Micelio
11001032400020150008800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-02-16

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rodrigo Elias Negrete Montes·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00088 00 Demandante: Rodrigo Elías Negrete Montes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2015 00088 00 Accionantes: Rodrigo Elías Negrete Montes Demandados: La Nación – Presidencia de la República y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible I. Antecedentes 1.1.

El 1 de junio de 20231, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, donde se aceptó tener a la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes, como coadyuvante del demandante, así mismo, se fijó el litigio, se negó la medida cautelar, se decretaron las pruebas solicitadas con el libelo introductorio y se corrió traslado por el término de diez (10) días, para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. 1.2.

Mediante escrito del 20 de junio de 20232, los señores Mauricio Felipe Madrigal Pérez, María Camila Cruz Castro y María Paula Contreras, en representación de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes, presentaron escrito de coadyuvancia, bajo los siguientes argumentos: Manifestaron que, apoyaban la “solicitud del accionante de declarar la nulidad de la Resolución 110 del 28 de enero de 2022, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual “se establecen las actividades, requisitos y procedimientos para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones”, por falta de competencia e infracción a las normas en las que debería fundarse.” Afirmaron que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al expedir la Resolución 110 de 2022, desconoció sus deberes como organismo rector de las 1 Visible a índice 168 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 176 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00088 00 Demandante: Rodrigo Elías Negrete Montes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticas ambientales en Colombia, pues su finalidad es proteger las áreas para la conservación de bosques, agua y vida silvestre, más no atribuirse facultades que contribuyan en la destrucción del ecosistema, lo que ocasiona la falta de competencia. Mencionaron que, la citada cartera ministerial incurrió en falsa motivación pues al flexibilizar el procedimiento de sustracción está actuando en contravía de los principios de política ambiental sobre biodiversidad y desarrollo sostenibles contemplados en el artículo 1 de la Ley 99 de 1993.

Asimismo, aducen que el ministerio no tiene en cuenta las graves afectaciones ambientales y sociales que genera el permitir actividades mineras en las áreas de reservas forestales del país, situación que sí estaba contemplada en la Resolución 1526 de 2021 y que fue derogada por la Resolución 110 de 2022. II. Consideraciones 2.1. De acuerdo con lo anterior, lo que el Despacho observa es que la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes, esta presentando una solicitud de coadyuvancia diferente a la que fue aceptada por esta Corporación en la diligencia del 1 de junio de 2023, puesto que se están exponiendo nuevos cargos que van relacionados con la declaratoria de nulidad de la Resolución 110 de 2022.

Bajo este entendido, lo que corresponde es determinar si es procedente dar trámite a la intervención de un tercero que coadyuva al demandante, si con su solicitud pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo distinto al cuestionado en el presente proceso. 2.2. En ese orden de ideas, lo primero que debe señalarse es que la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, a saber: “Artículo 223.

Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00088 00 Demandante: Rodrigo Elías Negrete Montes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.

Pues bien, la norma anteriormente transcrita prevé las siguientes características: i) la oportunidad, en cuanto que el tercero debe comparecer al proceso hasta antes de la audiencia inicial, ii) su alcance, dado que podrá efectuar todos las actuaciones que le son permitidas a la parte que ayuda, con un límite claro, cual es que no estén en oposición a las de esta y (iii) con la posibilidad de que invoque nuevos cargos o amplíe la petición de invalidez a otras disposiciones del mismo acto, siempre que ello acontezca antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, de modo que de ello pueda darse traslado al extremo pasivo del litigio en los términos del artículo 173 del CPACA. 2.3.

Teniendo claro lo anterior, el Despacho observa del escrito presentado por la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes que el escrito de coadyuvancia fue presentado fuera del término que el orden jurídico prevé para ese efecto, pues se radicó el 20 de junio de 2023 y la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA finalizó el 1 de junio de esa anualidad.

Adicionalmente encuentra el Despacho que lo pretendido en dicho memorial no guarda correspondencia alguna con el objeto del litigio del asunto de la referencia pues lo que busca el demandante en este proceso es la declaratoria de nulidad del Decreto 2041 de 2014 “por medio del cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, al igual que de los artículos 2.2.2.3.3.3., 2.2.2.3.5.1., 2.2.2.3.5.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, ambos actos proferidos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; mientras que el escrito de coadyuvancia está señalando que busca es la declaratoria de invalidez de otro acto distinto, este es, la Resolución 110 del 28 de enero de 2022, “Por medio de la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimientos para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Bajo esa perspectiva, dado que no se cumplen los presupuestos para admitir la coadyuvancia solicitada, el Despacho

RESUELVE

4 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00088 00 Demandante: Rodrigo Elías Negrete Montes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada el 20 de junio de 2023por la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes por IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.