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11001031500020250525900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-25

Radicación interna: 8294 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Myrian Castrillon Candela·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05259-00 Demandante: Myrian Castrillón Candela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05259-00 Demandante: MYRIAN CASTRILLÓN CANDELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisitos generales. Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Myrian Castrillón Candela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de agosto de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, Myrian Castrillo Candela, en nombre propio, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social. A juicio de la accionante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, dictada por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-31-000-2023-00098-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-001-2023-00098-01. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa La señora Myrian Castrillón Candela trabajó como empleada pública en la alcaldía de Santiago de Cali desde 1978 hasta el 2001. 1 Índice 1 SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-05259-00 Demandante: Myrian Castrillón Candela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el año 1991, la alcaldía del municipio de Santiago de Cali expidió el Decreto 0216 de 1991, «por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali».

Posteriormente, el ente territorial expidió el Decreto 1321 del 30 de septiembre de 1993, mediante el cual dispuso que los servidores públicos vinculados a partir del 1° de octubre de 1993 recibirían un único régimen de prestaciones sociales, a diferencia de quienes ya se encontraban vinculados, y eliminó para los nuevos funcionarios los beneficios extralegales previstos en el Decreto 0216 de 1991.

En el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional promovió demanda de nulidad simple contra el Municipio de Santiago de Cali para que se declarara la nulidad del Decreto 0216 de 1991. El asunto se adelantó bajo el radicado No. 76001-23-31-000-2010-01485-01 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que, por sentencia de 21 de enero de 2012, declaró la nulidad del acto administrativo.

Inconformes con la decisión, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle y el municipio de Santiago de Cali presentaron recursos de apelación, respectivamente. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Consideró que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir el acto administrativo pues la prerrogativa para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República. En consecuencia, declaró la nulidad del Decreto 0216 de 2012, con efectos «ex tunc», esto, teniendo en cuenta que mientras estaba en vigencia el decreto generó situaciones jurídicas consolidadas relacionadas con factores salariales y prestacionales, que constituían derechos adquiridos para los servidores públicos del municipio.

Mediante la Resolución GNR 159454 de 24 de junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció la pensión de vejez a la señora Myrian Castrillón Candela a partir del 2 de enero de 2012. El 14 de septiembre de 2022, la señora Castrillo presentó solicitud ante la administración Distrital, con la que pretendía el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales consagradas en el Decreto 0216 de 1991, que, a su juicio, había dejado de percibir desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991.

Mediante el Oficio No. 02241730101446982 del 21 de noviembre de 2022, la Administración Distrital denegó la solicitud. Señaló que no resolvió ni se ordenó a favor de persona natural alguna el reconocimiento o pago de emolumentos salariales o prestacionales con fundamento en el Decreto Municipal 0216 de 1991, toda vez que dicho acto se declaró nulo.

Que, no se configuró una situación jurídica particular y concreta frente a la señora Castrillón Candela que resultara clara, expresa y exigible. Expuso que, si consideraba que poseía un derecho derivado de la regulación anulada, debía acreditar un justo título como soporte de pago, en los términos previstos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2023- 00098-00 La señora Castrillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Cali, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio No. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05259-00 Demandante: Myrian Castrillón Candela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 202241730101446982 del 21 de noviembre de 2022, que negó la liquidación y pago de las primas y demás emolumentos consagrados durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991, que se causaron desde la fecha en la que se suspendió su pago en el año 2000 hasta la fecha de su retiro definitivo.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le pagaran $19.346.269 que correspondían al pago retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el decreto, consistentes en prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías causados desde el año 2000 hasta la fecha de su retiro, así como, el valor correspondiente a interés de cesantías equivalente al 14% anual liquidado sobre el monto de las cesantías causadas, en una suma debidamente indexada.

Además, pidió que las prestaciones y factores salariales previstas en el Decreto 0216 de 1991, se reconocieran como factor salarial constitutivo de ingreso base de liquidación. El asunto se adelantó bajo el radicado No. 76001-33-33-001-2023-00098-00 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda.

Expuso que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 2009, declaró la nulidad del Decreto Municipal 0216 de 1991 por haber sido expedido sin competencia, toda vez que, por disposición constitucional la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador y no a los entes territoriales, los que, además, tienen prohibido arrogársela.

Precisó que la nulidad tenía efectos ex tunc, pero se respetaban las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos de buena fe. Precisó que, en el proceso de nulidad simple, fue dictado auto del 21 de agosto de 2020 con el que se explicó que la nulidad solo afectaba situaciones no consolidadas y en providencias del 9 de julio de 20202 y del 22 de julio de 20213, el alto tribunal reiteró que un derecho adquirido debía fundarse en norma válida, justo título y acto administrativo legal, conforme al artículo 58 de la Constitución. Así, concluyó que los beneficios creados por el Decreto 0216 de 1991 carecieron de validez, pues el municipio no tenía competencia y que, la demandante percibió pagos mientras rigió el decreto, pero al no existir acto administrativo en firme ni providencia con cosa juzgada, su situación no se consolidó y no procedía el reconocimiento de primas extralegales.

Inconforme, la demandante apeló y el 19 de septiembre de 20244 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la demandante expuso las razones por las que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Afirma la demandante que el fallo impugnado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte 2 Sentencia 9 de julio de 2020, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado: 25000-23-42-000-2013-00499-01 3 Sentencia 22 de julio de 2021, CP.

William Hernández Gómez, Radicado: 23001-23-33-000-2013-00163-02. 4 La sentencia fue notificada por mensaje de datos enviado a los correos electrónicos informados por las partes el 23 de septiembre de 2024. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado: 76001-23-31-000-2010-01485-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05259-00 Demandante: Myrian Castrillón Candela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitucional6 sobre derechos adquiridos, al restringir su existencia a procesos judiciales previos, lo cual contradice el criterio constitucional que reconoce como derecho adquirido toda situación jurídica consolidada bajo norma vigente.

Que la autoridad judicial demandada desconoció lo previsto en el artículo 58 de la Constitución y omitió aplicar el concepto de «derecho adquirido», reconocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de agosto de 20197, que protegía las situaciones jurídicas consolidadas surgidas bajo el Decreto 0216 de 1991.

En dicha providencia se estableció expresamente que: «Finalmente, es preciso advertir que, aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.

En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991; no obstante, se respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia.» Que, en su caso, debían reconocerse las prestaciones reclamadas porque cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991.

Que conforme al artículo 88 del CPACA los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa y que, por lo tanto, la alcaldía de Cali no podía suspender de manera unilateral el pago de las prestaciones extralegales desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991.

Defecto fáctico por indebida valoración de pruebas esenciales, como los desprendibles de nómina y la sentencia del Consejo de Estado que resolvió sobre la nulidad del Decreto 0216 de 1991, que, a su juicio, reconocía los derechos adquiridos. Que esas pruebas demostraban que los beneficios extralegales ya habían ingresado a su patrimonio, loque constituyó una situación jurídica consolidada protegida por la Constitución. Violación directa de la Constitución pues la autoridad judicial demandada desconoció principios como la irretroactividad de la ley, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la primacía constitucional, la legalidad, la progresividad y la no regresividad, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo, la protección del adulto mayor y el principio de favorabilidad.

Asimismo, invocó el bloque de constitucionalidad, tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protegen los derechos adquiridos, la seguridad social y las condiciones laborales dignas. Sostuvo, además, que no se aplicó la interpretación conforme a la Constitución ni se dio prevalencia a la norma constitucional frente a la legal en conflicto.

Que dicha omisión afectó la seguridad jurídica, la confianza legítima y el mínimo vital de la accionante, en tanto los beneficios extralegales ya habían ingresado a su patrimonio. 6 Sentencias C-168 de 1995 y SU-309 de 2019. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado: 76001-23-31-000-2010-01485-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05259-00 Demandante: Myrian Castrillón Candela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Trámite procesal Por auto del 28 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador admitió la tutela presentada por Myrian Castrillón Candela y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal del Valle del Cauca y vincular como terceros con interés al alcalde de Santiago de Cali y a la juez primera Administrativa de Cali.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la secretaria de esta Corporación practicó las notificaciones el 1° de septiembre de 2025 a los correos electrónicos informados por las partes. 6. Intervenciones El Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no hubo una acción u omisión atribuible a la entidad que justifique la tutela.

Además, señaló que la acción no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues la demandante pretende usarla como una tercera instancia, ya que el asunto fue resuelto previamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sumado a que, se trata de una discusión sobre prestaciones económicas y no sobre derechos fundamentales.

El Juzgado Primero Administrativo de Cali afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales la tutelante y envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario identificado con radicado 76001-33-33-001-2023- 00098-00/01. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponentes de la decisión cuestionada, no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales al confirmar en segunda instancia la sentencia que negó el reconocimiento de sus prestaciones extralegales reconocidas por el Decreto 0216 de 1991, y con ello, desconoció sus derechos adquiridos y el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado.

Por su parte, la Alcaldía de Santiago de Cali solicitó su desvinculación del proceso al considerar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva, ya que no fue la autoridad que profirió las decisiones judiciales objeto de la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05259-00 Demandante: Myrian Castrillón Candela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Santiago de Cali, pues se vinculó al proceso en calidad de tercero con interés, por haber fungido como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Myrian Castrillón Candela para dejar sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-001-2023-00098- 00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada 10 meses y 29 días después de haber sido notificada la sentencia de segunda instancia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda10, 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 10 Sentencia T- 123 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05259-00 Demandante: Myrian Castrillón Candela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. 5.

Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 76001-33-33-001-2023-00098-00/01, se advierte que la providencia del 19 de septiembre de 2024 que confirmó en segunda instancia la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue efectivamente notificada el 25 de septiembre de 202412.

Siendo así, el plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 26 de marzo de 2025, sin embargo, solo fue presentada hasta el 25 de agosto de 202513, esto es luego de 10 meses y 29 días, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Si la parte demandante estimaba que la providencia del 19 de septiembre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como le fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Santiago de Cali, conforme a la parte motiva. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 11 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Índice 16 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-001-2023-00098 00/01.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 205 del CPACA, toda vez que el correo que comunicó la providencia data del 23 de septiembre de 2024. 13 Índice 1 de Samai de la presente referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05259-00 Demandante: Myrian Castrillón Candela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalida