Micelio
70001233300020130032201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-03-31

Radicación interna: 56847 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jairo Felipe Barguil Manrique·Demandado: Municipio De Since

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 70001-23-33-000-2013-00322-01 (56.847) Actor: Jairo Felipe Barguil Manrique Demandado: Municipio de Sincé Referencia: Reparación directa Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de febrero de 2023, dictada por esta Corporación en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 3 de febrero de 20231, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor del municipio de Sincé. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de veintisiete millones veintisiete mil setecientos sesenta y seis $27.027.776, la cual deberá ser pagada a favor de la parte demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”. 2. El 28 de febrero de 20232, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación, al estimar que “se tuvo como referente para la tasación de las agencias en derecho en sede de segunda instancia un porcentaje de las pretensiones negadas, cuando las mismas estaban supeditadas a lo dictaminado por peritos o, en su defecto, a trámite incidental producto de condena in genere o en abstracto”, en consecuencia, solicitó “aclarar y/o adicionar” el numeral segundo del acápite resolutivo de la sentencia3. 1 Visible a índice No. 25 del aplicativo Samai. 2 Solicitud oportuna, en tanto que la sentencia se notificó por correo electrónico del 22 de febrero 2023 (índice 31 SAMAI), por lo que la notificación se entendió surtida el 24 de febrero de la misma anualidad y el término de ejecutoria corrió del 27 de febrero al 1 de marzo de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Adicionalmente, precisó que, en el trámite de segunda instancia no hubo actuación alguna por parte del apoderado de la parte accionada.

Radicación: 70001-23-33-000-2013-000322-01(56.847) Actor: Jairo Felipe Barguil Manrique Demandado: Municipio de Sincé Referencia: Reparación directa 2 3. Mediante memorial radicado el 1° de marzo pasado4, la misma parte presentó “ampliación” de la solicitud referida en el párrafo precedente, con el fin de que se indique “el motivo por el cual se prescindió darle aplicación a efectos de la liquidación de las agencias en derecho, a lo consagrado en el artículo 5°, numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.

II. CONSIDERACIONES 4. En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al asunto5, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

Al tenor de lo dispuesto en el referido artículo, las providencias judiciales podrán aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 5. La solicitud presentada por la parte actora, mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2023, está dirigida a controvertir los fundamentos de la condena en costas estimada en la sentencia de segunda instancia, por lo cual resulta improcedente, en la medida en que, bajo el pretexto de aclarar el contenido de la providencia, no es posible introducir modificaciones a lo ya definido. 6.

Frente a la “ampliación” de la solicitud de aclaración, en relación con la normatividad aplicable en materia de tarifas en derecho, no ofrece motivo de duda que amerite ser objeto de aclaración. No obstante, se pone de presente que la normativa aplicable será aquella que estuvo vigente al momento en que se interpuso la demanda que dio origen al proceso6. 7.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de febrero de 2023. 4 La solicitud fue presentada de manera oportuna, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, transcurrió del 27 de febrero al 1 de marzo de la presente anualidad. Se recuerda que la contabilización del término se realizó atendiendo a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (índice No. 33 del aplicativo Samai). 5 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 En el sub examine, la demanda de reparación directa se promovió el 16 de diciembre de 2013 (folio 28, cuaderno 1), fecha en la cual se encontraba vigente el Acuerdo 1887 de 2003 que, en su artículo 6° prevé que las agencias en derecho, en sede de segunda instancia, en los casos con cuantía, será de “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

De ahí, que no sea procedente la aplicación de los parámetros dispuestos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 2016, cuya vigencia comenzó a regir desde el momento de su publicación (5 de agosto de 2016). Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del mismo estatuto. Radicación: 70001-23-33-000-2013-000322-01(56.847) Actor: Jairo Felipe Barguil Manrique Demandado: Municipio de Sincé Referencia: Reparación directa 3 SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF