CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 12 de diciembre de 20241 Leonardo Mauricio Bastos Martínez, a nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana, buen nombre, honra y petición que considera vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y por el senador José Luis Pérez, con ocasión de a. la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 5 y 25 de noviembre y el 2 y 17 de diciembre de 2024; b. la expedición del Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024, por medio del cual el presidente de la República, a través del ministro de Defensa Nacional, entre otras cosas, ordenó varios ascensos al grado de brigadier general; y c. dos declaraciones realizadas por el general comandante del Ejército Nacional, Luis Emilio Cardozo Santamaría, el 23 de octubre y 14 de noviembre de 2024. 2.
Hechos 2.1. El accionante manifiesta que el 9 de enero de 2024 inició el Curso de Altos Estudios Militares en la Escuela Superior de Guerra, en el cual obtuvo excelentes 1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 22E77C0AAB8AF341 3F67C2E23D787C46 E18B72086FFF57B0 92947C136B4C139E. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 035073639AFC91D5 C2845E405A0234E3 86621790C55B18E0 BC6B23045ADBA398. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros calificaciones y cumplió con todos los requisitos, lo que incluyó evaluaciones psicotécnicas y la entrega de antecedentes financieros. 2.2.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2024 el general comandante Luis Emilio Cardozo Santamaría, en compañía del mayor general, Omar Sepúlveda, comunicó, de manera verbal, al hoy accionante y a tres compañeros más que no serían ascendidos “sin ninguna otra explicación”, pues se limitaron a decir que ello “obedecía a decisión del Gobierno Nacional”. 2.3.
El 23 de octubre de 2024 en declaraciones en la plataforma X de la cuenta de revista semana, bajo el título “Se ideologizaron los ascensos militares”, el comandante del Ejército Nacional manifestó “Yo sé que estos cuestionamientos vienen por el tema de algunos oficiales que han iniciado curso para General en la Escuela de Guerra, y durante el curso se retira.
Eso no solamente sucede en el grado de Coronel a General, sino también en los otros grados, precisamente porque cuando se les hace el estudio a esos oficiales o suboficiales, en ese momento de pronto no tienen un problema, pero durante el desarrollo del curso les aparece ese problema. Entonces el llamamiento al curso no obliga el ascenso del oficial o del suboficial y eso hay que tenerlo absolutamente claro y también es claro para ustedes que la potestad de ascender es del Gobierno Nacional […]”. 2.4.
Luego, manifiesta, recibió una llamada de la Ayudantía General del Ejército el 28 de octubre de 2024 a través de la cual se le informó que el comandante general Luis Emilio Cardozo lo contactaría para notificarle sobre un traslado a otra unidad, pero esa llamada nunca ocurrió. Al día siguiente, recibió por correo electrónico un enlace para realizar nuevas pruebas psicotécnicas, las cuales fueron exitosas.
No obstante, fue excluido del decreto de ascenso y del acto administrativo de traslados. 2.5. A raíz de lo anterior, relata, el 5 de noviembre del mismo año, envió correo electrónico a la dirección ivan.velasquez@mindefensa.gov.co, correspondiente al ministro de Defensa, con el fin de solicitar reconsideración de la decisión del gobierno Nacional de no ascenso al grado de brigadier general y, en esa medida, requirió una audiencia con él para ser escuchado y conocer las razones, fundamentos y pruebas detrás de la referida decisión. Sin embargo, su solicitud no ha sido contestada. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros 2.6.
El accionante sostiene que en el evento de “Cátedra Institucional” realizado el 14 de noviembre de 2024 en la Escuela Superior de Guerra, el comandante general del Ejército Nacional mencionó públicamente que los oficiales que se estaban retirando de la posibilidad de ser ascendidos era en razón de “cuestiones económicas, enriquecimiento ilícito, nexos con grupos ilegales y corrupción”. 2.7.
El siguiente 16 de noviembre el accionante afirma que recibió certificación de la terminación del Curso de Altos Estudios Militares. 2.8. Luego, el 25 de noviembre de 2024 presentó una solicitud ante la Presidencia de la República, la cual le fue contestada el 2 de diciembre del mismo año. 2.9. El accionante se presentó al Comando de Personal del Ejército Nacional el 26 de noviembre de 2024 y el subdirector le informó que podía solicitar la baja o, en su lugar, iniciar el trámite para el llamamiento a calificar servicios y en consecuencia, lo envían a vacaciones hasta el 31 de diciembre del mismo año. 2.10.
Al día siguiente, tuvo conocimiento de que el Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024, firmado por el ministro de Defensa y el presidente de la República, en el cual fue excluido, junto con sus tres compañeros, del ascenso, fue enviado al Senado de la República. 2.11. El 2 de diciembre de 2024 solicitó, de forma presencial y por WhatsApp, la reconsideración de la decisión de no ascenderlo ante el comandante del Ejército Nacional, con copia al comandante de las Fuerzas Militares, al ministro de defensa, a la Presidencia de la República y al senador José Luis Pérez.
No obstante, afirma, a la fecha de radicación de la presente acción no se le ha dado una respuesta de fondo, pues solo el Ministerio de Defensa y la Presidencia enviaron comunicaciones por correo electrónico en el entendido de remitir por competencia la solicitud al comandante del Ejército Nacional. 2.12. Relata que el 2 de diciembre de 2024, en la primera sesión de ascensos en la Comisión Segunda del Senado, solo fueron escuchados los compañeros incluidos en el Decreto 1393 del mismo año. Al día siguiente, en la segunda sesión, se aprobó por unanimidad el ascenso de sus compañeros, pero quedó pendiente la aprobación en la plenaria del Congreso y, ante las inquietudes de varios senadores, se 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros programó una audiencia con el ministro de defensa para conocer las razones por las cuales no se permitió el ascenso. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo: 3.1. Las autoridades accionadas transgredieron los derechos a la dignidad humana e igualdad, porque, por un lado, el hecho de no haber sido tenido en cuenta en el Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024 generó una falta de credibilidad y confianza ante sus subalternos, a pesar de contar con sobresalientes calificaciones y desempeño laboral que serían suficientes para ser considerado y ascendido al grado de brigadier general, máxime cuando no tiene ninguna investigación penal, disciplinaria o administrativa; y, por el otro, porque cumplió con todos los requisitos exigidos para tal efecto, en igualdad de condiciones que sus compañeros que sí fueron incluidos en el referido decreto. 3.2.
La facultad discrecional de las Fuerzas Militares para tomar decisiones sobre ascensos no puede utilizarse de manera arbitraria, sino que debe estar motivada por razones objetivas, basadas en principios de legalidad, eficiencia y transparencia, de manera que, en su caso, se vulneró el derecho al debido proceso, dado que el gobierno Nacional y las Fuerzas Militares no le han proporcionado ninguna explicación sobre su exclusión. 3.3.
Las declaraciones del general comandante del Ejército en la Revista Semana, y en el marco de la cátedra institucional transgreden sus derechos al buen nombre, honra y dignidad. 3.4. La acción de tutela se interpone para prevenir un perjuicio irremediable, ya que no ser considerado para el ascenso afecta sus expectativas laborales y económicas y, además, el bienestar de su familia. 3.5.
Se vulnera el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo a las solicitudes que elevó el 5 y 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2024. Manifestó que la respuesta brindada por la Dirección de Personal del Ejército 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros Nacional fue inapropiada, pues se basó en un caso diferente y no abordó las razones por las cuales no fue promovido al grado de brigadier general.
Asimismo, señala que la solicitud radicada ante el Ejército Nacional el 17 de diciembre de 2024 no ha sido contestada a la fecha de presentación de la acción de tutela.3 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Solicito que se admita la presente Acción y se me tutele los siguientes derechos fundamentales violados como son: derecho a igualdad, la dignidad humana, el buen nombre, la honra, el trabajo, el debido proceso, la presunción de inocencia, derecho a la buena administración pública, el derecho de petición; los cuales han sido vulnerados por la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y Ejército Nacional. 2.
En atención a lo expuesto y con el fin de evitar un daño irremediable, se ordene a quien corresponda expedir de manera inmediata, un nuevo decreto de ascensos al grado de Brigadier General en el que me incluya al haber cumplido todos los requisitos exigidos conforme al Decreto 1790 de 2000. 3. Se ordene al Comandante del Ejército Nacional que rectifique públicamente lo manifestado el día 14 de noviembre en las instalaciones de la Escuela Superior de Guerra, donde en el evento de catedra institucional frente a aproximadamente 700 oficiales de las Fuerzas Militares, manifiesto abierta y públicamente y en mi presencia, que “los oficiales que se están retirando de la posibilidad de ascensos, es en razón a “cuestiones económicas, como enriquecimiento ilícito, nexos con grupos armados ilegales, corrupción”, así como, las declaraciones que realizó en la Revista Semana, de igual manera garantizando que sea de carácter público, con el fin de resarcir mi buen nombre, mi honra y el de mi familia.”4 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 7 de febrero de 20255 se admitió la acción de tutela. También se dispuso la notificación a las partes. 5.2. El senador de la República Jose Luis Pérez Oyuela6 rindió informe, para lo cual señaló que el 3 de diciembre de 2024 dio contestación al accionante a través del 3 Índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9B13BF5129D13171 ACEB85E157D31C37 CC886BF273F7A76D 65FD5C5EC576DA2E. 4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 035073639AFC91D5 C2845E405A0234E3 86621790C55B18E0 BC6B23045ADBA398, folio 9. 5 Índice 19 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 88AA75CE16FC46E5 DC96A43BE05B2275 6331441D1824977F 7A3A5FE20AD4FA19. 6 Archivo denominado “Solicitud hecho superado” visible a índice 24 de SAMAI, certificado 0718E3DEA6D1056A 2ACBDEA0037C0692 6C2D5A38CF515D84 46D4D4F4D05FFCE4, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros envío a su correo electrónico mbastos771@gmail.com.
Señaló que corresponde al Senado de la República aprobar e improbar los ascensos, que se refleja con la mayoría de votos de los senadores, de manera que es improcedente y fuera de competencia solicitar a las instancias encargadas de los trámites de ascenso explicaciones sobre este. 5.3. El Comando General de las Fuerzas Militares7 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud del 2 de diciembre de 2024, razón por la cual la remitió al general comandante del Ejército Nacional a través de oficio 0124014470402 / MDN- COGFM- JEMCO-AYCOG del 16 de diciembre de 2024.
Dicha actuación fue informada, vía correo electrónico mbastos771@gmail.com, al hoy accionante el 17 del mismo mes y año mediante oficio 0124014470802/ MDN-COGFM-JEMCO- AYCOG-DIGED de 2024. En consecuencia, solicitó su desvinculación. 5.4. La Presidencia de la República8 afirmó que las solicitudes presentadas por el accionante fueron contestadas los días 2 y 10 de diciembre del 2024, a través de los Oficios OFI24- 00235916 / GFPU13150000, respecto a la posibilidad de entrevistarse con el presidente de la República y OFI24-00240923 / GFPU 13150000, respectivamente.
Asimismo, indicó que remitió por competencia dichas solicitudes al Ejército Nacional el 10 del mismo mes y año mediante el Oficio OFI24- 00240939 / GFPU 13150000. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones planteadas en la presente acción respecto a esa entidad. 5.5. El Ejército Nacional rindió informe,9 para lo cual sostuvo que la acción de tutela es improcedente al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque corresponde a la Dirección de Personal del Ejército Nacional conocer, entre otras cosas, sobre los requisitos del curso de ascenso, reconocimientos y retiro del personal de la referida entidad.
En consecuencia, solicitó su desvinculación. 7 Índice 26 de SAMAI, certificado 98B42EA4F072FD35 E47F141F279793BB CCD32BF54F2AEBCA 4C09BB2E3C453287, ibid. 8 Archivo denominado “OFI25-00024195 GFPU” visible a índice 28 de SAMAI, certificado 59829A9ADE1B486D DDAB0F6CD33DE9B9 77146B072EE7C783 47F87ADA1EC9D083, ibid. 9 Índice 31 de SAMAI, certificado 7AE851A8DCD7862F DD72A7F19C0813F3 61DC37E683E5F0C7 09ADDE3CA073DBBB, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros 5.6.
La Dirección de Personal del Ejército Nacional10 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que mediante oficio 2024305003388671MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-DIPER-1.1 del 9 de diciembre de 2024 se dio contestación a la solicitud presentada el 2 del mismo mes y año, el cual fue enviado al correo electrónico mbastos771@gmail.com.
De esta manera, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, manifestó que cumplir todos los requisitos para ser ascendido no es “camisa de fuerza” para ello, ya que es el gobierno Nacional el que escoge libremente entre los oficiales que reúnen las condiciones generales y específicas establecidas en la normativa vigente.
Lo anterior, aunado al hecho de que el accionante confunde los derechos adquiridos con las meras expectativas, pues si bien se reconocen los grados obtenidos, la experiencia laboral y académica, nada de ello crea el derecho a ser ascendido obligatoriamente. Asimismo, señaló que no se transgredió el derecho a la igualdad, comoquiera que el actor fue presentado en igualdad de condiciones ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, conforme consta en el acta 07 del 7 de octubre de 2024.
Paralelamente, indicó que no se demostró situación irregular que permita inferir que el concepto desfavorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional fue utilizado como persecución o abuso de poder, lo cual fue expuesto en la respuesta del 9 de diciembre de 2024. Por otra parte, la referida entidad sostiene que no se vulneraron los derechos al buen nombre y honra, porque en ninguna parte de la declaración realizada ante la Revista Semana el 23 de octubre de 2024, se menciona al señor Leonardo Mauricio Bastos Martínez y tampoco se hicieron expresiones que vayan dirigidas específicamente a individualizarlo.
Finalmente, afirma que no es posible expedir de manera inmediata un nuevo decreto de ascenso al grado de coronel, pues los actos administrativos que se expidan dentro de la administración se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ese sentido, el accionante debe acudir a los medios judiciales ordinarios.
En consecuencia, la acción de tutela 10 Índice 33 de SAMAI, certificado B530B233001CBBF2 8841F45B33E03F14 2435A3B90B575124 E19F413D93A2A140, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros es improcedente, ya que la inconformidad de aquel es frente a la “no procedencia de sus pretensiones frente a su No ascenso y no realmente frente a la respuesta suministrada”, y además, no se demostró la causación de un perjuicio irremediable. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 27 de febrero de 202511 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones de rectificación y la que controvierte los actos que negaron el ascenso del actor, y negó el amparo solicitado por el derecho fundamental de petición en relación con la Presidencia de la República, el Ejército Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y el senador José Luis Pérez.
El a quo constitucional, en primera medida, sostuvo que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante cuestiona la negativa de su ascenso al grado de brigadier general, razón por la cual debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, respecto a la solicitud de rectificación pública de las declaraciones presuntamente realizadas por el comandante del Ejército Nacional los días 23 de octubre y 14 de noviembre de 2024, afirmó que el accionante no ha agotado el mecanismo de rectificación ante el referido funcionario, previo a interponer la acción de la referencia. En cuanto a las solicitudes del 5 y 25 de noviembre de 2024, radicadas ante el Ministerio de Defensa y el presidente de la República, encontró probado que fueron debidamente contestadas.
Respecto a la solicitud del 2 de diciembre de 2024 elevada ante el Ejército Nacional, señaló que la respuesta se dio el 9 del mismo mes y año. Finalmente, frente al requerimiento presentado al senador José Luis Pérez, se observa que el 3 de diciembre de 2024, por medio del Oficio CSE-CS-0654-2024, el congresista de manera detallada y dentro del marco legal aplicable dio respuesta. 11 Índice 37 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado B35419C1FB1923AF 6077D9B179EC7FD8 2C760F6CDBFED179 19E3D7242A29768E. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación12, en el que argumentó lo siguiente: 7.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger los derechos fundamentales. Manifiesta que el no ascenso al grado de brigadier general después de haber realizado todo el estudio ante los diferentes comités y, en especial, haber llevado a cabo un curso de altos estudios militares, lo ha “afectado psicológicamente, moralmente y de manera emocional”. 7.2.
El Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024 no fue debidamente motivado, pues debió exponer las razones que justificaran su exclusión; máxime cuando la Corte Constitucional ha sostenido que incluso en actos discrecionales, el afectado debe conocer los criterios específicos que sustentan la decisión. Asimismo, aduce que cumplió todos los requisitos en igualdad de condiciones que sus compañeros que sí fueron incluidos en el referido decreto, lo que contradice los criterios técnicos establecidos en el Decreto 1790 de 2000 y por el contrario la decisión se basó en criterios políticos.
Lo anterior, aunado al hecho de que se advierte contradicción en la respuesta emitida por la Presidencia de la República, comoquiera que afirmó no intervenir en ascensos, con lo cual no coincide con las declaraciones del comandante del Ejército Nacional. 7.3. El acta suscrita por la Junta Asesora data del 7 de octubre de 2024 mientras que el accionante fue notificado de la citación el 6 del mismo mes y año, lo que significa que fue informado de la decisión de no ascenso antes de que se realizara la referida junta, la cual tuvo lugar 30 minutos después de la notificación verbal. 7.4.
Se configura un perjuicio irremediable, comoquiera que se le generó un daño moral, a la vida de relación, al buen nombre, dignidad humana y en especial una grave afectación psicológica y a su núcleo familiar (esposa e hijos). 12 Índice 41 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado E521A0379E71D4E9 E3BAB2748884D340 E8024C057AB9011D 47959C69E12255FF. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros 7.5.
Las declaraciones del general comandante del Ejército Nacional del 14 de noviembre de 2024 en el marco de la cátedra institucional y en la Revista Semana transgreden su derecho al buen nombre. Afirma que solicitó telefónicamente a aquel funcionario que aclarara las imputaciones, sin embargo, “evadió su responsabilidad”. Si bien el a quo sostiene que no se cumplió con el requisito de rectificación previa, desconoció que las declaraciones fueron realizadas por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, lo que implica un deber reforzado de protección judicial inmediata. 7.6.
La solicitud presentada el 17 de diciembre de 2024 fue contestada por el Departamento de Personal del Ejército Nacional el 13 de febrero de 2025, esto es, con 40 días hábiles de tardanza y, adicionalmente, se limitó a remitir por competencia a la Inspección del Ejército Nacional bajo la dirección del general Hernando Garzón Rey. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 20 de marzo de 202513 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.
Cuestión previa El a quo constitucional negó la protección del derecho fundamental de petición del actor en relación con la Presidencia de la República, el Ejército Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y el senador José Luis Pérez, en tanto 13 Índice 44 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 47C16CA80886FFDE 5408E46319AD15FD C50E6AB0619EE31C 6FD3552CAC3532BB. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros el accionante recibió respuesta a lo solicitado frente a las solicitudes que elevó el 5 y 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2024.
Al respecto, la Sala advierte que el señor Bastos Martínez, en su escrito de impugnación, no realiza reproche alguno contra la decisión referida líneas atrás, por el contrario, centra su censura en la vulneración de sus derechos a la honra y buen nombre con ocasión de la expedición del Decreto 1393 de 2024 y a las dos declaraciones realizadas por el general comandante del Ejército Nacional, Luis Emilio Cardozo Santamaría, el 23 de octubre y 14 de noviembre de 2024.
Igualmente, considera transgredido su derecho fundamental de petición frente a la solicitud del 17 de diciembre de 2024. Por lo tanto, esta Subsección circunscribirá el problema jurídico a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación. 3. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.
En el sub examine el interesado, en primer lugar, considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la expedición del Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024, por medio del cual el presidente de la República, a través del ministro de Defensa Nacional, entre otras cosas, ordenó varios ascensos al grado de brigadier general. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros 4.3.
La Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad no se satisface, porque el accionante pretende impugnar la legalidad del acto referido en el entendido de que, en su concepto, no contiene la motivación suficiente para soportar la decisión de excluirlo en los ascensos al grado de brigadier general. En efecto, el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, en aras de que sea el juez ordinario quien determine la legalidad del Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024 y el de todas las actuaciones previas que dieron lugar a su expedición, con base en los procedimientos establecidos por el legislador y en el acervo probatorio propio del proceso judicial ordinario.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 trae consigo herramientas como las medidas cautelares o las medidas cautelares de urgencia14, si de las particularidades del caso se advierte la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial15. Bajo esta línea argumentativa, no cabe duda de que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento, sobre la necesidad de reconocer la primacía de derechos fundamentales, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los cuales debe ceñirse el interesado, por ser idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos. 4.4.
Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento16, pues a pesar de que el solicitante puso de presente que la decisión contenida en el Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024 le generó un daño moral, a la vida en relación, al buen nombre, dignidad humana y en especial una grave afectación psicológica y a su núcleo familiar (esposa e hijos); no se 14 Sobre la medida cautelar de urgencia se ocupa el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para adoptarla, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ejusdem.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 16 Ha señalado la Corte Constitucional que en la valoración del perjuicio irremediable se exige que este sea (i) cierto, en el entendido de que exista plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado;
(ii) con una alta probabilidad de ocurrencia, pues no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o percepción del solicitante; y (iii) inminente, de modo que esté por suceder en un tiempo cercano, por lo que no se trata de una mera expectativa. Ver Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros presentan argumentos específicos tendientes a demostrar en qué medida se configura el presunto perjuicio irremediable alegado.
Así, la Sala halla la razón al a quo constitucional cuando afirmó que no se constatan los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, y mucho menos el carácter impostergable del perjuicio irremediable. 5. El deber de solicitar la rectificación previa El derecho a la rectificación se fundamenta en el artículo 20 de la Constitución Política, cuyo último inciso garantiza “el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”.
Este precepto implica que quien haya difundido información inexacta o errónea tiene la obligación de corregirla de manera proporcional, con el fin de reparar el daño tanto al derecho individual vulnerado como al interés colectivo de acceder a información veraz. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud previa de rectificación es un requisito de procedibilidad indispensable en las acciones de tutela cuando se denuncia la afectación al buen nombre o a la honra.17 La exigencia de pedir anticipadamente la retractación se funda en la presunción de buena fe, pues se asume que el divulgador verificó y contrastó razonablemente los hechos divulgados.
Así, cuando se conculca el derecho a la información veraz a través de medios masivos, el afectado debe, como condición previa a la interposición de la acción de tutela, instar al emisor a que corrija las inexactitudes o falsedades difundidas. En la sentencia T-263 de 2010 se hizo énfasis en que, independientemente del medio utilizado, quien publica información masivamente tiene que responder a la petición de rectificación, para garantizar así el equilibrio entre la libertad de expresión y la protección de derechos fundamentales.
El cumplimiento de este deber debe evaluarse a la luz del principio de razonabilidad. En la sentencia T-593 de 2017 se indicó que el requerimiento puede realizarse mediante medios adaptados a las particularidades de cada plataforma, por ejemplo, mediante un mensaje interno o un comentario en la publicación original. Esta 17 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 1992. 14 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros flexibilidad busca evitar que la exigencia se convierta en un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho de tutela.
Es importante destacar que, aunque no es una tesis única, esta Subsección acoge la postura propuesta en la sentencia T-446 de 2020. En esa providencia se indicó que: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo.
La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación […]”. De conformidad con lo anterior, para esta Sala el presupuesto de requerir la rectificación previa se limita a los casos en que la publicación se efectúe por un medio de comunicación en su sentido clásico o por particulares en ejercicio del periodismo.
En definitiva, el deber sub judice se configura como un mecanismo de protección fundamental, orientado a preservar el derecho colectivo a recibir información veraz y, al mismo tiempo, a salvaguardar la presunción de buena fe del difusor. Sin embargo, en este caso no se exigirá el cumplimiento del requisito en comento, pues el emisor no es un medio de comunicación ni actuó en ejercicio de una actividad periodística y pese a que las declaraciones del 23 de octubre de 2024 están contenidas en un video publicado por la Revista Semana, el emisor directo es el general comandante del Ejército Nacional, Luis Emilio Cardozo Santamaría. 5.1.
En el sub lite el accionante cuestiona dos declaraciones realizadas por el general comandante del Ejército Nacional, Luis Emilio Cardozo Santamaría, las cuales, en su concepto, afectan sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad. En cuanto al derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Carta Política18, la Corte Constitucional lo define como “la buena opinión o fama adquirida por un 18 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 15 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”19, es decir, alude a la reputación de una persona derivada de la exteriorización de sus conductas20.
Asimismo, aquella garantía guarda relación con la dignidad humana, ya que protege al individuo contra ataques que restrinjan su proyección en el ámbito público o colectivo21. El ámbito de protección de ese derecho reside en el “detrimento que [se] pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”22.
Frente al derecho fundamental a la honra, regulado en el artículo 21 de la Constitución Política23, la jurisprudencia ha precisado que “hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal”24, y, por ende, debe ser protegido para no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y a sí mismos, es decir, para asegurar la adecuada valoración de las personas en una colectividad25.
De igual manera, ha establecido que la honra resulta afectada “por la información errónea, [y] las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma”26. 5.1.1. Pues bien, la primera declaración censurada por el accionante data del 14 de noviembre de 2024, en el marco de la cátedra institucional llevada a cabo en el auditorio de la Escuela Superior de Guerra.
Mediante auto que inadmitió27 la acción de tutela de la referencia se solicitó al accionante indicar “la fecha exacta en la cual se profirió el discurso en el marco del evento de Catedra Institucional, por parte del comandante del Ejército Nacional, sobre el cual alega la vulneración de sus derechos fundamentales, acreditando lo expresado en aquel, (a modo de ejemplo, con video, audio, memorias, aportando 19 Sentencia T-411 de 1995. 20 Cfr. Sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015.
Ver también, sentencia del 29 de noviembre de 2001 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D´Amico vs Argentina. 21 Sentencia C-442 de 2011. 22 Sentencia C-489 de 2002. 23 “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”. 24 Sentencia T-411 de 1995. Reiterada en la sentencia C-442 de 2011. 25 Sentencia T-914 de 2014. 26 Ibíd. 27 Índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 54251A8249F35A6D B0C4F824DD08AB7F DC7FF9C456B75765 0732D5E54B792055. 16 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros declaraciones extrajuicio, etc)”.
A raíz de ello, el señor Bastos Martínez presentó memorial de aclaración28 mediante el cual afirmó lo siguiente: “[…] la fecha exacta en la cual se realizó la Catedra institucional del Comandante del Ejército Señor General Luis Emilio Cardozo Santamaria, en el auditorio de la Escuela Superior de Guerra, fue el 14 de noviembre 2024, con citación a las 6:45 am […] […] Para demostrar ese supuesto de hecho, me permito adjuntar los siguientes medios de prueba: 1) imagen del chat de WhatsApp; 2) Foto del curso CAEM después de terminada la catedra institucional y, 3) dos declaraciones extra-juicio de testigos de las declaraciones realizadas por el señor comandante del Ejército.
Es importante poner en conocimiento que no existe ningún registro audiovisual, pues la instrucción dada a los asistentes a ese evento o catedra, fue la NO grabación de lo allí acontecido o desarrollado.”29 (Resaltado original del texto). Así, aportó dos declaraciones extrajuicio realizadas por los señores Giovanni Everardo Rodríguez Cortés y Tito González el 23 de enero de 2025, a través de las cuales se afirmó, entre otras cosas, lo siguiente: “Asistí a la catedra institucional citada vía WhatsApp por mi compañero de curso y monitor coronel Jairo Castillo, realizada el día 14 de noviembre de 2024, en el auditorio de la Escuela de Guerra ESDEG, en la cual estuve presente todo el tiempo y aparezco en la foto grupal de ese día. Que el señor comandante del Ejército Nacional de Colombia, Luis Emilio Cardozo, durante el desarrollo de dicha catedra institucional, realizada en la fecha antes citada, manifestó públicamente y frente a aproximadamente 700 oficiales de las Fuerzas Militares que, los oficiales se están retirando de la posibilidad de ascensos, es en razón a “cuestiones económicos, como el enriquecimiento ilícito, nexos con grupos armados ilegales, corrupción.”30 Bajo esta línea argumentativa, del material probatorio allegado con la acción de tutela, en criterio de la Sala no hay un actuar específico activo u omisivo del cual salvaguardar al interesado, pues si bien las declaraciones extrajuicio afirman que el general comandante del Ejército Nacional, Luis Emilio Cardozo Santamaría, manifestó que “los oficiales se están retirando de la posibilidad de ascensos, es en razón a “cuestiones económicos, como el enriquecimiento ilícito, nexos con grupos armados ilegales, corrupción”31; lo cierto es que no es posible determinar el contexto en el que fue emitida la declaración, aunado al hecho de que según lo relatado en las declaraciones extrajuicio, aquella manifestación censurada se torna impersonal, lo que implica que no sean perceptibles los efectos nocivos que ello trae para el 28 Índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9B13BF5129D13171 ACEB85E157D31C37 CC886BF273F7A76D 65FD5C5EC576DA2E. 29 Índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9B13BF5129D13171 ACEB85E157D31C37 CC886BF273F7A76D 65FD5C5EC576DA2E, folios 1 y 2. 30 Índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9B13BF5129D13171 ACEB85E157D31C37 CC886BF273F7A76D 65FD5C5EC576DA2E, folios 13 al 16. 31 Índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9B13BF5129D13171 ACEB85E157D31C37 CC886BF273F7A76D 65FD5C5EC576DA2E, folios 13 al 16. 17 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros señor Bastos Martínez, en cuanto a las implicaciones que se derivan o la lesión sobre sus derechos. 5.1.2.
La segunda declaración censurada por el accionante data del 23 de octubre de 2024, la cual está contenida en la transcripción parcial de la entrevista dada por el general comandante del Ejército Nacional, Luis Emilio Cardozo Santamaría, a la revista Semana32 y en el video de aquella, disponible en la red social denominada “X” de la cuenta de la referida revista.33 La expresión cuestionada la transcribe el accionante en el escrito de tutela, en los siguientes términos: “[…] Yo sé que estos cuestionamientos vienen por el tema de algunos oficiales que han iniciado curso para General en la Escuela de Guerra, y durante el curso se retira.
Eso no solamente sucede en el grado de Coronel a General, sino también en los otros grados, precisamente porque cuando se les hace el estudio a esos oficiales o suboficiales, en ese momento de pronto no tienen un problema, pero durante el desarrollo del curso les aparece ese problema. Entonces el llamamiento al curso no obliga el ascenso del oficial o del suboficial y eso hay que tenerlo absolutamente claro y también es claro para ustedes que la potestad de ascender es del Gobierno Nacional […]”.34 Para esta Subsección la expresión reprochada no contiene imputaciones directas y específicas dirigidas contra el señor Leonardo Mauricio Bastos Martínez, de manera que no se advierte transgresión alguna a sus derechos al buen nombre y a la honra.
Por el contrario, se advierte que aquel realiza una interpretación subjetiva imprimiéndole una gravedad tal desde su impresión personal, alejada de un margen razonable de objetividad. Ciertamente el accionante, en esencia, no arremete contra el contenido del mensaje del general comandante del Ejército Nacional, Luis Emilio Cardozo Santamaría, sino que lo hace contra un análisis del mensaje, análisis que, por demás, es de su propia producción, el cual se origina o emerge del reproche de la legalidad de la decisión contenida en el Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024 y, en especial, por su exclusión de los ascensos al grado de brigadier general. 32 Véase, en el siguiente enlace: https://www.semana.com/nacion/articulo/se-ideologizaron-los-ascensos- militares-comandante-del-ejercito-aseguro-que-la-potestad-de-ascender-es-del-gobierno/202448/ 33 Véase, en el siguiente enlace: https://x.com/RevistaSemana/status/1849176157197144422?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetemb ed%7Ctwterm%5E1849176157197144422%7Ctwgr%5Edfef8675b2a330841d2c40a96d099a42d814d92b%7C twcon%5Es1_c10&ref_url=https%3A%2F%2Fwww.semana.com%2Fnacion%2Farticulo%2Fse-ideologizaron- los-ascensos-militares-comandante-del-ejercito-aseguro-que-la-potestad-de-ascender-es-del- gobierno%2F202448%2F 34 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 035073639AFC91D5 C2845E405A0234E3 86621790C55B18E0 BC6B23045ADBA398. 18 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros 6.
Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”35. En desarrollo del referido precepto constitucional, la Ley 1437 de 2011, en el Título II de la primera parte, modificado por la Ley 1755 de 2015, reguló lo relacionado con el ejercicio de ese derecho36.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha sostenido que “dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”37. 7. Del hecho superado en el caso concreto La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la radicación de la acción de tutela y la sentencia se satisface lo solicitado en el amparo, de manera que la pretendida orden de tutela ya no resulta necesaria y, por ende, el juez constitucional debe finalizar la actuación38. 35 Constitución Política de Colombia, artículo 23. 36 “Artículo 13. objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 37 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias: T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 19 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros 7.1.
El accionante, en el escrito de impugnación, manifiesta que se vulneró su derecho fundamental de petición frente a la solicitud del 17 de diciembre de 2024, porque refiere que fue contestada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 13 de febrero de 2025, esto es, con 40 días hábiles de tardanza y adicionalmente, se limitó a remitirla a la Inspección del Ejército Nacional. 7.2.
Una vez revisados los documentos que se allegaron al expediente, se advierte que el 17 de diciembre de 202439 el accionante elevó petición dirigida al comandante del Ejército Nacional, en los siguientes términos: “De manera atenta y respetuosa, me permito solicitar al señor General comandante del Ejército Nacional, para que por medio de su conducto se ordene a quien corresponda brindar la siguiente información: 1.
Solicitud extracto hoja de vida. 2. Todos los soportes y resultados del proceso de evaluación y selección de los coroneles al Curso de Altos Estudios Militares CAEM 2024, mediante el cual fui incluido, para realizar el curso mediante Resolución N.366 del 20 de diciembre de 2023, incluyendo las actas de las Juntas Asesoras relacionadas. 4.
Se indique si existe o ha existido algún tipo de proceso disciplinario u otro, generado por la Inspección General del Ejército Nacional, en inteligencia o contrainteligencia del Ejército Nacional o cualquier otra dependencia y/o autoridad competente en el Ejército Nacional o entidad externa, en el que se encuentre investigación o fallo en mi contra.
En caso afirmativo, indicar número de proceso o investigación, fecha de apertura, motivo y estado actual y, anexar copia del mismo.”40 Los puntos 1, 2 y 4 de dicha solicitud fueron contestados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 13 de febrero de 2025 mediante oficio 2025305000344701 MDN-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.1, tal y como lo acepta el accionante en el memorial visible a índice 35 de SAMAI del expediente de primera instancia, dirigido al correo leonardo.bastos@buzonejercito.mil.co, en los siguientes términos: 1.
“Solicitud extracto hoja de vida. • Se anexa extracto hoja de vida del señor Oficial. 2. Todos los soportes y resultados del proceso de evaluación y selección de los coroneles al Curso de Altos Estudios Militares CAEM 2024, mediante el cual fui incluido, para realizar el curso mediante Resolución N.366 del 20 de diciembre de 2023, incluyendo las actas de las Juntas Asesoras relacionadas. • En respuesta a este numeral es importante informarle el proceso y procedimiento realizado para el estudio de los señores Coroneles que 39 Índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9B13BF5129D13171 ACEB85E157D31C37 CC886BF273F7A76D 65FD5C5EC576DA2E, folio 16. 40 Índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9B13BF5129D13171 ACEB85E157D31C37 CC886BF273F7A76D 65FD5C5EC576DA2E, folio 16. 20 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros aspiran ingresar a realizar curso de CAEM, dentro de la Fuerza se debe tener en consideración, que con el fin de seleccionar a los Coroneles que cumple el tiempo mínimo para integrar el Curso de Altos Estudios “CAEM”, el Comando de la Fuerza designa un Comité, el cual vela por la dirección, organización y elaboración del estudio para ser expuesto ante la Junta de Generales, brindando a éstos elementos de juicio válidos para efectuar la votación […] Una vez terminada la Junta de Generales, se elabora un acta y la agenda con la propuesta para ser presentada por el Comando de la Fuerza ante la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para su aprobación, indicando en esta que el Señor Coronel Leonardo Mauricio Bastos Martínez, fue considerado para adelantar el curso de Altos Estudios Militares. • Por lo anterior, se remite copia del Acta N°. 09 del 03 de noviembre de 2023, correspondiente a la Sesión Ordinaria de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.
De igual forma no es posible entregar la totalidad del acta puesto que contiene datos de otros Oficiales que no han autorizado su conocimiento por tal motivo no es viable jurídicamente suministrar información a terceros, toda vez que su derecho de petición es de interés particular por cuanto estaríamos vulnerando un derecho fundamental, como es el derecho a la INTIMIDAD o también llamado derecho a la PRIVACIDAD o a la VIDA PRIVADA. […] 4.
Se indique si existe o ha existido algún tipo de proceso disciplinario u otro, generado por la Inspección General de Ejército Nacional, en inteligencia o contrainteligencia del Ejército Nacional o cualquier otra dependencia y/o autoridad competente en el Ejército Nacional o entidad externa, en el que se encuentre investigación o fallo en mi contra.
En caso afirmativo, indicar número de proceso o investigación, fecha de apertura, motivo y estado actual y, anexar copia del mismo. • Con relación a este punto nos permitimos informar que, de acuerdo con lo informado por la Sección Jurídica de la Dirección de Personal, una vez consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH) – Modulo Jurídico del Ejército Nacional […]”.41 Asimismo, la Sala advierte que mediante oficio 2025305000344761 MDN-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.1, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en atención al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitió por competencia al inspector general del Ejército Nacional, el numeral cuarto de la solicitud del 17 de diciembre de 2024,42 hecho es que aceptado y conocido por el accionante. 7.3.
Bajo este panorama, si bien el accionante en el escrito de impugnación afirma que la remisión realizada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional es extemporánea, comoquiera que transcurrieron más de 15 días desde la radicación 41 Índice 35 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado FAEF66F5C05F2CE2 AD5DA74303B77150 23ECB804A8E551E8 906B223C13366BC4, folios 8 y 9. 42 Índice 35 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado FAEF66F5C05F2CE2 AD5DA74303B77150 23ECB804A8E551E8 906B223C13366BC4, folio 8. 21 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros de la solicitud, esto es, el 17 de diciembre de 2024; lo cierto es que la Sala advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que después de la interposición de la acción de tutela, es decir, el 12 de diciembre de 202443, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la referida dirección, por un lado, se pronunció sobre la solicitud presentada por el señor Leonardo Mauricio Bastos Martínez y, por el otro, remitió el punto 4 al inspector general del Ejército Nacional.
De ahí que la simple disparidad del accionante frente a aquella contestación no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. En suma, se constata que la amenaza o la vulneración del derecho fundamental de petición invocado cesó, por lo que la intervención del juez constitucional resulta innecesaria, ya que carecería de un objeto directo sobre el cual actuar. 8.
Por lo expuesto, la Sala a. adicionará el fallo impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto al amparo solicitado del derecho fundamental de petición en relación con el Ejército Nacional producto de la solicitud del 17 de diciembre de 2024, comoquiera que fue contestada en el curso de esta acción constitucional; b. modificará el numeral primero de la parte resolutiva del proveído de primera instancia, con el fin de precisar que se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la censura al Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024 y con ello de todas las actuaciones previas que dieron lugar a su expedición por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, y se negará la protección de los derechos a la honra, buen nombre, debido proceso y dignidad frente a las pretensiones de rectificación, en los términos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto al amparo solicitado del derecho fundamental de petición en relación con el Ejército Nacional producto de la 43 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 22E77C0AAB8AF341 3F67C2E23D787C46 E18B72086FFF57B0 92947C136B4C139E. 22 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01 Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros solicitud del 17 de diciembre de 2024, de acuerdo con los fundamentos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones de rectificación y la que controvierte los actos que negaron el ascenso del actor, para, en su lugar, a. declarar su improcedencia frente a la censura al Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024 y con ello de todas las actuaciones previas que dieron lugar a su expedición; y b. negar la protección de los derechos a la honra, buen nombre, debido proceso y dignidad frente a las pretensiones de rectificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado