Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP AUTO - Resuelve solicitud de adición y aclaración La Sala decide la solicitud de adición y/o aclaración presentada por la demandada frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En sentencia del 13 de marzo de 2025, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de noviembre de 2022, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que determinaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad demandante, y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: “ORDENAR a la UGPP que elimine los ajustes liquidados en los actos acusados respecto de los pagos denominados pagos no constitutivos de salario: bonificación (auxilio de bonificación mera liberalidad); auxilio de transporte, otros auxilios, medios de transporte (transportes, fletes y acarreos, gastos de movilización, medios de transporte); otros pagos no detallados en nómina (casino y restaurante, útiles, papelería, fotocopias, vigilancia, procesamiento electrónico de datos), por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), ni el cálculo del total de la remuneración, establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Además, la UGPP debe reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, y si como consecuencia de las anteriores órdenes se genera un pago en exceso a favor de la sociedad Compañía Líder de Seguridad Ltda., proceder a Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 su devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria señalada en la parte considerativa de la sentencia. Dicha suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem.
(Se resalta) La demandada solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia “porque la orden de hacer la devolución de los aportes pagados en exceso aplicando la corrección monetaria, no cuenta con ningún fundamento legal ni jurisprudencial”, como razón jurídica citó el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para que el procedimiento de devolución contemplado en esta disposición fuera el aplicado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de aclaración y/o adición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, fue oportuna, por lo que la Sala se pronuncia sobre ella. En relación con las aclaraciones de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone que: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con las normas transcritas, las sentencias se pueden aclarar o adicionar en los eventos en los que el juzgador, al adoptar la decisión, incluya conceptos o frases que generen duda, pero estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (aclaración) o que no resolvió las solicitudes que fueron sometidas a su consideración (adición).
La UGPP solicitó la adición o aclaración de la sentencia, argumentando que la orden de devolver los aportes pagados en exceso con corrección monetaria carece de base legal y jurisprudencial, dado que en el año 2016, el legislador estableció el reconocimiento de la devolución con intereses moratorios y sanciones en caso de nulidad de actos administrativos de la UGPP.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ignoró el artículo 311 de Ley 1819 de 2016 al incluir la corrección monetaria en primera instancia, por lo que, el ente fiscalizador solicita que se excluya la corrección monetaria para la devolución de los aportes pagados en exceso. El artículo 3201 del Código General del Proceso determina que el fin de la apelación es resolver los planteamientos, que las partes consideran desfavorables de la sentencia de primera instancia. Así, el fallo de segunda instancia solo debe tener como fuente los cargos específicos de las partes como limitante del problema jurídico en estudio.
En el presente caso no es posible aclarar ni adicionar la providencia de esta Corporación, pues la entidad demandada en el recurso de apelación no planteó reparo alguno en relación con la orden de corrección monetaria dictada en el ordinal 1 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 segundo de la sentencia del 18 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, se advierte que en el escrito de apelación solo se refirió al cálculo del IBC por los acuerdos de desalarización de las bonificaciones y los diferentes auxilios que pagó la demandante a sus trabajadores.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada no presentó argumentos que refutaran la sentencia de primera instancia frente a la corrección monetaria de devolución de aportes, no es procedente la adición y/o aclaración de la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Negar la solicitud de aclaración y adición presentadas por la parte demandada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador