Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina presidente y viceprecidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA - presidente y vicepresidenta de la República, periodo 2022-2026 Tema: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada.
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte la necesidad de estudiar previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Ángel Rodrigo Pérez Lemus, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presenta demanda con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Que Se Declare La Nulidad De Los Actos Administrativos De Elección presidencial de la república de Colombia, resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 Contenida En La Declaración De Elección, Acta De Escrutinio Formulario E 14 – del día 29 DE mayo DE 2022 (sic), EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA de la registradora nacional comisión electoral a nivel nacional junto con EL CNE – ELECCIONES 29 de mayo 2022 y que repercute en IGUAL SENTIDO en la anulación de LA RESOLUCION DE SEGUNDA BUELTA ELECCION PRESIDENCIAL DEL 19 DE JUNIO DEL 2022 CON ACTO ADMINISTRATIVO 3235 DEL 23 DE JUNIO 2022 PORMEDIO DEL CUAL SE DECLARARON ELECTO, como presidente y vicepresidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO (…) y FRANCIA ELENA MARQUES MINA (…) de la coalición del pacto Histórico ambos mayores de edad, identificados con sus respectivas cedula, Periodo constitucional 2022-2026.
(Sic). Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina presidente y viceprecidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De igual forma, como consecuencia de tales declaratorias, solicita que se profiera la correspondiente cancelación de la ‘credencial’ que los acredita como presidente y vice presidenta elegidos.
Igualmente, [q]ue se convoque a una nueva elección presidencial entre el candidato del pacto histórico y el candidato de la minoría de las personas con discapacidad movimiento político patria justa para subsanar la nulidad del acto administrativo en mención del periodo presidencial constitucional 2022-2026 por cuanto los demás candidatos presidenciales ya tuvieron su momento de participación y no se pronunciaron en nulidad electoral como lo estipula la ley para tal situación (sic). 1.1.
Fundamentos fácticos 3. El accionante señaló que acudió ante la organización electoral con el objeto de postularse como candidato para la elección presidencial para el periodo constitucional 2022-2026, por el movimiento Patria Justa, el cual, afirma, representa a las personas en condición de discapacidad y cuenta «con personería jurídica No-1345 del 24 de mayo del 2019 de acuerdo con acto administrativo en firme por voluntad de la constitución política y la ley 1437 del 2011, artículos (sic) 87 numeral 51». 4.
No obstante lo anterior, indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) le impuso múltiples barreras que considera constitutivas de actos de violencia contra él, en su condición de persona con discapacidad sensorial, y contra el grupo minoritario representado por el movimiento referido. A su juicio, tales conductas derivaron en su exclusión de las tarjetas electorales utilizadas para el desarrollo de la elección presidencial referida, tanto en primera como en segunda vuelta. 2.
Admisión de la demanda 5. Mediante auto del 2 de noviembre de 20222 se admitió la demanda únicamente respecto «del cargo de infracción de norma superior en relación con los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, en armonía con el artículo (sic) 29 de la Ley 1346 de 2009, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, de la Ley 1437 de 20113. 4.
Contestaciones 1 ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 2 Índice SAMAI nro. 27. 3 Inicialmente, la demanda fue inadmitida y rechazada mediante autos del 22 de julio y el 8 de agosto de 2022 (índices SAMAI nros. 5 y 13).
Mediante providencia del 20 de octubre de 2022, en la que se resolvió el recurso de súplica presentado por el accionante contra el auto de rechazo de la demanda, se ordenó a este despacho la admisión de la demanda en los términos citados (índice SAMAI nro 20). Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina presidente y viceprecidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
En la oportunidad correspondiente4 se pronunciaron el demandado Gustavo Francisco Petro Urrego5 y el Consejo Nacional Electoral (CNE)6. Sin embargo, dado que quien se presentó como representante judicial de este último no aportó poder que la facultase para actuar en tal condición, el escrito de contestación referido se entenderá como no presentado. 8.
El accionado Gustavo Franciso Petro Urrego, por conducto de apoderado7, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que se sustentó en afirmaciones carentes de prueba dentro del proceso, entre ellas, las correspondientes a la condición de discapacidad que padece el accionante, a los hechos de violencia que se habrían realizado en su contra y a las irregularidades que denuncia. De igual modo, sostuvo que lo afirmado por el demandante no tiene la entidad para afectar la presunción de legalidad del acto cuestionado. 9.
Adicionalmente, adujo que el derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político no es de carácter absoluto y se encuentra «sometido a determinadas reglas jurídicas que hacen relativo el derecho a acceder al ejercicio de funciones públicas, pues las funciones, cargos y empleos dentro del Estado democrático, se encuentran sometidos al principio de legalidad, obviamente dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad».
En similar sentido, señaló que en la demanda no se acreditó el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para la inscripción del accionante como candidato presidencial. 10. Finalmente, manifestó que lo pretendido por la parte actora no es la defensa del derecho a la igualdad material, sino que lo que se persigue es que «no se le apliquen (al accionante) las exigencias legales frente a la inscripción de candidatos, lo que llevaría a un trato absolutamente desequilibrado, a favor de la persona con discapacidad, sin consideración a otros sectores de la población». 5.
Traslado de excepciones 11. Dentro del término de traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada, el accionante presentó un escrito8 en el que reiteró ampliamente lo señalado en la demanda, en relación con la existencia de graves vulneraciones de sus derechos fundamentales como persona en condición de discapacidad, correspondientes a la omisión de las autoridades electorales frente a la adopción de medidas afirmativas que le permitiesen participar de la elección cuestionada. 4 La admisión de la demanda fue notificada mediante aviso publicado el 16 de noviembre de 2022.
Conforme lo dispuesto en los artículos 199, 277, ordinal 1, y 279 del CPACA, el término para contestar la demanda concluyó el 15 de diciembre de 2022. 5 Escrito presentado el 7 de diciembre de 2022. Índice SAMAI nro. 36. 6 Escrito presentado el 15 de diciembre de 2022. Índice SAMAI nro. 38. 7 Obra poder conferido al abogado Julio César Ortiz Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 13.883.214 y tarjeta profesional 37.489 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 8 Índice SAMAI nro. 41.
Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina presidente y viceprecidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12.
El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 1259 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados, respectivamente, por los artículos 2010 y 42 de la Ley 2080 de 2021. 2. Sentencia anticipada 13. El artículo 182A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 14.
En este caso, a juicio del despacho, está acreditada la circunstancia descrita en la letra b), del artículo 182A del CPACA - cuando no haya que practicar pruebas -. Por tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada. 2.1. Decreto de pruebas 15. En el presente asunto no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA.
Por otra parte, en relación con las pruebas solicitadas por las partes, se tiene lo siguiente: 2.1.1. Parte demandante 16. La parte demandante solicitó tener como pruebas documentales, las siguientes: Documentales 9 «De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 10 «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina presidente y viceprecidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1- Acto administrativo en firme personería jurídica de acuerdo con voluntad constitución y la ley 2-Imscripcion ante el señor registrador nacional como candidato a la presidencia de la republica 2022-226 3- COPIA RESOLUCION ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION PRESIDENCIAL PRIMERA VUELTA Y del Acta General de Escrutinios del FORMULARIO E -14 por medio de las cuales se declaró la segunda vuelta elección presidencial 2022-20206 resolución 2979 del 2 de junio del 2022 -COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SEGUNDA VUELTA.DE ELECCION PRESIDENCIAL 23 DE JUNIO 2022-2026 resolución 3235 del 23 de junio del 2022 en la que se declararon electos presidente y vis presidenta periodo constitucional 2022-2026 4-Copia de derecho de petición al Pacto Histórico, para que se pronunciara en defensa de la violación a la que la minoría de personas con discapacidad estaba siendo objeto, cosa que no lo hizo 5- Copia de derecho de petición a la misión europea de verificación elecciones presidencial 2022-2026 para que isiera la defensa de los derechos reconocidos violados de las personas con discapacidad en la elección presidencial a realizarse mayo 29 del 2022 6-Copia derecho de petición a la MOE para que se pronunciara en defensa de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad en lo político en la convocatoria electoral 2022-2026 nunca lo contesto 7-Copia de derecho de petición a la presidencia episcopado PARA QUE SE PRONUNCIARA EN DEFENSA DE NUESTRAS VIOLACIONES DE PARTICIPACION POLITICA DE SER ELEGIDOS nunca lo contesto 8-Copia de derecho de petición a la presidencia del senado y respuesta, pero que nunca hizo la reunión que ordeno hacerla, para exponer ante el senado y cámara nuestra situación de violaciones electorales de participación política de ser elegidos de restricciones, barreras y discriminación por parte del CNE Y REGISTRADURIA NACIONAL 9-Copia del mensaje en twitter donde se comunica que las elecciones son nulas al no dejarnos participar personas con discapacidad 10-copia de la C 160 del 2017 del plebiscito donde el movimiento patrio justa izo su prueba de existencia 11-Volante de publicidad del candidato presidencial ANGEL PEREZ (sic) 17.
Tales documentos se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado. 18. Adicionalmente, el accionante solicitó lo siguiente: Comedidamente solicito a su despacho citar y hacer comparecer a este estrado judicial a los señores (A) Registrador Nacional: notificacionjudicial@registraduria.gov.co Procuradora nacional: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Directora nacional MOE: info@moe.org.co Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina presidente y viceprecidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Defensor del pueblo: juridica@defensoria.gov.co Director derechos humanos ministerio del interior: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co Presidente del senado: judiciales@senado.gov.co Presidente de la cámara de representantes: notificacionesjudiciales@camara.gov.co CUALICION PACTO HISTORICO REPRESENTANTE GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 208.079, @petrogustavo @PactoHistorico Cl. 41 #13-41, Bogotá Para que se pronuncien por qué razón violan y no dan cumplimiento pleno de las normas leyes y tratados internacionales de los derechos reconocidos de las personas con discapacidad movimiento político Patria Justa específicamente en su participación política como minoría para ser elegidos y tener el mismo derecho de igualdad con igualdad de oportunidades sin discriminación, restricción,barreras de estar representados en el senado y presidencia, como prueba es que no lo están, ni nunca lo han estado como minoría de acuerdo al derecho de igualdad con igualdad de oportunidades tal como si lo tienen las etnias mujeres que pertenecen al mismo bloque de constitucionalidad que presentan debilidad manifiesta por lo cual por esta razón se ocasiono la nulidad electoral del acto administrativo elección presidencial 2022 en Colombia pese a que en la ley estatutaria la 1618 del 2013 se le dio a toda la administración pública como privada cuatro meces para que se asieran los ajustes razonables con acciones afirmativas ventajosas con el solo objetivo de hacer la inclusión con igualdad de oportunidades como lo determino los tratados internacionales firmados por Colombia en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, se sobre entiende que si se izó una convocatoria electoral se cumplían todos los derechos de todas las organizaciones de sociedades que compone nuestra república conforme a derecho de igualdad con igualdad de oportunidades bajo el imperio de la ley donde todos nacen libres con los mismos derechos (sic). 19.
El despacho negará el decreto de los testimonios solicitados, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en el que se supedita el decreto de estos a la indicación del «nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». 20.
Lo anterior, toda vez que la exposición que se realizó respecto de los hechos que serían objeto de declaración por parte de las personas citadas no es concreta, pues se trata de una referencia general a las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en la demanda, sin que se indique la información que cada uno de ellos podría aportar de manera específica al proceso. 21.
Por otra parte, como se advertirá en el acápite correspondiente a la fijación del litigio, la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda dependerá de que se acredite la existencia de una transgresión de las disposiciones que el accionante considera como violadas. No obstante, al momento de establecer los motivos por los que se solicitan los testimonios en mención, el demandante indicó que estos tendrían por objeto determinar las razones por las cuales, en su criterio, las personas a citar «violan y no dan cumplimiento pleno de las normas leyes y tratados internacionales de los derechos reconocidos de las personas con Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina presidente y viceprecidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 discapacidad movimiento político Patria Justa específicamente en su participación política como minoría para ser elegidos», aspecto que escapa a los hechos que resultan de interés para este proceso. 22.
De tal modo, el despacho encuentra que los testimonios cuyo decreto se solicita son impertinentes en los términos del artículo 168 del CGP. 23. Finalmente, dentro de escrito mediante el cual el accionante descorrió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada, se solicitó el decreto de las siguientes pruebas, aportadas con su escrito11: 1-copia del acta de la discapacidad tribunal médico fuerza publica 2-copia de documento de derecho de petición registrada en la registraduria nacional del estado civil (sic) de Colombia radicado- de inscripción candidatura presidencial con aval y soporte de documentos que prueban la personería jurídica 1345 de 2019 movimiento político patria justa (sic). 24.
Dichos documentos se decretarán como prueba y se les brindará el valor que conforme a la ley les corresponda. Se ordenará su incorporación al expediente y su traslado a las partes. 3.1.2. Parte demandada 25. La defensa del demandado Gustavo Franciso Petro Urrego no aporta ni solicita pruebas12. 3.1.3. Prueba de oficio 26. En atención a lo manifestado en la demanda y teniendo en cuenta que los cuestionamientos planteados por la parte accionante refieren a una presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, como consecuencia de su exclusión del certamen democrático que concluyó con la elección de los demandados como presidente y vicepresidenta de la República, el despacho considera necesario reququerir de manera oficiosa al CNE para que remita con destino al expediente toda la documentación correspondiente al trámite administrativo relativo a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento Patria Justa. 27.
Así mismo, se ordenará oficiar a la RNEC con el objeto de que aporte al proceso el expediente administrativo relacionado con la inscripción del señor Ángel 11 En el aparte citado, también se incluyó una referencia al siguiente documento: «Copia del pantallazo donde se le envían en forma simultánea las pruebas y anexos con la demanda a todos los que intervienen en la presente demanda de nulidad electoral de acuerdo con artículo 162 del numeral 8 de la ley 1437 del 2011».
Este no constituye una prueba en estricto sentido, sino la constancia del cumplimiento del requisito formal previsto en la norma referida por el accionante. 12 En el acápite correspondiente de la contestación de la demanda se indica lo siguiente: «Solicito comedidamente tener como pruebas la jurisprudencia y las disposiciones constitucionales y legales señaladas que sustentan lo aquí expuesto».
Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina presidente y viceprecidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Rodrigo Pérez Lemus como candidato a la Presidencia de la República para el periodo 2022-2026. 3.2.
Fijación del litigio 28. De conformidad con el apartado d), inciso segundo, del ordinal 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202113, se procede a fijar el litigio a partir del siguiente problema jurídico: ¿El acto demandado se encuentra viciado de nulidad por una infracción de norma superior en relación con artículos 13 y 40 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, como consecuencia de la no inclusión del accionante en las tarjetas electorales utilizadas para el desarrollo de la elección presidencial cuestionada? 29.
Todo a partir del concepto de la violación expuesto con la demanda y reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. 3.3. Del traslado para alegar de conclusión 30. En aplicación del ordinal 1, inciso segundo, del artículo 182A y del artículo 181 ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto, si a bien lo tiene. 4.
Reconocimiento de personería. 31. El accionado Gustavo Francisco Petro Urrego otorgó poder al abogado Julio César Ortiz Gutiérrez, a quien se reconocerá personería para actuar en el proceso en los términos de dicho mandato. 32. Por otra parte, Ana Lucía Castro Barajas se presentó como representante judicial del CNE, sin que, para el efecto, se aportaran los documentos que le facultaban para el ejercicio de dicha representación. Por lo tanto, no se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la 13 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina presidente y viceprecidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demanda, su contestación y el escrito en que el accionante descorrió traslado de las excepciones formuladas, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandante.
TERCERO: OFICIAR al Consejo Nacional Electoral para que remita con destino al proceso toda la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento Patria Justa.
CUARTO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte al expediente la totalidad de los documentos correspondientes a la inscripción del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.319.248, como candidato a la Presidencia de la República para el periodo 2022- 2026.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, una vez recibida la respuesta a lo ordenado en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta providencia, correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente por el término de tres días.
SEXTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
NOVENO: RECONOCER personería al abogado Julio César Ortiz Gutiérrez, como apoderado del demandado Gustavo Francisco Petro Urrego.
DÉCIMO: NEGAR el reconocimiento de personería a Ana Lucía Castro Barajas, quien se presentó como apoderada del Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina presidente y viceprecidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081