Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00420-02 (2079-2025) Demandante: Tania Inés Jaimes Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Rechaza recurso de apelación contra sentencia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, se advierte que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no presentó ningún argumento de inconformidad frente a los razonamientos expuestos por el juez en la mencionada providencia.
ANTECEDENTES La señora Tania Inés Jaimes Martínez instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante providencia del 29 de noviembre de 20241, accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como un incremento y no como una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de dicha prestación. Sin embargo, concluyó que operó la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2013, salvo respecto de los aportes a seguridad 1 Índice 48 de SAMAI. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00420-02 (2079-2025) social en pensión. En tal virtud, condenó a la entidad demandada a pagar las diferencias existentes entre lo efectivamente recibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base salarial que no fue considerada al momento de la liquidación, así como las prestaciones sociales calculadas sobre el 100% de la remuneración, «del 19 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2020, o hasta el pago efectivo de esta sentencia en caso de no haberse cumplido el Decreto 272 de 2021».
También, ordenó ajustar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación2, en el que transcribió apartes del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. Igualmente, sostuvo que debe aplicarse la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho la correspondiente a la vinculación al cargo de juez.
CONSIDERACIONES Los artículos 3203 y 328 del CGP4, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.
En ese sentido, la Subsección5 ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume. Así, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por la parte demandada se circunscriben a la configuración de la prescripción del derecho, pese a que el 2 Índice 53 de SAMAI del tribunal. 3 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 4 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación:73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, radicación: 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023) y del 14 de mayo de 2024, radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023). 3 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00420-02 (2079-2025) tribunal declaró probada esta excepción, salvo en lo que se refiere a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es razonable concluir que no se satisfizo con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, pues el escrito no contiene reparos directos contra los argumentos que dieron lugar a la sentencia, es decir, no se discuten aspectos relativos a los aportes pensionales ni al período cuyo pago fue ordenado.
En consecuencia, al no existir estos, el juez de segunda instancia no puede revisar la decisión que en apariencia está discutiéndose. Por consiguiente, se rechazará el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
Segundo. En firme esta providencia, informar al tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente