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11001031500020240018800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-16

Radicación interna: 230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Leonardo Andres Amaya Gil·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00188-00 Demandante: LEONARDO ANDRÉS AMAYA GIL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA para que se permita presentar virtual o remotamente el examen de Estado, previsto en la Ley 1905 de 2018 como requisito para ejercer la profesión de abogado / NIEGA AMPARO – No se demostró vulneración endilgada a la autoridad demandada.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Andrés Amaya Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 16 de enero de 20231, el señor Leonardo Andrés Amaya Gil presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoción «y residencia», al trabajo y a la educación. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

TUTELAR mis derechos fundamentales la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción y residencia, derecho al trabajo y derecho a la educación, consagrados en los artículos 13,16, 24, 25, 67 de la Constitución Política Nacional respectivamente. 2. ORDENAR al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, que: I. Realice las actuaciones a que haya lugar, con el fin de habilitarme la presentación del examen establecido en la Ley 1905 de 2018 de manera virtual o de forma remota mediante el uso de las herramientas tecnológicas. 1 Se advierte que, el 31 de enero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00188-00 Demandante: Leonardo Andrés Amaya Gil Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia II. Habilitar en el link de inscripción de la prueba, la opción de presentar el examen de manera virtual, ya que solo permite seleccionar municipios de forma presencial. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La Ley 1905 del 28 junio 2018, estableció que, para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado debe «acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado» realizado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la etapa de inscripciones para la presentación del examen en 2024 y, entre otras condiciones, estableció que se debe determinar la ciudad en donde se presentará la prueba de manera presencial. Narró que, el 15 de noviembre de 2023, invirtió sus ahorros en un curso de inglés de siete meses de duración, en la ciudad de Dubái, con derecho a la visa de residencia por un año. Tiene programado iniciar sus estudios el 8 de abril de este año. Por lo anterior, el 6 de enero de 2024, el actor radicó petición ante la autoridad accionada, con el fin de que le habilitaran un enlace para la inscripción de la prueba con la opción de presentar el examen de forma virtual o remota, toda vez que la plataforma sólo permite elegir la modalidad presencial en los municipios allí relacionados.

El 12 de enero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le respondió que, según el PCSJA23-12127 de 2023, únicamente existe la posibilidad de presentar el examen de manera presencial en las ciudades que aparecen en la plataforma. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Leonardo Andrés Amaya Gil considera que la negativa de la entidad frente a la solicitud de presentación virtual o remota del examen de Estado para abogados vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto el hecho de no encontrarse en el país le impide realizar la prueba y recibir el mismo trato con iguales garantías que las ofrecidas a los demás aspirantes.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00188-00 Demandante: Leonardo Andrés Amaya Gil Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Afirmó que, contrario a lo manifestado por la autoridad accionada, la tarjeta profesional provisional no basta para vincularse laboralmente, puesto que la Ley 1905 de 2018 exige la aprobación del examen de Estado para ejercer la profesión, por lo que su tarjeta provisional perderá vigencia ante la imposibilidad de presentar el examen de manera presencial.

Esto, en su criterio, es un acto discriminatorio y excluyente para las personas que tienen proyectos académicos en el exterior. Agregó que el ICFES cuenta con la experiencia y las condiciones técnicas para permitir la presentación de la prueba en modalidad virtual, toda vez que en pandemia diseñó el examen de Estado de la Calidad de la Educación Superior, Saber Pro, que se desarrolló virtualmente.

Asimismo, adujo que la imposibilidad de presentar la prueba de manera virtual o remota no sólo desconoce su derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino el de autodeterminar libremente su propia existencia, amén de que lo obliga a permanecer en el país hasta la fecha del examen, con lo cual, de paso, se violan sus derechos a la educación y a la libertad de locomoción y residencia, pues se le impide tomar el curso de inglés en Dubái, con el objeto de mejorar sus competencias en el campo laboral.

Finalmente, señaló que cualquier otro medio judicial resulta ineficaz para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el artículo 2 del Acuerdo PCSJA23- 12127 de 2023 dispuso como límite de las inscripciones el 23 de enero de 2024. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 19 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La autoridad accionada solicitó que se niegue el amparo solicitado teniendo en cuenta que no vulneró derecho fundamental alguno, e insistió en que, el 22 de enero del año en curso, el actor se inscribió para la prueba presencial que se llevará a cabo en mayo de 2024, escogiendo como sede la ciudad de Popayán, y, de todas formas, señaló que, si lo prefiere, tiene la oportunidad de inscribirse para la prueba que se realizará en el mes de octubre de esta anualidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00188-00 Demandante: Leonardo Andrés Amaya Gil Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Explicó que no se puede presentar el examen en forma virtual, ya que la planeación de la práctica de la prueba se encuentra enmarcada bajo estándares de seguridad que permiten garantizar la confiabilidad de los resultados, y además, hace parte de una planeación previa y estratégica, que se desarrolló a la luz del contrato No. 196 de 2023, suscrito con el ICFES para tal efecto.

Agregó que el accionante conocía de antemano que para el año 2024 se programaría la presentación de las pruebas, e incluso tramitó su tarjeta provisional de abogado y, por ende, estuvo en la libertad de optar por realizar sus estudios en el exterior, sin que le sea imputable a la Administración que no se encuentre en el país para la fecha del examen.

Insistió en que la modalidad presencial exigida para la presentación del examen, lejos de ser arbitraria, irrazonable e injustificada, se ajusta a la necesidad especial de salvaguardar los derechos de terceros y hacer efectivos los controles estatales para la obtención del título profesional de abogado, para lo cual debe asegurarse la veracidad de los resultados. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoción, al trabajo y a la educación del señor Leonardo Andrés Amaya Gil, al autorizar la presentación virtual o de forma remota del examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, como requisito para ejercer la profesión de abogado. 2.

Análisis de la Sala Según la Constitución Política, el trabajo es un fin del ordenamiento constitucional (preámbulo); uno de los fundamentos del Estado (art. 1°) y un derecho y una obligación social (art. 25). En su faceta de derecho, el trabajo se erige como una de las garantías fundamentales contenidas en la Carta Superior y emerge como esencial para la realización de otros derechos humanos, entre ellos la dignidad humana2. 2 Ver, entre otras, las sentencias C-536 de 2019, C-586 de 2016, T-611 de 2001 y T-182 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00188-00 Demandante: Leonardo Andrés Amaya Gil Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En palabras de la Corte Constitucional, «[el] trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional (preámbulo y artículos 1°, 25 y 53); y se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, tanto en el ámbito público como en el privado, deben respetarse los principios instituidos en el artículo 53 superior, la libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, como son la intimidad, la integridad física y moral, el buen nombre y la libertad sexual, entre otros3».

La Corte Constitucional ha precisado que no hacen parte del núcleo esencial del derecho al trabajo la facultad de ocupar determinados puestos o cargos públicos, de estar vinculada una persona a una entidad, empresa u organización definidas o de cumplir funciones en un lugar específico4. En cuanto al derecho a la igualdad, específicamente a la igualdad de oportunidades, vale la pena señalar que su efectivo goce y materialización debe ser garantizado tanto por el Estado como por los particulares, quienes están en la obligación de brindar a todas las personas, especialmente a aquellas que se encuentran en Estado de debilidad manifiesta y pertenecen a grupos poblacionales históricamente discriminados, un trato digno, solidario y libre de discriminación. En ese orden, está prohibido ejercer cualquier acto arbitrario o excluyente, que impida el acceso en condiciones de igualdad a oportunidades laborales, académicas o de cualquier índole.

Con fundamento en esta garantía constitucional es que las personas demandan un comportamiento objetivo e imparcial por parte de las autoridades y entidades públicas y privadas, sobre todo al momento de establecer requisitos y condiciones para acceder a alguna oportunidad laboral o académica, de modo que se otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad5.

En lo que atañe al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad invocado por el accionante, la Sala tiene a bien recordar, que también es conocido como el derecho a la autonomía e identidad personal, con el cual se protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. Según la jurisprudencia constitucional, con esta garantía superior se «(…) busca 3 Sentencia T-074 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia T-799 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sobre el particular, ver sentencia T-031 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00188-00 Demandante: Leonardo Andrés Amaya Gil Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional»6.

De antaño la Corte Constitucional7 ha señalado que «(…) en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial».

En ese orden de ideas, este derecho comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social y, por consiguiente, se configura su vulneración cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia8.

En el asunto bajo estudio, el señor Leonardo Andrés Amaya Gil considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la educación, porque no le permitió presentar de manera virtual o de forma remota el examen de Estado para abogados establecido en la Ley 1905 de 2018, a pesar de que, para la fecha programada en el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 (mayo de 2024), se encontrará en la ciudad de Dubái, cursando estudios de inglés. La Sala verifica que, en efecto, el actor tiene programado el viaje al extranjero con el objetivo de adelantar un curso de inglés entre el 8 de abril y el 20 de octubre de 2024; asimismo, advierte que, el 6 de enero del presente año, radicó petición ante la entidad para que el examen se realizara en la modalidad virtual, solicitud que la demandada denegó bajo el argumento de que, «[c]onforme al numeral 10 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023, quien se inscriba para la prueba únicamente podrá seleccionar una de las ciudades de la lista dispuesta para su 6 Sentencia T-542 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Sentencia SU-642 de 1998;

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia C-336 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00188-00 Demandante: Leonardo Andrés Amaya Gil Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia presentación, toda vez que la aplicación está dispuesta solamente para realizarse de manera presencial en los lugares dispuestos para ello; por lo tanto, no es posible realizar la prueba en un lugar distinto o virtual».

Al respecto, la autoridad accionada precisó que el examen se viene diseñando desde el año 2022, para lo cual se contrató a ICFES, entidad que, basada en su experticia técnica en evaluaciones a gran escala, definió la realización de la prueba bajo la modalidad electrónica en sitio, lo cual quedó consignado en el contrato No. 196 de 2023.

En ese sentido, la entidad es diáfana al señalar que cambiar la modalidad de la aplicación de la prueba, como lo solicita el tutelante, afecta la planeación adelantada y las condiciones pactadas en el contrato suscrito con el ICFES, toda vez que tendría que modificarse drásticamente el modelo bajo el cual se desarrolló el proceso logístico y operativo para la implementación del examen.

Ahora bien, dentro de la justificación para negar la petición del tutelante, la accionada expuso que la prueba electrónica en sitio permite supervisar en condiciones de igualdad a todos los examinandos, realizar la entrega personalizada de usuario y contraseña para el ingreso al aplicativo, tomar las medidas de seguridad requeridas, tales como: evitar la grabación del examen desde dispositivos externos, realizar tomas fotográficas, controlar el ingreso de dispositivos no permitidos, impedir la asistencia de terceros y atender de forma oportuna las necesidades que eventualmente puedan surgir, entre otras.

Además, la realización del examen virtual implica contemplar múltiples aspectos y herramientas que permitan el desarrollo y control de la prueba, como lo sería la implementación y habilitación de una plataforma de control de navegación, un sistema de registro en línea, un sistema de reconocimiento facial basado en inteligencia artificial, un sistema de almacenamiento de fotogramas y una mesa de soporte, entre otros aspectos claves que garanticen las condiciones apropiadas para la presentación del examen, así como la confiabilidad de la prueba.

Para la Sala la decisión de la autoridad accionada no vulnera las garantías fundamentales invocadas por el tutelante, pues, lejos de ser arbitraria y caprichosa, es razonable y justificada, dado que la decisión de no permitir la presentación del examen en forma virtual, no sólo asegura la confiabilidad de la prueba y los resultados de cada graduado, sino que también redunda en garantías para los aspirantes, puesto que la modalidad presencial para desarrollar la prueba electrónica en sitio ofrece las condiciones apropiadas para la presentación del examen, verbigracia, aulas iluminadas, puestos individuales, centros de cómputo Radicación: 11001-03-15-000-2024-00188-00 Demandante: Leonardo Andrés Amaya Gil Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia con los requisitos de software, hardware y conectividad requeridos para la correcta ejecución en el proceso de aplicación. Todo ello sumado a la existencia de un contrato suscrito con el ICFES, en el que se pactaron las condiciones logísticas y operativas para la aplicación de la prueba, bajo estándares que vienen siendo estudiados y desarrollados desde el año 2022.

De otra parte, la Sala no encuentra que la respuesta negativa de la entidad coarte la libertad del tutelante, quien puede viajar según lo programó y tras culminar sus estudios, regresar al país, si a bien lo tiene, y presentar el examen de Estado que la Ley 1905 de 2018 exige para obtener la tarjeta profesional de abogado, toda vez que la prueba programada para mayo de 2024 no es la única que se realizará, puesto que, según el cronograma, en octubre del presente año se llevará a cabo otro examen.

Todo indica, además, que en anualidades venideras seguirá el examen con igual periodicidad, teniendo en cuenta que, conforme a la norma indicada9, el mentado examen se convirtió en un requisito para ejercer la profesión de abogado, para quienes iniciaron la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018. Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 habilita a los interesados para presentarse a cuantas convocatorias sean necesarias, hasta que obtengan el porcentaje mínimo exigido para su aprobación, de manera que no se avizora vulneración alguna y menos aún los perjuicios invocados por el tutelante.

Conviene precisar que la aprobación del examen es un requisito adicional para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, pero esta sólo es exigible cuando el graduado pretenda «(…) ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado», puesto que para las demás 9 Ley 1905 de 2018.

ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00188-00 Demandante: Leonardo Andrés Amaya Gil Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia actividades no se requiere la tarjeta profesional, es decir, que el egresado con su título puede ejercer en otros campos y acceder a oportunidades laborales en el sector público o privado, siempre y cuando no ejerza la representación de un tercero. En todo caso, según lo conocido en el proceso, el señor Leonardo Andrés Amaya Gil tramitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado provisional, que fue asignada mediante Acta No. 23113 del 9 de octubre de 2023, en los términos del Acuerdo PCSJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, la cual tendrá vigencia hasta que se publiquen los resultados de la primera prueba10.

Asimismo, se estableció que, el 22 de enero de 2024, el accionante se inscribió para presentar el examen de Estado en el mes de mayo de 2024, en la ciudad de Popayán, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023; por consiguiente, está en la libertad de permanecer en el país y realizar la prueba en la fecha y ciudad programada, o de realizar su viaje de estudios y presentar el examen de Estado cuando regrese, previa inscripción a una nueva convocatoria.

Mientras tanto podrá utilizar la tarjeta provisional que le fue asignada, con las limitaciones previstas, si está en sus planes hacerlo. De acuerdo con lo razonado, la Sala concluye la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales invocados, al no autorizarle al señor Leonardo Andrés Amaya Gil la presentación virtual o remota del examen de Estado para abogados.

Por tanto, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Leonardo Andrés Amaya Gil, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 10 Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, ARTÍCULO

2. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABGOGADO (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00188-00 Demandante: Leonardo Andrés Amaya Gil Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeEstado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.