Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Demandante: ANA VICTORIA RODRÍGUEZ ARÉVALO Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO 13 DE PEQUEÑAS CAUSAS, COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA Y EL SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DE SALUD EN EL TRABAJO – SECCIONAL BARRANQUILLA Temas: Tutela de fondo – Confirma improcedente – requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la señora Ana Victoria Rodríguez Arévalo contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral C, el 22 de septiembre de 2023. En ese fallo se declaró improcedente el amparo por no superar el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 18 de septiembre de 2023, la señora Ana Victoria Rodríguez Arévalo, en su condición de empleada de la Rama Judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Sistema de Gestión de Seguridad Social de Salud en el Trabajo – Seccional Barranquilla.
La peticionaria consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la intimidad. Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones 2. Con base en lo anterior, la accionante solicitó:
PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, a la intimidad, los cuales son vulnerados por el Juez 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, CRISTIAN TORRES BUSTAMANTE, el Consejo Seccional de la Judicatura y SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD SALUD DE TRABAJO Coordinadora MAYERLIN MENDEZ MEJÍA.
SEGUNDO: Se dé cumplimiento a las recomendaciones médicas del especialista neurocirujano, Chater Cure, Juliao Vélez y medicina laboral de la Rama Judicial, doctora Tatiana Toloza.
TERCERO: Se me conceda la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo permanente.
CUARTO: Se me faciliten los medios para realizar mi trabajo de manera eficiente permitiendo seguir usando el computador que tengo asignado y en el cual realizo mi trabajo. (Sic para toda la cita). 3. Adicional a ello, la accionante solicitó como medida provisional, que se le permita trabajar bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa en tanto se decidía la solicitud de amparo. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. La señora Ana Victoria Rodríguez Arévalo es empleada de la Rama Judicial y labora como escribiente en el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla desde el año 2002. 5.
Sin embargo, desde el año 2022, la accionante fue diagnosticada con amigdalitis estreptocócica, espondilólisis cervicodorsolumbar, coxartrosis, artrosis facetaría L4- L5 y L5-S1, gastropatía eritematosa antral y con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por esto, indicó que los médicos tratantes le han recomendado la modalidad de teletrabajo para evitar desplazamientos hasta su lugar de trabajo. 6.
Por lo anterior, el 10 de mayo de 2023, la señora Ana Victoria Rodríguez Arévalo solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, un permiso para pernoctar en la ciudad de Santa Marta y desempeñar sus funciones desde allí, ya que su hija vive en esta ciudad y requiere de acompañamiento dado su diagnóstico. Sin embargo, la autoridad accionada mediante Acuerdo No. CSJATA23-259 del 30 de mayo de 2023 resolvió el requerimiento presentado por la accionante de manera Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desfavorable, dado que no cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 1660 de 19781 para ello. 7.
Igualmente, desde el año 2022, la accionante ha presentado diferentes solicitudes ante el titular del Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que se le permita desempeñar sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa. 8. Sin embargo, el juez titular del despacho en el que trabaja ha resuelto de manera desfavorable sus requerimientos, bajo el argumento que su estado de salud no era una circunstancia excepcional o especial que le impidiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo.
Además, porque en su sentir, la señora Ana Victoria Rodríguez Arévalo no cumple con sus funciones y aquella no podría garantizarlas por fuera del trabajo. Máxime cuando en las oportunidades que ha trabajado desde casa, la tutelante se ha desatendido por completo de su labor y se ha hecho difícil contactarla. 1.4. Fundamentos de la solicitud 9.
La señora Ana Victoria Rodríguez consideró que las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la intimidad. 10. Para fundamentar sus reproches, en primer lugar, la accionante indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico desconoció sus derechos fundamentales al negarle la posibilidad de pernoctar en la ciudad de Santa Marta, solo atendiendo a la distancia que existe entre aquella y la ciudad de Barranquilla, sin tener en cuenta su estado de salud físico y mental que requiere de personas cercanas para su sostenimiento. 11.
En segundo lugar, señaló que el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla vulneró sus garantías fundamentales, dada las negativas para permitirle cumplir sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa, pese a que sus médicos tratantes le han recomendado prestar sus servicios 1 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
ARTÍCULO 159. Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su despacho, de la que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo sino con permiso. Sin embargo, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede, siempre que no se perjudique la prestación del servicio, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que en la respectiva localidad no existan instituciones docentes para la educación de los hijos, o 2.- Que entre esa población y la de residencia haya una distancia no mayor de cien (100) kilómetros y exista comunicación directa y permanente entre las dos.
ARTICULO 160. La autorización para residir fuera de la sede no comprende en ningún caso la de variación de los horarios de trabajo, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en teletrabajo, para evitar el desplazamiento desde su casa hasta el despacho judicial. 12.
Finalmente, la accionante expuso que sus condiciones físicas y mentales se han agravado con el pasar del tiempo, razón por la que requiere de acompañamiento familiar el cual se encuentra en la ciudad de Santa Marta. También indicó que tiene una menor de edad a su cargo, por quien debe velar en su cuidado. Por estos motivos, consideró que era necesario que se le concediera vía tutela que se le permita ejercer sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y a la Coordinadora del Sistema de Gestión y Seguridad Social de Salud en el Trabajo, Seccional Barranquilla.
Además, se dispuso la vinculación de la ARL Positiva y de la «Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla». 14. Asimismo, el juez de primera instancia negó la solicitud de medida provisional, pues de los medios probatorios allegados al plenario no se encontraba acreditada por sí sola la necesidad o urgencia de decretar la medida solicitada por la accionante. 1.6.
Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla 16. El titular del juzgado rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 17. En primer lugar, indicó que la accionante transgredió la prohibición de los servidores judiciales de pernoctar en un municipio distinto del que se encuentra la sede judicial en el que laboral.
Además, señaló que la señora Ana Victoria Rodríguez en diferentes oportunidades sin justificación alguna ha residido en otra ciudad, faltando a trabajar. 18. En segundo lugar, el titular del juzgado mencionó que, de acuerdo con la normatividad aplicable, se exige que cada solicitud de teletrabajo sea valorada de forma individual, poniendo de presente que no todos los empleados del despacho judicial lo tienen autorizado, y quienes sí lo tienen se les ha concedido por un día a Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la semana y no de forma absoluta ni en una ciudad diferente de la sede judicial, como ilegalmente lo pretende la accionante. 19.
En tercer lugar, el juez indicó que la accionante desde antes de su diagnóstico ha incumplido con sus funciones, razón por la que sus demás compañeros de despacho han tenido que asumir aquellas. Además, señaló que la señora Ana Victoria Rodríguez siempre se mostraba ajena y totalmente despreocupada acerca de sus tareas asignadas. 20.
Finalmente, el titular del despacho judicial solicitó la vinculación de Sandy Ibáñez y Leda Guerrero, compañeras de trabajo de la accionante y quienes ha tenido que asumir sus funciones debido al ausentismo de la señora Ana Victoria Rodríguez Arévalo. 1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - 21.
La entidad accionada rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por los siguientes motivos. 22. Como sustento de su defensa, señaló que si bien no desconoce el estado de salud de la accionante, lo cierto es que desde su rol, solo le corresponde realizar un acompañamiento y seguimiento a su condición de salud de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 20152. 23.
De esta manera, indicó que la señora Rodríguez Arévalo se encuentra vinculada a partir de su reporte en el sistema de vigilancia epidemiológico para desordenes musculoesquelético de la entidad, el cual consta de intervenciones y actividades mensuales a fin de promover el fomento de la salud de la accionante, sin embargo, no existe constancia de su asistencia. 24.
Asimismo, trajo a colación la recomendación realizada por parte del médico ocupacional del 5 de julio de 2023 en la que se indicó: Recomendaciones neurología fecha: 5/07/2023 Resumen: las recomendaciones generadas por neurología el 5/07/2023 encontramos que las funciones asignadas a la servidora no requieren manejo sobrecarga axial (empujar, halar), no requieren flexo-extensión repetitiva de la columna.
Y puede tener cambios postulares a necesidad. Por lo anterior se concluye se cumplen las recomendaciones en el puesto de trabajo. Ante la sugerencia del teletrabajo, se deben indicar dos cosas: 1. La recomendación esta dada como “sugerencia”, es decir, de acuerdo a su significado es algo que se propone y no se encuentra en el rango de obligatoriedad o restricción. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. En todo caso, dicha modalidad de trabajo no se encuentra en cabeza de esta coordinación, sino del Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de los nominadores, así las cosas, lo que se busca es armonizar las recomendaciones con la realidad de las actividades ejecutadas por los empleados y funcionarios en cada despacho judicial. 25.
Así, indicó que las recomendaciones emitidas por el médico ocupacional, se encuentran cumplidas dado que: i) dentro de las funciones asignadas a la accionante, no se requiere empujar o halar objetos, desplazarse por terrenos irregulares, tortuosos o inclinados, brincar, saltar, correr o deambular por más de 100 metros o 1 hora. ii) La postura de trabajo en computador cumple con las normas de higiene postural, con silla ergonómica, no requiere dorsiflexión de tronco lumbo sacra por más de una hora y puede variarla a necesidad. iii) La labor de la accionante no requiere adoptar postura de agache o cuclilla, computador ubicado a nivel de plano medio, no realiza movimientos repetitivos de cuello, no hiperflexión de cuello. iv) El trabajo le permite cambios posturales a necesidad, las pausas activas son autorizadas cada 2 horas por espacio de 10 minutos, con cambios posturales a necesidad y dependen del autocuidado del servidor su realización. 1.6.3.
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 26. La entidad vinculada a este trámite constitucional rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 27. Al respecto, indicó que de conformidad con el numeral 11 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, entre las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se encuentra la de vigilar que los magistrados y juezas residan en el lugar que les corresponde, pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados. 28.
Así, la autoridad vinculada señaló que mediante Acuerdo No. CSJATA23- 259 del 30 de mayo de 2023 resolvió una solicitud presentada por la accionante de manera desfavorable, atendiendo a los parámetros señalados por la reglamentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 160 del Decreto 1660 de 1978 los cuales consagran los requisitos para la residencia en lugar distinta a la sede laboral, sin embargo, esta decisión no fue cuestionada ni recurrida, una vez fue notificada a la accionante. 29.
Además de lo anterior, señaló que no es la entidad competente para atender la solicitud de trabajo en casa bajo la modalidad de teletrabajo, ni los llamados a valorar las recomendaciones médicas puestas a consideración del titular del Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.
En este punto, resaltó que de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12042 del 14 de diciembre de 2022 en el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial en el que se establecieron los pasos para acceder al teletrabajo y dejó en cabeza del titular del despacho judicial como nominador la facultad para determinar si los empleados judiciales pueden acceder o no a esta modalidad de trabajo.
Por esto, indicó que no le era dable intervenir en las decisiones que tome el Juez 13 de Pequeñas Causas y Competencias de Barranquilla sobre este punto en particular. 1.6.4. Positiva Compañía de Seguros S.A. 31. La compañía de seguros rindió informe en el que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Esto, porque no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante aquí reclamados. Además, solicitó que se declarara improcedente esta solicitud de amparo. 32. La ARL informó indicó que, validados los sistemas de información de la compañía, evidenció que la accionante solo ha reportado 2 accidentes de origen laboral acaecidos el 5 de diciembre de 2019 - por contractura de los músculos paravertebrales nivel lumbar- y el 29 de julio de 2022 -por luxación y contusión del dedo del pie derecho-.
En ambas oportunidades se registró una pérdida de capacidad laboral del 0%. 33. Finalmente, la compañía de seguros señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre la reubicación de la accionante, dado que es responsabilidad del empleador pronunciarse sobre ello. 1.6.5. Oposición de la accionante 34. La accionante presentó un informe en el que el Acuerdo No. CSJATA23-259 del 30 de mayo de 2023 por medio de la cual se le negó el permiso de pernoctar en la ciudad de Santa Marta, no se le notificó en debida forma.
A su juicio, si bien se le informó sobre la negativa del permiso, no se le indicó los recursos que legalmente procedían como tampoco la autoridad ante la cual se debían interponer. 1.7. Fallo impugnado 35. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 36.
En primer lugar, indicó que la accionante ha solicitado en diferentes oportunidades realizar sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa de manera permanente, sin embargo, no invocó la solicitud para teletrabajar en los términos dispuestos en el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura en el que se determinaron los requisitos y Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedimientos para el trámite y formalización de la solicitud de teletrabajo pero no de trabajo en casa, como lo pretende la accionante. 37.
Lo anterior, pese a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gestionó el desarrollo de herramientas digitales, formularios y dispuso del plazo máximo para realizar la solicitud hasta el 31 de marzo de 2023 y se habilitó un aplicativo web para que los nominadores pudieran dar su anuencia a las solicitudes de teletrabajo presentadas, disponiéndose como fecha límite para el trámite del teletrabajo hasta el 23 de junio de los corrientes. 38.
Bajo este contexto, indicó que estaba llamado a fracasar por la vía de amparo, que se conceda la posibilidad a su favor de realizar sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo porque se estaría supliendo una gestión que la misma interesada debió agotar, pero no lo hizo. 39. En ese orden de ideas, el juez de tutela de primera instancia consideró que la acción de tutela era improcedente por cuanto la accionante contaba con otros recursos para lograr la protección de sus derechos, pero no hizo uso de aquellos. 40.
En segundo lugar, la autoridad judicial de primera instancia indicó que la accionante tampoco recurrió la decisión que le negó la posibilidad de pernoctar en la ciudad de Santa Marta y cuya legalidad debe controvertir por ende ante la jurisdicción ordinaria, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que además puede solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar provisionalmente sus derechos fundamentales.
Por esto, frente a los cuestionamientos endilgados por la accionante en contra de tal acto administrativo, tampoco encontró procedente la acción de tutela. 41. En tercer lugar, indicó que la señora Ana Rodríguez Arévalo no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio.
Esto, porque no ha acreditado el quebrantamiento de derechos fundamentales y sus reflexiones subjetivas tienen la connotación de pretender tergiversar –bajo el pretexto de un grave estado de salud–, la comprobada actuación administrativa ajustada a derecho de los entes accionados. Así, consideró que, aunque se encuentran acreditados los diagnósticos y las patologías que padece, la peticionaria se escuda en ello para desatender sus deberes laborales, seguir los conductos regulares para el seguimiento y tratamiento, pudiendo su resistencia estar incluso colisionando con un plan de mejora a su favor. 42.
Finalmente, indicó que no era procedente la vinculación de las personas que el juez 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla en atención al abundante material probatorio obrante dentro del plenario, los cuales eran más que suficientes para resolver sobre la solicitud de amparo. Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.8.
Impugnación 43. La accionante se limitó a indicar que impugna la decisión de primera instancia, sin hacer alusión a los motivos de su desacuerdo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Ana Victoria Rodríguez Arévalo.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestiones previas – solicitud de desvinculación 45. La Sala encuentra que la ARL Positiva Compañía de Seguros solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Sin embargo, se negará tal petición, pues en su condición de administradora de riesgos laborales de la Rama Judicial, le asiste un interés en el trámite de la acción constitucional. Máxime cuando en ejercicio de sus competencias, le corresponde entre otras cosas, ejercer la vigilancia y control en la prevención de los riesgos y enfermedades profesionales de las empresas que tengan afiliadas, en este caso, la Rama Judicial3.
Además, es importante resaltar que fue vinculada como tercera como interés y no como accionada. 46. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por la ARL Positiva Compañía de Seguros. 2.3. Legitimación en la causa 47. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 48.
En este orden, la Sala advierte que la señora Ana Victoria Rodríguez Arévalo se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto, porque en su condición de empleada judicial4 adscrita al Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia 3 Decreto Ley 1295 de 1994. Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
ARTÍCULO 59. Actividades de prevención de las administradoras de riesgos profesionales. Toda entidad administradora de riesgos profesionales está obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada. 4 Ley 270 de 1996.
Estatutaria de la Administración de Justicia. Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Múltiple de Barranquilla consideró desconocidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la intimidad. 49.
Lo anterior, debido a la negativa por parte del titular del Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla para desempeñar sus labores bajo la modalidad de trabajo en casa; y el Acuerdo CSJATA23-259 del 30 de mayo de 2023 proferido del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en el que decidió desfavorablemente sobre su requerimiento de pernoctar en la ciudad de Santa Marta, donde se encuentra siendo tratada por parte de su equipo médico y vive su hija, siendo aquella su único acompañamiento familiar. 50.
Por otra parte, Sala encuentra que el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto en su condición de nominador5 de la accionante, negó la posibilidad de ejercer sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa. 51. A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que profirió el acto administrativo mediante el cual le negó a la accionante la posibilidad de pernoctar en la ciudad de Santa Marta. 2.4.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 52. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentados, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 53.
Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿El Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al negarle la posibilidad de trabajo en casa de manera permanente dado las recomendaciones de los médicos y debido a su estado de salud? ARTÍCULO 125.
DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
La administración de justicia es un servicio público esencial. 5 Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 131. Autoridades nominadoras de la Rama Judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial son: 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • ¿El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al proferir el Acuerdo CSJATA23-259 del 30 de mayo de 2023 en el que decidió desfavorablemente el requerimiento de la accionante de pernoctar en la ciudad de Santa Marta, donde se encuentra siendo tratada por parte de su equipo médico y vive su hija, siendo aquella su único acompañamiento familiar? 54.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; y (iii) análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 55. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 56.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 57.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 58.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 59.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60.
Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos6. 61.
Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»7. 62.
En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 63.
A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.7.
Análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 64. En el sub judice, la accionante consideró amenazados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la intimidad. 65. Lo anterior, debido a: i) la negativa de ejercer sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa por parte del juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla; y ii) el Acuerdo CSJATA23-259 del 30 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en el que decidió desfavorablemente el requerimiento de la accionante de pernoctar en la ciudad de Santa Marta. 66.
Sin embargo, esta sección no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por los motivos que a continuación se pasan a mencionar. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 67.
Para efectos metodológicos y para un mayor entendimiento, la Sala pasará a pronunciarse en orden a los cargos planteados por la accionante. 2.7.1. El requisito de subsidiariedad respecto a la negativa por parte del Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla de otorgarle la posibilidad a la accionante de ejercer sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa 68.
En concreto, la accionante considera desconocidos sus derechos fundamentales, dada la reiterativa negativa por parte del Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de concederle la posibilidad de ejercer sus funciones como escribiente de dicho despacho judicial, bajo la modalidad de trabajo en casa, dado su estado de salud física y mental. 69.
En efecto, la sala encuentra probado en el plenario que la accionante en diferentes oportunidades8 le ha solicitado al juez titular del despacho judicial en el que trabaja, la posibilidad de trabajar bajo la modalidad de trabajo en casa. Esto, bajo el argumento que por su estado de salud físico y mental se le dificulta el desplazamiento desde su vivienda hasta el lugar de trabajo; y que sus médicos tratantes le han recomendado que realice sus tareas en la modalidad de teletrabajo. 70.
Asimismo, se encuentra acreditado que el Juez 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla negó en diferentes oportunidades9, siendo la última vez el día 4 de julio de 2023, la posibilidad de acceder a la señora Ana Victoria Rodríguez a la modalidad de trabajo en casa, entre otros motivos, porque no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales o especiales que le impidan a la servidora judicial ejercer sus labores en el lugar de trabajo. 71.
Además, para el titular del juzgado, la accionante no cumple con el lleno de sus funciones en el recinto de trabajo, razón por la que no se encuentra garantizado que sí las pueda cumplir por fuera de aquel; y además porque «en las oportunidades en las que ha estado por fuera del recinto judicial se ha desatendido por completo de su labor y se hace difícil contactarla». 72.
A partir de lo anterior, la sala evidencia que la accionante en diferentes oportunidades le ha solicitado a su nominador, la posibilidad de ejercer funciones bajo la modalidad de trabajo en casa10, la cual ha sido negada por aquel en ejercicio de su autonomía. 8 Obran peticiones presentadas por la accionante entre el término comprendido del 6 de octubre de 2022 hasta el 21 de junio de 2023. 9 Obran respuestas dadas por el titular del despacho judicial desde el 3 de noviembre de 2022 hasta el 4 de julio de 2023. 10 Ley 2088 de 2021.
Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones. Artículo 2. Definición de trabajo en casa. Se entiende como trabajo en casa la habilitación al servidor público o del sector privado para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relación laboral o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 73.
No obstante, la sala considera oportuno aclarar que la modalidad de trabajo en casa no opera para la Rama Judicial, como se pasa a explicar: 74. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 202211 adoptó la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial –la cual aclara es distinta al trabajo en casa– y permite a los servidores judiciales desempeñar sus funciones mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones desde un lugar distinto a su sitio habitual de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin12 y siempre y cuando cumplan con la anuencia de su nominador y el concepto favorable de la ARL. 75.
En efecto, la sala resalta que los servidores judiciales que voluntariamente quieran acceder a esta modalidad de trabajo, deben adelantar el siguiente trámite previsto en el artículo 10 del Acuerdo en cita con el fin de obtener un acuerdo de teletrabajo, el cual se pasa a explicar en el siguiente gráfico: Paso 1 – Solicitud En los últimos 5 días hábiles de enero o julio, el servidor judicial interesado en teletrabajar presentará a su nominador el formato de solicitud, el cual contiene expresamente el compromiso del interesado de suministrar los equipos y servicios para ello.
Paso 2 – Anuencia El nominador verificará el cumplimiento de las condiciones para acceder al teletrabajo, y de encontrar viable y procedente la solicitud, establecerá con el servidor judicial: i) los días de la semana en los que laborará por teletrabajo, sin exceder el máximo de días permitido; ii) las metas a cumplir; y iii) los mecanismos de seguimiento y control, condiciones que quedarán plasmadas por escrito en el formato.
Visibilizada la solicitud por el nominador, éste dentro de los 5 días hábiles siguientes remitirá el formato a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o a las dependencias de talento humano de las direcciones seccionales, según corresponda para continuar con el trámite. laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Esto no se limita al trabajo que puede ser realizado mediante tecnologías de la información y las comunicaciones, medios informáticos o análogos, sino que se extiende a cualquier tipo de trabajo o labor que no requiera la presencia física del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad. 11 El Acuerdo PCSJA23-12042 de 2023 modificó los artículos 1, 7 y 10 del Acuerdo PCSJA22-12024 de 2022 en el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. 12 Artículo 7.
Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a) desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio. b) Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aún cuando sea de manera discontinua en los últimos tres (3) años. c) Los funcionarios judiciales deberán estar al día en el reporte de información del SIERJU y tener el despacho a su cargo con un índice de evaluación parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Paso 3 – concepto de la ARL Al día hábil siguiente, la dependencia competente de talento humano, según corresponda, enviará la solicitud a la ARL con el fin de que expida, en un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes, el concepto sobre el sitio de teletrabajo.
Una vez recibido este concepto la dependencia competente de talento humano, según corresponda, la enviará al nominador. Paso 4 – Formalización Si el concepto de la ARL es positivo, el nominador y el servidor judicial suscribirán el formato de Acuerdo de Teletrabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes, copia del cual se remitirá inmediatamente a la dependencia competente de talento humano, quien lo reportará a la ARL.
Si el concepto de la ARL es negativo o condicionado el nominador lo informará al servidor. 76. Visto lo anterior, esta sección no evidencia en el plenario que la accionante en su condición de escribiente del Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Múltiples Competencias de Barranquilla haya presentado dentro de la oportunidad prevista en el Acuerdo antes mencionado, esto es, en el mes de enero o julio la solicitud correspondiente a su nominador, esto es al titular del juzgado quien voluntariamente podría decidir si acceder a aquel o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de dicho Acuerdo13. 77.
De esta manera, la sala coincide con el juez de tutela de primera instancia cuando advierte que la tutelante pese a que contaba la oportunidad para solicitar el teletrabajo, dejó pasar aquella, pues no obstante que ya aquel Acuerdo se encontraba vigente, la accionante optaba por presentar solicitudes de trabajo en casa, modalidad que, se insiste, no se encuentra contemplada para los servidores judiciales de la Rama Judicial. 78.
En punto a lo anterior, para la sala no es de recibo que pese a que la accionante desde el año 2022 se encuentra diagnosticada con diferentes enfermedades que repercuten su estado de salud físico y emocional y sus médicos tratantes le hayan recomendado ejercer sus tareas desde el 17 de noviembre de 2022 bajo la modalidad de teletrabajo, con el fin de evitar el desplazamiento, aquella no haya sometido a consideración de su nominador aquella modalidad. 79.
Por los motivos aquí expuestos, la sala considera que la presente solicitud de amparo es improcedente, en tanto que la accionante si bien contaba con la oportunidad para solicitar trabajar bajo la modalidad de teletrabajo dado su estado de salud físico y mental, lo cierto es que dejó pasar la oportunidad para ello, y con esto la posibilidad de que su nominador decidiera si era o no procedente acceder a tal petición. 80.
Además de lo anterior, esta sección no pasa por alto que en contra de la negativa de acceder al trabajo en casa, siendo la última de fecha 4 de julio de 2023, por parte del Juez 13 de Pequeñas Causas y Múltiples Competencias de 13 Artículo 2. Principio de voluntariedad. El teletrabajo en la Rama Judicial es voluntario, tanto para el nominador como para el servidor judicial, por lo cual, la decisión de teletrabajar se puede modificar en cualquier momento por iniciativa de cualquiera de aquellos.
Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Barranquilla, la accionante también cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA con el fin de controvertir la legalidad de este acto.
Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional del acto como medida cautelar. Por este motivo, la sala insiste en que el presente mecanismo constitucional es improcedente. 81. Por otro lado, revisado el expediente, esta sección no encuentra ninguna situación grave e inminente que requiera la adopción de medidas impostergables y urgentes para evitar que ocurra un daño irreparable y que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, para otorgarle de manera excepcional la oportunidad de realizar sus tareas bajo la modalidad de teletrabajo en los términos del Acuerdo antes mencionado.
Máxime cuando se advierte dejó pasar el plazo para ello y la oportunidad para otorgar o no trabajar bajo esta modalidad recae en la voluntad propia del nominador, esto es, del Juez 13 de Pequeñas Causas y Múltiples de Barranquilla. 82. En este punto, la sala no desconoce el estado de salud en el que se encuentra la accionante. Así, se evidenció en el proceso que ha sido diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, amigdalitis estreptocócica, espondilosis cervicodorsolumbar, dorsolumbagia con limitación funcional, coxartrosis y artrosis faceteria L4, L5-S1, espondilodiscartrosis lumbar, entre otras enfermedades; y que con ocasión a ello, se ha visto sometida a diferentes procedimientos y ha estado incapacitada en varias oportunidades. 83.
Sin embargo, para esta sección las solas patologías que presenta la accionante, no configuran por sí solas unas circunstancias que acrediten un perjuicio irremediable que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales14 y en consecuencia que se le otorgue a su favor a través de este mecanismo constitucional, la posibilidad de realizar sus funciones como escribiente bajo la modalidad del teletrabajo, sin contar con la anuencia de su empleador –requisito indispensable para acceder a ello como antes se mencionó–.
Esto, dado que no se encuentra probada una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo. 84. Lo anterior, en atención a que tal como lo menciona el juez de tutela de primera instancia, si bien la accionante sufre unos padecimientos de salud congénitos y degenerativos, lo cierto es que de las pruebas que obran en el plenario, tales como, los diagnósticos y recomendaciones de sus médicos tratantes, de aquellos no se evidencia que la señora Ana Victoria Rodríguez Arévalo se encuentre en una situación de indefensión y de incapacidad que no le permita realizar sus labores en el despacho judicial. 14 En punto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente.
En adición a esta circunstancia, los accionantes deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo, pese a contar con otros mecanismos de defensa. Corte Constitucional. Sentencia SU-691 de 2017. Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 85.
En este punto, para la sala no se requiere la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurar la presunta amenaza. Máxime, cuando de las pruebas que obran en el plenario, los médicos tratantes a lo sumo, han recomendado que realice su trabajo bajo la modalidad de teletrabajo para evitar desplazamientos, sin que se encuentre acreditado en el plenario que la tutelante haya solicitado a su empleador que le permita trabajar bajo esta modalidad, previo el acatamiento de los requisitos previstos para ello. 86.
Además de lo anterior, esta sección no pasa por alto que en diferentes oportunidades, el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial, le ha solicitado a la accionante que se reúnan de manera presencial o virtual para efectos de socializar las distintas recomendaciones que le ha brindado el médico ocupacional, dado su estado de salud, sin que haya sido posible reunirse con aquella. 87.
Así las cosas, la sala encuentra que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional y que pretenda por este mecanismo constitucional que se le permita realizar sus funciones como escribiente bajo la modalidad de teletrabajo, socavando la voluntad del Juez 13 de Pequeñas Causas y Múltiples Competencias de Barranquilla como su nominador y que como viene de decirse es a él a quien le corresponde decidir sobre si concede o no aquella medida. 2.7.2.
El requisito de subsidiariedad respecto del Acuerdo CSJATA23-259 del 30 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 88. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que deprecó por esta vía se desprende del Acuerdo CSJATA23-259 del 30 de mayo de 2023 por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura le negó la posibilidad de pernoctar en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), por cuanto no acreditó los requisitos previstos en el Decreto 1660 de 197815 para trabajar en una 15 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
ARTÍCULO 159. Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su despacho, de la que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo sino con permiso. Sin embargo, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede, siempre que no se perjudique la prestación del servicio, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que en la respectiva localidad no existan instituciones docentes para la educación de los hijos, o 2.- Que entre esa población y la de residencia haya una distancia no mayor de cien (100) kilómetros y exista comunicación directa y permanente entre las dos.
ARTICULO 160. La autorización para residir fuera de la sede no comprende en ningún caso la de variación de los horarios de trabajo, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 ciudad diferente a la que se encuentra el despacho judicial en el que trabaja, que en el caso concreto, se encontraba en Barranquilla (Atlántico). 89.
En su sentir, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no tuvo en cuenta que debido al estado de salud en el que se encuentra, requiere de acompañamiento familiar, que en su caso es su hija que vive en la ciudad de Santa Marta y que en esta última además, se encuentran sus médicos tratantes. 90. Con tal precisión, la sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente en la medida en que, para el propósito en comento, esto es, discutir la presunción de legalidad del acto mencionado, la parte actora no interpuso los recursos de reposición y apelación que proceden en contra de aquellos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA16.
Además, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del CPACA17. Como concluyó el a quo, al interior de este mecanismo puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes para lograr la protección de sus garantías constitucionales. 91. Así las cosas, se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo que de suyo presupone que no es posible el ejercicio concomitante de distintas acciones para lograr un mismo propósito.
Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se itera además que, no se acreditó por parte de la tutelante la posible configuración de un perjuicio irremediable. 92. Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo ya referido.
Se añade el hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se presente. 16 ARTÍCULO
74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. 17 ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.8. Conclusión 93. La sala confirmará la sentencia del 4 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad por los siguientes motivos: i) frente a la negativa del titular del Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Múltiples Competencias de Barranquilla, la accionante contaba con la posibilidad de solicitar teletrabajo a su empleador, previo el cumplimiento de los requisitos para ello, sin embargo, dejó pasar tal oportunidad y en todo caso procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la última decisión de fecha 4 de julio de 2023; ii) la accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del Acuerdo CSJATA23-259 del 30 de mayo de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura; y en todo caso cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reprochar aquella decisión; iii) y no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la ARL Positiva Compañía de Seguros.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral C, por los motivos aquí expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991 CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Ana Victoria Rodríguez Arévalo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Radicación: 08001-23-33-000-2023-00350-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/