Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) Demandante: Martha Elizabeth Tapias Cely Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y períodos de servicio con vínculos como profesor contratado mediante OPS. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Martha Elizabeth Tapias Cely instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 357 de 19 de noviembre de 2021 proferida por el secretario de educación de Sogamoso, por medio del cual se negó el derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas antes 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) del cumplimiento del estatus jurídico, esto es, desde el 24 de agosto de 2020, con los ajustes de valor que correspondan.
Que se ordene la inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha la consolidación del derecho hasta que la misma se haga efectiva. Que se ordene a la demandada acumular los tiempos de servicios laborados por orden de prestación de servicios con la Secretaría de Educación de Boyacá y el municipio de Labranzagrande.
Que la entidad dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. Que la entidad accionada sea condenada en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 14 de junio de 1965 y ejecutó unos contratos de prestación de servicios en calidad de educadora vinculada a la Secretaría de Educación de Boyacá durante los siguientes periodos: del 15 de octubre de 1996 al 30 de noviembre de 1996, del 29 de enero de 1997 al 30 de junio de 1997, del 16 de julio de 1999 al 26 de noviembre de 1998, del 30 de marzo de 2001 al 16 de junio de 2001 y del 9 de julio de 2001 al 5 de diciembre de 2001.
Que también estuvo vinculada con la Secretaría de Educación de Casanare del 16 de agosto de 1995 al 8 de mayo de 1996, del 4 de marzo al 30 de abril de 1998, del 13 de enero al 30 de abril de 2004, del 9 de septiembre de 2004 al 30 de diciembre de 2005 y del 16 de enero de 2006 al 10 de abril de 2018. Que prestó sus servicios en el municipio de Labranzagrande, Boyacá, desde el 13 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2002.
Que se vinculó como docente en la Secretaría de Educación de Sogamoso el 11 de abril de 2018, y que, una vez surtidos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial en el 2019 y que al menos hasta la fecha de presentación de demanda, continuaba desempeñándose como docente en dicha entidad. Que cuenta con más de 20 años de servicio, más de 55 años de edad y que fue vinculada antes del 23 de junio de 2003, y en ese sentido debe otorgársele el derecho reclamado, de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que con el acto administrativo demandado se transgredieron los artículos: 1. °, inciso 2.° de la Ley 33 de 1985, 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y el 1.° y 2.° del Decreto 3752 de 2003.
Que el acto demandado infringe las normas teniendo en cuenta que debió reconocerse una pensión de jubilación según lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto en consonancia con lo indicado en la Ley 812 de 2003, pues su vinculación fue anterior a la vigencia de la última disposición normativa referida. Que a los maestros vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 se les debe reconocer una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público establecido en las normas vigentes como lo era la Ley 33 de 1985.
Que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes del 23 de junio de 2003 es el establecido para el magisterio en la regulación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como sucedió en su caso al haber sido nombrada antes de la referida fecha. Que lo verdaderamente importante para acceder a la prestación es la existencia de un vínculo anterior a esta última disposición legal, sin que sea relevante que se encuentre o no activa como educadora para ese momento, tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2017 (2806-2015), y teniendo en cuenta los contratos de prestación de servicios como también lo manifestó dicha corporación en providencia del 19 de febrero de 2018 (3864-2015).
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de diciembre de 2022 fue admitida la demanda,2 se notificó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, quien expuso3 que es improcedente acceder a las pretensiones respecto de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario devengado por el ejercicio de la docencia. Que, en relación con los factores salariales, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció que para los servidores públicos acogidos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente deben considerarse en la liquidación de su pensión los factores sobre los cuales se haya cotizado, y para el caso de la demandante, se demostró que no realizó aportes sobre la totalidad de los ingresos percibidos. 2 Expediente digital, archivo: 9_AUTOADMITEDEMANDASISTEMAORAL_ADMITEDEM.docx. 3 Ibid., archivo: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) Que no es posible acceder a las pretensiones, pues ello contraviene lo establecido en la Constitución Política y generaría una carga desproporcionada para la Nación, afectando el principio de solidaridad que rige el sistema pensional.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) la condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad, y (iii) excepción genérica. El 31 de enero de 20244 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada.
Se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) negó las pretensiones y declaró probada la excepción de legalidad de los actos demandados, exponiendo que, si bien la primera afiliación de la docente al FOMAG fue el 16 de agosto de 1995 y la norma que regula su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985, lo cierto es que esta no cumple con el requisito de tiempo de servicio, ya que solo acreditó un total de 16 años, 7 meses y 4 días.
Que, aunque celebró contratos de prestación de servicios con Boyacá y Labranzagrande entre los años 1996 a 2002, ello no es razón suficiente para demostrar la vinculación y la afiliación FOMAG. Que tampoco se acreditó que en dichos tiempos efectuara aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que tampoco puede ubicarse dentro de las previsiones de la Ley 71 de 1985.
Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante interpuso recurso de apelación afirmando que, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la fecha de su primera vinculación y para el cómputo de la pensión sin ser necesario que se declare de manera previa la relación laboral, pues para la actividad docente, se entiende que en dicho vínculo contractual se encuentran configurados los tres elementos que constituyen una relación laboral. 4 Ibid., 020_AUTOFIJALITIGIO_SENTENCIA.docx. 5 Ibid., 027SENTENCIADEPR_0082021058100PENSION.pdf 6 Ibid., 028_MemorialWeb_Recurso-APELACIONMARTHAELI.pdf.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) Que respecto a la doble asignación, es viable devengar simultáneamente pensión y salario en consideración al artículo 5º del Decreto 224 de 1972 y a la sentencia del 14 de agosto de 2009, radicado (2170-08) del Consejo de Estado.
Que laboró por más de 20 años como docente oficial con el cómputo de los servicios por contrato de prestación de servicios y nombramientos en propiedad en Casanare, Boyacá, Labranzagrande y Sogamoso, y que a la fecha continúa laborando y realizando sus aportes a pensión al FOMAG desde el año 2006. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de agosto de 20247 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
La parte demandante8 se pronunció asegurando que la decisión de primera instancia implica que la docente de 59 años adelante un trámite de declaratoria de existencia de la relación laboral por los tiempos laborados por órdenes de prestación de servicios, aun cuando el Consejo de Estado ya cuenta con una línea jurisprudencial consolidada en la que refiere que en casos como el suyo se configuran los elementos de la relación laboral y merecen una protección especial por parte del Estado.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si el servicio prestado por la docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios (OPS) puede ser acumulado para efectos del cómputo de los 20 años exigidos por la normatividad para el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, y si con la inclusión de este se acredita el mencionado requisito temporal.
Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,9 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989. 7 Ver índice 4 de SAMAI. 8 Ver índice 8 de SAMAI. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación al magisterio, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices unificadoras es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular del accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.
Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no se hayan consolidado el fenómeno de cosa juzgada, tal como se presenta en el litigio objeto de examen. Con las anteriores precisiones se resalta que la sentencia de unificación10 en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa: 10 El sustento jurídico de estas reglas fue, esencialmente, los siguientes planteamientos: «[…] 51.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] 62.
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: •En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. [ ] 67.
En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]».
(Resalta la Sala). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Subrayado fuera de texto). Como se observa, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,11 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.
Ahora, frente al supuesto en que un solicitante haya acumulado tiempos de labor como docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios (OPS), la Sala resalta que en la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado,12 se precisó que la labor de los maestros con ese tipo de vínculo no es diferente ni opuesto al que se deriva de una relación laboral legal y reglamentaria, pues también se distingue por reunir los elementos esenciales del trabajo como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que permite considerar dichos lapsos como verdaderos períodos con efectos prestacionales, no solo para computarlos, sino además a fin de determinar el régimen pensional aplicable.13 11 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Radicación: 40.662 12 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). En dicha providencia se señaló: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2022.
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019). En esta providencia se planteó Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) Resolución del caso concreto El objeto de discusión en el presente caso se circunscribe a la inclusión del tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicios, pues si bien el tribunal de primera instancia determinó que el régimen aplicable a la docente es el de la Ley 33 de 1985, no tuvo en cuenta los periodos trabajados por contrato.
En tal sentido, debe acudirse a la copia de los contratos de prestación de servicios suscritos en entre los años 1996 y 2002, entre la actora y la Secretaría de Educación de Boyacá y el municipio de Labranzagrande, en los que se observa y se ratifica que la primera se desempeñó como docente oficial en los siguientes periodos: Entidad territorial Periodo Tiempo laborado Boyacá 15 de octubre - 30 de noviembre de 199614 46 días Boyacá 3 de febrero - 30 de junio de 199715 4 meses y 28 días Boyacá 20 de julio -26 de noviembre de 199916 4 meses y 7 días Labranzagrande 8 de agosto- 30 de noviembre del 200017 3 meses y 23 días Boyacá 30 de marzo - 15 de junio de 200118 2 meses y 16 días que: «[ ] Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.
Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Marín Cardona ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde el 2 de febrero de 1998, es decir, a partir de la primera ejecución del contrato de prestación de servicios como docente, suscrito con la mentada autoridad departamental para ser desarrollado en algunas de sus instituciones educativas. […] A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento. […]» 14 Según consta en la orden de prestación de servicios No. 184.C., celebrado con la gobernación de Boyacá, visible en la página 32 de la reforma de la demanda. 15 Según consta en la orden de prestación de servicios No. 026.C., celebrado con la gobernación de Boyacá, y el acta de presentación en la institución educativa, en la que se señala la fecha en la que la docente dio inicio a la ejecución del referido contrato, visibles en las páginas 36 y 40 de la reforma de la demanda, respectivamente. 16 Según consta en la orden de prestación de servicios No. 152 P.M., celebrado con la gobernación de Boyacá, y el acta de presentación en la institución educativa, en la que se señala la fecha en la que la docente dio inicio a la ejecución del referido contrato, visibles en las páginas 42 y 45 de la reforma de la demanda, respectivamente. 17 Según consta en la orden de prestación de servicios No. 005, celebrado con el municipio de Labranzagrande, visible en la página 46 de la reforma de la demanda. 18 Según consta en la orden de prestación de servicios No. 0137 V.P., celebrado con la gobernación de Boyacá, visible en la página 49 de la reforma de la demanda.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) Boyacá 9 de julio - 5 de diciembre de 200119 4 meses y 27 días Labranzagrande 14 de mayo- 30 de noviembre de 200220 6 meses y 17 días Respecto a la acumulación de tiempos de labor como docente mediante órdenes de prestación de servicios (OPS), esta corporación en sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 201621, señaló que la actividad desempeñada por los docentes bajo ese tipo de vínculo cumple con las condiciones esenciales de una relación laboral, a saber, la subordinación, el trabajo personal y la remuneración, por tanto, las vinculaciones de un docente bajo la modalidad contractual de OPS no impide considerar tales interregnos para establecer el régimen pensional aplicable, y mucho menos para contabilizarlos a fin de cumplir el requisito del tiempo de servicio.
En esta clase de contrataciones es evidente que el ejercicio material de la labor educativa necesariamente se da bajo una relación laboral encubierta, que, aunque no se declarará como tal en este proceso debido a que lo propio no es materia del litigio como fue establecido, sí permite advertirla, considerarla y afirmarla judicialmente para efectos prestacionales como los de la pensión ordinaria de jubilación22.
De hecho, resulta claro que la sola naturaleza de las funciones ejercidas por la accionante durante el tiempo que celebró contratos de prestación de servicios con el municipio de Labranzagrande y el departamento de Boyacá, da cuenta de que en atención al principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Constitucional, y sin necesidad de concederle judicialmente la calidad de empleado público, aquella sí puede ser asimilada (sin los efectos jurídicos), a un docente con un vínculo oficial formal a lo largo de los interregnos enlistados23.
Por tanto, se concluye que, como el primer vínculo docente de la accionante ocurrió 19 Según consta en la orden de prestación de servicios No. 0746, celebrado con la gobernación de Boyacá, visible en la página 53 de la reforma de la demanda. 20 Según consta en la orden de prestación de servicios sin número, celebrado con el municipio de Labranzagrande, visible en la página 56 de la reforma de la demanda. 21 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). En dicha providencia se señaló: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». 22 Tales afirmaciones encuentran respaldo en la sentencia del 20 de junio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506- 2022).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 23 Esta tesis también fue expuesta en sentencia del 18 de febrero de 2021, dictada por esta Subsección en el proceso con número interno 4163-2014. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sí era dable verificar su situación jurídica de acuerdo con las previsiones del artículo 81 de dicha norma, las cuales habilitan la posibilidad de tener en cuenta la regulación anterior contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, disposiciones que remiten para efectos de esta prestación en litigio al régimen de los empleados públicos del orden nacional, consagrado esencialmente en la Ley 33 de 1985, tal como lo estimó acertadamente el tribunal de origen, y que entre las exigencias que la misma dispone para el reconocimiento de la pensión de jubilación, requiere se presten mínimo 20 años de servicios, continuos o discontinuos.
Ahora bien, para el análisis del requisito de tiempo de servicio acumulado, de las vinculaciones debidamente probadas, se tiene que, respecto a los periodos laborados por órdenes de prestación de servicios previamente analizados, se acreditó un total de 2 años, 4 meses y 14 días. En cuanto a las vinculaciones legales y reglamentarias, en el departamento de Casanare acumuló un total de 10 años, 7 meses y 15 días, probados con la Resolución 0037 del 16 de enero de 200624 por medio de la cual la entidad territorial nombró a la demandante como docente en periodo de prueba; con el Decreto 004 del 12 de enero de 200725 por el cual la educadora fue nombrada en carrera luego de superar la etapa de evaluación; y con el certificado del director administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare26, en el que señala que laboró a favor del departamento desde el 16 de enero de 200627 y que al menos a la fecha del certificado (30 de agosto de 2016), seguía activa.
Si bien el referido certificado, además del tiempo señalado, también incluyó otros periodos trabajados bajo nombramientos en propiedad y en provisionalidad28, estos no podrán ser considerados para los efectos pretendidos, toda vez que, quien suscribió el documento omitió mencionar las fuentes documentales que respaldan su declaración; sumado a esto, tampoco se encuentran en el expediente los actos administrativos de nombramiento y terminación que correspondan a los lapsos enunciados.
Por su parte, en el municipio de Sogamoso, se acredita la prestación del servicio por 2 años, 8 meses y 5 días, al tener en cuenta que por Decreto 140 del 23 de marzo de 201829 el municipio nombró a la actora en periodo de prueba, y de manera posterior, por Decreto 019 del 11 de enero de 201930 de la misma entidad territorial, fue nombrada en “propiedad”.
Además, del Formato Único para la Expedición del 24 Ver reforma de la demanda, página 66. 25 Ibid., página 81. 26 Ibid., página 60. 27 Fecha de expedición de la Resolución 0037 del 16 de enero de 2006. 28 (i) Del 16 de agosto de 1995 al 8 de mayo de 1996, (ii) del 13 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004 y (iii)del 9 de septiembre de 2004 al 30 de diciembre de 2005. 29 Ver reforma de la demanda, página 77. 30 Ibid., página 80.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) Certificado de Historia Laboral No.83, puede concluirse que la maestra, en virtud de los referidos actos, inició sus labores el 11 de abril de 2018 y que al menos hasta la fecha de expedición del documento (15 de diciembre de 2020), seguía activa en el servicio.
Así las cosas, de los tiempos laborados mediante OPS y las relaciones legales y reglamentarias sostenidas con el departamento de Casanare y con el municipio de Sogamoso, la docente demostró un total de 15 años, 8 meses y 4 días. En consecuencia, le asiste razón al tribunal de origen al concluir que, aunque la docente es beneficiaria del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 por demostrar una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, - precisando que dicha vinculación ocurrió el 15 de octubre de 199631 y no el 16 de agosto de 1995-, lo que se evidencia es que no acreditó el cumplimiento de 20 años de servicio requeridos, y pese a que en primera instancia se consideraron periodos distintos a los que en esta oportunidad se tienen por probados, el tiempo total acumulado resultó igualmente insuficiente.
En gracia de discusión si se incluyera la totalidad de los interregnos certificados por la Secretaría de Educación de Casanare32 como se hizo en la sentencia apelada, de igual modo, la docente tampoco cumpliría con la exigencia temporal establecida en la normatividad. Lo cierto es que, la docente no demostró todos los periodos señalados en los supuestos de hecho, como el que refiere haber trabajado en la Secretaría de Educación de Casanare desde el 4 de marzo de 1998 hasta el 30 de abril de 1998, y en el municipio de Labranzagrande del 13 de febrero al 13 de mayo de 2002, de los cuales sólo se observa una constancia proferida por el rector del Instituto Educativo Técnico Diversificado de Monterrey33 y una del director de núcleo de desarrollo educativo de Labranzagrande34, respectivamente, y sobre las cuales se advierte que son medios de convicción que no resultan idóneos para demostrar lo alegado, ya que, tanto el rector como el director de núcleo, no fungen como entidad nominadora, y es esta quien finalmente tiene la competencia para validar la prestación de un servicio de un maestro.
En cuanto a su último nombramiento en Casanare, pese a que la accionante en los hechos señalara que laboró desde el 16 de enero de 2006 hasta el 10 de abril de 2018, solo se encontró demostrada su actividad hasta el 30 de agosto de 2016 al tenerse en cuenta la fecha del certificado que indicó que al menos hasta ese día 31 En virtud de la orden de prestación de servicios No. 184.C., celebrada con la gobernación de Boyacá y considerando que el tiempo comprendido desde el 15 de octubre de 1996 no fue probado. 32 Del 16 de agosto de 1995 al 8 de mayo de 1996, del 13 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004 y del 9 de septiembre de 2004 al 30 de diciembre de 2005, que suman un total de: 2 años, 2 meses y 2 días, tiempo que sumado al acumulado, asciende a: 18 años y 6 días. 33 Ver reforma de la demanda, página 41. 34 Ibid., 58.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) continuaba prestando sus servicios, pero no aportó ningún otro documento que permitiera validar lo alegado. Ahora bien, lo que se aprecia es que, en ejercicio de la libertad probatoria, la actora aportó los documentos mencionados cuyo contenido se considera insuficiente para determinar con certeza los lapsos declarados por ella misma, y que bien pudo demostrar mediante cualquier otro elemento irrefutable, a saber, con los actos administrativos de nombramiento o de terminación, contratos o con certificaciones completas y sustentadas de la autoridad nominadora.
Lo expuesto se traduce entonces en el incumplimiento de la parte activa de la carga probatoria que le correspondía para demostrar sus supuestos de hecho, pues tal como lo prevé la regulación procesal, quien alega la ilegalidad es quien debe invocar las normas violadas, el concepto de la violación, y además, desplegar una actividad probatoria35 suficiente y adecuada para lograr el efecto jurídico de los preceptos que fundamentan el derecho reclamado a través de un medio de control como el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se traduce en la concreción del postulado adjetivo de la carga de la prueba al tenor del artículo 167 del CGP36.
A partir de lo expuesto, se corrobora la legalidad del acto administrativo demandado como lo determinó el juez de origen, pero por las razones aquí concluidas, por lo que se confirmará en su totalidad la sentencia apelada. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202137 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando 35 El concepto de carga procesal debe entenderse, tal y como fue definido por la Corte Constitucional, en Sentencia C-123 del 18 de febrero de 2004.
M.P. Álvaro Tafur Galvis, así: «Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del mismo sujeto y cuya omisión trae aparejada para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Por tanto, no debe perderse de vista que este principio, ante todo es una carga procesal, cuya inobservancia genera una desestimación de las pretensiones o excepciones alegadas por los sujetos procesales». 36 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» 37 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00581-01 (3675-2024) los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente