apelación se interpuso el 15 de abril de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Art. 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 12 CPACA.

“Art. 247… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 13 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136.

Radicación: 27001-23-33-000-2015-00106-01 (68.708) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Manuel Martínez Díaz Referencia: Medio de control de repetición 5 15. En este contexto, la Sala ha señalado que si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida14. 16.

Para instrumentalizar lo anterior, el artículo 247 del CPACA dispuso que el recurso debía interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; a su vez, el 322 del CGP15 establece que “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” y, que para la sustentación del recurso “será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (se subraya). 17.

Adicionalmente, el artículo 328 del CGP dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (se subraya), sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 18. Bajo este designio normativo, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde en derecho a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 19.

En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción de la decisión del proceso en primera instancia, en tanto aquéllas, luego de haber 14 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775- 01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469. 15 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CCA.

Radicación: 27001-23-33-000-2015-00106-01 (68.708) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Manuel Martínez Díaz Referencia: Medio de control de repetición 6 transitado por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado inicial, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo necesario precisar los reparos concretos que le hace a la decisión, como lo prevé el artículo 322 del CGP. 20.

En consecuencia, le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia; de ahí que la carga de sustentación tampoco puede entenderse cumplida con la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión16, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado. 21.

Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia no le está dado construir tales motivos de disenso pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad17 y el derecho al debido proceso de la contraparte18. Recuérdese que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia19, pues precisamente el tema de decisión a cargo del ad quem queda delimitado, por regla general, al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado20. 16 “(…) no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en s proveído impugnado”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415. M.P. Humberto Murcia Ballén. 17 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”. Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 18 Artículo 29 Constitucional. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-23-33-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 20 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.

Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Radicación: 27001-23-33-000-2015-00106-01 (68.708) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Manuel Martínez Díaz Referencia: Medio de control de repetición 7 22. Precisado lo anterior, y revisado el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, encuentra la Sala que a pesar de que formalmente se presentó la impugnación, lo cierto es que materialmente no puede deducirse un argumento que esté destinado a debatir o cuestionar las razones que el a quo expuso como fundamento de su decisión, en tanto, casi en su totalidad, lo consignado en el escrito se limita a reproducir y transcribir literalmente los argumentos planteados en el libelo demandatorio -pues se advierte que se reprodujeron los acápites de las pretensiones y de los fundamentos de derecho (dentro del cual mencionó nuevamente “DE LOS REGLAMENTOS, MANUALES, INSTRUCTIVOS E INSTRUCCIONES DE LA INSTITUCIÓN POLICÍA NACIONAL” y la normativa referente a la acción de repetición)-, sin confrontar el cimiento de la decisión de la sentencia que se recurre. 23.

El Tribunal a quo fundó su decisión de negar las pretensiones de la demanda en dos argumentos principales, estos son: (i) la improcedencia del medio de control, con base en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, ya que en el proceso de reparación directa la Policía Nacional formuló en su defensa la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, (ii) la falta de causalidad entre la supuesta conducta del demandado y el daño objeto de indemnización por la entidad demandante, dada la falta de certeza de quien propició el disparó que causó la muerte del Pt.

Wilmer Mahecha Forero. Frente a estos elementos, no observa la Sala que en la apelación se hubieren hecho reparos concretos en relación con el razonamiento efectuado por el juez de la primera instancia, pues como se advirtió, la apelante se limitó a reproducir las pretensiones y los fundamentos de derecho plasmados en el escrito inicial. 24.

Adquiere mayor relevancia lo expuesto, si se tiene en cuenta que en el fallo objeto de alzada se manifestó que no había lugar a acceder a las pretensiones, en tanto no se pudo verificar que la conducta por la que fue condenada la Administración hubiera sido desplegada por el exagente de la Policía, Hernán Manuel Martínez Díaz y, a pesar de ello, no intentó la actora desvirtuar dicha afirmación al cuestionar, por ejemplo, la valoración probatoria realizada por el a quo, así como tampoco lo expresado en la sentencia del proceso de reparación directa, en donde, vale destacar se concluyó que (se transcribe conforme obra): “En el proceso está acreditado que el arma con la cual se efectuó el disparo que ocasionó el deceso de Mahecha Forero, esto es, una MINI UZI, calibre 9 milímetros, de propiedad de la Policía Nacional.

Cabe precisar igualmente que, si bien no demostró quién fue el que accionó el arma, está situación no influye en la acreditación de la responsabilidad de la administración por falla del servicio, pues lo que si quedó acreditado fue el manejo imprudente y ausencia de medidas de prevención que rigen en esta clase de armas, por parte de los policiales.

Radicación: 27001-23-33-000-2015-00106-01 (68.708) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Manuel Martínez Díaz Referencia: Medio de control de repetición 8 “Vale destacar, que la parte demandada no alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, y si bien afirmó a lo largo del proceso que hubo culpa exclusiva de la víctima, no logró demostrar tal circunstancia”21. 25.

Contrario a refutar la falta de causalidad, únicamente insistió en lo aducido en la demanda, atiente a que hubo una manipulación imprudente del arma de fuego de propiedad de la Policía Nacional que vulneró la Resolución 05884 del 27 de diciembre de 2019 expedida por esta entidad y el decálogo de seguridad con las armas de fuego, sin referirse ni siquiera a quién le atribuía dicha conducta y, mucho menos procuró desvirtuar la fuerza probatoria que le asignó el Tribunal a las sentencias de los procesos penal, disciplinario y de reparación directa adelantados por los mismos hechos que aquí se analizan, en las cuales se absolvió de responsabilidad al señor Martínez Díaz (en los primeros dos procesos) y se arguyó que no se demostró qué agente accionó el arma causante de la muerte del Pt.

Mahecha (el de reparación directa); providencias que sirvieron de fundamento para la decisión adoptada por el a quo y respecto de las cuales no se hizo reparo alguno. 26. Así, la falta de cuestionamiento por parte de la apelante a la improcedencia del medio de control de repetición y la ausencia de un criterio de causalidad que permita vincular la conducta del señor Martínez Díaz con la ocurrencia del daño antijurídico por el cual la Policía Nacional pagó una condena resulta evidente, en tanto que los argumentos reproducidos textualmente sobre la violación de normativa de la entidad no tienen vocación de cuestionar la inexistencia del nexo causal; además de que tales planteamiento -invocados también en la demanda- fueron oportunamente estudiados y decididos en la sentencia de primera instancia; por manera que no se trató de una propuesta novedosa sobre un punto no decidido o decidido erróneamente por el juez a quo. 27.

Visto lo anterior, como la parte actora no planteó ninguna consideración sobre el análisis probatorio adelantado por el fallador de primera instancia, ni argumentó alguna equivocación en la decisión adoptada por el a quo, esta Sala no cuenta con fundamento alguno que deba ser objeto de estudio o sobre el que deba pronunciarse en lo que respecta a la decisión “apelada”, lo que hace imposible que se realice un pronunciamiento de fondo a fin de reformar o modificar lo relativo a la declaratoria de responsabilidad del señor Hernán Manuel Martínez Díaz.

Decidir lo contrario, implicaría un palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación, porque si bastara para el recurrente con afirmar cada vez que impugna una decisión que se atiene a lo sostenido en el curso de la instancia o simplemente repetirlo, no tendría sentido la exigencia de la norma de que el recurso de apelación sea sustentado por quien está interesado en la reforma o revocatoria de la decisión. 21 SAMAI: índice 2, “ED_01INCORPORAEXPEDEXPE (.pdf) NroActua2”, páginas 47 y 48.

Radicación: 27001-23-33-000-2015-00106-01 (68.708) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Manuel Martínez Díaz Referencia: Medio de control de repetición 9 28. De modo que, al advertir la falta de sustentación de la impugnación propuesta por parte de la entidad demandante conforme a los estándares previamente reseñados, se confirmará la sentencia objeto de alzada que negó las pretensiones de la demanda.

Costas 29. Sobre el particular, el artículo 188 del CPACA establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (negrilla por fuera del texto). 30.

De la lectura de la norma, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 31. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”. 32.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público no hay lugar a condenar en costas a la parte actora. IV. PARTE RESOLUTIVA 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de marzo de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 27001-23-33-000-2015-00106-01 (68.708) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Manuel Martínez Díaz Referencia: Medio de control de repetición 10 TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y devolverlo al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF