Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante JOSÉ JAIR CUBILLOS CALDERÓN Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción. Relevancia Constitucional. Desconocimiento del precedente judicial. Defecto fáctico. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por José Jair Cubillos Calderón, María Elizabeth López Lozano, Javier Fernando Cubillos López, Valerie Sofía Cubillos Rodríguez, Jair Andrés Cubillos López, Julián Mauricio Cubillos López, Carol Julieth Cubillos Lucuara, María Inés Lozano de López y Evelin Mariana Neme López, por falta de relevancia constitucional.”.1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 25 de noviembre de 20212, José Jair Cubillos Calderón, María Elizabeth López Lozano, Javier Fernando Cubillos López, Valerie Sofía Cubillos Rodríguez, Jair Andrés Cubillos López, Julián Mauricio Cubillos López, Carol Julieth Cubillos Lucuara, María Inés Lozano de López y Evelin Mariana Neme López interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “De acuerdo con lo manifestado, solicitamos se declare quebrantados los derechos fundamentales arriba indicados y se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de septiembre de 2.019 y de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del 1 Pág. 8 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela.
Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 16) 2 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tolima el 20 de mayo de 2.021, para que se dicte la sentencia que observe el precedente jurisprudencial del contencioso administrativo”3 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 4 de junio de 2014, la Fiscalía 6° Especializada de Ibagué dictó medida de aseguramiento en contra del señor José Javier Cubillos Calderón consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, dada la investigación penal que cursaba en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de secuestro simple y de hurto calificado y agravado.
La detención intramural se extendió del 6 de junio de 2014 al 2 de septiembre del mismo año en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Picaleña. El 29 de agosto de 2014, la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la libertad del procesado. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía 6° Especializada de Ibagué resolvió la situación jurídica del investigado y dictó, nuevamente, medida de aseguramiento.
El 6 de noviembre de 2015, se profirió decisión de preclusión por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 2.2. Debido a lo anterior, José Javier Cubillos Calderón y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cubillos Calderón. El proceso fue identificado con el radicado Nro. 73001-33-33-001-2017-00029-00/01 2.3.
Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Ibagué que, en sentencia del 10 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de su decisión expuso, conforme a la valoración de las pruebas del proceso, que la Fiscalía General de la Nación, al momento de dictar la medida cautelar, contaba con suficiente material probatorio para acreditar los dos indicios que permitían inferir una posible responsabilidad del hoy accionante en los hechos investigados. 2.4.
La decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante y, en sentencia del 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la medida de privación de la libertad adoptada en el proceso penal superaba los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Descartó, en consecuencia, alguna conducta constitutiva de falla en el servicio que pudiera ser enrostrada a las entidades demandadas. 3 Pág. 9 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 28 de mayo de 2021, al buzón de notificaciones judiciales dispuesto por los sujetos procesales4. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante considera que las autoridades judiciales de instancia desconocieron el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que las declaraciones de testigos no constituyen causal de responsabilidad del Estado para casos de privación injusta de la libertad. Menos aún cuando los testimonios en que se fundamentó la medida de aseguramiento fueron rendidos por milicianos del Bloque Tolima de las Autodefensas, por lo que se trata de declaraciones dudosas que no ofrecían motivos de credibilidad.
Solicitó que en el análisis de la acción de tutela se tomaran en consideración las siguientes providencias: • Sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida en el proceso de reparación directa Nro. 250002326000200401384-01 (38976) con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. • Sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa Nro. 05001233100020110184-01 (54147) con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque. • Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida en el proceso de reparación directa Nro. 760012331000200203161-01 (45083) con ponencia de Carlos Alberto Zambrano. • Sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso de reparación directa Neo.050012331000200900403-01 (39318) con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 13 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por José Jair Cubillos Calderón y otros contra el Juzgado 1° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima; y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Rama Judicial.
Entidad que hizo parte del extremo pasivo de la demanda de reparación directa Nro. 73001-33-33-001-2017-00029-00/01. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque la sentencia acusada no comporta vulneración alguna al derecho al debido proceso de las partes.
Agregó que el contenido de la providencia que se ataca es suficiente para evidenciar la ausencia de vulneración de los derechos invocados por la parte accionante. 4 Página 523 y siguientes del “01CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digitalizado contentivo del medio de control Nro. 73001-33-33-001-2017-00029-01 donde es demandante el señor José Jair Cubillos Calderón. Samai, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, advirtió que los accionantes interponen este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional para exponer los desacuerdos con las providencias que no le fueron favorables. 4.3.
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Ibagué, por conducto del titular del despacho, sostuvo que el proceso de reparación directa objeto de análisis fue fallado en la primera instancia en aplicación de las reglas jurisprudenciales (SU072 de 2018) y legales (art. 68 Ley 270 de 1996) vigentes para los asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
Adicional a lo anterior, indicó que el material probatorio recolectado dio cuenta de que al solicitar e imponer medida de aseguramiento, las autoridades involucradas no incurrieron en falla en el servicio, pues contaban con suficiente evidencia para adoptar la determinación de privarlo de su libertad como medida preventiva, como lo eran los testimonios rendidos por ex miembros de las autodefensas que lo incriminaban.
Para finalizar, reprochó que la acción de tutela se utilice para discutir, como si se tratara de una instancia adicional, los argumentos que ya fueron estudiados y decididos por los jueces de instancia. Por lo anterior, considera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 4.4. La Rama Judicial guardó silencio, aunque fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela5. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 14 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional. En consideración del a quo el propósito de los accionantes es someter el pleito a una instancia adicional para procurar una decisión favorable a sus pretensiones, dado que en la acción de tutela se reiteran los argumentos que se presentaron en el curso del proceso ordinario de reparación directa en ejercicio del recurso de apelación. Destacó que en el proceso ordinario y en la acción de tutela se discute que los elementos probatorios que sirvieron para estructurar los indicios de responsabilidad en contra del señor Cubillos Calderón no eran válidos dado que se trató de declaraciones falsas.
El a quo recordó que tales alegatos ya habían sido analizados por el Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de juez natural de la causa, quien consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de legalidad y razonabilidad. Además, en el recurso de apelación se relacionó como precedente que sustentaba la petición de revocatoria de la decisión de primera instancia, las sentencias del 6 de diciembre de 2017, 29 de octubre de 2018 y 28 de marzo de 2019, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Adicional a lo anterior, estimó que los accionantes no desplegaron una carga argumentativa suficiente para explicar la trascendencia constitucional del litigio que proponen y que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. 5 Samai, índice 7. Radicación de la primera instancia de la tutela: 11001031500020211115701. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia de tutela registró salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz quien señaló que debió concederse el amparo solicitado, porque la preclusión de la investigación derivó de que se determinó que los testimonios recaudados en la investigación no eran creíbles, lo que da cuenta de que el ente investigador no cumplió con el deber de verificar la fiabilidad de las pruebas ni con los requisitos de la Ley 600 del 2000 para imponer medida de aseguramiento. 6.
Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Como fundamento de lo anterior, indicó que la medida de aseguramiento de privación de la libertad se soportó en testimonios de ex miembros de las autodefensas los cuales “son de dudosa procedencia y no ofrecían serios motivos de credibilidad, por cuanto no tienen ningún reparó en señalar a personas que no son afines a sus ideales, teniendo en cuenta que el directo afectado JOSE JAIR CUBILLOS CALDERON si es un ciudadano de bien, cumplidor de sus obligaciones y que goza de buen prestigio en la sociedad.” En razón a ello, debió aplicarse el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en garantía del derecho a la igualdad de la parte demandante, pues no es razonable que se fundamente la decisión de privación de la libertad en “declaraciones de dudosa procedencia”. 6.2.
El 22 de abril de 2022, la parte accionante radicó adición a la impugnación. Indicaron que para resolver la acción de tutela no se tuvo en cuenta la decisión reciente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (Exp. 46.681). Los accionantes destacan que en la providencia se “señala que no constituye causal de exoneración de responsabilidad de la administración librar medida de aseguramiento de detención preventiva con base en declaraciones que en su cuenta rinden terceros.” 6.3.
El proceso paso a despacho para que se resolviera la impugnación, el 22 de mayo de 2022 y el 7 de junio del año en curso, se profirió auto en el que se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación a la acción de tutela, en calidad de tercero con interés. (Samai, índice 4) 6.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y de relevancia constitucional.
Relativo al término razonable para interponer la acción de tutela expuso que se solicitó el amparo cuando había pasado más de un año desde que cobró firmeza la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa sub examine, que data del 24 de mayo de 2021. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En todo caso precisó que no se configuró un defecto sustantivo en tanto que las sentencias acusadas fueron proferidas en aplicación del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto. Finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5. El expediente regresó a despacho para fallo el 16 de junio de 2022. (Samai, índice 10). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Sea lo primero indicar que, se restringirá el análisis de los argumentos de la acción de tutela a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 73001-33-33-001-2017-00029-00/01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
Ahora bien, del estudio de los antecedentes expuestos y de los documentos que conforman el expediente de tutela, debe la Sala determinar, en primera medida, si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de relevancia constitucional y si la petición de amparo cumple con los demás presupuestos generales de procedencia. En caso de que la acción de tutela supere el análisis general de procedibilidad, pasará la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al proferir la sentencia de segunda instancia calendada del 20 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4 La acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”10.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2.
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3.
Al comparar los argumentos de la acción de tutela y de la impugnación (Supra 3 y 6), con los del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 1° Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de septiembre de 2019; evidencia la Sala que la mayoría de los argumentos son coincidentes.
Las razones de disenso expuestas en el recurso de apelación11 son las siguientes: 4.3.1. Los testimonios de personas desmovilizadas de grupos de autodefensas no pueden tenerse como fundamento para ordenar la 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 11 Páginas 424 y siguientes del archivo denominado “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 73001-33-33-001-2017-00029-00/01. Samai, índice 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co captura dado que no ofrecen credibilidad, más aún si se considera que el procesado expresó a los agentes de la Fiscalía General de la Nación que no tenía vínculo alguno con el grupo armado al margen de la ley.
Del escrito de apelación, se destaca el siguiente aparte: “(…) en el curso del proceso se logró demostrar que las declaraciones rendidas por estos sujetos carecían de credibilidad, significando lo anterior que antes de proceder con la captura debió ser corroborada la información obtenida, puesto que no se puede pretender que un grupo de personas que ha actuado en contra de los parámetros normales de la sociedad indilguen responsabilidad delictual a un particular y su sola manifestación sea prueba suficiente para ordenar la captura y su prolongación en el tiempo.” 4.3.2.
La Fiscalía General de la Nación debió realizar el ponderado análisis del caso concreto para establecer si el señor Cubillos Calderón era responsable de los delitos por los que se le investigó, antes de proferir captura y disponer su legalización, como no lo hizo “su actuación se tornó negligente al prolongar el proceso sin obtener las pruebas que determinaran que (…) era responsable, resultando imposible para la Fiscalía General de la Nación probar la responsabilidad del acusado en el proceso.” 4.3.3.
Solicitó que en la decisión del caso se tuvieran en consideración las siguientes providencias: Sentencia del 6 de diciembre de 2017, (Exp. 38.796) con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 29 de octubre de 2018, (Exp. 54.147) con ponencia del consejero Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 12 de diciembre de 2015, (Exp. 13.558) con ponencia del magistrado Alier Hernández Enríquez; sentencia del 2 de mayo de 2007, (Exp. 15989), con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de marzo de 2008 (Exp. 16.075) con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 7 de junio de 2012 (Exp. 22.016), con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz; sentencia del 14 de marzo de 2016 (Exp. 37.126), con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gambia; y la sentencia del 7 de diciembre de 2016 (Exp. 41.930), con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano. 4.4.
Establecido lo anterior, la Sala observa que estos alegatos fueron ya estudiados y decididos por el Tribunal Administrativo del Tolima, en su calidad de juez natural y especializado de la causa, en la sentencia del 20 de mayo de 2021, tal como pasará a demostrarse. Relativo a la aplicación del régimen de responsabilidad bajo el que deben analizarse los casos de privación de la libertad con ocasión a la imposición de medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal que terminó con decisión de preclusión o absolutoria, en la sentencia acusada se dedicó un acápite en el que se explicaron las reglas que a través del tiempo ha dispuesto el Legislador y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para decidir estos asuntos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, en el acápite “Fundamentos normativos”12 de la providencia, el Tribunal Administrativo del Tolima señaló que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 son el fundamento legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
Bajo ese parámetro, relacionó cuatro etapas de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativas a las reglas de decisión bajo las que se deben fallar estos casos. Frente a la última etapa, destacó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 46.947, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 que la dejó sin efectos (AT.2019-00169-00/01), y a la sentencia del 6 de agosto de 2020, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió providencia de reemplazo en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela.
En relación con esta última providencia, destacó que la categoría de antijurídico del daño en casos de privación de la libertad exige examinar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. Estableciendo que, el solo hecho de que se privara de la libertad a una persona y, posteriormente, se emitiera sentencia absolutoria o resolución de preclusión no comprometía la responsabilidad del Estado.
En la misma línea, hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional en la que señaló que en aplicación del principio iura novit curia correspondía al juez de la causa determinar el régimen de responsabilidad conforme las particularidades del caso concreto. También recordó que esta sentencia retomó lo indicado en la C-037 de 1996 que descartaba la aplicación inmediata de un régimen objetivo de responsabilidad, sin considerar la razonabilidad de la medida de aseguramiento.
A manera de conclusión expuso lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.”13 Entonces, relativo al desconocimiento del precedente judicial, se tiene que en la parte motiva de la sentencia se explicó a las partes del proceso que en aplicación de la jurisprudencia contenciosa vigente y del marco jurídico que regula la responsabilidad extracontractual del Estado para escenarios de privación injusta de la libertad, corresponde al juez de la causa determinar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada.
Luego, se tiene que a efectos de determinar el marco jurídico bajo el cual debía fallarse el asunto, la autoridad judicial accionada acudió al precedente pertinente y vigente. 12 Página 508 del archivo denominado ““01CuadernoPrincipal”” del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 73001-33-33-001-2017-00029-00/01.
Samai, índice 12 13 Página 514 del archivo denominado ““01CuadernoPrincipal”” del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 73001-33-33-001-2017-00029-00/01. Samai, índice 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.
De otra parte, en la providencia acusada el Tribunal accionado explicó, a partir del análisis de las pruebas del proceso y del marco jurídico aplicable, las razones por las que consideró que la medida de aseguramiento superaba los requisitos de legalidad, razonabilidad y necesidad. Se pasa entonces a relacionar los acápites que contienen el juicio de valoración jurídica y probatoria que la autoridad accionada expuso en su sentencia: “El presente caso se tramitó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, que establece en el artículo 355 y siguientes los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: (…) Pues bien, se advierte que las actuaciones tanto de la Fiscalía que fue quien impuso la medida de aseguramiento, conllevó a que se privara de la libertad al señor JOSE JAIOR CUBILLOS CALDERÓN, por el lapso comprendido entre el 6 de junio de 2014 al 2 de septiembre de 2014 y del 8 de septiembre de 2014 al 6 de noviembre de 2015, y finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante, al considerar en aplicación del principio in dubio pro reo- Bajo esta circunstancia, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle al demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado (…) No obstante, es necesario establecer si en el presente caso, la víctima directa actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente indicar que existieron actuaciones de la víctima tales como haberse hecho presente en el lugar donde se encontraba el producto del hurto a comprarlo sin estar registrado como comerciante de cacao, sumada a las declaraciones de los milicianos del Bloque Tolima de las AUC que lo inculparon de haber acordado con él la comisión del hecho delictivo, fueron los factores que conllevaron a la entidad demandada a pensar que se había configurado presuntamente la existencia del delito de concierto para delinquir.
Fue entonces este el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor JOSE JAIR CUBILLOS CALDERON al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, sumado a que se cumplía con los causales de procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento.
A su vez, las declaraciones de varios ex miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia que señalaban al señor Cubillos Calderón como colaborador habitual de la organización, a través del transporte y compra de cargamentos robados De otra parte, se indicó que la medida de aseguramiento era necesaria, teniendo en cuenta la probabilidad de que el procesado perteneciera a una banda de facinerosos, proporcional teniendo en cuenta que no existe otra medida de aseguramiento que Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumpla con los fines y que sea menos gravosa para el procesado y razonable, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y urgente para proteger a la sociedad.
Por lo expuesto, no puede considerarse que la decisión de privarlo de la libertad haya sido una actuación grosera y flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial.
En consideración a lo anterior, se concluye que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos, así como para la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que con las pruebas recaudadas se podía inferir razonablemente que estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.
Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas. Por último, debe recordarse, que en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en providencia de 15 de agosto de 2018, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.” (Subraya la Sala) 4.6.
Conforme lo anterior, observa la Sala que el análisis de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento consultó los presupuestos establecidos en la Ley 600 del 2000. Entre ellos, se analizó la configuración de los indicios graves que permitieran inferir razonablemente la participación del imputado en la conducta delictiva que se investigaba.
También se expuso, que la medida de aseguramiento atendió a los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Concluyendo, conforme su análisis que la privación de la libertad estuvo justificada en las exigencias legales y en el análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que contaban las autoridades penales al momento de imponer la medida.
En esa medida se tiene que el Tribunal accionado expuso los argumentos por los que consideró que la medida de aseguramiento que se impuso al señor José Jair Cubillos Calderón no fue ilegal ni irrazonable, conforme el análisis del marco jurídico pertinente y de las pruebas del proceso; en consecuencia, concluyó que la privación de la libertad no fue injusta.
Luego, la insistencia o reiteración en instancia de tutela relativa a que los elementos materiales probatorios que tuvo en cuenta el ente investigador para imponer la medida de aseguramiento no eran suficientes para sustentar la determinación, ya fueron analizadas por los jueces de instancia, quienes expusieron de manera motivada su consideración al respecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. Se observa entonces, que las inconformidades del actor relativas al cumplimiento de los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento ya fueron estudiadas en la sentencia accionada, pero el actor está en desacuerdo con la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.8.
Ahora bien, relativo a la providencia relacionada por el accionante en el escrito de adición a la impugnación, sentencia del 29 de noviembre de 2021 (exp. 46.681), de manera breve se indica que no constituye precedente para resolver el caso concreto dado que es posterior a la sentencia que se acusa que data del 20 de mayo de 2021. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el caso no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, proferida el 14 de marzo de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 14 de marzo de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01 Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO