Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04022 01 Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la entidad accionante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente el amparo constitucional por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 18 de diciembre de 2023 y del 30 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, mediante las cuales se rechazó por caducidad la demanda con radicado 85001-33- 33-002-2023-00213-00/01 1 Índice 02 Aplicativo Samai Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJEN SIN EFECTOS los Autos citados, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, dentro del término razonable que se considere, dictar auto de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, en aras de ordenar la ADMISION (sic) DE LA DEMANDA DE REPETICION (sic) en contra del señor JUAN JAIR GUARIN SANABRIA identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 19.002.663 de Inírida (Guainía). […]2”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 29 de noviembre de 2023 la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional presentó, demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Juan Jair Gualdrón Sanabria, con el fin de que se declarara responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta en el proceso de reparación directa radicado 81001-33-31-002-2007-00142-01, en el cual se declaró responsable a la entidad por las lesiones del señor Jesús Enrique Gómez Mendoza3.
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, bajo el radicado 85001-33-33-002-2023-00213-00 y, mediante auto de 18 de diciembre de 20234, se rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad por cuanto la sentencia cuyo pago se pretende repetir quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2016, por tanto, la demanda debió ser presentada a más tardar el 28 de abril de 2020; sin embargo, fue radicada el 29 de noviembre de 2023.
Así mismo, expuso que el pago de la sentencia se realizó el 23 de agosto de 2022, pero ello no tiene la virtualidad de revivir el termino de caducidad, pues como lo establece el literal l), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los dos años para presentar la demanda se cuentan «a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas» De otra parte, agregó que, el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 que amplió el termino de caducidad del medio de control de repetición a 5 años, no le es aplicable, pues se utilizará para las condenas impuestas en sentencias que queden 2 Transcripción literal del escrito de tutela 3 Índice 02 Aplicativo Samai 4 Índice 02 Aplicativo Samai Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley y que aunque se tuviera en cuenta ese nuevo término la demanda sería igualmente extemporánea toda vez que el plazo sería hasta el 28 de abril de 2023.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en el que indicó que la fecha desde la que debía iniciar el computo del término de caducidad era a partir del pago total de la condena, esto es, el 23 de agosto de 2022 y la demanda de repetición se interpuso el 29 de noviembre de 2023, por lo que no se encontraba caducado el medio de control.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 30 de mayo de 20245 confirmó en su integridad la providencia bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago Explicó que el plazo fue suspendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por la declaratoria del estado de emergencia provocado por la pandemia COVID 19, cuando restaba un 1 mes y 17 días para que culminara el término de caducidad del medio de control de repetición, periodo que se reanudó a partir del 1°. de julio de 2020 y terminó el 18 de agosto de 2020, pero la demanda se presentó cuando ya había caducado.
La providencia fue notificada a las partes, el 31 de mayo de 20246. 1.4. Fundamentos de la vulneración La entidad accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que mediante las providencias acusadas incurrieron en defecto fáctico al desconocer la constancia de pago total de la condena, que realizó el 23 de agosto de 2022.
Así mismo señaló, que incurrieron en defecto material y sustantivo, por violación de las normas del derecho vigente y errónea interpretación del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Agregó que la demanda fue presentada dentro del término oportuno, el 29 de noviembre de 2023, toda vez que el pago se realizó a través de la Resolución No. 5 Índice 02 Aplicativo Samai 6 Índice 010 Aplicativo Samai Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 00519 «Por la cual se da cumplimiento a una sin acuerdo de pago a favor del señor JESUS ENRIQUE MENDOZA, RAD.
PONAL N° 1126 – S - 2016», comprobante de egreso SIIF No. 164957322, con fecha del 23 de agosto de 2022, por valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), por lo que el plazo de la caducidad vencía el 23 de agosto de 2024. Adujo que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional al rechazar la demanda por considerar que para la fecha de presentación, el medio de control de repetición se encontraba caducado, violando también los principios de seguridad jurídica y legalidad del gasto público, puesto que, esa acción tiene como finalidad la defensa del patrimonio Estatal para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. 1.5.
Tramite de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto de 5 de agosto de 20247, admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juez Segundo Administrativo del Circuito judicial de Yopal. Así mismo, se vinculó como tercero con interés legítimo, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, toda vez que avocó conocimiento del proceso de repetición por redistribución, mediante auto del 18 de abril de 20248 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica9 al Ministerio de Defensa Policía Nacional10, Tribunal Administrativo de Casanare11 Juzgado Quinto Administrativo de Yopal12 y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal13 se recibieron las siguientes respuestas: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare14 7 Índice 05 Aplicativo Samai 8 Índice 016 Aplicativo Samai 9 Índice 08 Aplicativo Samai 10 Notificación a los correos electrónicos decas.grune@policia.gov.co, decas.notificacion@policia.gov.co 11 Notificación a los correos electrónicos sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co 12 Notificación a los correos electrónicos j05admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Notificación a los correos electrónicos jadmin02ypl@notificacionesrj.gov.co, j02admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Índice 09 Aplicativo Samai Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La magistrada ponente de la decisión objeto de amparo se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la tutela, indicando que, dentro del proceso del medio de control de repetición se limitó a aplicar lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 678 de 2001 y 164 numeral 2º.
Literal l) de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad. Compartió link de acceso al expediente dispuesto en la plataforma SAMAI. 1.6.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal15 Remitió enlace del expediente en plataformas de OneDrive y Samai del expediente, sin realizar alguna consideración adicional. 1.6.3.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal16 El titular del Despacho expuso que la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la acción de repetición quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 201617, los dieciocho (18) meses que para el pago de sentencias de que trataba el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A, vencían el 29 de abril de 2018, y los dos años siguientes para instaurar la acción de repetición terminaban el 29 de abril de 2020; sin embargo, la demanda fue radicada, cuando ya había caducado la oportunidad para presentarla el 29 de noviembre de 2023 Señaló que la posición adoptada por la tutelante es alejada de la realidad procedimental probatoria, por cuanto se dio aplicación a una de las máximas del legislador que determinan los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos.
Agregó que, la figura de la caducidad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. 1.7. Sentencia de primera instancia18 El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, mediante sentencia del 29 de agosto del 2024, toda vez que no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, pues busca cuestionar el criterio de interpretación de la autoridad judicial accionada. 15 Índice 010 Aplicativo Samai 16 Índice 011 Aplicativo Samai 17 Proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 14 de octubre de 2016 18 Indice 015 Aplicativo Samai Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así mismo, señaló que la la entidad accionante acudió al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural en cuanto a la caducidad del medio de repetición y pretende reabrir un debate legal y probatorio ya concluido.
Expuso que, si bien es cierto, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional alega la vulneración de derechos fundamentales, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 1.8.
Impugnación19 La sentencia fue notificada el 10 de septiembre de 202420 y por comunicación del 13 del mismo mes y año, la entidad accionante mediante apoderado radicó impugnación. Manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 678 de 2001 la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Reiteró que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional dio cumplimiento al pago total de la condena, mediante Resolución No. 00519 del 05- 03-2022, la cual se materializó con el pago total realizado el día 13 de junio de 2022, fecha a partir de la considera debe iniciar el conteo del término de caducidad para impetrar el medio de control de repetición. Indicó que la entidad presentó la demanda dentro del término, pues la fecha máxima para que operará el fenómeno de caducidad de la presente fenecía el día 13 de marzo de 2024, y consideró que el computo a partir de los 18 meses establecidos por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, donde se impuso la condena a la entidad, toda vez que ese proceso se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y de la Ley 678 de 2001.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 Índice 019 Aplicativo Samai 20 Índice 018 Aplicativo Samai Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera. Corresponde a la sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿Si el Tribunal Administrativo de Casanare, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la decisión del 30 de mayo de 2024, mediante la cual se confirmó el rechazó de la demanda por caducidad en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2023-00213-00/01? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201221, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 23 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia26 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 25 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que confirma la decisión de primera instancia, en cuanto a la declaración de la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202227.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal28 (Énfasis de la Sala). 27 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 28 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico29; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional30. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal31”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales32”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto33, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal34. (Resaltado de la Sala) Así mismo, señaló que tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional no cumplía con este postulado, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-103 de 2022. 32 Sentencia SU-128 de 2021. 33 Sentencia SU-573 de 2019. 34 Ib.
Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación, las pruebas incorporadas al trámite y memorial de impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por cuanto no se supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
En el presente asunto, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar la vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión a las providencias acusadas. La Corte Constitucional en la sentencia citada en el acápite anterior35, ha señalado que no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, es decir, que se aporten elementos suficientes que adviertan, la vulneración del derecho a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte.
Situación que, dentro del trámite de este amparo no se acreditó Los argumentos expuestos por la entidad accionante sustentan su inconformidad con las decisiones de las entidades accionadas en declarar la caducidad del medio de control de repetición, por su parte insiste que presentó la demanda dentro del término de caducidad, el 29 de noviembre de 2023, conforme a lo establecido por el Decreto 01 de 1984 y la ley 678 de 2001, pues el pago total de la condena se materializó el 13 de junio de 2022, y lo que extendió la oportunidad al 13 de marzo de 2024.
Advierte la Sala que, la controversia propuesta por la parte accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental. Por el contrario, se circunscriben a discutir nuevamente el debate sustantivo o legal, es decir, al considerar una aplicación normativa errónea. Situación que, ya fue resuelta por el juez natural cuando explicó las normas aplicables al caso concreto y concluyó razonadamente que la demanda fue presentada cuando el medio de control de repetición había caducado.
De tal suerte que los razonamientos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 35 Sentencia SU 215 de 2022 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Partiendo de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial que apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia. La Sala coincide con lo concluido por el a quo, en el sentido que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional plantea la afectación de derechos los fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que tienen origen en un debate debate legal y probatorio, que ya fue expuesto dentro del proceso de repetición y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer pronunciamiento como una instancia adicional.
Así las cosas, para la Sala la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación que pretende discutir tiene origen en un debate de interpretación, estrictamente legal, y ya fue objeto de decisión por el juez natural de la causa, la competencia del juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a estudiar las inconformidades con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.
Conclusión En este sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela formulada por la entidad accionante, toda vez no superó el requisito de relevancia constitucional. III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.