Micelio
18001233300020220014401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-19

Radicación interna: 9 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alex Andres Salazar·Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo

Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo Rad: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Demandante: ALEX ANDRÉS SALAZAR Demandada: NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO COMO REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA AUTO QUE RESUELVE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración1 formulada por el demandante, respecto de la providencia del 2 de febrero de 2023, por medio de la cual se revocó, en segunda instancia, el proveído que había decretado la suspensión provisional del acto de elección demandado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En nombre propio, el señor Alex Andrés Salazar presentó demanda el 25 de octubre de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se anule del acto de elección de Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, contenido en el “Acta de la Asamblea de Elección del representante del Sector Productivo” del 7 de octubre de 2022, así como en la “Aclaración al Acta de Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario”, de la misma fecha. 1.2.

Argumentos de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó tanto la suspensión provisional del acto de elección demandado como su declaratoria de nulidad Como fundamento, el demandante expuso, en síntesis, que para la elección del 1 Y/o adición según el contenido de la solicitud, como se precisará en el acápite pertinente de esta providencia. Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo Rad: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, el órgano elector del ente universitario acudió a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades Económicas (CIIU), revisión 4, y con base en ella decidió habilitar para la elección demandada únicamente las ternas pertenecientes al nivel primario de la producción, y excluyó las ternas presentadas por los sectores secundarios y terciarios, desconociendo el principio democrático y la pluralidad de que trata el literal h) del artículo 24 del Estatuto General de Uniamazonía (Acuerdo 062 de 2002), que en manera alguna autoriza distinciones sobre la conformación del sector productivo. 1.3.

La decisión de primera instancia Mediante providencia del 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso la suspensión del acto de elección demandado. Concluyó que el Consejo Electoral de Uniamazonía, al discriminar a los representantes del sector productivo con base en las actividades previstas en la Sección A de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) revisión 4, y excluir a quienes no desarrollaran las allí previstas, aplicó filtros adicionales no contemplados en el artículo 24, literal h) del Acuerdo 062 de 2002, ni en el 3° del Acuerdo 31 de 2010, que establecen que las ternas deben estar conformadas por sectores de producción reconocidos legalmente. 1.4.

La decisión de segunda instancia Por auto del 2 de febrero de 2023, la Sala revocó el proveído anterior2. Luego de analizar las normas estatutarias que regulan la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, advirtió que de ellas bien puede concluirse que no establecen restricciones frente a las actividades que deben desempeñar los integrantes del sector productivo para tenerles como tales, por lo que, con fundamento en el principio democrático y participativo, todos los comerciantes o empresarios son potenciales electores, al margen de su actividad económica.

Agregó que, sin embargo, también es posible llegar a colegir que la delimitación de las actividades productivas cuestionada en esta oportunidad bien podría orientarse a precisar la condición de electores en el sector productivo, con base en estándares acogidos por otras autoridades, y así excluir a quienes no tienen esa condición y, por lo tanto, no deben hacer parte del electorado, lo cual tiene respaldo en la autonomía universitaria.

Puso de presente que los artículos 24 literal h) del Acuerdo 062 de 2002, y 3° del Acuerdo 31 de 2010, presentan complejidades de cara a su interpretación sobre 2 Con salvamento de voto de la magistrada Rocío Araújo Oñate. Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo Rad: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las calidades que deben reunir los electores del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de Uniamazonía, comoquiera que las normas electorales sobre dicho aspecto no las establecen con precisión. Agregó que, en efecto, de la expresión “sectores de la producción reconocidos legalmente”, prevista en las normas bajo cita, bien puede colegirse que se refiere a comerciantes o empresarios que desempeñan cualquier actividad económica, o bien a sectores que desarrollan actividades de la producción primaria debidamente clasificadas según los estándares acogidos por diversas autoridades, por lo que el contenido y alcance de las referidas disposiciones deberá determinarse mediante la interpretación que la autoridad judicial adopte en la sentencia que ponga fin al proceso.

Concluyó que, por lo tanto, de la confrontación del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas, así como con las pruebas aportadas, no surge la transgresión alegada por la parte actora. 1.5. Solicitud de aclaración Mediante memorial aportado el 9 de febrero de 2023, el demandante solicitó la aclaración de la providencia bajo cita, “(…) en relación al carácter plural contenido en la disposición estatutaria infringida que en el texto de la demanda se señaló dentro del cargo de normas jurídicas vulneradas como "7.2.1.2.

Infracción al carácter plural contenido en el artículo 24 literal h) (- ) y su respectivo concepto de violación". En ese contexto, solicitó que se aclare la providencia comoquiera que el literal h) del artículo 24 del Estatuto General de Uniamazonía contiene un carácter plural, extensivo y nunca restringido a los respectivos sectores de la producción legalmente reconocidos.

Lo anterior, agregó, porque en el auto no se hizo referencia al carácter plural de la referida norma que sustentó el cargo de nulidad de la elección demandada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia del 2 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 1253 del CAPACA. 3 “Artículo 125.

Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;

Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo Rad: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Comoquiera que en este asunto se requiere un pronunciamiento sobre una providencia que fue dictada por la Sala, la competencia para resolver tal requerimiento recae igualmente en todos los integrantes de la Sección. 2.

Oportunidad El instituto de la aclaración está previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso en los siguientes términos: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con esta disposición, la solicitud de aclaración, cuando se presenta por alguno de los sujetos procesales, como en este caso, debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, que es de tres días en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso4.

En este caso, la providencia del 2 de febrero de 2023, objeto de aclaración, se notificó por anotación en el estado electrónico del 6 de febrero, y se envió mensaje al correo electrónico en la misma fecha, por lo que el término de ejecutoria trascurrió entre los días 7 y 9 de febrero. Como la solicitud de aclaración se radicó el 9 de febrero de 2023, aquella se entiende presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

(…)” 3 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Destacado por la Sala) 4 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Destacado por la Sala) Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo Rad: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

De los presupuestos de la solicitud de aclaración y adición El demandante solicitó la aclaración del auto del 2 de febrero de 2023, en atención a que el literal h) del artículo 24 del Estatuto General de Uniamazonía contiene un carácter plural, y en dicho proveído no se efectuó un análisis de ese aspecto. La solicitud bien podría interpretarse como aclaración, bajo el entendido de que para el demandante no es claro el análisis de la providencia en punto a definir el alcance de la norma en mención, o bien podría tenerse como una petición de adición5, en tanto advierte que en el proveído no se realizó un análisis de la pluralidad en comento, por lo que la Sala se ocupará de explicar el contenido y alcance de ambas figuras. 3.1.

Adición De conformidad con el texto del artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia, y de los autos, procede bajo los siguientes parámetros: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” (Destacado por la Sala) De la disposición transcrita se colige que la adición de una providencia sólo es procedente cuando la misma pasó por alto resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser materia de pronunciamiento.

No se debe perder de vista que la competencia que el instituto de la adición confiere al juez, trae consigo limitantes, principalmente la intangibilidad e inmutabilidad de la decisión judicial, ya que no le es posible revocar o modificar la decisión, por cuanto le está vedado regresar sobre lo ya resuelto6. 5 Que en todo caso también se formuló de manera oportuna, toda vez que el artículo 287 del Código General del Proceso consagra que “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” (Destacado por la Sala) 6 Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es procedente, en instancias de adición, alterar en cualquier sentido lo resuelto en la sentencia, dada su intangibilidad e inmutabilidad: “2.- No se desconoce, desde luego, que el juez que pronuncia un fallo judicial tiene competencia funcional para adicionarlo, pero únicamente cuando omita resolver “cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).

Lo que no puede hacer es extralimitarse, so pretexto del instituto de la adición, por ejemplo, cuando altera, en cualquier sentido, el resultado de la sentencia proferida, porque como es bien conocido, una decisión de esa naturaleza “no es revocable ni reformable por el juez que la Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo Rad: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2.

Aclaración En cuanto a la aclaración, el Código General del Proceso en su artículo 285 la regula en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Destacado por la Sala).

Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.

De este modo, la norma trae consigo el deber de observar la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias judiciales, en cuanto señala de manera expresa que la decisión no es revocable ni modificable por parte del juez que la profirió, de manera que le está vedado a la autoridad judicial reevaluar o reconsiderar los fundamentos fácticos y legales que le sirvieron de fundamento para resolver el asunto en determinado sentido.

Los presupuestos de fondo para su procedencia son: • Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda • Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia • O que influyan en el sentido de esta. pronunció” (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil), precisamente para dejar a salvo los principios de intangibilidad e inmutabilidad de los fallos judiciales y evitar la inseguridad jurídica y el caos social.”.

(Destacado por la Sala) Auto del 30 de agosto de 2010. Referencia: C- 1300131030062000-00115-01. Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar. La misma Sala advirtió que la adición no procede “(…), al decir de la Sala, cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto”.

(Destacado por la Sala) Auto del 7 de marzo de 2016. Radicación: 11001-31-10-001-1995-00229-01. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo Rad: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos “provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión7.

Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que “[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre8”. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez.

Como bien se observa, tanto en el marco de la adición como en el de la aclaración, no es procedente efectuar nuevas valoraciones legales o probatorias en punto a obtener una decisión diferente a la dictada en la providencia. 4. Caso concreto 4.1. De la solicitud de aclaración Si debiera concluirse que el demandante presentó una solicitud de aclaración bajo el entendido de que no tiene claridad acerca del pronunciamiento sobre el carácter plural de la norma, la Sala anticipa que la negará, en tanto no expuso las frases o conceptos de la providencia que le causan verdadero motivo de duda, contenidos en su parte resolutiva o que influyen en ella.

El argumento de la aclaración se basa en que el literal h) del artículo 24 del Estatuto General de Uniamazonía tiene un carácter plural, y en el proveído objeto de la solicitud no se efectuó un análisis al respecto. Como se observa, el demandante pretende, so pretexto de aclaración, que la Sala vuelva a analizar la cuestión ya decidida para pronunciarse acerca del carácter plural de la norma cuya violación invocó, sin que ello se enmarque en una frase o concepto del auto que ofrezca verdadero motivo de duda que aparezca en la parte resolutiva de la providencia o que influya en ella.

En la parte resolutiva del auto del 2 de febrero de 2023 se dispuso revocar la providencia que decretó la medida cautelar en este asunto, al concluirse que, de la confrontación del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas, así como con las pruebas aportadas, no surge la transgresión alegada por la parte actora. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000- 2013-02008-00(RER). 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.

Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo Rad: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El actor no señaló los conceptos o frases de la providencia que le causan verdadero motivo de duda, bien sea contenidos en la parte resolutiva o en las consideraciones.

Por el contrario, la providencia fue clara en disponer la revocatoria del auto apelado, por no advertir la trasgresión normativa alegada, sin advertencias u observaciones del demandante acerca de la claridad de lo resuelto o las consideraciones que dieron lugar a ello. 4.2. Adición Ahora bien, bajo el entendido de que el demandante pretende que se adicione la providencia para que la Sala realice un pronunciamiento acerca del a carácter plural del precepto invocado en la demanda, y en la solicitud de suspensión provisional, se advierte que tampoco hay lugar a acceder a ello.

Lo anterior por cuanto en el auto del 2 de febrero de 2023 se resolvieron los extremos de la controversia, a saber, los reparos de los recursos de apelación presentados por la demandada y Uniamazonía contra el auto que suspendió los efectos de la elección de aquella, de cara a las consideraciones plasmadas por el a quo en el auto que se pronunció en ese sentido, tal como lo impone el artículo 320 del Código General del Proceso, al preceptuar que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Destacado por la Sala) Lo que el actor pretende, en realidad, es que la Sala realice una evaluación acerca del carácter plural de la norma, y con base en ella resolver el asunto, lo que le está vedado al juez según lo expuesto en el acápite anterior.

Con todo, en la decisión materia de aclaración se expuso con claridad que “Si bien en el marco de la democracia participativa y pluralista se debe facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, se trata de una prerrogativa que no es absoluta, pues se requiere el cumplimiento de calidades y requisitos para su ejercicio, como ser integrante del sector productivo y desempeñar las actividades que se enmarcan en esa categoría.”, ello con fundamento en la autonomía universitaria que la Carta y la ley confieren a los entes autónomos de educación superior para diseñar los mecanismos de elección de sus directivos y establecer las condiciones para el acceso a estos cargos9.

Por ende, en el auto se concluyó que las normas cuyo desconocimiento se invocó en la demanda, y en la solicitud de suspensión provisional, traen consigo una complejidad interpretativa que debe ser resuelta en la sentencia. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 9 Esto último según lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-621 del 2021.

Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo Rad: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Niéganse las solicitudes de aclaración y adición del auto del 2 de febrero de 2023 proferido por esta Sala en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara el voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.