Micelio
11001031500020250207900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-08

Radicación interna: 3232 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cesar Augusto Vargas Guarin·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Manizales, Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02079-00 Demandante: César Augusto Vargas Guarín Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Temas: Debido proceso / Indebida notificación en trámite constitucional / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por César Augusto Vargas Guarín, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. César Augusto Vargas Guarín promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de notificación de las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, en los trámites de desacato adelantados en la también expediente de tutela identificado con el radicado 17001-33-39-008-2017- 00518-00/01/03/04. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Del 1.º de enero de 2016 al 30 de junio de 2018 ejerció el cargo de subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y, posteriormente, el de director por asignación del Comando de la Fuerza. El 15 de marzo de 2024, se desvinculó de la institución al haber culminado su tiempo de servicio. 2.2.

El 15 de marzo de 2025, se percató que su cuenta bancaria de ahorros del Banco BBVA se encontraba embargada, y al investigar sobre la razón con la entidad 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1ED_Demanda (.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-00 Demandante: César Augusto Vargas Guarín financiera, se le informó que fue en razón a la medida solicitada por la Rama Judicial de Manizales. 2.3.

Iván Fabricio Castaño perteneciente al Grupo Coactivo de la Rama Judicial, le informó sobre la existencia de un proceso coactivo en su contra por 2 sanciones de desacato emitidas dentro del expediente constitucional identificado con el radicado 17001-33-39-008-2017-00518, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales; cuyo contenido desconoce debido a que nunca le fueron comunicadas ni notificadas en debida forma. 2.4.

Al revisar el expediente de tutela en cuestión, evidenció que la demandante Martha Adíela Diaz García solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, con ocasión del pedimento de información elevada el 1.º de septiembre de 2017, ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. 2.5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 19 de diciembre de 2017 trasladó el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co. 2.6.

En sentencia del 15 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la petición de amparo por violación al derecho fundamental de petición, ante el silencio de la entidad, pese a que la petición no era competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, sino del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, pues lo solicitado era la expedición del formato CLEP.

Decisión comunicada el 16 de enero de 2018, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co. 2.7. En providencia del 6 de febrero de 2018, se le requirió para dar cumplimiento al fallo de tutela, según envío realizado a su correo institucional cesar.vargas@ejercito.mil.co, el cual no es el canal idóneo para la notificación de solicitudes judiciales, ya que se utiliza únicamente para comunicaciones internas dentro de la institución, sino dipso@ejercito.mil.co. 2.8.

Sus derechos fundamentales fueron vulnerados ya que, hasta el momento en que se percató del embargo de su cuenta bancaria en el Banco BBVA, desconocía totalmente las sanciones por desacato en su contra, y el proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, ya que no le fueron notificados. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, defensa en conexidad al mínimo vital. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-00 Demandante: César Augusto Vargas Guarín SEGUNDO: ORDENAR la NULIDAD del proceso de tutela de radicado No. 17001- 33-39- 008-2017-00518, desde el momento de la notificación de la acción de tutela, vinculando directamente al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, correo electrónico: archivo@mindefensa.gov.co, y en consecuencia, desvincular de esta manera al señor CESAR AUGUSTO VARGAS GUARIN, por la falta de acreditación de notificación y de garantía al debido proceso y defensa.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO las SANCIONES POR DESACATO en contra de mi persona, informando a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, correo electrónico: juriscoact@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal decisión […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales2 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del expediente constitucional, solicitó se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, comoquiera que las notificaciones de las providencias cuestionadas se realizaron en febrero y julio de 2018, y la remisión de la documentación pertinente a la Oficina de Cobro Coactivo en abril y septiembre de 2018. 5.

Que no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante sobre no tener conocimiento del trámite, pues, todas las providencias adoptadas dentro de los dos incidentes de desacato se les notificaron a los correos asignados por la entidad demandada para el recibo de notificaciones judiciales, esto es, notificaciones.manizales@mindefensa.gov.co y notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co. 6.

El Tribunal Administrativo de Caldas3 luego de referir las actuaciones jurídico-procedimentales adelantadas en el asunto cuestionado, solicitó que se negaran las pretensiones de amparo, ya que las notificaciones hechas por el juzgado administrativo fueron en el mes de julio de 2018, a través de los correos electrónicos institucionales de los funcionarios sancionados. 7.

Así, se cumplió con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la notificación en los incidentes de desacato, la cual debe ser de manera personal a los funcionarios o particulares encargados del cumplimiento del fallo, bien al correo personal, al institucional o de forma presencial, máxime, cuando el demandante afirmó haber recibido las notificaciones a su correo institucional cesar.vargas@ejercito.mil.co. 8.

En cuanto al embargo de la cuenta de ahorros del actor, refirió que no constituyó un hecho nuevo, comoquiera que, desde la verificación del cumplimiento de la orden de tutela, el trámite incidental y la ratificación en sede jurisdiccional de 2 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «24RECIBEMEMORIAL_003ContestacionTutel(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 11 de Samai.

Archivo denominado «31RECIBEMEMORIAL_OficioNro07de2025con(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-00 Demandante: César Augusto Vargas Guarín consulta, se surtieron las notificaciones judiciales en debida forma a su correo institucional personal cesar.vargas@ejercito.mil.co. 9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales4 indicó que adelanta dos procesos de cobro coactivo contra el demandante, identificados con los radicados 17001129000020220016400 y 17001129000020220018600, los cuales se iniciaron con ocasión de las multas impuestas por el Juzgado Octavo Administrative del Circuito de Manizales, dentro de los tramites de incidentes de desacato del expediente constitucional 17001-33-39- 008-2017-00518-00.

Respecto de los cuales realizó las siguientes precisiones: 9.1. Se libró Oficio Persuasivo DESAJMAGCC22-2494 del 5 de octubre 2022, dirigido a la Cra 11 B No. 104 A - 64 de la ciudad de Bogotá, y a los correos electrónicos notificacionesiuridi@eiercito.mil.co, iuridicadisan@eiercito.mil.co y atencionciudadanoeic@eiercito.mil.co. 9.2.

Realizó la citación para la notificación de los mandamientos de pago mediante Oficio DESAJMAGCC22-2987 del 2 de noviembre 2022, dirigido a la Cra 11 B No. 104 A-64 de la ciudad de Bogotá, y al correo electrónico notificacionesiuridi@eiercito.mil.co, y el DESAJMAGCC23-881 del 19 de mayo de 2023, dirigido a la Carrera 50 No. 18 - 92, sede esta última del Comando General de las Fuerzas Armadas. 9.3.

El 7 de junio de 2023 mediante publicación DESAJMAGCC23-1499, y ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, se adelantó notificación por aviso del mandamiento de pago librado mediante Resolución DESAJMAGCC22-2657 del 20 de octubre 2022, la cual fue publicada en el portal web de la Rama Judicial. 9.4. Con Resolución DESAJMAGCC25-435 del 18 de marzo de 2025, se decretó el embargo de dineros y demás productos bancarios del sancionado. 9.5.

Los documentos fueron remitos en debida forma por el despacho judicial, gozan de presunción de legalidad, y se constituyeron en títulos ejecutivos complejos que facultaron a iniciar los respectivos procesos de cobro coactivo. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la solicitud de tutela - derecho del debido proceso, iii) determinación del problema jurídico, y iv) análisis de la Sala. 4 Ver índice 13 de Samai.

Archivo denominado «32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionAccionde(.pdf) NroActua 13» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-00 Demandante: César Augusto Vargas Guarín 2.1. Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro. 2.2.

Procedencia de la solicitud de tutela 12. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 13. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.

Derecho al debido proceso 14. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser «juzgado» o afectado en sus intereses sin la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 15.

Nadie puede ver afectados sus derechos o intereses sin el previo ejercicio de las garantías a la defensa y contradicción, sin importar la calidad del sujeto que le asista de cara a la respectiva actuación, ya sea administrativa o judicial, pues, en definitiva, los estatutos procesales prevén el procedimiento a seguir respecto de cada uno de ellos, ya sea frente a los directamente interesados o aquellos que, sin serlo, puedan ver afectados sus intereses con los efectos de las decisiones que finalmente se adopten. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-00 Demandante: César Augusto Vargas Guarín 16.

En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 20146, al señalar: «[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]». 17.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.3. Problema jurídico 18. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por César Augusto Vargas Guarín cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre el caso concreto 19. César Augusto Vargas Guarín promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la falta de notificación de las decisiones proferidas en los 6 MP Mauricio González Cuervo.

Sentencia que decidide la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-00 Demandante: César Augusto Vargas Guarín trámites de desacato adelantados en la también solicitud de tutela identificada con el radicado 17001-33-39-008-2017-00518- 00/01/03/04. 20.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido asunto constitucional, según consta en el expediente digital allegado por las autoridades demandadas7, así: 20.1. Martha Adíela Díaz García presentó solicitud de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión a la falta de respuesta a su requerimiento de información presentado el 29 de septiembre de 2017. 20.2.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con sentencia del 15 de enero de 2018 accedió al amparo y ordenó a la institución militar emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada. 20.3. Ante el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo, la demandante presentó incidente de desacato. Así, el juzgado de conocimiento con autos del 30 de enero de 2018 requirió al coordinador de la Sección de Indemnizados del Ejército Nacional, Mayor Diego Kempes Medina Usaquén, con la final de que le diera cumplimiento a la decisión. 20.4.

Con providencia del 2 de febrero de 2018 se dio apertura del incidente en contra del coordinador de la Sección de Indemnizados del Ejército Nacional, Mayor Kempes Medina Usaquén, y se requirió al teniente coronel César Augusto Vargas Guarín, Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que hiciera cumplir el fallo de tutela y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del funcionario encargado del cumplimiento. 20.5.

En providencia del 15 de febrero de 2018 declaró que el coordinador de la Sección de Indemnizados del Ejército Nacional, Mayor Diego Kempes Medina Usaquén, y el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, teniente coronel César Augusto Vargas Guarín incurrieron en desacato, junto con su respectiva sanción. 20.6. El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 28 de febrero de 2018 confirmó la sanción impuesta. 20.7.

Ante el nuevo incidente de desacato presentado por la tutelante, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en providencia del 16 de mayo de 2018 volvió a requerir a del Coordinador de la Sección de Indemnizados del Ejército Nacional, Mayor Kempes Medina Usaquén. 7 Si bien en Samai aparecen la solicitud de tutela en cuestión junto con los incidentes de desacato, lo cierto es que las anotaciones no contienen archivos. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-00 Demandante: César Augusto Vargas Guarín 20.8.

En providencia del 5 de julio de 2018, se declaró que el Coordinador de la Sección de Indemnizados del Ejército Nacional, mayor Diego Kempes Medina Usaquén, y el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, teniente coronel César Augusto Vargas Guarín, incurrieron en desacato, junto con su respectiva sanción. Decisión confirmada por el superior jerárquico el 25 de julio de 2018. 21.

Ahora bien, como el demandante es parte en el proceso, respecto del cual es evidente su interés, lo correcto es que acuda directamente ante el juez natural de la causa e informe sobre dicha irregularidad, pues la indebida notificación constituye una causal de nulidad 22. A juicio de la Sala, el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el demandante debe agotar, en principio, ante el juez natural los recursos y mecanismos procedentes para lograr corregir la indebida notificación de las providencias que hoy alega; respecto de lo cual, no advirtió ni demostró haberlo realizado en los términos del artículo 133 del CGP: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 23. Por otra parte, la Sala observa que la otra preocupación del demandante radica, además, en el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, particularmente por el embargo de su cuenta bancaria, ya que, según su decir, tampoco le fueron notificadas dichas actuaciones, entre ellas el mandamiento de pago. 24.

En este punto, se recuerda lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, respecto de las reglas que rigen el procedimientos de cobro activo, así: […] Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3.

A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-00 Demandante: César Augusto Vargas Guarín En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. [subrayado por la Sala] 25.

A su vez, el Decreto 624 de 1989 en su artículo 730, prevé como causales de nulidad las siguientes: […] 1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> 4.

Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. […] 26.

De acuerdo con lo expuesto, el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que las irregularidades advertidas por la parte demandante, en principio, deben ser alegadas y decidas en el marco del propio trámite de incidente y del proceso de cobro coactivo, respecto de lo que no se acreditó actuación alguna; punto en el cual, se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 3.

Conclusión 27. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por César Augusto Vargas Guarín en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por César Augusto Vargas Guarín en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-00 Demandante: César Augusto Vargas Guarín y el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador