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05001233300020220102001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-26

Radicación interna: 8306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Roman Elias Monsalve·Demandado: Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01020-01 Demandante: Román Elías Monsalve 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-01020-01 Demandante: ROMÁN ELÍAS MONSALVE Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Román Elías Monsalve contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, Román Elías Monsalve pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al no resolver la petición del 23 de mayo de 2022. En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones: PRIMERA: Ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA resuelva de fondo la solicitud aplicación inmediata de dicho medicamento.

SEGUNDA: Ordenar compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para las investigaciones correspondientes. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Román Elías Monsalve indicó que el 23 de mayo de 2022 radicó una petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Sin embargo, con el escrito de tutela, no se allegó ni la petición ni la constancia de radicación. 2.2. Aduce el demandante que, el 21 de agosto de 2022, la entidad le remitió un oficio en el que le informó los programas en los que puede postularse, de acuerdo con sus necesidades y al cumplimiento de los requisitos. Que, luego, la entidad le envió la Circular 2022EE0016551, dirigida a los Gobernadores y Alcaldes, respecto del programa “casa vida digna”, pero, a juicio del actor, dicha respuesta no resuelve de fondo la solicitud.

Que, por lo tanto, se vulneró el derecho fundamental de petición. 1 Interpuesta el 30 de agosto de 2022. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01020-01 Demandante: Román Elías Monsalve 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Intervención 3.1. A pesar de haber sido notificado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Por auto del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en calidad de demandado. 4.2. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, según consta en el índice 6 de Samai. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 7 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. 5.1.1. En concreto, explicó que el demandante aportó con la solicitud de tutela, copia de un oficio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que se resuelve la petición radicada con el número 2022EE0049595, en el sentido de informarle la oferta institucional y le indican que se inscriba a la propuesta que mejor se acomode a su situación particular.

Que también aportó la circular 2022EE0016551, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dirigida a los gobernadores y alcaldes, cuyo asunto es “solicitud de cofinanciación territorial para programa casa digna y vida digna”. 5.1.2. Que, pese a que el demandante aduce que no se dio respuesta de fondo a lo pedido, lo cierto es que con la presentación de la demanda de tutela no aportó copia de la solicitud presentada ante el Ministerio ni explicó con claridad cuál fue el objeto, de modo que no podía hacerse la comparación que permita establecer si se respondió o no de fondo la petición. 5.1.3.

Que, por lo tanto, aunque la entidad demandada guardó silencio, no se encontró acreditada la vulneración del derecho de petición. 6. Impugnación 6.1. Sin sustentar, el señor Román Elías Monsalve impugnó la decisión. Sin embargo, en el escrito aduce que aporta las solicitudes presentadas ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la inscripción a través de Comfenalco.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01020-01 Demandante: Román Elías Monsalve 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.

De manera preliminar, la Sala debe advertir que, en los casos en los que las partes se limitan a informar que impugnan la decisión de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad, como sucede en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional2 ha sostenido que el juez segunda instancia “debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión”. 2.2.

Conforme con lo anterior y en los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar el amparo del derecho de petición invocado por el demandante. 2.3. En el presente asunto, el actor alega que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no contestó de fondo la petición que presentó el 23 de mayo de 2022. 2.4.

Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que no se encuentra la petición a que hace referencia el señor Monsalve ni la constancia de radicación. Es decir, el actor no probó la afirmación de la tutela consistente en que radicó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.4.1.

Siendo así, el actor no puede pretender que se ampare el derecho fundamental de petición, cuando no demostró la existencia de la solicitud y presentación ante la entidad. 2.4.2. Al respecto, la Sala precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»3.

Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“4.

Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien 2 Auto 050 del 5 de noviembre de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara. 3 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 4 Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Radicado: 05001-23-33-000-2022-01020-01 Demandante: Román Elías Monsalve 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. 2.4.3.

Específicamente frente al derecho de petición, en sentencia T-329 de 2011, la Corte Constitucional manifestó que la persona que afirme la vulneración de este derecho deberá comprobar lo dicho, con el aporte de la copia de la petición recibida por la autoridad. En los siguientes términos lo expresó: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. 2.5.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, para el presente asunto, como el demandante no demostró que efectivamente hubiere presentado una petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no hay lugar a conceder ningún amparo. 2.5.1. Ahora, si bien el actor allegó el Oficio 2022ER0063351, en el que se da respuesta al derecho de petición radicado con el número 2022EE0049595 y, que, según lo afirma el señor Monsalve, se trata de la respuesta a la petición presentada, lo cierto es que dicha respuesta data del 23 de mayo de 2022, es decir, en la misma fecha en que el demandante alude haber radicado la petición y, por ende, no existe certeza de que, en efecto, sea la repuesta a la petición que dice haber presentado. 2.6.

Por otra parte, la Sala advierte que, en el escrito de impugnación, el actor allegó unas constancias de radicación, sin embargo, la Sala observa que se trata del reporte de postulaciones que ha realizado el demandante ante la Caja de Compensación Comfenalco, que, según el registro, datan del año 2007, es decir, que no corresponde a la petición del 23 de mayo de 2022, que originó la presente acción de tutela. 2.7.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela, pues el señor Román Elías Monsalve no probó la vulneración al derecho fundamental de petición alegado. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01020-01 Demandante: Román Elías Monsalve 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO