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05001233300020140152601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-06-12

Radicación interna: 2811-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Nidia Maria Santo Padilla·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 050012333000201401526 01 No. Interno: 2811 – 2018 Demandante: NIDIA MARÍA SANTOS PADILLA Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Nidia María Santos Padilla, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio OFI113 – 340 MDSGDAGP5 – 1.10 del 14 de enero de 2013, proferido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho por el deceso del Cabo Segundo Bernardo Mena Santos.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Bernardo Mena Santos, quien fue ascendido a Cabo Segundo, conforme lo establece el Decreto 2728 de 1968 y el Decreto Ley 1211 de 1990, y se liquide incluyendo todas las prestaciones y partidas reguladas en dicha normatividad en aplicación al derecho a la igualdad, y al principio de favorabilidad en materia laboral.

De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada, a reconocer y pagar desde la ocurrencia del hecho, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales causadas y no pagadas, los derechos derivados de la relación laboral, debidamente indexados y actualizados, junto con los intereses moratorios; y, que se le condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del CPACA.

Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 22 – 47): Los señores Nidia María Santos Padilla y Segundo Mena García (q.e.p.d.) quien falleció el 1 de agosto de 2008, son los padres del señor Bernardo Mena Santos, quien prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, a partir del 16 de junio de 1994 hasta el 10 de diciembre de 1995, en el Batallón de Contraguerrilla No. 42.

El 10 de enero de 1996 continuó en la actividad militar como soldado voluntario. El 30 de octubre de 1996, en el municipio de Yolombó (Antioquia), en cumplimiento en una misión de orden público operación registro, control militar de área, fue muerto en combate el señor Bernardo Mena Santos, a manos de grupos armados. Mediante la Resolución 00055 del 16 de junio de 1997, el Comandante del Ejército Nacional, conforme a las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, consideró que dada la forma en que falleció el soldado voluntario, fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo. Con ocasión de lo anterior, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, el Ejército Nacional le reconoció mediante la Resolución 8301 de 1997, las cesantías definitivas y una compensación por muerte a los padres del extinto militar, equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido.

Es decir, solo aplicó el inciso y el literal a) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, y se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes, derecho consagrado en el literal d). Mencionó que, el 17 de diciembre de 2012, realizó la solicitud en vía gubernativa a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, para que le reconozca la pensión de sobrevivencia en favor de la demandante, en su condición de madre del suboficial.

La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante acto administrativo No. OFI13 – 340 MDSGDAGPS – 1.10 del 14 de enero de 2013, notificado el 13 de enero del mismo año, resolvió de fondo en forma negativa, el reconocimiento de la pensión a la demandante, con base en que el Decreto 2728 de 1968, no consagra pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares, por lo que lo único que procedía, era la compensación por muerte.

Alegó que se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión a la muerte de su hijo, por cuanto siendo soldado voluntario fue muerte en combate, y ascendido en forma póstuma a Cabo Segundo (Decreto 2728 de 1968), ascenso que no fue favorable con relación a los beneficios que concede los artículos 185 y 158 del Decreto 1211 de 1990. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 3 de la Ley 131 de 1985; 3 del decreto 370 de 1991; 8 del Decreto 2728 de 1968; 158, 174, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990. 2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, a través de apoderada judicial, mediante memorial visible a folios 61 a 70 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, al considerar que las disposiciones establecidas en el decreto 2728 de 1968, resultan de total aplicación para el caso del señor Bernardo Mena Santos, quien falleció el 30 de octubre de 1996, por lo que la entidad resolvió ascenderlo en forma póstuma y ordenar el pago de las cesantías dobles y definitivas, con la compensación por muerte a los beneficiarios del fallecido.

Propuso las excepciones de inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, carencia del derecho de la demandante, inexistencia de obligación de la demandada, y presunción de legalidad del acto acusado. Señaló que el acto administrativo demandado, conserva la presunción de legalidad de todos los actos, en cuanto no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de nulidad, por lo cual conservan la presunción de validez y eficacia, que se encuentran ejecutoriados y en firme.

Alegó que el causante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto la normatividad aplicable al caso, es la establecida en el Decreto 2728 de 1968, dada la condición de soldado voluntario al momento de la muerte. Mencionó que la demandante ha subsistido por más de 10 años, sin esa ayuda económica, lo que hace pensar que no hay dependencia económica alguna, pues no hubiese esperado el transcurso de un lapso tan amplio a partir de la muerte de su hijo para solicitar dicha prestación. Sostuvo que al causante se le confirió el grado póstumo de Cabo Segundo, quien para a fecha de la muerte, ostentaba la calidad de Soldado Voluntario, por lo que dicho ascenso simplemente tiene el carácter de honorifico, es decir, un reconocimiento que se le hace al uniformado que fallece, restableciendo el orden público y defendiendo la soberanía nacional.

Reiteró que el régimen aplicable es el establecido en el Decreto 2728 de 1968 y no el Decreto 1211 de 1990, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión pretendida por la demandante, por lo que no le asisten los derechos que tiene el suboficial que cumple con los requisitos del Decreto 1211 de 1990. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, como beneficiaria del causante, a partir del 17 de diciembre de 2008, hasta que se haga efectivo el pago total.

De la misma forma, ordenó reconocer las mesadas atrasadas indexadas, declaró prescritas las mesadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2008, en aplicación al fenómeno de la prescripción y condenó en costas a la entidad demandada. Realizó un análisis normativo y jurisprudencia aplicable al caso, para establecer que es posible el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, en los casos de ascenso póstumo, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, motivo por el cual ordena el reconocimiento de la prestación pretendida en la demanda, en favor de la demandante, en cuantía equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de 1990, sumas que deberán ser ajustadas conforme al artículo 195 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Con relación al descuento por el reconocimiento de la indemnización, señaló que no hay lugar a realizarlo, conforme a la posición asumida por el Consejo de estado mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, al no existir incompatibilidad, sino porque continua el mismo con la presunción de legalidad que lo cobija, motivo por el cual, no hay lugar a restituir suma alguna por dicho concepto.

Y con relación a la prescripción, sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción con relación a las mesadas, teniendo en cuenta que el 17 de diciembre de 2012, se elevó la solicitud, por lo que los derechos causados con anterioridad al 17 de diciembre de 2008, se encuentran prescritos. 4.

Recurso de apelación El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional mediante apoderada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2018 (ff. 235 – 244), solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, para sostener que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, normatividad vigente y aplicable al caso, pues si bien fue ascendido de manera póstuma a Cabo Segundo, este ascenso lo hace la institución de manera honorifica, para honrar la memoria de quien fallece defendiendo la soberanía del estado, por lo que a la demandante no le asisten los derechos que normalmente tiene el suboficial que cumple los requisitos que establece el Decreto 1211 de 1990..

Manifestó que la parte demandante no logró acreditar dentro del proceso, la dependencia económica que tenía la demandante frente al extinto Soldado Voluntario, pues solo 10 años después de haberse producido el acto de reconocimiento y prestaciones sociales, en ejercicio del derecho de petición, pretende que se le acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo que hace pensar que no existe dependencia económica.

Subsidiariamente solicita, sean descontados los dineros que la entidad haya cancelado a la demandante, por la muerte del señor Bernardo Mena Santos, toda vez que no es procedente hacer doble pago por el mismo concepto, en cuanto genera un detrimento patrimonial para el Estado. De la misma forma, solicita se le exonere de la condena en costas proferida en la sentencia recurrida.

Alegatos de conclusión Mediante escrito visible a folios 265 a 269 del expediente, obra los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante en el curso de la segunda instancia, en los cuales solicita se mantenga incólume y se despache desfavorablemente la apelación interpuesta por la entidad demandada, y se condene en costas, como quiera que insistió en la dilación de este proceso cuando el precedente por parte de esta Corporación ha sido claro y enfático en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los suboficiales póstumos en aplicación a las disposiciones del Decreto 1211 de 1990.

Señaló que, en diversos pronunciamientos, se han resuelto asuntos con identidad de hechos, peticiones y fundamentos jurídicos, en los que se le han otorgado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los soldados voluntarios fallecidos entre 1990 y 2002, los cuales fueron ascendidos póstumamente a Cabos (suboficiales), y se le aplica las disposiciones del Decreto 1211 de 1990.

Mencionó que no es procedente, descontar lo pagado por compensación por muerte, como quiera que no son incompatibles, y el acto que así lo reconoce, no ha sido objeto de demanda y por tanto, conserva la presunción de legalidad de todos los actos administrativos demandados. Refirió que, en la parte resolutiva de la sentencia, declaró de oficio, el fenómeno de la prescripción en relación con las mesadas pensionales con anterioridad al 12 de agosto de 2010, la cual debía ser propuesta por la entidad demandada en la contestación de la demanda, circunstancia que no sucedió. Señaló que la sentencia omitió referirse a los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la indexación, solicitada en la demanda.

Por su parte, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, vencido el término concedido mediante auto del 4 de diciembre de 2018 (f. 273), omitieron realizar pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Nidia María Santos Padilla, en su condición de progenitora del Cabo Segundo Bernardo Mena Santos, muerto en el servicio por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo, según el informe administrativo No. 053 del 18 de junio de 1996.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en su condición de beneficiaria, con base en el 50% de los factores salariales establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y a partir del 17 de diciembre de 2008, en aplicación a la prescripción cuatrienal. 2.3.

Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente, se observa: A folio 14 del expediente obra la Liquidación de Servicios de Soldados No. 858 del 5 de diciembre de 1996, en el cual se registró que el señor Bernardo Mena Santos, con grado de Soldado regular, ingresó el 16 de junio de 1994 al Ejército Nacional, hasta el 10 de diciembre de 1995.

A partir del 10 de enero de 1991 se vinculó como Soldado Voluntario. Copia del Informe Administrativo por Muerte No. 053 del 18 de junio de 1996, expedido por el Batallón de Contraguerrillas No. 42 “Héroes de Barbacoas”, en el que se registró: “Teniendo como base el informe rendido por el Señor TE PARRA CASTELLANOS GERMAN ALFONSO, Comandante de la Contraguerrilla Gacela del Batallón NO. 42 “HERÓES DE BARBACOAS”, el día 30 – OCT – 96 el SLV MENA SANTOS BERNARDO CM 11803206, QUIEN ERA ORGÁICO DESDE EL 10-01-96.

El mencionado Soldado Voluntario se encontraba en operaciones de registro y control en el área general del Tapón, la Cáncana, la Guinea y Guacané jurisdicción del Municipio de Yolombó, al mando del TE. PARRA CASTELLANOS GERMAN ALFONSO con el fin de ubicar y destruir guaridas existentes en el área y a la vez capturar y en caso de resistencia armada dar de baja bandoleros que delinquen en el área.

Recibí la información de que la guerrilla había realizado un reten y había quemado un vehículo Trooper de las Empresas Públicas de Medellín, como me encontraba un poco distante decidí organizar un cazaretén en dos grupos, al llegar al sitio donde había estado la guerrilla en momentos en que desembarcábamos fuimos atacados por los bandoleros resultando murto el SLV MENA SANTOS BERNARDO, por varios disparos de arma de fueron en diferentes partes del cuerpo.

Por lo antes expuesto y analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos el suscrito Mayor Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 42 “HÉROES DE BARBACOAS”, conceptúa que: De acuerdo al Decreto 2728 /68 artículo 8, la muerte del extinto SLV MENA SANTOS BERNARDO CM 11803206 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo.” (Subrayado fuera de texto).

Obra a folio 18 del expediente, certificación suscrita por el Notario Catorce del Círculo de Medellín, en el cual hace constar que en el folio 1228925 del 1 de noviembre de 1996 del archivo de defunciones, se encuentra inscrita la defunción del señor Bernardo Mena Santos, quien falleció el 30 de octubre de 1996. Copia del registro civil de nacimiento en el que consta que el señor Bernardo Mena Santos (q.e.p.d.) nació el 6 de octubre de 1975, en el municipio de Quibdó (Chocó), hijo de Nidia Santos Padilla y Segundo Mena García. (f. 19).

Copia del registro civil de defunción No. 4783990, en el cual se registra que el señor Segundo Mena García (padre del extinto Cabo Segundo Bernardo Mena Santos) falleció el 8 de enero de 2008 (f. 20). Copia de la Resolución 00055 del 16 de enero de 1997, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, a través de la cual asciende en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al señor Bernardo Mena Santos, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con novedad fiscal 30 de octubre de 1996 (f. 15).

Copia de la Resolución 0830 del 4 de julio de 1997, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se le ordenó el reconocimiento y pago de una compensación por muerte a los progenitores del señor Bernardo Mena Santos, equivalente a 48 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968.

La demandante mediante apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el 17 de diciembre de 2012, a través del cual solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitora y única beneficiaria del señor Bernardo Mena Santos (ff. 5 – 11).

Mediante el Oficio OFI13 – 340 MDSGDAGPS – 1.10 del 14 de enero de 2013, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, en favor de la demandante en su condición de progenitora del causante, por cuanto se le reconoció compensación por muerte. 2.4.

Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes.

En el presente caso, y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor Bernardo Mena Santos ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 16 de junio de 1994 hasta el 10 de diciembre de 1995 (1 año, 5 meses y 24 días), como Soldado Regular, y a partir del 10 de enero de 1996, como Soldado Voluntario.

De la misma forma, se estableció que el señor Mena Santos, falleció el 30 de octubre de 1996 (f. 16), y de acuerdo al informe administrativo por muerte No. 053 del 18 de junio de 1996, suscrito por el Comandante de la Contraguerrilla Gacela del Batallón No. 42 “Héroes de Barbacoas”, se estableció que el deceso ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo.” De lo anterior se advierte, que para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor Mena Santos, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran.

Disponía la norma en mención: “(…) El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)”. De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado por causa y razón del mismo, en cuanto solo dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, si hubiere lugar, y la compensación por muerte, para los casos de fallecer en combate, misión o por causas diferentes.

Así las cosas, el Ejército Nacional, en cumplimiento a la preceptiva normativa referida, mediante Resolución 08301 del 4 de julio de 1997 (f. 16), expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a sus progenitores en calidad de beneficiarios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2728 de 1968, equivalente a 48 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del fallecimiento.

Si bien, el Ejército Nacional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los progenitores ante el deceso del señor Bernardo Mena Santos, lo cierto es que para el 30 de octubre de 1996, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 mediante el cual “se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y ante la nueva jerarquía de Cabo Segundo adscrito al Ejército Nacional, que ostentaba el causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ibidem, esta normatividad era la aplicable para efectos del reconocimiento de las prestaciones pretendidas en vía gubernativa, por el hecho de pasar a ser parte como suboficial del Ejército Nacional.

Es así como el artículo 189, estableció las prestaciones por muerte en actividad, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” (Subraya la Sala) De la norma en cita se observa, que en ella se consagró la posibilidad de acceder a una serie de prestaciones, en favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, entre las que se encontraba el ascenso póstumo y, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Por su parte, el artículo 185 ibidem, dispuso el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, a los miembros del grupo familiar del Oficial o Suboficial que pierda la vida en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (... ) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

(... )”. Ahora bien, esta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado, la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, frente a las contempladas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales, quienes perdieron la vida en iguales circunstancias, para concluir que con el objeto de dar aplicación al principio de igualdad y con el fin de proteger el núcleo familiar del militar que fallece en servicio activo, se hizo necesario inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, para en su lugar, acoger las previsiones del Decreto 1211 de 1990, con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes que dicha norma contempla.

En efecto, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve dentro del expediente con radicación interna No. 2161 – 2009, se estableció: “ (... ) De acuerdo con la norma transcrita, observa la Sala que el régimen prestacional, de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del solado regular Alfredo Evadías Pérez Tovar únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y, el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por el demandante, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actividad, entre las que se destacan el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Así se lee en la citada norma: (... ) Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte.

(... ) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 19983 finalmente, en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares.

(... )”. Para mayor ilustración sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T – 1043 del 3 de diciembre de 2012, al estudiar un caso similar al controvertido en este proceso en sede de tutela, consideró que: “ (... ) Igualmente en providencia C-434 de mayo 27 de. P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corte declaró la exequibilidad del artículo 1° de la mencionada ley, en el cual se disponía que dichas normas se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de ésta a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio de la norma, donde se argumentó que es constitucionalmente válido que el legislador defina, con base en sus propias consideraciones, la entrada en vigencia de dicha ley.

Además en este caso la Corte consideró, que revisado el régimen anterior fijado en el artículo 8° del Decreto 2728, el legislador consideró que existían nuevos condicionamientos que hacían insuficiente la indemnización consagrada en dicho régimen, por lo cual se hacía necesario contemplar uno nuevo, que fue el finalmente diseñado con la Ley 447 de 1998. 4.7.

Ahora bien, una lectura detenida de los enunciados normativos transcritos nos permite evidenciar cómo, con la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 la figura de la pensión vitalicia opera exclusivamente para aquellos casos en los cuales la persona que presta el servicio militar obligatorio fallece en combate, pero esta Ley no estableció disposición alguna para regular aquellas muertes que ocurran simplemente en actividad.

Por este motivo y con el fin de no desamparar completamente a los beneficiarios, para estos eventos el Ejército Nacional aún continúa aplicando el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes ocurridas simplemente en actividad los beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero. 4.8.

No obstante lo anterior, esta corporación al realizar la revisión del régimen descrito advirtió que, en tratándose de una muerte ocurrida simplemente en actividad, eventualmente puede presentarse un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de aquellas personas que fallecen prestando servicio militar obligatorio y los beneficiarios de quienes hacen parte de las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales.

(... ).” De todo lo anterior, se concluye que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, conforme lo estableció el a quo, en la sentencia apelada, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor Bernardo Mena Santos, fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Bajo los anteriores supuestos, observa la Sala que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado y no existe discusión respecto a que el señor Bernardo Mena Santos prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 16 de junio de 1994 al 30 de octubre de 1996, para un total de 2 años, 3 meses y 25 días, habiendo fallecido “en el servicio por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo”, según informe administrativo por muerte aportado al plenario (f. 13).

Igualmente está probado que el señor Mena Santos, era hijo de los señores Nidia Santos Padilla y Segundo Mena García (q.e.p.d.), quien se presentó como demandante dentro del presente proceso. A su vez se demostró que la entidad demandada a través de la Resolución 08301 del 4 de julio de 1997, le reconoció a los progenitores del causante en su condición de beneficiarios del señor Mena Santos (q.e.p.d.), una compensación por muerte equivalente a 48 (sic) meses de los haberes devengados por un Cabo Segundo, grado que ostentaba el causante para la época del fallecimiento, teniendo en cuenta el ascenso póstumo del cual fue objeto.

Conforme con lo anterior, en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitora, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibidem, a partir del 31 de octubre de 1996, día siguiente en que ocurrió el deceso.

Hubo pues desidia por parte del Ministerio de Defensa, a no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria del señor Bernardo Mena Santos (q.e.p.d.) con ocasión de su deceso y en cumplimiento al deber que le impone el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990, cuando dispone de un procedimiento que la administración debe acatar, para el reconocimiento de las prestaciones sociales, entendiéndose por tales, aquellas que tienen su origen de manera directa en la relación laboral, como aquellas que se generan por motivo de su existencia, como es la pensión de sobrevivientes.

De tal suerte, que es la entidad demandada, a quien le correspondía disponer todo lo necesario, para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que la demandante tenía derecho, en su condición de progenitora del Cabo Segundo Bernardo Mena Santos (q.e.p.d.), en forma oficiosa, en consideración a que eran beneficiarios, no solo respecto a la compensación por muerte, sino a la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, por encontrarse incurso en las condiciones previstas en el artículo 189 ibidem.

Precisa la Sala, la demandante en su condición de progenitora del Cabo Segundo fallecido, no tienen que acreditar la dependencia económica respecto de este, dado que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, que prevé el orden de beneficiarios no establece este requisito, por lo tanto, no es dable para el intérprete exigir un requisito adicional al que la norma no establece, como en forma errada lo pretende el apoderado de la entidad demandada.

Ahora bien, la Sala ha de referirse al fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, entendido como el modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido, regla frente a la cual el derecho a la pensión posee el carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno, situación que se extiende a la pensión de sobrevivientes.

No obstante, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley. Si bien, la pensión es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se encuentran amparadas por esta excepción. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, sostuvo lo siguiente: “(…) La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces[1].

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[2] ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.

De allí que, si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. (…).”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales, en el caso de las Fuerzas Militares, opera luego de transcurridos cuatro (4) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual.

En el caso en concreto, la Sala encuentra que, la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 17 de diciembre de 2012, ante la entidad demandada, conforme se observa a folios 5 a 11 del expediente, y en consideración a que el causante Bernardo Mena Santos, falleció el 30 de octubre de 1996, se advierte que hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, esto es, a partir del 17 de diciembre de 2008, conforme fue ordenado en la decisión de primera instancia. Ahora bien, la entidad demandada se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia de no autorizar descontar las sumas reconocidas por concepto de compensación por muerte y cesantías definitivas dobles, a través de la Resolución 08301 del 4 de julio de 1997.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, al estudiar un caso similar al aquí controvertido, estableció la improcedencia en la devolución de las prestaciones canceladas a los beneficiarios de los militares muertos en actos propios del servicio, al advertir que ambas disposiciones (Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990) coinciden en establecer una indemnización equivalente a 4 años (48 meses) de los haberes que hubiere recibido el militar fallecido, correspondientes al grado que ostentaba, junto con el pago doble de las cesantías causadas, cuando en efecto, señaló: “(…) En efecto haciendo un parangón entre lo previsto por el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, que en su inciso primero reza: “ARTÍCULO 8o.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía…” y lo dispuesto por el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que dispuso “ARTÍCULO 189.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante…”, no existe explicación jurídica para exigir que lo percibido por los demandantes a título de indemnización por mandato del Decreto 2728 de 1968 sea reintegrado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 1211 de 1990, cuando ésta última también lo contempla y ninguna de las prestaciones allí consagradas son optativas o excluyentes, sino, por el contrario, perentorias para quienes se hallen en los supuestos fácticos descritos por el legislador.

(Subrayado y resaltado fuera de texto) (…)” Por lo anterior, y ante el reconocimiento de las prestaciones sociales por parte de la entidad demandada en favor de la demandante, a quien con ocasión del fallecimiento del señor Bernardo Mena Santos (q.e.p.d.), se le ordenó el pago de cesantías dobles y una indemnización por muerte, no existe razón justificable para que se le exija el reintegro o deducción de dichos valores, ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando en el Decreto 1211 de 1990, de igual forma se consagra dicha prerrogativa, la cual no posee el carácter de optativas o excluyentes, sino se tratan de derechos a los cuales tienen acceso las demandantes en su calidad de beneficiarias del causante.

Así las cosas, no es incompatible el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con el pago las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte, en cuanto dichas prestaciones sociales poseen naturaleza distinta, la primera se constituye en una respuesta asistencial a la contingencia derivada de la muerte del militar y la segunda, posee un carácter eminentemente indemnizatorio.

De tal suerte, que no existen razones válidas para que se obligue a restituir las sumas canceladas por concepto de indemnización ante el fallecimiento del señor Mena Santos, más aún si se tienen en cuenta, que la presunción de legalidad del acto de reconocimiento de las prestaciones, no ha sido desvirtuado y conserva plena validez. Finalmente, con relación a la condena en costas solicitada por la parte demandante a la parte demandada y concedida en la providencia recurrida, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de las demandantes, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron.

Así las cosas, la Sala considera que no es procedente la condena en costas a la parte demandada, motivo por el cual el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, será revocado. III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante al haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad, conforme lo hizo el a quo en la sentencia objeto de apelación, con excepción del numeral sexto (6), relacionado a la condena en costas impuesta a la entidad demandada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora NIDIA MARÍA SANTOS PADILLA, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con excepción del numeral sexto de la parte resolutiva, el cual será revocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER