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11001031500020240011700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-12

Radicación interna: 134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Innpacific S.A.S.·Demandado: Nacion - Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Seccional De Administracion Judicial De Bogot, Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00117-00 Demandante: INNPACIFIC S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00117-00 Demandante: INNPACIFIC S.A.S. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Cumplimiento de medidas cautelares decretadas en proceso de controversias contractuales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por INNPACIFIC S.A.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de diciembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, INNPACIFIC S.A.S. pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó por dos razones: i) por el incumplimiento del auto del 11 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso de controversias contractuales2, que decretó la suspensión provisional de dos resoluciones3 expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (en adelante DSAJB); y ii) por el incumplimiento en el pago de las facturas causadas como contraprestación del contrato de arrendamiento celebrado con la DSAJB. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: (…) solicito respetuosamente señor Juez, se sirva tutelar mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y, en consecuencia: 1. Se ordene a la DESAJB dar cumplimiento en el término máximo de 24 horas a al (sic) auto del 11 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por consiguiente: (i) Se ordene a la DESAJB en el término máximo de 24 horas suspender los efectos jurídicos de la Resolución No. DESAJBOR23-7965 y la Resolución DESAJBOR23-C23, mediante las cuales la DESAJB impuso multa al Accionante equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del Contrato, y decidió compensar la suma de la multa impuesta de los saldos adeudados al Contratista.

(ii) Se ordene a la DESAJB se abstenga de aplicar la compensación definida en las resoluciones objeto de la suspensión ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Índice 2 de Samai. 2 Rad. 25000-23-36-000-2023-00531-00. 3 Resolución No. DESAJBOR23-7965 del 17 de abril de 2023, por medio del cual se declaró a INNPACIFIC S.A.S. en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y se impuso multa por valor de mil sesenta $1.062.544.400 pesos; y Resolución No. DESAJBOR23-C32 del 19 de septiembre de 2023, por medio de la cual se confirmó la anterior resolución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00117-00 Demandante: INNPACIFIC S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (iii) Se ordene a la DESAJB dentro del término máximo de 24 horas efectúe el pago de cada una de las facturas desde el mes de febrero a julio aprobadas por parte de la DESAJB a favor del Contratista.

(iv) Se ordene a la DESAJB, en virtud del artículo 1617 del Código Civil, reconozca y efectúe el pago de los intereses de mora causados sobre las facturas aprobadas y no pagadas por la DESAJB. (v) Se ordene a la DESAJB efectúe los pagos de las facturas causadas, apruebe las facturas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre que presentará el Contratista próximamente, dando cumplimiento al numeral 9 de los Estudios Previos y, ulteriormente, efectúe los pagos correspondientes a dichas facturas, dentro del mismo mes de radicación de las mismas.

(vi) Ordenar a la DESAJB remitir oficio la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Procuraduría de la Nación con el propósito de que cesen los efectos de la notificación de las resoluciones de sanción objeto de la medida cautelar; así mismo, sírvase publicar la decisión en el SECOP. 3. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.

Sobre el contrato de arrendamiento El 7 de diciembre de 2022, INNPACIFIC S.A.S. celebró con la DSAJB un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Mosquera (Cundinamarca), para el almacenamiento de mínimo 250.000 cajas de archivo que contienen expedientes judiciales terminados. En el contrato se pactaron 44 pagos, los cuales se debían realizar dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la factura, que se debía presentar los primeros 5 días de cada mes.

Mediante Resolución DESAJBOR23-7965 del 17 de abril de 2023, la DSAJB declaró que INNPACIFIC S.A.S. incumplió sus obligaciones contractuales y le impuso una multa. Contra la anterior decisión INNPACIFIC S.A.S. presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución DESAJBOR23-C32 del 19 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar lo resuelto y ordenó al área jurídica de la DSAJB determinar las posibles compensaciones con saldos a favor del contratista. 3.2.

Sobre el proceso de controversias contractuales El 26 de octubre de 2023, INNPACIFIC S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la DSAJ de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones referidas, por incurrir en vulneración al debido proceso sancionatorio y falsa motivación. También pidió que se declarara el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada y se condenara al pago de las obligaciones contractuales vencidas.

El proceso le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se le asignó el radicado 25000-23-36-000-2023-00531- 00. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda contra la DEAJ; y en auto del 11 de diciembre de 2023, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones ya mencionadas.

El tribunal explicó que al contratista se le otorgaron 30 días para subsanar los hallazgos, pero sin expirar el plazo acordado se inició el procedimiento sancionatorio en su contra. Adujo que la entidad contratante tenía la obligación de efectuar 44 pagos en las fechas previstas, pero sólo realizó un pago, por lo que encontró probado sumariamente la causación de perjuicios.

El 19 de diciembre de 2023, la DEAJ interpuso recurso de apelación contra la providencia inmediatamente anterior. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00117-00 Demandante: INNPACIFIC S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante alegó que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital por dos razones.

Por un lado, adujo que la DSAJB no ha realizado el pago de las facturas causadas como contraprestación del cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que han transcurrido 11 meses sin que reciba remuneración alguna; y por otro, sostuvo que la DSAJB no ha dado cumplimiento al auto del 11 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que suspendió provisionalmente los efectos de las resoluciones DESAJBOR23-7965 y DESAJBOR23-C23, que declararon el incumplimiento contractual de INNPACIFIC S.A.S. y le impusieron multa.

Asimismo, la parte demandante sostiene que no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer el pago de las obligaciones laborales de sus trabajadores, quienes dependen de esos rubros para satisfacer sus necesidades básicas. También puso de presente que se cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa, por pasiva, subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.

Sostuvo que no existe un mecanismo idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5. Trámite procesal Por auto del 16 de enero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá. También ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de tercero con interés. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 22 de enero de 20244. 6.

Intervenciones El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente que: i) El 19 de diciembre de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelanta DEAJ) interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional de las resoluciones; y ii) El 23 de enero de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes del recurso de apelación interpuesto.

En esa medida, adujo que el expediente ingresará al Despacho y dispondrá lo pertinente sobre la concesión del medio de impugnación. Adicionalmente, explicó que el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar se concedió en el efecto devolutivo, por lo que se debe cumplir la providencia objeto de impugnación y el proceso continúa. Sostuvo que en caso de que el ad quem resuelve revocar la providencia, se procederá al levantamiento de la medida cautelar.

La magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y que fuera desvinculada del presente trámite. Expuso que, como órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, ejerce funciones netamente administrativas y que, por lo tanto, no es viable endilgarle responsabilidad por el presunto incumplimiento del contrato suscrito con la DSAJB. 4 Ver índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00117-00 Demandante: INNPACIFIC S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que, en virtud del parágrafo del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la facultad contractual se asigna al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien, a su vez, delega esa atribución en los Directores Seccionales, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura no es la autoridad llamada a responder o cumplir las órdenes que se profieran para amparar las garantías constitucionales.

Puso de presente que, en sentencia del 15 de junio de 2023, radicado 11001-03-15-000- 2023-01865-00, el Consejo de Estado en un caso similar desvinculó al Consejo Superior de la Judicatura al establecer que los reproches del actor estaban dirigidos contra la DEAJ, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá se pronunció sobre la supuesta vulneración del derecho al mínimo vital, para resaltar que está sustancialmente ligada al concepto de dignidad humana y es inherente a la personalidad humana, por lo que no es predicable de las personas jurídicas.

Adujo que la parte actora no justificó cómo las acciones u omisiones de la DSAJB atentan contra el mínimo vital de una persona jurídica dedicada a la actividad comercial y de naturaleza mixta, pues no aportó prueba alguna sobre la afectación. Sostuvo que se persiguen exclusivamente intereses económicos de un contrato estatal, que ya se está discutiendo a través del medio de control de controversias contractuales.

Sobre la supuesta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, argumentó que está en curso el proceso judicial, por lo que la parte actora confunde los mecanismos jurídicos contractuales y judiciales. En relación con el requisito de subsidiariedad, sostuvo que la accionante cuenta con la posibilidad de interponer un medio de control por una controversia contencioso administrativa, o tiene la posibilidad de manifestar la inconformidad dentro del proceso que ya presentó. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, informó que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un incidente de nulidad procesal, con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP.

En relación con el numeral 4, explicó que existe una indebida representación de la parte demandada en el proceso de controversias contractuales, debido a que la demanda se admitió contra la DEAJ, a pesar de que la demanda de controversias contractuales se dirigía contra la DSAJ de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. En cuanto al numeral 8, adujo que se configura una indebida notificación e integración del contradictorio, dado que el numeral 4 del resuelve del auto admisorio ordenó notificar a la DEAJ, pero incluyó el buzón electrónico del DESAJ de Cúcuta.

También adujo que se desconoció el debido proceso porque la DEAJ no fue la entidad que celebró el contrato y la DSAJB no ha sido vinculada al proceso. Por ende, pidió que se vincule al presente trámite constitucional a la DEAJ, dado que fue notificada en el proceso ordinario y ha realizado actuaciones en el mismo. En cuanto a la pretensión de que se ordene el pago del canon de arrendamiento al contratista, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para discutir obligaciones contractuales, pues para ello se han dispuesto otras figuras jurídicas.

Sostuvo que el no pago del canon de arrendamiento no implica per se un incumplimiento contractual, debido a que se trata de un contrato sinalagmático, conmutativo, en el cual se exige el cumplimiento de unas obligaciones objetivas claramente identificadas como requisito fundamental para la contraprestación. Por todo lo anterior, pidió que se niegue por improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad y por inexistencia del nexo causal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00117-00 Demandante: INNPACIFIC S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

En el presente asunto, la parte actora cuestiona las actuaciones adelantadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el marco del contrato de arrendamiento que celebraron y el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la suspensión provisional de las resoluciones de la entidad. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, porque las funciones asignadas como órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial están definidas en el artículo 257 de la Constitución y 85 de la Ley 270 de 1996, y son las de trazar las políticas y direcciones estratégicas, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a su cargo la facultad contractual, que se delega a su vez en los directores seccionales.

De los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura junto con la revisión de las pruebas aportadas por las partes, se advierte que, en efecto, toda la actuación cuestionada por INNPACIFIC S.A.S. fue desplegada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Entonces, es cierto que al Consejo Superior de la Judicatura no le asiste ningún interés en este proceso, a pesar de que el actor lo hubiese identificado como demandado en el escrito de tutela.

Por lo tanto, será desvinculado de este trámite. Ahora bien, el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó la vinculación del Director Ejecutivo de Administración Judicial porque es la entidad a la que se le notificó el auto admisorio de la demanda de controversias contractuales y la que ha actuado dentro de ese proceso.

Sin embargo, la Sala advierte que en el proceso de controversias contractuales la DSAJB presentó un incidente de nulidad procesal por indebida representación de la parte demandada y por indebida notificación e integración del contradictorio, por lo que es un asunto que será objeto de decisión en el proceso ordinario. Además, en el escrito de tutela la parte actora identificó como demandada a la DSAJB, por lo que en el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó notificar en calidad de demandado al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá. En consecuencia, se niega la solicitud de vinculación de la DEAJ a este trámite. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por INNPACIFIC S.A.S. para que la DSAJB cumpla el auto del 11 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de controversias contractuales5 y pague las facturas adeudadas como contraprestación del contrato de arrendamiento celebrado.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque cuestiona asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite y se trata de asuntos de naturaleza contractual. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y se busca debatir asuntos de naturaleza contractual y (ii) el análisis del caso concreto. 5 Rad. 25000-23-36-000-2023-00531-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00117-00 Demandante: INNPACIFIC S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y se busca debatir asuntos de naturaleza contractual En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.

Por otro lado, en reiterada jurisprudencia6, la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela para debatir conflictos derivados de la celebración, ejecución o terminación de los contratos en general, pues tales debates forman parte de la competencia dada al juez del respectivo contrato, en razón de los mecanismos de defensa judicial creados por la ley. 4.

Análisis del caso concreto La inconformidad de la parte actora se fundamenta en dos incumplimientos de la DSAJB: i) del auto del 11 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de controversias contractuales con radicado 25000-23-36- 000-2023-00531-00, que decretó la suspensión provisional de las dos resoluciones que declararon el incumplimiento contractual e impusieron multa; y ii) del pago de las facturas causadas por el canon de arrendamiento.

De entrada, la Sala advierte que se trata de una acción de tutela interpuesta contra una entidad estatal en el marco de un proceso judicial que se encuentra en trámite, con ocasión de un contrato estatal, por lo que, en principio, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad. En efecto, tras revisar el expediente ordinario en Samai y en la página web de la Rama Judicial, la Sala encontró lo siguiente: • INNPACIFIC S.A.S. presentó una demanda de controversias contractuales contra la DSAJB, en la cual pidió que: (i) se declare la nulidad de las resoluciones DESAJBOR23-7965 del 17 de abril de 2023 y DESAJBOR23-C32 del 19 de septiembre de 2023, en virtud de las cuales se declaró que INNPACIFIC S.A.S. incumplió el contrato de arrendamiento celebrado y se le impuso una multa;

(ii) se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales referentes al pago del canon de arrendamiento; y (iii) se condene al pago de las obligaciones contractuales vencidas, su indexación y las costas. • Mediante providencia del 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de controversias contractuales. • Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, el Tribunal decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones referidas. • El 19 de diciembre de 2023, la DEAJ interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar y la DSAJB presentó incidente de nulidad procesal. • El 24 de enero de 2024 se corrió traslado a las partes del recurso de apelación y ese mismo día la DEAJ insistió en la procedencia del recurso. • El 6 de febrero de 2024 el expediente ingresó al Despacho. 6 T-594 de 1992, SU-772 de 2014, T-150 de 2016 y T-108 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00117-00 Demandante: INNPACIFIC S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, según las pretensiones I y II de la acción de tutela de la referencia, INNPACIFIC S.A.S. busca que se ordene a la DSAJB suspender los efectos de las resoluciones DESAJBOR23-7965 del 17 de abril de 2023 y DESAJBOR23-C32 del 19 de septiembre de 2023, y abstenerse de aplicar la compensación de la multa con los saldos a favor del contratista.

Al respecto, la Sala advierte que la suspensión de los efectos de las resoluciones ya ocurrió, pues, como se vio, el auto del 11 de diciembre de 2023 ya suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de las resoluciones DESAJBOR23-7965 del 17 de abril de 2023 y DESAJBOR23-C32 del 19 de septiembre de 2023, las cuales habían declarado que INNPACIFIC S.A.S. incumplió el contrato de arrendamiento e impuso una multa.

Y si bien esa decisión fue objeto de apelación, el parágrafo 1° del artículo 243 del CPACA establece que el recurso de apelación contra el auto que decrete una medida cautelar se concederá en efecto devolutivo. Esto significa que la decisión judicial adoptada no se suspende durante el trámite del recurso, por lo que el auto del 11 de diciembre de 2023 que decretó la suspensión provisional de las dos resoluciones surte plenos efectos.

Adicionalmente, si lo que buscaba la parte actora era poner de presente el desacato a la providencia del 11 de diciembre de 2023 por parte de la DSAJB, lo procedente, según el artículo 241 del CPACA, era presentar un incidente de desacato por incumplimiento de una medida cautelar y solicitar ante el mismo juez ordinario la imposición de una multa sucesiva por cada día de retardo.

Frente al segundo cargo de la acción de tutela por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, la Sala encuentra que la parte actora busca que se ordene a la DSAJB el pago de las facturas causadas y aprobadas, junto con los intereses de mora (pretensiones iii, iv y v). En ese aspecto, la Sala encuentra que precisamente eso es lo que se está discutiendo en el proceso de controversias contractuales, pues INNPACIFIC S.A.S. pidió expresamente al Tribunal que se declarara que la DSAJB incumplió sus obligaciones contractuales referentes al pago del canon de arrendamiento y, en consecuencia, se le condene a pagar las obligaciones contractuales vencidas y de forma indexada.

Por último, en cuanto a la pretensión de que se ordene a la DSAJB remitir a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Procuraduría de la Nación un oficio, con el propósito de que cesen los efectos de la notificación de las resoluciones sanción objeto de la medida cautelar y se publique la decisión en el SECOP, se trata de una solicitud que debe dirigirse al juez ordinario, quien decretó la medida cautelar.

En conclusión, por tratarse de un proceso de judicial en curso, de naturaleza contractual, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Desvincular de la acción de tutela de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00117-00 Demandante: INNPACIFIC S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.

Denegar la solicitud de vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por INNPACIFIC S.A.S., conforme a lo expuesto en esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN