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68001233300020130085804Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-19

Radicación interna: 5291-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gerardo Mantilla Mantilla·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 68001-23-33-000-2013-00858-04 (5291-2024) Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP) Medio de control: Ejecutivo Tema: Apelación auto que modifica liquidación crédito Decisión: Revoca decisión - Reliquida y actualiza valor del crédito Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de julio de 2024, por el cual, se modificaron las liquidaciones de crédito presentadas, aprobando en su lugar la realizada por el Despacho.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda1 Presentada la demanda, a través de apoderado judicial, el 13 de septiembre de 2013, solicita librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP), en su calidad de sustituta de los derechos y obligaciones de CAJANAL EICE -LIQUIDADA- y/o la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA, por las sumas reconocidas en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso de Santander. 1 Ver índice samai 149, Link expediente, 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, carpeta “C01Principal”, archivo “004Demanda” Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 2 Como pretensiones, se solicita ordenar el pago de los siguientes valores: A) Por concepto de diferencia pensional indexada, con corte a la fecha de ejecutoria de la sentencia, habiéndose descontado previamente el valor cancelado, la suma de doscientos ochenta y dos millones novecientos noventa y dos mil seiscientos veinticuatro pesos MCTE ($282.992.624).

B) Por concepto de diferencia pensional indexada, causada con posterioridad a la sentencia y con corte septiembre 30 de 2013, la suma de doscientos veintitrés millones novecientos dieciocho mil seiscientos noventa y cinco pesos con 45/100 ($223.918.695,45). C) Por concepto de los intereses moratorios sobre el valor total de la obligación sin indexar ($332.652.962), con corte agosto 26 de 2011 (fecha en que se realizó el pago parcial de la condena), la suma de doscientos cinco millones novecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete pesos con 52/100 MCTE ($205.929.647,52).

D) Por concepto de los intereses moratorios, sobre el saldo insoluto de la condena consolidada a la ejecutoria de la sentencia sin indexar ($205.477.227), que se vienen causando desde el 26 de agosto de 2011 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. E) Por las diferencias pensionales mensuales que se causen durante el trámite del proceso y hasta que se le inicie a cancelar lo que por ley le corresponde.

F) Por las costas y costos del presente proceso. 1.1.1 Aspectos cronológicos y procesales Se concreta que, i) La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2008; ii) en aplicación del inciso 4 del artículo 177 del CCA, es ejecutable (18) meses después de la ejecutoria (25 de abril de 2009); iii) conforme el numeral 11 del artículo 136 del CCA, el termino de caducidad, (5) años para la acción ejecutiva venció el 25 de abril de 2014; iv) la demanda se presentó en oportunidad el 13 de septiembre de 2013. 1.2 Título base de ejecución Lo constituye el fallo de primera instancia de fecha 18 de septiembre de 20082, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680012331000-2006-03251-00, acumulado con el 2003-2965-00, que resolvió: 2 Ver índice samai 149, Link expediente, 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, carpeta “C01Principal”, archivo “003AnexoDemanda”, folios digitales 1 a 22 Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 3 PRIMERO: DECLARASE la NULIDAD del Auto No. 102929 del 7 de marzo de 2003, del Auto No. 107558 del 29 de julio de 2003, de la Resolución No. 37904 del 10 de noviembre de 2005 y de la Resolución No. 000568 del 25 de mayo de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO;

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- reliquidar la pensión de jubilación del señor GERARDO MANTILLA MANTILLA en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de prestación de los servicios al Ministerio Público - conforme a las bases expuestas en la parte motiva de la providencia- para lo cual se tendrá en cuenta, no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el señor GERARDO MANTILLA MANTILLA percibió por concepto de salario de conformidad con lo indicado a lo largo de este proveído.

TERCERO; CONDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL-, a pagar al señor GERARDO MANTILLA MANTILLA, una pensión mensual vitalicia de jubilación liquidada sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio en el MINISTERIO PÚBLICO, conforme a la determinación pensional estipulada en la parte motiva de este proveído, esto es, teniendo en cuenta además, los factores omitidos a saber: PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO Y PRIMA VACACIONAL, sin perjuicio de los reajustes de ley.

CUARTO: Del valor total liquidado a favor del demandante, la entidad descontará las sumas canceladas por concepto de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, la CAJA NACONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en caso de no haber pagado la totalidad de los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.

QUINTO: De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las mesadas pensiónales de jubilación condicionadas al retiro definitivo del servicio hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, esto es, sin perjuicio de los incrementos pensiónales a que hace referencia la ley.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 4 SÉPTIMO: No se condena en costas a la entidad demandada por lo brevemente expuesto. Las ordenes contenidas en el título ejecutivo emanado de la sentencia, deben integrarse, con algunas reglas de interpretación complementarias, desarrolladas en su parte motiva: Primera regla: «[…], en la liquidación de su prestación habrán de tenerse en cuenta como factores salariales LA PRIMA DE NAVIDAD, DE SERVICIOS, VACACIONAL, LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN MENSUALES, LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS MENSUAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS Y LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN MENSUAL (factores que constituyen salario - pagos periódicos como retribución por sus servicios), recibidos durante el año el último año de servicios.» Segunda regla: «[…], ingreso base para liquidar y lo atinente a los factores salariales para determinar el monto pensional de la prestación […], no debió aplicarse el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1°, sino en forma precisa el artículo 6o. del Decreto 546 de 1971 en lo referente a la asignación mensual más alta durante el último año de servicios, concordante con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 911 del mismo año, disposiciones que son exclusivas respecto del personal de la rama judicial y del ministerio público […]» Tercera regla: «[…], para efectos de liquidar la prestación […], la entidad demandada observará que por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el demandante percibió por concepto de salario, es decir lo que devengaba de manera habitual o periódica como retribución del servicio.» Cuarta regla: «[…], LIQUIDAR la PENSION DE JUBILACION […], incluyendo los factores correspondientes a la prima de servicio, navidad y vacacional - devengados durante el último año de servicios -, es decir, del 1 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000.» Quinta regla: «[…] el pago de intereses lo regula el artículo 177 del C.C.A. y los mismos se hacen efectivos a partir de la ejecutoria de la sentencia y no antes.» Sexta regla: «Sobre el reajuste del valor, dispone la Sala que la entidad está obligada a reconocerlo y éste debe operar desde la fecha cierta en que el retiro del servicio y el disfrute de la pensión se hicieron efectivos. […], en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor previstos en el artículo 178 del C.C.A., esto es, la INDEXACION, y por tratarse de un factor de equidad, la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial.

Para ello, deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente para deducir la INDEXACION que afecta las sumas causadas mes por mes. La INDEXACION deberá reconocerse sobre las sumas que constituyan la diferencia del mayor valor de la Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 5 pensión de jubilación, resultante de la sumatoria de los factores salariales omitidos en el acto de reconocimiento de la pensión […]» 1.3 Providencia recurrida3 La conforma el auto de fecha 12 de julio de 2024, emanado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que dispuso: Primero. Modificar las liquidaciones presentadas por las partes y, en su lugar, se aprobará la realizada por este Despacho a través del contador liquidador adscrito a este Tribunal, que la fijó al 31 de enero de 2024, en la suma de $441.497.504, previo descuento del abono realizado por la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] La parte motiva de la providencia, contiene las liquidaciones aportadas por las partes: 1.3.1 Parte ejecutante, liquidación del crédito4 aportada en fecha 16 de noviembre de 2023, 1.3.2 Parte ejecutada, objeción a la liquidación del crédito5, allegada en fecha 27 de noviembre de 2023, La providencia se soportó en el trabajo realizado por el contador adscrito al Tribunal Contencioso de Santander6, quien evaluó las liquidaciones presentadas, fijando las fechas 3 Ver índice samai 151, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander. auto aprueba liquidación crédito 4 Ver índice samai 134, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, liquidación del crédito ejecutante 5 Ver índice samai 136, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, objeción a la liquidación del crédito 6 Ver índice samai 144, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, liquidación el crédito contador Tribunal Administrativo de Santander Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 6 y valores relevantes para tener en cuenta en la liquidación: Último año laborado 01/12/1999 a 30/11/2000.

Disfrute de la pensión (01) de diciembre del 2000 (Retiro del servicio) Decreto 805-del 16 de noviembre de 2000 – Resolución 31535 del 14/12/2000 - valor pensión $3.896.465. Reliquidación pensión Resolución 00841 del 04/02/2002 – valor $3.940.616 efectiva a partir del 01/12/2000. Ejecutoria sentencia (24) de octubre del dos mil ocho (2008) Presentación cuenta de cobro 22 de septiembre del 2009.

Nivelación mesada Cumplimiento sentencia - Resolución PAP 01568 del 04/05/2011 – Valor $ $5,202,000 (PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de diciembre de 2000, con efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 2007 Abonos realizados por la UGGP • cupón de pago No 51076 de agosto de 2011 en el cual se abona a la reliquidación Pensional la suma de $105.556.930. • cupón de pago No 49208 de abril del 2012 en el cual se abona por concepto de reliquidación pensional la suma de $ 149.196.719. • cupón de pago No 36215 de marzo del 2013 en el cual se abona por concepto de reliquidación pensional la suma de $4.323.373.

Señaló los valores devengados en el último año de servicios del 1/12/1999 al 30/11/2000: Aclaró que, al realizar la reliquidación pensional y al ser el 75% de los ingresos de $6.162.653,25 una suma superior a 20 SMLMV se debe ajustar el valor de la pensión a este máximo que equivalía a ($ 5.202.000) en el año 2000 de conformidad con el artículo 18 de la ley 100 de 19937.

Se calculó la diferencia de la mesada pensional indexada del 1 de diciembre de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, 24 de octubre de 2008. Acoplando las 7 Nota: Para el cálculo, se aplicó la norma, sin la modificación incorporada en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 7 operaciones respectivas.

Como argumentos que sustentan la decisión se concluyó: Que el valor de la deuda con corte al 31 de enero de 2024, por concepto de capital e intereses, es de $441.497.504. Se logró determinar que la parte ejecutante como la ejecutada realizaron un erróneo cálculo del valor adeudado, diferencias que fueron encontradas por el contador liquidador, al observar que el valor real debido por la UGPP a la parte ejecutante es la suma de 441.497.504, previo el descuento de los abonos realizados.

Que, en el presente asunto se están ejecutando dineros públicos, razón por la cual, el juez debe procurar establecer que el valor reclamado cumpla con los parámetros de la sentencia que sirve como título base de la ejecución. 1.4 Del recurso de apelación Tanto la parte ejecutante, como la parte ejecutada apelaron la decisión en fechas 18 y 19 de julio de 2024 respectivamente: 1.4.1 Recurso de apelación parte ejecutante8 Se consideran relevantes los siguientes planteamientos: a) Con oficio de fecha noviembre de 14 de 2013, la contadora oficial presentó la liquidación del crédito, fijando el valor adeudado para dicha data en $1.165.712.569,69, en la que se incluyeron todos los abonos realizados por la parte ejecutada.

Hecho frente al cual la UGPP guardó silencio. Igualmente se manifiesta que la liquidación del crédito del 16 de noviembre de 2023 se presentó con base en la inicial. 8 Ver índice samai 156, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, recurso de apelación ejecutante Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 8 b) En fecha 21 de junio de 2024, se solicitó corregir la liquidación, ante inconsistencias evidenciadas9.

Las observaciones no fueron analizadas en el auto que aprobó la liquidación. c) El liquidador se apartó de lo ordenado en la sentencia por cuanto: • Limitó la cuantía de la pensión de jubilación del actor, cuando el fallo no lo dice. • Al indexarse las mesadas pensionales, se tomó como IPC final el correspondiente a diciembre de cada año y no el de la fecha de ejecutoria de la sentencia. • Realiza una indexación de la diferencia pensional anual, de las diferencias de valor en el pago de la mesada pensional y de la actualización de la diferencia pensional; que no tiene sentido, por cuanto la fórmula de indexación es una sola y se encuentra debidamente explicada en el fallo.

Así mismo solo actualiza hasta 31 de enero de 2004. • Respecto a los intereses moratorios, se calcularon sobre un valor de capital errado y el porcentaje aplicado no corresponde a lo certificado por la SUPERFINANCIERA para cada periodo, liquidando solo hasta 31 de enero del año 2004. • El cálculo de la diferencia pensional se hace desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de la supuesta nivelación de la pensión (31 de agosto de 2011), cuando a la fecha la UGPP, no ha iniciado a cancelar conforme lo ordenado en la sentencia, teniendo en cuenta que valor reconocido en esta es superior a la reconocida y cancelada por la entidad. d) El Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia de fecha 27 de julio de 2023, dio plena validez y vigencia a la liquidación del crédito realizada el 14 de noviembre de 2013. 1.11.4 Recurso de apelación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP)10 La estructura del recurso devela los siguientes argumentos contra de la decisión: 9 Ver índice samai 150, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, observaciones a la liquidación del crédito 10 Ver índices samai 157, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, recurso de apelación UGPP, Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 9 a) El despacho incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, teniendo en cuenta que actualmente no existe obligación pendiente a cargo de la UGPP, por cuanto se encuentra extinta por el pago total de la obligación. b) Para la correcta liquidación del crédito, habrá que tener en cuenta que el CAPITAL para el cálculo de los intereses moratorios no es igual al capital total pagado (sumatoria de la totalidad de diferencias de mesadas pensionales y la indexación calculada), sino que corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción, según corresponda, y sólo hasta la fecha de ejecutoria del fallo. c) Los pagos de intereses del presente caso cesan desde el 25 de abril de 2009, hasta la fecha en que consta en la solicitud de pago 25 de septiembre de 2009. d) Al revisar la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (24 de octubre de 2008), y la fecha de radicación de la demanda ejecutiva (20 de septiembre de 2018 de conformidad con lo informado en el memorando que nos ocupa), se observa que la acción caducó, dado que pasaron 6 años 6 meses luego.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 320 y numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 2.1 Procedencia y oportunidad del recurso Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, siendo pertinente la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del CGP, según el cual, es apelable Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 10 el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 2.2 Trámite del recurso i) la providencia recurrida se notificó por estado el 16 de julio de 202411, ii) los recursos se presentaron por la parte ejecutante, y la ejecutada en fechas 18 y 19 de julio de 2024 respectivamente12, iii) El despacho omitió el traslado a los escritos contentivos de los recursos, por cuanto las partes cumplieron con dicha carga, remitiendo el memorial a los canales digitales autorizados para recibir notificaciones, acorde con el artículo 201 A del CAPCA13, iv) el termino de traslado venció en silencio, v) el auto de fecha 21 de agosto de 202414, concedió la apelación en el efecto diferido. 2.4 Problema jurídico Radica en definir si el auto que dispuso modificar las liquidaciones presentadas por las partes y, en su lugar, aprobar la realizada por el Despacho a través del contador liquidador adscrito al Tribunal Contencioso de Santander, atendió la normatividad legal y los parámetros establecidos en el título base de ejecución conformado por la sentencia del 18 de septiembre de 2008. 2.5 Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este punto es relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 201715, en la que se estudian: i) antecedentes del proceso ejecutivo contencioso; ii) proceso ejecutivo adelantado en vigencia de la ley 1437 de 2011; iii) orden de seguir adelante la ejecución y iv) liquidación del crédito. 11 Ver anotaciones índices 154 y 155 samai, expediente expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, soporte notificación 12 Ver índice samai 156 y 157, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, recurso de apelación ejecutante, recurso de apelación UGPP 13 Ver índice samai 156 y 157, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, remisión recurso apelación Ejecutante, remisión recurso de apelación UGGP 14 Ver índices samai 160, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, auto concede recurso apelación 15 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 11 En principio, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria.

Su participación en esa materia se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuaciones que se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984.

Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 8016 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de la precitada ley que le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas.

El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, incluyendo, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones. Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado17, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó: “( ) Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por 16 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 17 Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano. Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 12 decisión judicial ( ).

( ) Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término ´proceso de ejecución o cumplimiento´ significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico.

Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del CCA, es necesario concluir que se aplica el CPC ( )”.

No hay duda entonces qué con esta nueva competencia ejecutiva, se introdujo una variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo colombiano, marcado históricamente por el conocimiento de las acciones contenciosas propias en el marco de pretensiones declarativas y no de aquellas de origen ejecutivo, siendo éstas últimas tradicionalmente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria – civil o laboral-.

El conocimiento de los procesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a quien le correspondió, por vía jurisprudencial, suplir los vacíos del legislador en esta particular y novedosa materia, para lo cual, cumplió con una loable labor interpretativa, articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para la tramitación de estos nuevos procesos especiales.

Los anteriores avances jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto de los procesos ejecutivos, tuvieron eco en la propuesta legislativa, que más tarde se convirtió en la Ley 446 de 199818. Esta nueva normatividad de descongestión, creó normas procesales especiales para los procesos ejecutivos administrativos y en tal sentido, esclareció puntos relativos a: (a) la competencia en primera instancia, por razón de la cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en 18 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 13 los tribunales administrativos;

(b) la remisión a las reglas del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; (c) términos de caducidad de la acción ejecutiva; (d) la competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa y (e) las reglas especiales de notificación de providencias judiciales al Ministerio Público dentro del trámite de los procesos ejecutivos administrativos. 2.6 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como: NORMAS PROCESALES ESPECIALES - PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO Tema Art. L 1437 de 2011 Títulos que prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos Art. 104, num. 6 – 155, num. 7 y 156, num. 4 y 9 Procesos ejecutivos que no son de conocimiento de la jurisdicción Art. 105, num. 1 Caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial Art. 164, num. 2, Lit. k) Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo – Sentencia – Primer auto de la segunda instancia) Art. 199, 203 y 303 Incidente - Tacha de falsedad de documentos Art. 209, num. 2 Autenticidad de documentos - Títulos ejecutivos Art. 215 Trámite del proceso ejecutivo en materia de contratos Art. 299 No obstante, la creación de normas especiales, atendiendo el principio de remisión normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, incluyendo los trámites de presentación de excepciones19, realización de audiencias20, sustentaciones y trámite de recursos21, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201222, contentivo del Código General del Proceso, dado 19 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 20 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 21 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 22 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 14 que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Acorde con lo anterior, las disposiciones aplicables sobre la materia en el caso bajo estudio, al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el proceso ejecutivo fue iniciado en vigencia de dicha normatividad.

Así mismo por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA. 2.7 La orden de seguir adelante la ejecución. La estructura del proceso ejecutivo resulta sencilla, pues, se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado.

Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor23.

La orden de seguir adelante con la ejecución ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no excepciones por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. Señala en el Auto del 18 de mayo de 201724, que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, esto, toda vez que, en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, ya que, en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las 23 Articulo 422 C.G.P. 24 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 15 condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. La orden de seguir adelante significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que, las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 2.8 La liquidación del crédito. En este punto, contempla el Auto del 18 de mayo de 201725, que, una vez adquiere firmeza la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución – confirmación de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.

En ese sentido, la Corte Constitucional26, se refirió a dichas condiciones, para asegurar lo siguiente: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la 25 Ibidem 26 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.

Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 16 Superintendencia Financiera (negrillas por fuera del texto original). Así las cosas, la liquidación del crédito es un acto jurídico encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la intimación para el pago.

Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, que en lo pertinente prevé: “1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (negrillas y resaltado por fuera del texto original).

Por lo tanto, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. Por otro lado, la liquidación del crédito requiere de aprobación judicial27 por mandato expreso del numeral 3º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, una vez se hayan agotado los trámites y traslados previstos en el numeral 2º del citado precepto.

Esta Corporación28, se ha referido al contenido de la citada aprobación judicial, para señalar lo siguiente: 27 La Corte Constitucional, respecto de dicha aprobación judicial de la liquidación del crédito, aseguró: “Por otro lado, los derechos de defensa y contradicción del deudor están suficientemente garantizados, porque el juez, en todo caso, debe revisar la liquidación y aprobarla o improbarla mediante auto que es apelable.

Al respecto, la Corte estima que esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes, que compensa la restricción de dicho derecho que se produce por la fijación del lapso de tres días como término para objetar la liquidación”. Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 28 Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 17 “(…) Mediante esta providencia el juez de la ejecución asiente la concreción material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto. La liquidación del crédito determina exactamente el monto actual de la obligación por los cuales se decretó la ejecución en el mandamiento de pago, y resuelve las objeciones a la liquidación cuando hayan sido propuestas oportunamente (art. 521, CPC).

También contiene el pronunciamiento judicial sobre las objeciones que el deudor planteó durante el trámite liquidatorio. El juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, por cuanto la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago.

De todo lo anterior se infiere que la existencia o razón de ser del proceso ejecutivo se halla en el título ejecutivo porque, con fundamento en él se profiere la primera providencia dentro de este proceso —mandamiento de pago— y en ausencia de excepciones o propuestas se dicta la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución en la cual se resuelven las excepciones y se prosigue con el trámite procesal para la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título ejecutivo y a cargo del ejecutado”.

De otra parte, en la liquidación del crédito, deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo. El auto que apruebe la liquidación del crédito es apelable en el efecto diferido, según lo prevé el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P. y, ese mismo numeral citado, también autoriza la entrega de dineros al ejecutante, en aquello que no sea parte u objeto de la respectiva apelación. Y tiene sentido la habilitación para la entrega parcial de dineros, dado que, el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución ya está en firme para ese momento.

Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 18 Referente a la importancia29 de la liquidación del crédito, manifiesta Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en su libro La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, «La liquidación del crédito en los procesos ejecutivos que se surten ante la jurisdicción administrativa debe tener una dimensión y alcance diferente de aquellos que se tramitan en el escenario de los particulares, pues, por un lado, se debe proteger el patrimonio público y por el otro lado, también, el principio de legalidad que rige integralmente la actuación de la administración pública debe ser especialmente salvaguardado.

De este modo, las cargas que recaen en el juez administrativo son mayores pues su proceder, necesariamente, debe ir orientado al logro de tales objetivos que inciden en el cumplimiento de las funciones estatales. […]» 2.9 Caso concreto Las partes ejecutante y ejecutada apelan la decisión que modifico las liquidaciones de crédito por ellas presentadas, aprobando en su lugar la realizada a través del contador liquidador adscrito al Tribunal Contencioso de Santander, que la concreto al 31 de enero de 2024, en la suma de $441.497.504, previo descuento del abono realizado por la UGPP. 2.10 Actos procesales relevantes30 Para abarcar de una manera integral e ilustrar suficientemente a las partes trabadas en la litis, es necesario hacer la recopilación cronológica del trámite dado al proceso, estableciendo los siguientes aspectos relevantes. • 13 de septiembre de 2013 – Presentación de la demanda. • 17 de octubre de 2013 – Auto avoca conocimiento y ordena remisión del proceso a la contadora del Tribunal Contencioso de Santander. • 14 de noviembre de 2013 – Remisión liquidación ordenada. • 11 de diciembre de 2013 – Auto niega mandamiento de pago. • 07 de junio de 2018 - Auto Consejo de Estado - Revoca providencia del 11 de diciembre de 2013, que negó el mandamiento de pago. • 20 de septiembre de 2018 - Auto libra mandamiento de pago: 29 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Editorial jurídica Sanchez R, 7° edición, pagina 811. 30 Ver índice samai 149, Link expediente, 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, carpeta “C01Principal” Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 19 «LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, y a favor de GERARDO MANTILLA MANTILLA de la siguiente manera; a) Por concepto de la diferencia pensional indexada con corte a la fecha de ejecutoria de la sentencia en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS mete ($282.992.624,00). b) Por concepto de la diferencia pensional indexada causada con posterioridad a la sentencia y con corte a 30 de septiembre de 2013 en la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($223.918.695,45) Por concepto de capital, más el valor que corresponda a los intereses moratorios, hasta que se verifique el pago total de la condena, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.» • 17 de octubre de 2018 – Auto resuelve recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia que libró mandamiento de pago – Confirma.

Como sustento de la decisión se manifestó: «[…] se reiterará la tesis pacifica esta H. Corporación planteada en la providencia precitada, consistente en que los créditos judicialmente reconocidos a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. habrán de ser cumplidos en su integridad por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensiona! Y Contribuciones Parafiscales - U.G.P.P. en su calidad de sucesor misional de la extintita autoridad provisional del sector público.

En atención a lo anterior se confirmará el mandamiento de pago en los términos que fue librado por proveído del veinte (20) de septiembre del dos mil dieciocho (2018). • 06 de marzo de 2019 - Auto resuelve recurso de reposición interpuesto por la UGPP, contra la providencia que libró mandamiento de pago – Confirma. Argumentos de la decisión: «[…] Revisado el expediente del proceso ejecutivo, se encontró que el accionante aportó como título ejecutivo la copia autentica de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con su respectiva constancia de ejecutoria proferida dentro del proceso con radicado 2006-3251-00 acumulado con 2003-2965-00"*, luego no se hace necesario que el demandante allegue al proceso ejecutivo la copia auténtica Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 20 de las Resoluciones PAP 051868 de 4 de mayo de 2011 y UGM 000309 del 28 de junio de 2011 por cuanto la sentencia judicial con constancia de ejecutoria, por sí misma constituye el título ejecutivo conforme lo dispuesto en el Artículo 422 del C.G.P. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el valor de la liquidación realizada sobre la sentencia que sirve de título ejecutivo y sobre la cual se libró el mandamiento ejecutivo de pago se tuvo en cuenta la presentada por la parte actora, atendiendo la liquidación del valor de capital efectuada por la parte demandante®, más los intereses moratorios que se llegaren a causar, sin perjuicio, de las modificaciones o correcciones que pueda tener en la etapa de liquidación del crédito.

Ahora bien, en el evento que la entidad ejecutada no se encuentre conforme con los valores señalados en la liquidación presentada por la parte actora, podrá presentar su propia liquidación para sustentar la excepción de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.» • 11 de diciembre de 2019 – Sentencia de primera instancia. Argumentos de la decisión: a) De la excepción de pago de la obligación Con el fin de resolver la excepción de PAGO DE LA OBLIGACIÓN, en Audiencia Inicial de fecha 1 de octubre de 2019 se ordenó oficiar a la entidad demandada, para que allegara copia de la Liquidación que sustente los valores reconocidos en la Resolución PAP 051868 del 4 de mayo de 2011, modificada mediante Resolución UGM 00309 del 28 de junio de 2011, especificando salario, factores salariales utilizados en un 100% y de manera fraccionada, periodos reconocidos, descuentos aplicados al reconocimiento de la pensión de jubilación de GERARDO MANTILLA MANTILLA identificado con CC17.070.876 de Bogotá. Mediante memorial de fecha 19 de noviembre de la presente anualidad, la apoderada de la entidad demandada allega copia de unos cupones de pago realizados en los años 2011, 2012 y 2013^^, por valor de $341.007.369,39, que no satisface la suma fijada por la Contadora del Tribunal Administrativo de Santander en liquidación de fecha 14 de noviembre de 2013, en donde estableció que para esa fecha se adeudaba un total de $1.165.712.569,692° (capital + intereses) valor que deberá ser objeto de revisión en la etapa de liquidación del crédito, por lo tanto, se declara PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PAGO DE LA OBLIGACION alegada por la apoderada de la entidad demandada. b) De la excepción de prescripción La parte ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP propuso la Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 21 excepción de PRESCRIPCION de conformidad con el articulo 2536 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 2536.

La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” Para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por la parte ejecutada, pues de acuerdo a la constancia obrante a folio 27 vto, la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 24 de octubre de 2008, por lo que, los 18 meses para que la misma fuera exigidle vencieron el 24 de abril de 2010, momento a partir del cual se computan 5 años, la demanda se presentó de manera oportuna, esto es, el 13 de septiembre de 2013 (fol. 96), por lo tanto, se declara no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN alegada por la apoderada de la entidad demandada. […] En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO:

PRIMERO: DECLÁRASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PAGO DE LA OBLIGACION y NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la apoderada de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso se ordena a las partes para que dentro de los diez (10) días siguientes a esta providencia, presenten la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

CUARTO: NO CONDENAR en costas de primera instancia. […]» Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 22 • 27 de julio de 2023 – Sentencia de segunda instancia – Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Aspectos relevantes de la decisión: « […] Dentro de este trámite ejecutivo, la accionada aportó unos recibos de pago de 2011 a 2013'“, con lo que acredita la cancelación de trescientos cuarenta y un millones siete mil trescientos sesenta y nueve pesos con treinta y nueve centavos m/cte ($341.007.369,39), lo que no satisface la suma ordenada en el aludido mandamiento de pago, en la medida en que la contadora del Tribunal de instancia realizó una liquidación del crédito con corte a 14 de noviembre de 2013, cuyo total fue de mil ciento sesenta y cinco millones setecientos doce mil quinientos sesenta y nueve pesos con sesenta y nueve centavos m/cte ($1.165.712.569,69), liquidación que no fue discutida por la ejecutada. […] En el asunto sub judice, está probado que la sentencia dictada a favor del demandante quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2008 y que el 21 de septiembre de 2009 presentó solicitud de cumplimiento de esta, es decir, por fuera de los 6 meses siguientes, como lo dispuso la norma, de tal forma que se interrumpió la causación de intereses y, por consiguiente, en el interregno del 25 de abril de 2009 (6 meses después de la ejecutoria) al 21 de septiembre siguiente (fecha de solicitud) no hay lugar a su reconocimiento, por lo que debe seguirse con la ejecución de aquellos causados a partir del 22 de septiembre de 2009 a la fecha efectiva del pago de la obligación (de la totalidad de lo adeudado). […] FALLA: 1°.

Confirmase la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró «parcialmente probada la excepción de pago de la obligación» y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo instaurado por el señor Gerardo Mantilla Mantilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2°, Sin condena en costas en esta instancia. […]» Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 23 2.11 Análisis de los cargos formulados en contra de la decisión. Para una mayor comprensión del sub-lite, se hará el estudio ordenado e independiente de cada cargo formulado, iniciando por la parte ejecutante y seguidamente los esgrimidos por la ejecutada UGPP, realizando adicionalmente un control integral de la decisión soportándose para ello en lo manifestado por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta corporación en auto de fecha 16 de marzo de 202331, al expresar: «Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia de 30 de octubre de 202032, concluyó que la liquidación del crédito es un aspecto debatible y revisable con posterioridad al mandamiento ejecutivo, así: “(…) [E]l despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito.

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes (…) Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el juez bajo los principios de legalidad y sana crítica, está facultado para librar mandamiento ejecutivo en la forma en que considere legal, conforme con lo establecido en el artículo 430 del CGP; en ese sentido, tal facultad procede cuando el monto estimado por el accionante en la demanda ejecutiva es desproporcional frente a lo que efectivamente se reconoció en el título ejecutivo (sentencia judicial), de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libra mandamiento de pago.

Así pues, el sentido de la referida norma, tiene como propósito dotar al operador jurídico de los poderes de ordenación e instrucción previstos en el CGP33, garantizando así, el principio de imparcialidad del juez dentro del proceso ejecutivo. 31 Sección Segunda, Subsección “B”, auto 16 de marzo 2023, expediente 25000-2342-000-2021-00555-01, C.P. César Palomino Cortéz. 32 Auto de 30 de octubre de 2020.

MP. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado. 44001-23-33-000-2016-01291-01 33 ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3.

Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5.

Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 24 De tal suerte que, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales34.

Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y ello se materializa en el sub examine al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago; esto significa que, el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción, señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.» 2.11.1 No tener en cuenta la liquidación de fecha 14 de noviembre de 2013.

En este punto, se debe decir que, dicha liquidación no debía ser observada de manera obligada por la instancia falladora, esta fue ordenada en auto de fecha 17 de octubre de 2013, previo a librar mandamiento de pago, decisión que, solo se materializó hasta el 20 de septiembre de 2018, soportada en la liquidación presentada por la parte demandante.

Así se consideró en la parte motiva y resolutiva de la providencia. El demandante, inclusive interpuso recurso de reposición frente a otros puntos de la decisión, pero guardó silencio respecto a la no valoración de la liquidación del 14 de noviembre de 2013. Por los mismos argumentos, no es de recibo la afirmación del recurrente en el sentido que, la liquidación del crédito del 16 de noviembre de 2023 se presentó con base en la inicial de fecha 14 de noviembre de 2013, pues no existía razón jurídica para asumir dicha posición toda vez que la liquidación inicial, se repite, no se tomó como soporte.

Si bien se hizo referencia en la sentencia de primera instancia al valor contenido en ella, también se dijo que este sería objeto de valoración en la etapa de liquidación del crédito. Por lo anterior, el proceder era presentar una nueva liquidación del crédito en la oportunidad procesal pertinente, sin partir de la liquidación inicial, pues esta no estaba dotada de firmeza, y adicionalmente por cuanto no se estaba en la etapa de actualización del crédito, al tenor de excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6.

Los demás que se consagren en la ley. 34 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Providencia de 11 de junio de 2020, expedida dentro del radicado 05001-23-33-000-2017-02282-01(5925-18). Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 25 lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 446 del CGP, si no ante el contenido normativo de su numeral primero. 2.11.2 No ordenar al liquidador la corrección de la liquidación previa solicitud de la parte ejecutante.

Al respecto se debe decir que, el desarrollo normativo del artículo 446 del CGP, no contempla dicha posibilidad, pues lo pertinente es dar traslado de la liquidación presentada por cualquiera de las partes o inclusive por ambas y luego de vencido el término respectivo, adoptar la decisión pertinente. Situación diferente es que, el fallador se apoye en un profesional especializado en el área contable y que producido el informe este se allegue al proceso quedando a disposición de las partes, tal como sucedió en el presente caso, pues el documento fue incorporado al expediente digital alojado en la plataforma samai.

En cuanto a que las observaciones no fueron analizadas en el auto que aprobó la liquidación, no era pertinente, por cuanto precisamente el auto se sustentó sobre el informe presentado por el liquidador. Aceptar dicha posición generaría traumatismo al interior del proceso, por cuanto se prestaría para hacer interminable dicha etapa. Piénsese que, cada vez que se allegue el informe, analizando observaciones de una parte, la otra propone nuevas y así sucesivamente, se condenaría el proceso a una total indefinición. Precisamente por ello el legislador doto el trámite procesal de etapas con precisas limitantes de contenido y oportunidad.

Lo anterior no es violatorio de garantías procesales, precisamente por cuanto la norma previó que el auto que aprueba o modifica la liquidación solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, es decir se contempló la posibilidad vía recurso, de formular las observaciones a la liquidación plasmada en la decisión. 2.11.3 Limitar la cuantía de la pensión de jubilación del actor.

Se contemplo en el auto que al realizar la reliquidación pensional y al ser el 75% de los ingresos de $6.162.653,25 una suma superior a 20 SMLMV se debe ajustar el valor de la pensión a este máximo que equivalía a ($5.202.000) en el año 2000 de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 26 En este punto es pertinente recordar que la sentencia base de ejecución de fecha 18 de septiembre de 2008, considero lo siguiente: «Como el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, según certificado visible a folio 68 del expediente 2003-2965-00 en el que se registra como fecha de nacimiento el día 28 de julio de 1942 y de 15 años de servicios al Estado, teniendo en cuenta que se vinculó a la Rama Jurisdiccional desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 22 de octubre de 1969, y a la Procuraduría General de la Nación desde el 23 de octubre de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2000.

Lo anterior, permite concluir que el señor GERARDO MANTILLA MANTILLA cumplía, aunque no era obligatorio, con los dos requisitos, haciéndose merecedor de la transición, que le permitía que su situación pensional se definiera en virtud del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que contempla un régimen especial respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público […]» Con base en lo anterior, en el punto segundo resolutivo del proveído, se dispuso a ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- reliquidar la pensión de jubilación del señor GERARDO MANTILLA MANTILLA en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de prestación de los servicios al Ministerio Público, para lo cual se debe tener en cuenta, no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que percibió por concepto de salario.

Así las cosas, la sentencia no impuso límite sobre la base de la aplicación del inciso 5 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para el año 2000, y sin la modificación del artículo 5 de la Ley 797 de 2003. De aceptarse tal posición, se estaría alterando el contenido del título ejecutivo contenido en la sentencia del cual emana una obligación clara, expresa, exigible.

Dicho argumento pierde sentido al revisar el contenido del artículo 3 del Decreto 314 del 04 de febrero de 1994, que reglamento el artículo 18 de Ley 100 de 1993 y que dispone: Artículo 3º Las limitaciones del presente Decreto no se aplicarán a aquellos servidores públicos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes.

Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 27 La limitación adoptada en el auto que aprobó la liquidación del crédito no es procedente, por cuanto el demandante es merecedor de la transición que permitía que su situación pensional se definiera en virtud del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que contempla un régimen especial respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, norma preexistente al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 314 de 1994.

Según certificación 4035 de fecha 17 de mayo de 2006, expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la procuraduría General de la Nación, los factores salariales devengados en el último mes fueron: Factores que fueron computados en la resolución PAP051868 de fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN, da cumplimiento a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008.

Luego como los factores salariales devengados en el último año no fueron discutidos, para el cálculo de la diferencia de la mesada pensional indexada se debe partir del valor resultante de seis millones ciento sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres pesos con veinticinco centavos ($6.162.653,25). La cifra se obtiene de la siguiente operación: Factores Salariales Asignación básica $ 1.880.150,00 Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 28 Bonificación Compensación $ 2.602.132,00 Bonificación servicios prestados $ 109.675,00 Gastos de representación $ 1.880.150,00 Prima navidad $ 381.745,00 Prima de servicios $ 161.249,00 Prima de vacaciones $ 167.968,00 Prima especial de servicios $ 1.033.802,00 Total $ 8.216.871,00 Porcentaje aplicado 75% Total - liquidado $ 6.162.653,25 A partir de esta cifra, se calcula la diferencia de la mesada entre lo reconocido y lo efectivamente pagado35: AÑO Valor Mesada Pensional Reconocida Valor mesada pensional recibida Diferencia Mesada 2000 $ 6.162.653,25 $ 3.940.613,00 $ 2.222.040,25 2001 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 $ 2.464.479,17 2002 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 $ 2.653.011,83 2003 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 $ 2.783.156,85 2004 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 $ 2.963.783,73 2005 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 $ 3.126.791,84 2006 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,98 $ 3.278.441,24 2007 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,40 $ 3.425.315,41 2008 $ 10.040.399,72 $ 6.420.183,85 $ 3.620.215,87 Le asiste razón al recurrente, por cuanto la limitación aplicada en la liquidación altera por completo los resultados de los cálculos subsiguientes. 2.11.4 Indexación de mesadas pensionales con IPC indebidamente aplicado.

Manifiesta el apoderado de la parte ejecutante que, al indexarse las mesadas pensionales, se tomó como IPC final el correspondiente a diciembre de cada año y no el de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Revisada la liquidación en el punto segundo, se evidencia que como índice final se tomó: Año IPC aplicado IPC a diciembre de cada año, certificado por el DANE 2000 43.27 43,26825 2001 46.58 46,57670 35 Datos tomados de los desprendibles de pago aportados como anexos de la demanda ejecutiva.

Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 29 2002 49.83 49,83370 2003 53.07 53,06823 2004 55.99 55,98566 2005 58.7 58,70371 2006 61.33 61,33241 2007 64.82 64,82472 2008 69.3 69,79986 Procede entonces indicar que, la sentencia base de ejecución determino en su aparte resolutivo quinto que, el parámetro para aplicar el coeficiente de indexación es el que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tanto, se concluye que, se ordenó tener como referencia para todo periodo a liquidar el IPC final vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia y como IPC inicial el vigente a la fecha en se causaron las sumas adeudadas. Es decir, el IPC final, siempre será el mismo que fuere certificado con fecha a la ejecutoria de la sentencia. Situación que es coherente con la interpretación de la parte motiva de la sentencia frente a la indexación, cuando se dijo que, por tratarse de un factor de equidad, la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial.

Se aclara que los datos de IPC a utilizar son aquellos contenidos en la base de datos con vigencia a diciembre de 2008 a 201836, según la metodología utilizada por el DANE, para su cálculo 37. Es de observar que en la liquidación inicial presentada en fecha 14 de noviembre de 2013, fue utilizada dicha base de datos. 36 https://www.banrep.gov.co/economia/pli/IPC_total_nacional.xlsx 37 Tomado de la página del banco de la republica https://www.banrep.gov.co/es/print/pdf/node/59506, se expresa en el documento que “…, desde 1954, el diseño y producción del IPC es encargado al DANE, que implementa cambios metodológicos y conceptuales que permitan tener una mejor medida de los cambios en los precios de los bienes y servicios de consumo final de los hogares.

Sin embargo, no fue sino hasta 1968 cuando a través del Decreto 3167 del 26 de diciembre, se ordenó explícitamente que el DANE debía “establecer índices de precios al nivel de productor, del distribuidor y del consumidor, de los principales bienes y servicios, realizar el levantamiento y publicar periódicamente el resumen de los resultados obtenidos” Desde entonces, el IPC ha sido calculado por el DANE y ha realizado actualizaciones metodológicas regulares, que desde 1979 se realizan cada 10 años, lo que garantiza que su producción cumple con las recomendaciones y estándares internacionales y procura Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 30 En conclusión, le asiste razón a la parte ejecutante, procediéndose a recalcular la diferencia de la mesada pensional indexada (01 de diciembre de 2000 a la ejecutoria de la sentencia 24 de octubre del 2008, con IPC 98,94017), partiendo de la base que, en el punto 2.11.3 se calculó el valor de la mesada con el incremento del IPC para cada año y se obtuvo la diferencia: Diferencia de la mesada pensional indexada: 01 de diciembre de 2000 - al 24 de octubre del 2008 – Orden literal a) mandamiento de pago: DESDE HASTA Valor pensión fallo Pensión reconocida IPC Inicial IPC Final Diferencias entre mesadas INDEXACIÓN (Art. 21 L. 100) MESADAS INDEXADAS Año Mes Año Mes 2000 12 2000 12 $ 6.162.653,25 $ 3.940.613,00 61,98903 98,94017 $ 2.222.040,25 $ 1.324.539,53 $ 3.546.579,78 2001 1 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 62,64044 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.428.149,75 $ 3.892.628,92 2001 2 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 63,82616 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.355.835,07 $ 3.820.314,24 2001 3 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 64,77157 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.300.073,52 $ 3.764.552,69 2001 4 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 65,51484 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.257.364,43 $ 3.721.843,60 2001 5 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 65,78895 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.241.857,35 $ 3.706.336,52 2001 6 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 65,81547 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.240.363,90 $ 3.704.843,07 2001 7 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 65,88726 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.236.327,15 $ 3.700.806,32 2001 8 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 66,05898 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.226.706,92 $ 3.691.186,09 2001 9 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 66,30408 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.213.062,06 $ 3.677.541,23 2001 10 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 66,42691 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.206.261,92 $ 3.670.741,09 2001 11 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 66,50455 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.201.976,55 $ 3.666.455,72 2001 12 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 66,72893 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.189.647,88 $ 3.654.127,05 2001 M14 2001 12 $ 6.701.885,41 $ 4.237.406,24 66,72893 98,94017 $ 2.464.479,17 $ 1.189.647,88 $ 3.654.127,05 2002 1 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 67,26002 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.249.595,41 $ 3.902.607,23 2002 2 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 68,1052 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.201.164,37 $ 3.854.176,19 2002 3 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 68,58761 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.174.056,08 $ 3.827.067,90 2002 4 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 69,21518 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.139.356,28 $ 3.792.368,10 2002 5 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 69,62961 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.116.784,40 $ 3.769.796,22 2002 6 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 69,9282 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.100.687,55 $ 3.753.699,37 2002 7 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 69,944 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.099.839,61 $ 3.752.851,43 2002 8 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 70,01001 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.096.301,18 $ 3.749.313,00 2002 9 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 70,2622 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.082.843,88 $ 3.735.855,70 2002 10 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 70,65505 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.062.072,11 $ 3.715.083,93 2002 11 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 71,20492 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.033.382,89 $ 3.686.394,71 2002 12 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 71,39513 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.023.561,64 $ 3.676.573,46 2002 M14 2002 12 $ 7.214.579,64 $ 4.561.567,82 71,39513 98,94017 $ 2.653.011,82 $ 1.023.561,64 $ 3.676.573,46 2003 1 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 72,23341 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 1.029.012,78 $ 3.812.169,63 2003 2 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 73,03558 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 987.142,67 $ 3.770.299,52 2003 3 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 73,80035 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 948.072,23 $ 3.731.229,08 2003 4 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 74,64728 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 905.738,60 $ 3.688.895,45 2003 5 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 75,01296 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 887.755,64 $ 3.670.912,49 2003 6 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 74,97195 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 889.763,65 $ 3.672.920,50 2003 7 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 74,86465 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 895.027,87 $ 3.678.184,72 mantener la canasta de bienes y servicios sobre los cuales se toman precios actualizada de acuerdo con el patrón de consumo de los hogares.

Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 31 2003 8 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 75,09591 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 883.700,80 $ 3.666.857,65 2003 9 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 75,26122 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 875.646,61 $ 3.658.803,46 2003 10 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 75,30658 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 873.442,77 $ 3.656.599,62 2003 11 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 75,56889 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 860.750,21 $ 3.643.907,06 2003 12 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 76,02913 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 838.691,93 $ 3.621.848,78 2003 M14 2003 12 $ 7.718.878,76 $ 4.935.721,91 76,02913 98,94017 $ 2.783.156,85 $ 838.691,93 $ 3.621.848,78 2004 1 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 76,70288 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 859.244,38 $ 3.823.028,11 2004 2 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 77,62288 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 813.933,18 $ 3.777.716,91 2004 3 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 78,38691 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 777.112,12 $ 3.740.895,85 2004 4 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 78,74445 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 760.126,54 $ 3.723.910,27 2004 5 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 79,04433 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 745.998,69 $ 3.709.782,42 2004 6 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 79,52133 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 723.745,97 $ 3.687.529,70 2004 7 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 79,49675 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 724.886,13 $ 3.688.669,86 2004 8 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 79,52074 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 723.773,33 $ 3.687.557,06 2004 9 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 79,7563 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 712.882,14 $ 3.676.665,87 2004 10 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 79,74837 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 713.247,74 $ 3.677.031,47 2004 11 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 79,96987 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 703.063,12 $ 3.666.846,85 2004 12 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 80,20885 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 692.137,86 $ 3.655.921,59 2004 M14 2004 12 $ 8.219.833,99 $ 5.256.050,26 80,20885 98,94017 $ 2.963.783,73 $ 692.137,86 $ 3.655.921,59 2005 1 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 80,86822 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 698.756,89 $ 3.825.548,73 2005 2 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 81,69507 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 660.037,85 $ 3.786.829,69 2005 3 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 82,32699 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 630.971,15 $ 3.757.762,99 2005 4 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 82,68815 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 614.558,24 $ 3.741.350,08 2005 5 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 83,0254 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 599.360,83 $ 3.726.152,67 2005 6 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 83,35831 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 584.479,61 $ 3.711.271,45 2005 7 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 83,39888 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 582.674,24 $ 3.709.466,08 2005 8 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 83,40016 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 582.617,31 $ 3.709.409,15 2005 9 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 83,75696 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 566.815,43 $ 3.693.607,27 2005 10 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 83,94967 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 558.336,60 $ 3.685.128,44 2005 11 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 84,04563 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 554.129,06 $ 3.680.920,90 2005 12 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 84,10291 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 551.622,10 $ 3.678.413,94 2005 M14 2005 12 $ 8.671.924,86 $ 5.545.133,02 84,10291 98,94017 $ 3.126.791,84 $ 551.622,10 $ 3.678.413,94 2006 1 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 84,55834 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 557.603,01 $ 3.836.044,26 2006 2 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 85,11449 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 532.537,76 $ 3.810.979,01 2006 3 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 85,71228 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 505.958,54 $ 3.784.399,79 2006 4 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 86,09607 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 489.088,84 $ 3.767.530,09 2006 5 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 86,37832 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 476.778,05 $ 3.755.219,30 2006 6 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 86,64117 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 465.385,55 $ 3.743.826,80 2006 7 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 86,99909 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 449.983,20 $ 3.728.424,45 2006 8 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 87,34044 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 435.411,52 $ 3.713.852,77 2006 9 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 87,5904 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 424.813,15 $ 3.703.254,40 2006 10 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 87,46374 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 430.176,00 $ 3.708.617,25 2006 11 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 87,67102 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 421.407,74 $ 3.699.848,99 2006 12 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 87,86896 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 413.073,19 $ 3.691.514,44 2006 M14 2006 12 $ 9.092.513,22 $ 5.814.071,97 87,86896 98,94017 $ 3.278.441,25 $ 413.073,19 $ 3.691.514,44 2007 1 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 88,54252 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 402.238,73 $ 3.827.554,15 2007 2 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 89,58025 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 357.898,96 $ 3.783.214,38 2007 3 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 90,66685 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 312.558,90 $ 3.737.874,32 2007 4 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 91,48253 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 279.231,12 $ 3.704.546,54 2007 5 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 91,75661 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 268.165,52 $ 3.693.480,94 2007 6 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 91,86894 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 263.649,42 $ 3.688.964,84 2007 7 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 92,02048 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 257.574,41 $ 3.682.889,83 2007 8 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 91,89765 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 262.496,94 $ 3.687.812,36 2007 9 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 91,9743 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 259.423,58 $ 3.684.739,00 2007 10 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 91,97976 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 259.204,85 $ 3.684.520,27 2007 11 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 92,41584 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 241.818,81 $ 3.667.134,23 2007 12 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 92,87228 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 223.795,92 $ 3.649.111,34 2007 M14 2007 12 $ 9.499.857,81 $ 6.074.542,39 92,87228 98,94017 $ 3.425.315,42 $ 223.795,92 $ 3.649.111,34 2008 1 2008 10 $ 10.040.399,72 $ 6.420.183,85 93,85245 98,94017 $ 3.620.215,87 $ 196.251,08 $ 3.816.466,95 Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 32 2008 2 2008 10 $ 10.040.399,72 $ 6.420.183,85 95,27039 98,94017 $ 3.620.215,87 $ 139.449,37 $ 3.759.665,24 2008 3 2008 10 $ 10.040.399,72 $ 6.420.183,85 96,03972 98,94017 $ 3.620.215,87 $ 109.332,42 $ 3.729.548,29 2008 4 2008 10 $ 10.040.399,72 $ 6.420.183,85 96,72265 98,94017 $ 3.620.215,87 $ 82.999,18 $ 3.703.215,05 2008 5 2008 10 $ 10.040.399,72 $ 6.420.183,85 97,62382 98,94017 $ 3.620.215,87 $ 48.814,64 $ 3.669.030,51 2008 6 2008 10 $ 10.040.399,72 $ 6.420.183,85 98,4655 98,94017 $ 3.620.215,87 $ 17.451,88 $ 3.637.667,75 2008 7 2008 10 $ 10.040.399,72 $ 6.420.183,85 98,94005 98,94017 $ 3.620.215,87 $ 4,39 $ 3.620.220,26 2008 8 2008 10 $ 10.040.399,72 $ 6.420.183,85 99,12932 98,94017 $ 3.620.215,87 -$ 6.907,78 $ 3.613.308,09 2008 9 2008 10 $ 10.040.399,72 $ 6.420.183,85 98,94017 98,94017 $ 3.620.215,87 $ - $ 3.620.215,87 2008 10 2008 10 $ 10.040.399,72 $ 6.420.183,85 98,94017 98,94017 $ 3.620.215,87 -$ 724.043,17 $ 2.896.172,70 Total Mesadas Total Indexación Total Retroactivo Indexado $ 307.458.939,99 $ 70.597.223,90 $ 378.056.163,89 Valor retroactivo indexado TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES, CINCUENTA Y SEIS MIL, CIENTO SESENTA Y TRES PESOS, CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/Cte.

($ 378.056.163,89). 1.11.5 Realización de indexación de diferencia pensional anual, de las diferencias de valor en el pago de la mesada pensional y de la actualización de la diferencia pensional. Se comparten los argumentos del recurrente, toda vez que dicho paso no fue ordenado en la sentencia traída como título base de ejecución, alterando la orden expresa, clara exigible y determinable en ella contenida.

Al revisar el punto tres de la liquidación se evidencia que la operación realizada se torna repetitiva pues se está indexando valores que previamente fuero indexados. Obsérvese que dichos valores son el resultado del cálculo de la diferencia pensional, se realizan sobre las mismas fechas 01 de diciembre de 2000 a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, 24 de octubre del 2008.

En tabla inserta al punto 2.11.4., se corrigieron las deficiencias evidencias en la liquidación aprobada en la providencia recurrida, obteniendo como resultado la diferencia entre lo ordenado en la sentencia y lo realmente pagado por concepto de mesada pensional, el valor resultante de cada mesada fue debidamente indexado. Aceptar lo contrario, atenta flagrantemente contra la seguridad jurídica y se constituye en una afectación del patrimonio público.

Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 33 Por lo anterior los valores arrojados en dicho punto de la liquidación no serán tenidos en cuenta. 1.11.6 Error en el cálculo y cesación de la causación de intereses En virtud del principio de economía procesal se desarrollarán en este punto los cuestionamientos realizados por ambas partes trabadas en litis.

De entrada, se debe reconocer que los intereses se liquidaron sobre un valor de capital inexacto, toda vez que las múltiples correcciones aplicadas hasta el momento han reportado un valor por concepto de capital diferente al soportado en la operación plasmada en la decisión recurrida. Por consiguiente, se reliquidarán, aplicando las reglas aritméticas, normativas y jurisprudenciales pertinentes.

Las pautas para su liquidación serán las siguientes a) Liquidación de intereses moratorios en aplicación del inciso 5 del artículo 177 del CCA, bajo los efectos de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C – 188 de 1999. En efecto determina la regla: «En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.» b) Imposibilidad de indexación de valores obtenidos por cálculo de intereses moratorios, en aplicación de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, proferida al interior del expediente con radicado 25000- 23-42-000-2014-03440-01(4313-17), de la Sección Segunda, Subsección “B”, consejera ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Se dijo en la providencia: «[…] en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 34 concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa38.» «[…] no hay lugar a pagar de manera concomitante la indexación y los intereses moratorios, toda vez que se efectuaría un doble pago por la misma causa» c) Cesación de la causación de intereses, en aplicación del inciso 6 del artículo 177 del CCA, adicionado mediante artículo 60 de la ley 446 de 1998, se suspende el cómputo de intereses, en el periodo establecido en sentencia de segunda instancia, dictada al interior del presente proceso ejecutivo, por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación en fecha 27 de julio de 2023: «En el asunto sub judice, está probado que la sentencia dictada a favor del demandante quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2008 y que el 21 de septiembre de 2009 presentó solicitud de cumplimiento de esta, es decir, por fuera de los 6 meses siguientes, como lo dispuso la norma, de tal forma que se interrumpió la causación de intereses y, por consiguiente, en el interregno del 25 de abril de 2009 (6 meses después de la ejecutoria) al 21 de septiembre siguiente (fecha de solicitud) no hay lugar a su reconocimiento, por lo que debe seguirse con la ejecución de aquellos causados a partir del 22 de septiembre de 2009 a la fecha efectiva del pago de la obligación (de la totalidad de lo adeudado).»(Negrillas no hacen parte de la decisión). d) Imputación de pagos directamente a capital – al presente proceso no aplica el artículo 1653 del Código Civil, bajo la regla jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 30 de mayo del 2024, al interior del expediente 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), consejero ponente, Juan Enrique Bedoya, pues las pretensiones son de contenido pensional.

Expresa la regla: «[…] la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación.» Pagos soportados: Fecha Pago Valor Ubicación Expediente Observaciones 38 Ver: Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22 de octubre de 1999. Radicado No.949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159. Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 35 26 de agosto de 2011 $ 127.175.735,08 Fol. 77 y 78 expediente - anexos Dda. - Folio 353 Respuesta requerimiento UGPP Concepto - Reliquidación pensión - cupón pago 51076 - Demandante acepta suma en hechos de la demanda - En sentencia de primera instancia, se da validez al pago Abril de 2012 $ 169.541.725,38 Fol. 354 expediente - Respuesta requerimiento UGPP Concepto - Reliquidación - cupón 49208 - En sentencia de primera instancia, se da validez al pago 26 de marzo de 2013 $ 4.918.924,00 Fol. 79 expediente - anexos Dda. - Folio 355 Respuesta requerimiento UGPP Concepto - Reliquidación pensión - cupón 36215 En sentencia de primera instancia, se da validez al pago Total, Pagos soportados $ 301.636.384,46 Los soportes de pago contienen valores superiores, pero se aclara que se toman sólo las cifras efectivamente canceladas por concepto de reliquidación pensional.

Diferencia pensional causada con posterioridad a la sentencia y con corte a 30 de septiembre de 2013 – Orden literal b) mandamiento de pago La orden de actualización de la condena establecida en el numeral quinto del aparte resolutivo de la sentencia, es aplicar la fórmula de indexación dentro del límite temporal entre la fecha de retiro definitivo del servicio (01 de diciembre de 2000), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (24 de octubre del dos mil ocho 2008).

Ahora bien, el literal b), del numeral primero de auto del 20 de septiembre de 2018, determinó librar mandamiento de pago “Por concepto de la diferencia pensional indexada causada con posterioridad a la sentencia y con corte a 30 de septiembre de 2013”, situación que se aparta del contenido del título ejecutivo base de ejecución, alterando los alcances de este, obligando a esta instancia a realizar el control judicial pertinente.

En pertinente, traer como referencia lo manifestado por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta corporación en auto de fecha 16 de marzo de 202339, al expresar: «Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia de 30 de octubre de 202040, concluyó que la liquidación del crédito es un aspecto debatible y revisable con posterioridad al mandamiento ejecutivo, así: 39 Sección Segunda, Subsección “B”, auto 16 de marzo 2023, expediente 25000-2342-000-2021-00555-01, C.P. César Palomino Cortéz. 40 Auto de 30 de octubre de 2020.

MP. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado. 44001-23-33-000-2016-01291-01 Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 36 “(…) [E]l despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito.

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes (…) Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el juez bajo los principios de legalidad y sana crítica, está facultado para librar mandamiento ejecutivo en la forma en que considere legal, conforme con lo establecido en el artículo 430 del CGP; en ese sentido, tal facultad procede cuando el monto estimado por el accionante en la demanda ejecutiva es desproporcional frente a lo que efectivamente se reconoció en el título ejecutivo (sentencia judicial), de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libra mandamiento de pago.

Así pues, el sentido de la referida norma tiene como propósito dotar al operador jurídico de los poderes de ordenación e instrucción previstos en el CGP41, garantizando así, el principio de imparcialidad del juez dentro del proceso ejecutivo. De tal suerte que, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales42.

Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y ello se materializa en el sub examine al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago; esto significa que, el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción, señalan los lineamientos para efectos de 41 ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3.

Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5.

Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6.

Los demás que se consagren en la ley. 42 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Providencia de 11 de junio de 2020, expedida dentro del radicado 05001-23-33-000-2017-02282-01(5925-18). Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 37 acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.» Lo anterior no implica negar el reconocimiento de diferencias pensionales generadas a partir de la ejecutoria de la sentencia del proceso ordinario, por el contrario, se reconoce su causación, pero ante la incompatibilidad de aplicación paralela de indexación y cálculo de intereses moratorios, y atendiendo la regla jurisprudencial recopilada en el literal b) del punto 1.11.6, aquellas serán actualizadas con el cálculo intereses moratorios y no indexación, como quiera que en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998, se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley.

Decantado lo anterior, se presentan las diferencias salariales para el periodo comprendido entre la fecha posterior a la ejecutoria de la sentencia base de ejecución y el 30 de septiembre de 2013. AÑO Valor Mesada Pensional Reconocida Valor mesada pensional recibida Diferencia Mesada 2009 $ 10.810.498,38 $ 6.912.605,00 $ 3.897.893,38 2010 $ 11.026.708,34 $ 7.050.857,00 $ 3.975.851,34 2011 $ 11.376.255,00 $ 9.602.889,65 $ 1.773.365,35 2012 $ 11.800.589,31 $ 9.961.077,33 $ 1.839.511,98 2013 $ 12.088.523,69 $ 10.204.127,62 $ 1.884.396,07 Para el cómputo de capital e intereses43, causados con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el valor mensual de cada mesada se acumula progresivamente, de acuerdo con el periodo de causación, incrementado el valor de capital.

Sobre dicho valor se aplicará la tasa de interés para cada periodo. El capital por concepto de mesadas indexadas a la ejecutoria de la sentencia se establece en la suma de $ 378.056.163,89), se ira acumulando progresivamente al valor obtenido por concepto de diferencia de mesadas posteriores a la ejecutoria. A partir del 25 de octubre de 2013, los valores se consolidan y continúan computando intereses moratorios.

Revisada la actuación, a la fecha, no se acreditan nuevos abonos, razón por la cual el capital e intereses se actualizaron al 19 de mayo de 2025. 43 Histórico interés bancario – Superintendencia Financiera de Colombia https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=1069305 Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 38 Los descuentos a capital se efectúan en los periodos soportados y su el cómputo se continuará realizando sobre la cifra resultante.

RES. NRO. DIAS TASA INT. CTE. TASA USURA CERTIFIC TASA EFECTIVA DIARIA Capítal Mesadas indexadas a Ejecutoria Diferencia Mesadas posterior ejecutoria (Computa Moratorios) Capital acumulado Diferencia mesadas posterior ejecutoria CAPITAL BASE DE LIQUIDACION VALOR INTERESES DE MORA MENSUAL 1555 8 21,02% 31,53% 0,07511% $ 378.056.163,89 $ 378.056.163,89 $ 2.271.798,07 1555 7 21,02% 31,53% 0,07511% $ 378.056.163,89 $ 844.717,04 $ 844.717,04 $ 378.900.880,93 $ 1.992.264,84 1555 30 21,02% 31,53% 0,07511% $ 378.056.163,89 $ 3.620.215,87 $ 4.464.932,91 $ 382.521.096,80 $ 8.619.857,04 1555 31 21,02% 31,53% 0,07511% $ 378.056.163,89 $ 3.620.215,87 $ 8.085.148,78 $ 386.141.312,67 $ 8.991.484,05 Diferencia mesada 13 año 2008 - Posterior a ejecutoria 31 21,02% 31,53% 0,07511% $ 378.056.163,89 $ 3.620.215,87 $ 11.705.364,65 $ 389.761.528,54 $ 9.075.782,50 2163 31 20,47% 30,71% 0,07339% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 15.603.258,03 $ 393.659.421,92 $ 8.956.020,41 2163 28 20,47% 30,71% 0,07339% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 19.501.151,41 $ 397.557.315,30 $ 8.169.406,58 2163 31 20,47% 30,71% 0,07339% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 23.399.044,79 $ 401.455.208,68 $ 9.133.379,87 0388 24 20,28% 30,42% 0,07279% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 27.296.938,17 $ 405.353.102,06 $ 7.081.435,89 Intereses $ 64.291.429,26 Cesación causación intereses: del 25 de abril de 2009 (6 meses después de la ejecutoria) al 21 de septiembre de 2009 (fecha de solicitud) 0388 31 20,28% 30,42% 0,07279% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 31.194.831,55 $ 409.250.995,44 $ 9.234.811,25 0388 30 20,28% 30,42% 0,07279% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 35.092.724,93 $ 413.148.888,82 $ 9.022.033,37 937 31 18,65% 27,98% 0,06760% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 38.990.618,31 $ 417.046.782,20 $ 8.739.919,71 937 31 18,65% 27,98% 0,06760% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 42.888.511,69 $ 420.944.675,58 $ 8.821.606,65 937 30 18,65% 27,98% 0,06760% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 46.786.405,07 $ 424.842.568,96 $ 8.616.090,57 1486 31 17,28% 25,92% 0,06316% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 50.684.298,45 $ 428.740.462,34 $ 8.395.126,81 1486 30 17,28% 25,92% 0,06316% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 54.582.191,83 $ 432.638.355,72 $ 8.198.178,48 1486 31 17,28% 25,92% 0,06316% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 58.480.085,21 $ 436.536.249,10 $ 8.547.775,38 Diferencia mesada 13 año 2009 - Posterior a ejecutoria 31 17,28% 25,92% 0,06316% $ 378.056.163,89 $ 3.897.893,38 $ 62.377.978,59 $ 440.434.142,48 $ 8.624.099,67 2039 31 16,14% 24,21% 0,05942% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 66.353.829,93 $ 444.409.993,82 $ 8.185.550,92 2039 28 16,14% 24,21% 0,05942% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 70.329.681,27 $ 448.385.845,16 $ 7.459.544,84 2039 31 16,14% 24,21% 0,05942% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 74.305.532,61 $ 452.361.696,50 $ 8.332.012,67 699 30 15,31% 22,97% 0,05665% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 78.281.383,95 $ 456.337.547,84 $ 7.756.042,90 699 31 15,31% 22,97% 0,05665% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 82.257.235,29 $ 460.313.399,18 $ 8.084.404,86 699 30 15,31% 22,97% 0,05665% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 86.233.086,63 $ 464.289.250,52 $ 7.891.192,31 1311 31 14,94% 22,41% 0,05541% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 90.208.937,97 $ 468.265.101,86 $ 8.044.048,96 1311 31 14,94% 22,41% 0,05541% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 94.184.789,31 $ 472.240.953,20 $ 8.112.347,76 1311 30 14,94% 22,41% 0,05541% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 98.160.640,65 $ 476.216.804,54 $ 7.916.754,73 1486 31 14,21% 21,32% 0,05295% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 102.136.491,99 $ 480.192.655,88 $ 7.882.282,80 1486 30 14,21% 21,32% 0,05295% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 106.112.343,33 $ 484.168.507,22 $ 7.691.173,30 1486 31 14,21% 21,32% 0,05295% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 110.088.194,67 $ 488.144.358,56 $ 8.012.808,68 Diferencia mesada 13 año 2010 - Posterior a ejecutoria 31 14,21% 21,32% 0,05295% $ 378.056.163,89 $ 3.975.851,34 $ 114.064.046,01 $ 492.120.209,90 $ 8.078.071,62 2039 31 15,61% 23,42% 0,05766% $ 378.056.163,89 $ 1.773.365,35 $ 115.837.411,36 $ 493.893.575,25 $ 8.827.483,85 2039 28 15,61% 23,42% 0,05766% $ 378.056.163,89 $ 1.773.365,35 $ 117.610.776,71 $ 495.666.940,60 $ 8.001.839,69 Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 39 2039 31 15,61% 23,42% 0,05766% $ 378.056.163,89 $ 1.773.365,35 $ 119.384.142,06 $ 497.440.305,95 $ 8.890.875,46 487 30 17,69% 26,54% 0,06450% $ 378.056.163,89 $ 1.773.365,35 $ 121.157.507,41 $ 499.213.671,30 $ 9.659.770,40 487 31 17,69% 26,54% 0,06450% $ 378.056.163,89 $ 1.773.365,35 $ 122.930.872,76 $ 500.987.036,65 $ 10.017.221,14 487 30 17,69% 26,54% 0,06450% $ 378.056.163,89 $ 1.773.365,35 $ 124.704.238,11 $ 502.760.402,00 $ 9.728.399,54 1047 31 18,63% 27,95% 0,06754% $ 378.056.163,89 $ 1.773.365,35 $ 126.477.603,46 $ 504.533.767,35 $ 10.563.304,16 1047 25 18,63% 27,95% 0,06754% $ 378.056.163,89 $ 1.773.365,35 $ 128.250.968,81 $ 506.307.132,70 $ 8.548.736,04 Intereses $ 255.883.508,53 26 de agosto de 2011 - Abono a capital $ 127.175.735,10 Saldo Capital menos abono $ 379.131.397,60 1047 6 18,63% 27,95% 0,06754% $ 379.131.397,60 $ 1.773.365,35 $ 1.773.365,35 $ 380.904.762,95 $ 1.543.531,54 1047 30 18,63% 27,95% 0,06754% $ 379.131.397,60 $ 1.773.365,35 $ 3.546.730,70 $ 382.678.128,30 $ 7.753.588,52 1684 31 19,39% 29,09% 0,06997% $ 379.131.397,60 $ 1.773.365,35 $ 5.320.096,05 $ 384.451.493,65 $ 8.339.012,96 1684 30 19,39% 29,09% 0,06997% $ 379.131.397,60 $ 1.773.365,35 $ 7.093.461,40 $ 386.224.859,00 $ 8.107.237,21 1684 31 19,39% 29,09% 0,06997% $ 379.131.397,60 $ 1.773.365,35 $ 8.866.826,75 $ 387.998.224,35 $ 8.415.943,94 Diferencia mesada 13 año 2011 - Posterior a ejecutoria 31 19,39% 29,09% 0,06997% $ 379.131.397,60 $ 1.773.365,35 $ 10.640.192,10 $ 389.771.589,70 $ 8.454.409,44 2336 31 19,92% 29,88% 0,07165% $ 379.131.397,60 $ 1.839.511,98 $ 12.479.704,08 $ 391.611.101,68 $ 8.698.666,30 2336 28 19,92% 29,88% 0,07165% $ 379.131.397,60 $ 1.839.511,98 $ 14.319.216,06 $ 393.450.613,66 $ 7.893.765,85 2336 31 19,92% 29,88% 0,07165% $ 379.131.397,60 $ 1.839.511,98 $ 16.158.728,04 $ 395.290.125,64 $ 8.780.386,66 465 30 20,52% 30,78% 0,07355% $ 379.131.397,60 $ 1.839.511,98 $ 17.998.240,02 $ 397.129.637,62 $ 8.762.257,57 Intereses $ 76.748.799,98 Abril de 2012 - Abono a capital $ 169.541.726,26 Saldo Capital menos abono $ 227.587.911,36 465 31 20,52% 30,78% 0,07355% $ 227.587.911,36 $ 1.839.511,98 $ 1.839.511,98 $ 229.427.423,34 $ 5.230.816,47 465 30 20,52% 30,78% 0,07355% $ 227.587.911,36 $ 1.839.511,98 $ 3.679.023,96 $ 231.266.935,32 $ 5.102.667,40 984 31 20,86% 31,29% 0,07461% $ 227.587.911,36 $ 1.839.511,98 $ 5.518.535,94 $ 233.106.447,30 $ 5.391.809,25 984 31 20,86% 31,29% 0,07461% $ 227.587.911,36 $ 1.839.511,98 $ 7.358.047,92 $ 234.945.959,28 $ 5.434.357,61 984 30 20,86% 31,29% 0,07461% $ 227.587.911,36 $ 1.839.511,98 $ 9.197.559,90 $ 236.785.471,26 $ 5.300.231,59 1528 31 20,89% 31,34% 0,07471% $ 227.587.911,36 $ 1.839.511,98 $ 11.037.071,88 $ 238.624.983,24 $ 5.526.404,82 1528 30 20,89% 31,34% 0,07471% $ 227.587.911,36 $ 1.839.511,98 $ 12.876.583,86 $ 240.464.495,22 $ 5.389.361,39 1528 31 20,89% 31,34% 0,07471% $ 227.587.911,36 $ 1.839.511,98 $ 14.716.095,84 $ 242.304.007,20 $ 5.611.608,71 Diferencia mesada 13 año 2012 - Posterior a ejecutoria 31 20,89% 31,34% 0,07471% $ 227.587.911,36 $ 1.839.511,98 $ 16.555.607,82 $ 244.143.519,18 $ 5.654.210,65 2200 31 20,75% 31,13% 0,07427% $ 227.587.911,36 $ 1.884.396,07 $ 18.440.003,89 $ 246.027.915,25 $ 5.664.389,24 2200 28 20,75% 31,13% 0,07427% $ 227.587.911,36 $ 1.884.396,07 $ 20.324.399,96 $ 247.912.311,32 $ 5.155.409,10 2200 26 20,75% 31,13% 0,07427% $ 227.587.911,36 $ 1.884.396,07 $ 22.208.796,03 $ 249.796.707,39 $ 4.823.553,12 Intereses $ 64.284.819,34 26 de marzo 2013 - Abono a capital $ 4.918.924,00 Saldo Capital menos abono $ 244.877.783,39 2200 5 20,75% 31,13% 0,07427% $ 244.877.783,39 $ 1.884.396,07 $ 1.884.396,07 $ 246.762.179,46 $ 916.337,82 605 30 20,83% 31,25% 0,07452% $ 244.877.783,39 $ 1.884.396,07 $ 3.768.792,14 $ 248.646.575,53 $ 5.558.720,67 605 31 20,83% 31,25% 0,07452% $ 244.877.783,39 $ 1.884.396,07 $ 5.653.188,21 $ 250.530.971,60 $ 5.787.542,99 605 30 20,83% 31,25% 0,07452% $ 244.877.783,39 $ 1.884.396,07 $ 7.537.584,28 $ 252.415.367,67 $ 5.642.975,45 1192 31 20,34% 30,51% 0,07298% $ 244.877.783,39 $ 1.884.396,07 $ 9.421.980,35 $ 254.299.763,74 $ 5.753.223,10 1192 31 20,34% 30,51% 0,07298% $ 244.877.783,39 $ 1.884.396,07 $ 11.306.376,42 $ 256.184.159,81 $ 5.795.855,27 1192 30 20,34% 30,51% 0,07298% $ 244.877.783,39 $ 1.884.396,07 $ 13.190.772,49 $ 258.068.555,88 $ 5.650.149,14 Intereses $ 35.104.804,44 Capital consolidado con corte al 30 de septiembre de 2013 - Según orden dada en el mandamiento de pago $ 258.068.555,88 1779 31 19,85% 29,78% 0,07143% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.714.611,57 1779 30 19,85% 29,78% 0,07143% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.530.269,26 Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 40 1779 31 19,85% 29,78% 0,07143% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.714.611,57 2372 31 19,65% 29,48% 0,07080% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.663.848,79 2372 28 19,65% 29,48% 0,07080% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.115.734,40 2372 31 19,65% 29,48% 0,07080% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.663.848,79 503 30 19,63% 29,45% 0,07073% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.476.225,23 503 31 19,63% 29,45% 0,07073% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.658.766,07 503 30 19,63% 29,45% 0,07073% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.476.225,23 1041 31 19,33% 29,00% 0,06978% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.582.383,87 1041 31 19,33% 29,00% 0,06978% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.582.383,87 1041 30 19,33% 29,00% 0,06978% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.402.306,97 1707 31 19,17% 28,76% 0,06927% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.541.537,97 1707 30 19,17% 28,76% 0,06927% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.362.778,68 1707 31 19,17% 28,76% 0,06927% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.541.537,97 2359 31 19,21% 28,82% 0,06940% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.551.756,56 2359 28 19,21% 28,82% 0,06940% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.014.489,80 2359 31 19,21% 28,82% 0,06940% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.551.756,56 369 30 19,37% 29,06% 0,06991% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.412.177,58 369 31 19,37% 29,06% 0,06991% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.592.583,50 369 30 19,37% 29,06% 0,06991% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.412.177,58 913 31 19,26% 28,89% 0,06956% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.564.523,12 913 31 19,26% 28,89% 0,06956% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.564.523,12 913 30 19,26% 28,89% 0,06956% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.385.022,38 1341 31 19,33% 29,00% 0,06978% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.582.383,87 1341 30 19,33% 29,00% 0,06978% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.402.306,97 1341 31 19,33% 29,00% 0,06978% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.582.383,87 1788 31 19,68% 29,52% 0,07089% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.671.470,68 1788 28 19,68% 29,52% 0,07089% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.122.618,68 1788 31 19,68% 29,52% 0,07089% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.671.470,68 334 30 20,54% 30,81% 0,07361% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.698.886,33 334 31 20,54% 30,81% 0,07361% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.888.849,21 334 30 20,54% 30,81% 0,07361% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.698.886,33 811 31 21,34% 32,01% 0,07611% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.089.150,97 811 31 21,34% 32,01% 0,07611% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.089.150,97 811 30 21,34% 32,01% 0,07611% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.892.726,74 1233 31 21,99% 32,99% 0,07813% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.250.563,64 1233 30 21,99% 32,99% 0,07813% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.048.932,55 1233 31 21,99% 32,99% 0,07813% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.250.563,64 1612 31 22,34% 33,51% 0,07921% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.336.990,00 1612 13 22,34% 33,51% 0,07921% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 2.657.447,42 1612 31 22,34% 33,51% 0,07921% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.336.990,00 488 30 22,33% 33,50% 0,07918% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.130.185,85 488 31 22,33% 33,50% 0,07918% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.334.525,38 488 30 22,33% 33,50% 0,07918% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.130.185,85 907 31 21,98% 32,97% 0,07810% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.248.089,31 907 31 21,98% 32,97% 0,07810% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.248.089,31 1155 30 21,48% 32,22% 0,07655% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.926.468,06 1298 31 21,15% 31,73% 0,07552% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.041.744,20 1447 30 20,96% 31,44% 0,07493% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.800.872,62 1619 31 20,77% 31,16% 0,07433% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.946.623,03 1890 31 20,69% 31,04% 0,07408% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 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256 31 18,47% 27,71% 0,06702% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.361.939,82 382 30 19,05% 28,58% 0,06888% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.333.084,22 498 31 19,71% 29,57% 0,07099% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.679.089,93 617 30 20,40% 30,60% 0,07317% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.664.782,02 801 31 21,28% 31,92% 0,07593% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.074.191,44 Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 42 973 31 22,21% 33,32% 0,07881% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.304.928,41 1126 30 23,50% 35,25% 0,08276% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.407.446,28 1327 31 24,61% 36,92% 0,08612% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.889.431,13 1537 31 25,78% 38,67% 0,08961% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 7.168.841,64 1715 31 27,64% 41,46% 0,09507% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 7.605.853,99 1968 31 28,84% 43,26% 0,09854% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 7.883.259,09 100 28 30,18% 45,27% 0,10236% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 7.396.470,67 0236 31 30,84% 46,26% 0,10422% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 8.337.966,70 0472 30 31,39% 47,09% 0,10577% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 8.188.433,38 0606 31 29,76% 44,64% 0,10117% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 8.093.592,43 0766 30 29,36% 44,04% 0,10003% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 7.744.248,52 0945 31 28,75% 43,13% 0,09828% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 7.862.574,61 1090 31 28,03% 42,05% 0,09620% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 7.696.394,89 1328 30 26,53% 39,80% 0,09182% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 7.109.131,11 1520 31 26,53% 39,80% 0,09182% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 7.346.102,15 1801 30 25,52% 38,28% 0,08884% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.877.796,52 2074 31 25,04% 37,56% 0,08741% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.992.533,41 2331 31 23,32% 34,98% 0,08221% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.577.192,69 0150 29 23,31% 34,97% 0,08218% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.150.577,11 0400 31 22,20% 33,30% 0,07878% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.302.460,19 0598 30 22,06% 33,09% 0,07835% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.065.686,55 0872 31 21,02% 31,53% 0,07511% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 6.009.249,02 1143 30 20,56% 30,84% 0,07367% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.703.753,91 1308 31 19,66% 29,49% 0,07083% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.666.389,72 1519 31 19,47% 29,21% 0,07022% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.618.061,91 1688 30 16,23% 24,35% 0,05971% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 4.623.064,63 1901 31 18,78% 28,17% 0,06802% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.441.657,13 2168 30 18,60% 27,90% 0,06744% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.221.359,53 2394 31 17,59% 26,39% 0,06417% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 5.134.058,37 2620 31 16,59% 24,89% 0,06090% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 4.872.203,17 0138 28 17,53% 26,30% 0,06398% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 4.623.102,29 0352 31 16,61% 24,92% 0,06097% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 4.877.470,94 0579 30 17,08% 25,62% 0,06251% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 4.839.582,41 0837 19 17,31% 25,97% 0,06326% $ 258.068.555,88 $ 258.068.555,88 $ 3.101.935,49 $ 797.979.645,74 LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO CAPITAL CONSOLIDADO A PARTIR DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 HASTA 19 DE MAYO DE 2025 $ 258.068.555,88 INTERESES DE MORA CON CORTE AL 19 DE MAYO DE 2025 $ 1.294.293.007,29 TOTAL, CAPITAL + INTERESES AL $ 1.552.361.563,17 1.11.7 Inexistencia de obligación a cargo de la UGPP Ha que dado demostrado con la liquidación presentada que, si existe una obligación insoluta por parte de la UGPP, razón suficiente para desvirtuar el reclamo. 1.11.8 Caducidad del medio de control planteada por la UGPP Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 43 En este punto, la Subsección B, de la Sección Segunda de esta corporación, al respecto de la caducidad, ha expresado en auto de fecha 25 de abril de 202544, lo siguiente: «14.

El legislador estableció el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia en razón de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello, en otras palabras, es una institución jurídica procesal de orden público e irrenunciable que impone al juez realizar un pronunciamiento de oficio en cualquier instancia del proceso.

Así, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que con esta se «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso»45 y con ella se otorga vigencia al principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal46. 15. Respecto de la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA47 y reiterado en el literal k) del artículo 164 del CPACA48. 16.

En relación con el momento en que se hacen exigibles las obligaciones contenidas en sentencias proferidas en los procesos judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, inciso 4, del CCA, es luego de 18 meses contados después de la ejecutoria de la decisión; y de acuerdo con el contenido del artículo 192, inciso 2, del CPACA, las decisiones a las cuales le es aplicable esta normativa, son ejecutables a los 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia.» Mas adelante se dijo que: «55.1 El término que tiene la administración para dar cumplimiento a la sentencia es el establecido en el estatuto procesal con el que se tramitó el proceso. 55.2 El término para presentar el proceso ejecutivo sí depende del estatuto vigente al momento en el que se venció el término para dar cumplimiento a la decisión; el que en ambos estatutos alude a 5 años después del momento en que se hizo exigible la obligación.» 44 Sección Segunda, Subsección “B”, Auto del 25 de abril de 2025, expediente 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de julio de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-05593-01 (5659-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 47 Artículo 136.

Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 48 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […].

Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 44 Finalmente, se concluyó que: «60. De acuerdo con lo anterior, la incertidumbre sobre la fecha inicial para calcular el término en virtud del cual se considera oportuna la presentación de la demanda puede diferirse a la sentencia, con el fin de otorgarle vigencia a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.» Acorde con lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, la parte recurrente aduce hechos y datos que no tienen relación de conexidad con el presente proceso.

Así mismo, se deja sentado, que, el fenómeno jurídico de la caducidad, no se materializó por cuanto, i) La sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2008, ii) su ejecutabilidad en vigencia del CCA, se posterga hasta (18) meses después de su ejecutoria (24 de abril de 2009), iii) el termino de caducidad, (5) años para la acción ejecutiva venció el 25 de abril de 2014, y iv) la demanda se presentó en oportunidad el 13 de septiembre de 2013.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 12 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante el cual, modificó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y en su lugar, aprobó la realizada por el Despacho. En consecuencia, se aprobará la reliquidación del crédito acoplada en el cuerpo de la presente providencia.

SEGUNDO: APROBAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, por los siguientes valores: a) Por valor de CAPITAL INSOLUTO CONSOLIDADO con corte al 19 de mayo de 2015, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES, SESENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS, CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($ 258.068.555,88), con base en los cálculos y las reglas de liquidación plasmadas en la presente providencia. Numero interno: 5291-2024 Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla Demandada: UGPP 45 b) Por el valor de los INTERESES MORATORIOS, calculados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para cada periodo de causación, computados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución (24 de octubre del dos mil ocho 2008), y liquidados hasta el 19 de mayo de 2015, la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES, DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SIETE PESOS, CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE.

($ 1.294.293.007,29), con base en los cálculos y las reglas de liquidación plasmadas en la presente providencia.

TERCERO: En firme este auto, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.