Micelio
11001032400020240015300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-27

Radicación interna: 467 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Pedro Manuel Valencia Pinzon·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia

1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Actor: Pedro Manuel Valencia Pinzón Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Pedro Manuel Valencia Pinzón, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución 40116 del 2 de abril de 2024, «por la cual se adoptan medidas transitorias para el abastecimiento de la demanda debido a las condiciones energéticas del Verano 2023- 2024 durante el Fenómeno de El Niño del mismo período, y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Igualmente, en el mismo escrito solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia en contra de dicho acto. 1.2.

La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual el 27 de mayo de 20241, sometida a reparto y allegada al Despacho el 28 de mayo del mismo año2 1.3. Mediante providencia del 31 de mayo de 2024, el Despacho admitió el libelo introductorio por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor. Particularmente dispuso que se notificara al Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, se rechazó la medida cautelar de urgencia y en consecuencia, se dispuso correr el traslado de la suspensión provisional por el término de cinco (5) días3. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibidem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

El término para contestar la demanda venció el 23 de julio de 20244, fecha en la que intervino la entidad acusada. Entre otras, la aludida cartera ministerial, propuso la excepción de carencia actual de objeto señalando que el acto enjuiciado ya no producía efectos, por lo que no resultaba procedente tramitar el proceso de la referencia. 1.5.

A través de memorial del 30 de julio de 20245, la parte demandante allegó escrito de oposición respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, solicitó el decreto de una prueba por informe a cargo de XM S.A. E.S.P. 1.6. En providencia de 30 de septiembre de 20246, el Despacho negó la suspensión provisional del acto acusado. 1.7.

Mediante auto de 28 de febrero de 2025, se resolvió la excepción propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, denominada «Inexistencia de causal de nulidad por carencia de objeto»7, concluyendo que, pese que en la entidad accionada alegó la pérdida de vigencia de la Resolución 40116 de 2024, era procedente adelantar el juicio de legalidad por los efectos producidos durante su vigencia. En consecuencia, declaró no probado el anotado medio exceptivo. 1.8.

En auto del 6 de agosto de 2025, el Despacho fijó el litigio en el asunto de la referencia y resolvió sobre el decreto de pruebas pedidas en la demanda y en su contestación. II. LA SOLICITUD En memorial del 15 de agosto de 2025, el señor Valencia Pinzón solicitó la adición del auto del 28 de febrero de 2025, advirtiendo que no existió un pronunciamiento sobre la prueba que solicitó en el escrito en el descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la demandada. 4 Visible a índice 11 ibídem. 5 Visible a índice 14 ibidem. 6 Visible a índice 22 ibidem. 7 Visible a índice 18 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES 3.1. Al respecto, el artículo 287 del CGP, el cual es aplicable por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, establece que las solicitudes de adición deben cumplir con los siguientes requisitos: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» De acuerdo con la norma transcrita, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. 3.2.

Así las cosas, lo que se observa es que asiste razón al accionante, respecto a que, por un error involuntario del Despacho, no se resolvió la petición de la prueba que fue solicitada en el memorial en el que el demandante descorrió el traslado de las excepciones. Por ende, es claro que sí es procedente adicionar el auto del 6 de agosto de 2025, ya que se dejó de resolver un punto en derecho que debía ser objeto de pronunciamiento.

En efecto, en el artículo 182A del CPACA, se previó: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso».

(Subrayas del Despacho). 3.3. Vista así las cosas, el Despacho procederá a resolver sobre la procedencia en el decreto de la prueba objeto de controversia. Pues bien, como se expuso en los antecedentes, la entidad accionada en la contestación de la demanda propuso la excepción de carencia actual de objeto, al considerar que el acto acusado no producía efectos, lo que a su juicio, implicaba que debía darse por terminado el proceso.

En contraposición, el demandante, al descorrer el traslado de las excepciones, sostuvo que el trámite de la referencia debía continuar, toda vez que el acto enjuiciado sí produjo efectos, y solicitó la práctica de la prueba controvertida con el fin de demostrar su afirmación. En efecto, la anotada petición probatoria vale la pena traerla a colación: «6.1 Solicitud Prueba por Informe Con el fin de acreditar la efectiva aplicación y los impactos de la Resolución 40116 de 2024 en el mercado de energía, solicito respetuosamente que, de conformidad con el artículo 275 del Código General del Proceso, se decrete una prueba por informe a XM S.A. E.S.P., en su calidad de operador del mercado y administrador 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del sistema de intercambios comerciales.

El informe deberá contener la siguiente información: (i) Confirmación de si XM aplicó la Resolución 40116 de 2024 en sus operaciones de despacho y liquidación del mercado mayorista de energía. (ii) Fechas exactas durante las cuales se aplicó la Resolución 40116 de 2024. (iii) Detalles sobre la forma en que se mantuvo la vigencia de la Resolución, incluyendo los actos administrativos o circulares mediante los cuales se prorrogó su aplicación. (iv) Copias de todas las circulares, comunicaciones o instructivos emitidos por XM en relación con la aplicación de la Resolución 40116 de 2024.

(v) Información sobre cómo la aplicación de la Resolución 40116 de 2024 afectó el despacho de energía, específicamente en relación con la generación térmica mínima obligatoria. (vi) Detalles sobre los cambios en las liquidaciones del mercado mayorista atribuibles a la aplicación de la Resolución 40116 de 2024, incluyendo cualquier variación en los precios de bolsa o en los costos de restricciones.

(vii) Cualquier análisis o estudio realizado por XM sobre los impactos económicos o técnicos de la aplicación de la Resolución 40116 de 2024 en el mercado de energía Esta información es crucial para demostrar que la Resolución 40116 de 2024 efectivamente produjo efectos jurídicos y prácticos en el mercado de energía, lo cual justifica plenamente la continuación del proceso de nulidad y la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte de este Honorable Consejo de Estado»8 (Subrayas y negrillas de la Sala).

En ese orden, resulta relevante indicar que en proveído del 28 de febrero de 2025, se negó el anotado medio exceptivo propuesto por la entidad accionada bajo el razonamiento que se indica a continuación: « En ese contexto, y habiendo connotado la mencionada excepción como una mixta lo que advierte el Despacho para resolver el medio exceptivo invocado es que esta Sección ha sido enfática y vehemente al señalar que la pérdida de efectos de los actos, o lo que es lo mismo, la pérdida del atributo de ejecutoriedad, no se traduce en la imposibilidad de examinar de manera retrospectiva en sede judicial si en su expedición fueron cumplidos los requisitos y elementos esenciales para predicar de ellos su validez.

Esto, por cuanto, si se llegare a demostrar la existencia de vicios en su expedición, sería procedente declarar su nulidad desde el mismo momento de su nacimiento, esto es, con efectos ex tunc. Bajo tales premisas, el juicio de legalidad que en esos casos se adelanta se hace bajo el entendido de que mientras estuvieron vigentes produjeron efectos y sólo hasta que una autoridad judicial competente las anule, continúan amparadas por el principio de legalidad.

Lo anterior se traduce en que su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición, máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir los efectos anotados, desvirtuaría la presunción de legalidad que los acompañó en su vigencia. “Juzgamiento de actos administrativos derogados o que han perdido ejecutoriedad 8 Visible a índice 18 ibidem. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 19919, con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta Alandete, se inauguró en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo el criterio, según el cual, es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad10.

Sobre este punto, la Corporación ha sostenido que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición11 y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento solo opera hacia el futuro y no afecta su validez.

Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad12 13. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan solo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo 9 Expediente S-157. 10 «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…» 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp. 4490.

C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 5 de julio de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1999- 00482-01(21051). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos..14 15 16 17 18 19 20 21”22 De manera más reciente, en providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2021, del Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés bajo el número de radicado 11001 0324 000 2015 00375 00, al resolver una excepción propuesta en el mismo sentido se explicó: “El apoderado del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO señaló que el Decreto 400 de 2014 fue derogado por el Decreto 1074 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", modificado por el Decreto 1835 de 2015, “Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garantías Mobiliarias al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, a través de los artículos 2.2.2.4.1.2. y 2.2.2.41.33.

Teniendo en cuenta lo anterior, estaríamos en un escenario de una derogatoria del acto acusado y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en tanto que como se ha informado, esa resolución fue derogada en su integridad, por consiguiente, las disposiciones acusadas desaparecieron del mundo jurídico. Al respecto, el Despacho recuerda que la derogación de actos administrativos tiene efectos ex – nunc, lo cual implica que el acto derogado mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tan tum o mientras no se declare lo contrario, lo que está reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general derogado.

No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia de 15 de marzo 2001, Radicación número: 25000-23-24-000-1997- 9346-01(6438). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 23 de febrero de 1990, Rad. 5346, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de abril de 1995, Rad. 5323. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz, sentencia de 30 de octubre de 2008, Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02032- 01(16062). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de marzo de 2001, Rad. 5522, C.P. Manuel Santiago Urueta. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 27 de septiembre de 2006, Radicación número: 11001-03-27- 000-2000-00011-01(18136). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 3 de abril de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2005- 00166-01. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia S-157 del 14 de enero de 1991 y Sección Primera sentencia del 16 de febrero de 2001 reiterada en sentencia del 27 de marzo de 2003, Exp. 7095. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2020.

Expediente nro. 50001-23-31-000-2010-00200-01(2307-18). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado.

Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez del acto administrativo con la eficacia de la decisión, esto es, con la exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad. Así pues, pongo de relieve como la Sección Primera de la Corporación ha sido reiterativa y pacífica en señalar que, aun cuando el acto ha perdido sus fundamentos jurídicos, de todas maneras se surtirá el control de legalidad frente a la actuación de la Administración, ello bajo el supuesto de que en el camino eventualmente pudo haber producido efectos jurídicos y, con ese apotegma, se produce y se surte el control de legalidad de la actuación. En consecuencia, la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad, tal y como lo pretende el apoderado del ente ministerial.” (Subrayas y negrillas del Despacho) Recuérdese que la ocurrencia del fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria que invoca la carretera ministerial se relaciona con uno de los atributos del acto administrativo, es decir, su ejecutoriedad u obligatoriedad, lo cual supone el nacimiento a la vida jurídica de tal decisión que se presume válida, sólo que por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 91 del CPACA, deja de producir efectos.

Lo expuesto permite concluir que un reparo así alegado no enerva la validez del acto administrativo, como quiera que esto solo acontece cuando se logra acreditar que no están presentes alguno, todos o uno de los elementos de legalidad, es decir, cuando se evidencia que la decisión no es consonante con el orden jurídico superior al momento en que fue expedido, o la autoridad que lo profirió carecía de competencia, o la motivación es falsa, o existieron irregularidades en el procedimiento adoptado para su expedición, o se trasgredió el derecho al debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, o no se observaron los fines para los cuales se erigió. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, pacífica y uniforme23”24 (Subrayas del Despacho) En ese orden, resulta claro que la solicitud probatoria elevada por el señor Valencia Pinzón es innecesaria, pues el debate sobre la carencia actual de objeto ya fue resuelto 23 Los siguientes apartes han sido acogidos en diversos pronunciamientos entre los cuales vale la pena resaltar: Sección Quinta, Sentencia del 23 de agosto de 2018.

Proceso número 52001 23 31 000 2011 00002 01. M.P: Alberto Yepes Barreiro; Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 2012. Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00353-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera. Sentencia del 26 de julio de 2018. Expediente número 11001 03 24 000 2010 00199 00. M.P. María Elizabeth García González.

Sección Primera. Fallo del 15 de noviembre de 2019. Proceso número 11001 03 24 000 00163 01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2005. Proceso número 1001 03 26 000 2000 08345 01 (18345). M.P. María Elena Giradlo López. Sección Primera, Sentencias de 3 de agosto de 2000, M. P. Olga Inés Navarrete Rodríguez, exp.

No. 5722; 9 de diciembre de 2004, M. P. María Inés Ortiz Barbosa, exp. No. 14152; sentencia de 4 de noviembre de 2004, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, exp. No. 13822; Sección Tercera. Radicación número: 11001 03 26 000 1995 1215 01. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: No. Interno 11.215. 24 Visible en el índice 28 del Sistema de Gestión SAMAI. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el auto de 28 de febrero de 2025, en el cual se negó el medio exceptivo propuesto por la entidad accionada, por el discernimiento antes transcrito.

Además, como la anotada prueba está encaminada a demostrar los efectos y aplicación del acto enjuiciado, en criterio del Despacho tampoco cumple con la pertinencia, pues el objeto del litigio se dirige a cuestionar la validez del acto y no sus efectos, es decir, lo que corresponde a la Sala es examinar su legalidad con fundamento en los hechos y normas vigentes al momento de su expedición, y no con base en las consecuencias posteriores a tal momento.

En consecuencia, se adicionará el proveído del 6 de agosto de 2025, en el sentido de denegar la prueba solicitada por el demandante en el escrito en el que descorrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada, por las razones señaladas. En mérito de los expuesto, el Despacho

RESUELVE

ADICIONAR el auto del 6 de agosto de 2025, por el cual se impartió el trámite de sentencia anticipada en el proceso de la referencia, en el sentido de NEGAR la prueba solicitada por el demandante en el memorial en el que descorrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia, Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley