CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: YEIMI JOHANA AREIZA DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - La autoridad judicial demandada omitió valorar una prueba documental y otra testimonial, que resultaban trascendentales para la resolución de la controversia.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yeimi Johana Areiza Duque contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de diciembre de 20231, la señora Yeimi Johana Areiza Duque ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al «precedente judicial», supuestamente vulnerados con la expedición de la sentencia del 13 de junio de 2023, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33- 008-2016-00709-01.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Conforme a los hechos que más adelante se narran, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y PRECEDENTE JUDICIAL, vulnerados, declarando y ordenando lo siguiente: 1 Se advierte que, el 25 de enero de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia SEGUNDO: Que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuacion contenida en la sentencia del día trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la providencia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yeimi Johana Areiza Duque demandó a la E.S.E. Hospital General de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio HGM 01200000000002016001466 del 07 de abril de 2016, y la existencia de un vínculo laboral entre el 1º de agosto de 2011 y el 30 de junio de 2014.
En sentencia del 22 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, la partes, demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 13 de junio de 2023, notificado el 14 de junio siguiente, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela Para Yeimi Johana Areiza Duque, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto en el expediente obraba la declaración de la señora Alba Rocío Montoya, quien desde hace 30 años desempeña el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital General de Medellín y «extrañamente el testimonio no fue valorado, pues el tribunal indicó que la parte demandante no cumplió con la carga de presentar sus testigos», lo cual da cuenta del error del tribunal, dado que dicho testimonio fue decretado y practicado el 9 de agosto de 2018, tal como quedó establecido en el acta 255.
Indicó que dicho testimonio era relevante para demostrar los elementos de la relación laboral, en especial, el de la subordinación, pues demuestra que la actora cumplía horario, recibía órdenes del hospital demandado, le impartían capacitaciones, tenía jefes, debía pedir permiso para ausentarse, y el hospital le entregaba las herramientas para laborar, así como tenía compañeras de trabajo que desempeñaban el mismo cargo y que hacían parte de la planta de personal.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Adicionalmente, consideró que el tribunal no hizo un análisis del contenido de los contratos de prestación de servicios, pues de haberlo hecho, hubiera encontrado que el hospital era quien precisaba el lugar de prestación del servicio, los horarios de forma presencial, permanente e ininterrumpida, y los asuntos de tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad del servicio.
Aunado al hecho de que indicó que no se allegaron todos los contratos, al referir que no «se tiene referencia de la relación contractual que el Hospital General de Medellín sostuvo con CORFENIX, antes del mes de marzo de 2013», pues dicha prueba se encuentra en las páginas 1 al 422 del cuaderno #2. Manifestó que la subordinación debe presumirse, conforme la sentencia T-366 de 2023, pues la prueba indiciaria ha sido considerada como eficaz para llevar al juez al convencimiento de la existencia de la subordinación y como indicios importantes, sostuvo que si cumplía con un horario impuesto por el empleador, o si la función ejercida tiene naturaleza de permanencia por ser propia del giro ordinario de los negocios o si se le aplica el reglamento interno de trabajo, así como la temporalidad del contrato.
Expuso que los testimonios trasladados no lograron desvirtuar la presunción de subordinación, pues los mismos hacen referencia a otro trabajador y no se logró explicar que la demandante hubiera ejercido su función con plena autonomía. Señaló que tanto la Subsección A como la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplican la presunción de subordinación en la ejecución de las funciones de enfermería, en los siguientes expedientes 25000-23-42-000- 2017-00635-01, 52001-23-31-000-2011-00207-01, 25000-23-25-000-2002-04144- 01, 13001-23-31-000-2012-00233-01, 23001-23-33-000-2015-00048-01, 05001- 23-33-000-2017-02520-01, 05001-23-33-000-2017-02041-01.
Adujo que se le vulneró el debido proceso, por cuanto quedó probado el hecho de que la entidad accionada no respetó el principio de la temporalidad, ya que de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones laborales se desprende que las actividades fueron ejecutadas por un lapso aproximado a los 4 años, y que los mismos se suscribieron para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración. Indicó que el tribunal no aplicó correctamente la normatividad aplicable al caso, pues es claro que el exceso en el carácter excepcional y temporal de un contrato Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de prestación de servicios genera que, en realidad, se convierta en un contrato ordinario y permanente. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de enero de 2024, se admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada y, en calidad de tercero con interés, al gerente del Hospital General de Medellín. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Hospital General de Medellín indicó que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por las siguientes razones: El Tribunal Administrativo de Antioquia, al apreciar en conjunto los medios de prueba que obran en el expediente, determinó que la demandada logró desvirtuar la presunción de subordinación, sumado al hecho que la inactividad de la parte actora quien «no realizó ningún esfuerzo probatorio consistente en demostrar los elementos propios de una relación laboral».
En relación con la exclusión de la prueba testimonial, expuso que la parte demandante no presentó sus testigos para que declararan en el proceso, tal y como quedó expuesto en la sentencia de primera instancia «folio 8 de la sentencia de primera instancia, acápite AUDIENCIA DE PRUEBAS». Añadió que, para demostrar el defecto fáctico resulta necesario acreditar de manera razonada la equivocación en la que incurrió el tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, situación que, a su juicio, no ocurrió. En relación con el derecho a la igualdad, por cuanto en el proceso ordinario no existen situaciones idénticas que se hubieran fallado en sentido distinto ya que en en los casos de contrato realidad se debe demostrar los elementos de un contrato de trabajo, en especial, el de subordinación, elemento que, insistió, no pudo demostrar la parte demandante.
Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente, expuso que la demandante debió acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como en reiteradas ocasiones lo ha hecho el abogado de la aquí demandante en casos similares, ejemplo de ello, son los procesos con radicado Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 05001-33-33-018-20147-00109-01, 05001-33-33-033-2016-00796-01, 05001-33- 33-019-2016-00960-01, 05001-33-33-005-2017-00115-01.
Adicionalmente, precisó que el mismo abogado «tiene la reiterada costumbre de interponer acciones de tutela contra las sentencias que niegan sus pretensiones como si fuera una tercera instancia» y para tal efecto, citó los procesos con radicado 11001-03-15-000-2023- 02353-00 y 11001-03-15-000-2023-02406-00. Manifestó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido es reabrir el proceso que culminó con la negativa de las pretensiones de la parte actora, y precisó que no existe prueba alguna que demuestre esa dependencia que alegó en la demanda «al punto que no trajo al proceso testimonios a su favor que al menos así lo acreditaran».
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 13 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 2.
Análisis de la Sala 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de junio de 2023 y, se remitió el mensaje de datos con la sentencia el 14 de junio siguiente, por lo que la misma se entiende notificada transcurridos dos días hábiles siguientes, esto es, el 16 de junio del mismo mes y año, por lo que, a partir del día hábil siguiente la parte actora podía instaurar la demanda de tutela, esto es, el 20 de junio de 20232, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2023, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la notificación. Este término resulta razonable. 2.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2 Por cuanto el 19 de junio de 2023 fue día festivo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.1.3. Subsidiariedad: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos se encuentran suficientemente argumentados, y la accionante explicó, con suficiente claridad, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados, así: - Defecto fáctico: expuso con claridad cuáles fueron las pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal demandado, esto es, la prueba testimonial de la señora Alba Rocío Montoya y los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital General de Medellín y el sindicato CORFÉNIX. - Desconocimiento del precedente: identificó las sentencias desconocidas por la autoridad judicial demandada y explicó las razones por las cuales considera que las conclusiones a las que arribó vulneran sus derechos fundamentales.
De acuerdo con el problema jurídico planteado, como se cumplen los requisitos generales de procedencia, pasa la Sala a examinar si la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama la parte actora. La señora Yeimi Johana Areiza Duque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 13 de junio de 2023, vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto, a su juicio, del material probatorio que obraba en el expediente sí se demostró el elemento de la subordinación. Puntualmente, la actora reprochó de la sentencia del tribunal la ausencia en la valoración de la prueba testimonial de la señora Alba Rocío Montoya, practicada el 9 de agosto de 2018 en la audiencia de pruebas celebrada por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Sobre el particular, en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Antioquia luego de referenciar las pruebas documentales que obraban en el expediente, hizo referencia a los testimonios trasladados3 de los señores Jorge Uriel Urrego Herrera (director de Gestión Humana del Hospital General de Medellín) y Liliana Bermúdez Carvajal (enfermera especialista del Hospital General de Medellín y supervisora de los contratos con las cooperativas y corporaciones).
Luego se citaron los referentes jurisprudenciales sobre la presunción de la subordinación que fue aplicada por el juez de primer grado, y sostuvo que no ha sido un tema sobre el cual el Consejo de Estado haya fijado un precedente de unificación en los términos del artículo 270 y 271 del CPACA. En relación con la subordinación, el tribunal demandado consideró que la entidad demandada asumió una actitud activa con el fin de desvirtuar la presunción de subordinación, «tanto así que la prueba testimonial fue recopilada a petición suya, y con ella, sí se logró ese cometido».
Sostuvo que el Hospital General de Medellín logró demostrar que el lugar donde la señora Areiza Duque cumplió sus funciones fue en sus instalaciones «ello se dio por la naturaleza del servicio que fue contratado con las corporaciones que requirieron de sus servicios», pero que las mismas pagaban una especie de arrendamiento por espacios, tales como la oficina donde estaban ubicadas sus coordinadores, y que la prestación personal del servicio se hacía en pisos de la entidad, pero de forma separada del personal vinculado, lo anterior, de conformidad con lo declarado por el señor Jorge Uriel Urrego Herrera, como director de Gestión Humana del Hospital.
Sostuvo que lo anterior fue corroborado por la señora Bermúdez Carvajal, al afirmar que ese personal cumplía sus obligaciones en pisos específicos de la entidad, pero de forma separada. En relación con los horarios de labores, precisó que los dos testigos afirmaron que el personal contratado estaba sujeto a unos cuadros de turnos de 12 u 8 horas, pero los mismos eran elaborados por la coordinadora administrativa de esas entidades, pero no por personal del hospital, pues lo único que debía garantizar era el cubrimiento de los servicios contratados por espacios de 24 3 En audiencia de pruebas celebrada el 2 de agosto de 2018, proceso con radicado 05001-33-33- 008-2016-00618-00 y la celebrada el 3 de agosto de 2018, proceso con radicado 05001-33-33-008- 2016-00708-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia horas, pero los mismos tenían total libertad de establecer la forma como su personal habría de laborar, y también afirmaron que, inclusive, podían desarrollar actividades en otras entidades de salud con las que esas corporaciones tenían suscritos los contratos.
Asimismo, agregó que la señora Bermúdez Carvajal afirmó que lo único que «le estaba dado realizar en relación con los cuadros de turno, era revisar aquellos que le eran entregados por la coordinadora administrativa de esas corporaciones, a efectos de verificar que las horas reportadas si fueran efectivas» con el fin de proceder con el pago pactado dentro de los contratos.
En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar a través de exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, expuso que la señora Bermúdez Carvajal indicó que como supervisora de los contratos nunca tuvo injerencia en el personal de la corporación, pues ellos debían cumplir con las obligaciones contractuales, pero «todo les era indicado por sus coordinadoras» De otra parte, en cuanto a la sujeción a reglamentos o protocolos, expuso que, según la testigo, todo el personal de salud tiene que adherirse a protocolos y directrices del Ministerio de Salud, pero la asignación de las funciones al personal de las corporaciones lo hacía «el área de personal de ellas mismas a través de manuales de funciones, en especial para el de enfermería».
En ese mismo sentido, el tribunal accionado consideró que el testigo Jorge Uriel Urrego Herrera fue consistente en afirmar que por la exigencia que planteaba el Hospital General de Medellín, las corporaciones contaban con coordinadoras que cumplían funciones enfocadas en el manejo administrativo y asistencial. Luego, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo lo siguiente: Adicional a todo lo anterior, considera oportuno la Sala traer a colación aspectos que fueron mencionados por los testigos citados a instancias de la entidad demandada, tales como, la separación del personal del Hospital General de Medellín y el que era contratado a través de las corporaciones, ya que ambos deponentes identificados ya en varias oportunidades en el proveído, al unísono afirmaron que el hospital asignaba pisos específicos donde sólo el personal contratado era el que prestaba el servicio, no se mezclaban; además que la coordinación de los cuadros de turnos de los terceros y del personal vinculado, se hacía así, para el caso de los primeros, por parte de sus coordinadoras y, de los segundos, por la señora Liliana Bermúdez Carvajal, pero no laboraran todos en los mismos servicios, en punto a que se había efectuado una asignación de áreas Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia físicas y unos servicios específicos para ser atendido por el personal de enfermería de las cooperativas o corporaciones; el trámite de quejas y reclamos por la prestación del servicio del personal contratado que estaba a cargo de la coordinadora designada por las corporaciones.
Incluso, el señor Urrego Herrera en forma clara dijo que las quejas, faltas o irregularidades en que pudiera incurrir el personal contratado, eran manejadas a través de las supervisoras o coordinadoras que estaban encargadas de la parte administrativa y asistencial, ellas atendían las quejas presentadas por los usuarios. Otro aspecto importante relacionado en la prueba testimonial fue el correspondiente a la dotación de uniformes y elementos, ya que, quedó establecido con los dichos de los declarantes, que la dotación era entregada al personal contratado por las corporaciones y que incluso tenía distintivos o logos de ellas, que los diferenciaba del personal vinculado con el Hospital General de Medellín. Conforme a lo anterior, es dable concluir en que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de subordinación aplicada por el juez de primer grado en cuanto al elemento de la subordinación, contrario a lo que se consideró en la sentencia, en tanto, con la prueba testimonial acopiada en la actuación se pudo establecer que las funciones cumplidas por el personal contratado correspondían a los contratos de prestación de servicios que el Hospital General de Medellín suscribió con la Corporación CORFENIX, para atender actividades, intervenciones y procedimientos electivos y urgentes en varios subprocesos que exigían la prestación del servicio de auxiliar de enfermería, lo cual hizo bajo el sistema de cuadros de turnos y la dirección de las coordinadoras de la Corporación y en el espacio separado que le fue asignado a su personal.
En síntesis, la información hasta ahora recaudada conforme a la prueba documental y a la prueba testimonial que reposa en el expediente, a lo sumo permite inferir que se trató de la ejecución de labores propias del cuidado de paciente ejercidas en los pisos que fueron asignados a CORFENIX, mediante el esquema de cuadros de turnos, pero bajo la vigilancia, direccionamiento y tutela del personal de coordinación de la misma corporación, sin injerencia de empleados del Hospital General de Medellín, incluso porque estaban ubicados en forma separada, es decir, habían pisos en los que laboraban los auxiliares de enfermería de CORFENIX en forma exclusiva y otros en los que lo hacía el personal del ente hospitalario y simplemente debían ajustarse a los protocolos que, por motivos de gestión de calidad, existían en la entidad, lo cual hubiere sido igual de laborar en cualquier centro asistencial, ello desde el 01 de enero hasta el 30 de septiembre de 2013.
Ahora, respecto del sindicato DARSER, a lo sumo se puede dar por comprobada la prestación del servicio en forma personal de la actora con fundamento en los cuadros de turnos correspondientes al período comprendido entre el 15 de octubre y el 30 de junio de 2014, no así la forma como ejerció sus funciones, sin que pueda apelarse a la presunción de subordinación, porque como viene de indicarse, la entidad demandada logró desvirtuarla en el período inmediatamente anterior, lo que hace pensar que no tendría por qué ser diferente al efectuarse el cambio de CORFENIX por el sindicato, cuando la necesidad y el objeto contractual era el mismo.
En lo relativo a la remuneración, fueron aportados los pagos efectuados por el sindicato DARSER a la actora desde el mes de octubre de 2013 y 30 de junio de 2014, así como la terminación del convenio de ejecución, y respecto de CORFENIX, simplemente existe una certificación del valor que a noviembre de 2011 se le cancelaba como salario básico cual era de $1.250.00038 y del valor del Otro Sí al contrato de duración de trabajo por obra o labor determinada pactado de fecha 01 de agosto de 2013, por concepto del valor Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia hora laborada, pero del período del que se predica la relación contractual, no existe referente de pagos efectuados por el Hospital General de Medellín. Recopilando todo lo dicho con antelación, se tiene que si bien la demandante prestó de manera personal los servicios requeridos por la entidad demandada, lo hizo en estricto sentido en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se habían pactado entre el Hospital General de Medellín y la Corporación CORFENIX y el sindicato DARSER, lográndose desvirtuar la presunción de subordinación en torno al tiempo de prestación de servicios mediante la corporación indicada y solo corroborándose correspondencia de funciones del cargo de auxiliar de enfermería, pero por la formación del personal y con independencia de la entidad que se trate.
Por consiguiente, la Sala puede concluir que en este caso no logró desnaturalizarse el vínculo contractual y, por ende, estructurar la existencia de una relación laboral, pues la demandante pudo satisfacer las obligaciones contractuales bajo la subordinación del personal de la Corporación CORFENIX, puntualmente de las coordinadoras, quienes ejercían la vigilancia y dirección del personal con autonomía e independencia, debiendo solo ajustarse a los protocolos de atención del paciente fijados por estándares de calidad en el Hospital General de Medellín, recibiendo el pago en la forma y en los valores que quedaron indicados.
En este punto es conveniente precisar que la actora invocó la práctica de prueba testimonial y una vez decretada y fijada fecha para su recepción, no presentó a los declarantes ante el juez y, habiéndose otorgado término para justificar asistencia, no hizo efectiva su comparecencia. Como se pudo observar, el Tribunal demandado consideró que, de conformidad con la prueba testimonial y los documentos que obraban en el expediente, resultaba procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Hospital General de Medellín desvirtuó la presunción de subordinación en relación a los servicios que prestó la señora Yeimi Johana Areiza Duque.
La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí incurrió en el defecto fáctico alegado, razón por la cual se concederá el amparo solicitado. Esta conclusión encuentra sustento en las siguientes razones: Lo primero que conviene precisar es que en la sentencia cuestionada no se hizo referencia alguna a la prueba testimonial de la señora Alba Rocío Montoya, que fue practicada en la audiencia del 9 de agosto de 2018.
En efecto, el Tribunal demandado únicamente se refirió a los testimonios trasladados de los señores Jorge Uriel Urrego Herrera y Liliana Bermúdez Carvajal, y con fundamento en la valoración de esas declaraciones adoptó su decisión. En efecto, luego de revisar el expediente y, en especial, el acta de la audiencia de pruebas que obra en el folio 541 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia fue remitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, se observa lo siguiente: 2.2.
Testimonial Se procede a la práctica de la PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE frente a las señoras, ALBA ROCÍO MONTOYA, quien declarará sobre los aspectos detallados en la solicitud de la prueba (Fl. 20). -Comparece la señora ALBA ROCÍO MONTOYA (…) a quien se le toma el juramento de rigor y se le realizan las preguntas sobre sus generales de Ley.
Pregunta el Despacho. Se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante solicitante de la prueba. Se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada. Se concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público. Se autoriza el retiro de la testigo siendo las 9:44 a.m. El apoderado de la parte demandante solicita se le de un término de 3 días para presentar excusa sobre la no comparecencia de los demás testigos.
Asimismo, del registro en audio y video que obra en el expediente4 se extrae que, en efecto, la señora Alba Rocío Montoya rindió su declaración en la referida audiencia de pruebas. Allí, la señora Montoya manifestó que trabaja desde hace 23 años como auxiliar de enfermería del Hospital General de Medellín, que conoce a la señora Yeimi Johana Areiza Duque, por cuanto empezó a trabajar en esa institución en el año 2011, a través de una empresa tercerizada, pues por esa época había mucho personal que trabajaba de esa manera.
Indicó, además, que laboraba para esa fecha en el Hospital General de Medellín, a través de una vinculación en provisionalidad. Manifestó que tanto ella como la señora Areiza Duque desempeñaban funciones integrales con los pacientes, les suministraban medicamentos, canalizaban venas, los llevaban a rayos x o cirugía y los asistían para comer, vestirse y bañarse.
También expuso que para el momento que la señora Areiza Duque ingresó, el Hospital General de Medellín contaba con auxiliares de enfermería. Le preguntaron sobre el control que se ejercía al personal de planta y a los tercerizados, y respondió que llegó a tener jefes de tercerización, porque por áreas casi siempre había un solo jefe y «nos mandaba igual a ella que a mí». 4 Minuto 08:17 al 41:40 de la audiencia de pruebas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En relación con la distribución de las horas de trabajo, explicó que era por cuadros de turno, y señaló que tenía algunos en los que figuraban tanto empleados vinculados al Hospital General de Medellín, como los tercerizados.
En cuanto a la dotación de uniformes y los utensilios, manifestó «que ellas decían que compraban el uniforme y tenían el logo del hospital y los insumos eran igual para ellas o para mí, los pedíamos en el mismo sitio, las mismas herramientas de trabajo, todos los insumos se pedían en el mismo sitio». Sostuvo que la señora Areiza Duque y ella prestaban el servicio en áreas comunes y no independientes.
Expuso que los protocolos eran los mismos tanto para ella como para las auxiliares tercerizadas. Precisó que el hospital tiene diferentes unidades, hay funciones generales para todos los servicios, pero hay unas específicas como en urgencias, reanimación, UCI, las cuales eran exclusivas y, por ende, prestaba sus servicios todo el personal, incluyendo al personal tercerizado.
Indicó que siempre han existido esas áreas especializadas, pero cuando ella trabajó en cuidados especiales «éramos tercerizados y otros de carrera administrativa». En cuanto a las reuniones del personal vinculado y el tercerizado, precisó que, si eran reuniones obligatorias, como las capacitaciones, asistían absolutamente todos. De igual modo, informó que el cuadro de turnos lo elaboraba el departamento de enfermería y tiene la firma de la coordinadora del Hospital General de Medellín. En cuanto a la autonomía, explicó que no era posible modificar el cuadro de turnos, porque quedarían pacientes desprotegidos, salvo que cambiara turno con otra compañera, de lo contrario no sería posible.
Y agregó: «nosotros hasta cambiamos de turno con esas niñas». En estas condiciones, contrario a lo afirmado en su intervención por el Hospital General de Medellín, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió valorar el testimonio de la señora Alba Rocío Montoya, por cuanto en el folio 8 de la sentencia de primera instancia se indicó que se «recibieron los testimonios solicitados a instancia de la entidad demandada y ante la inasistencia de algunos de los testigos decretados se concedió el término de 3 días a las partes para que allegaran las excusas pertinentes, sin embargo, guardaron Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia silencio»; sin embargo, ninguna valoración se efectuó respecto del testimonio de la señora Alba Rocío Montoya, que, de hecho, fue el único solicitado por la parte demandante, por cuanto los demás testigos no asistieron y tampoco presentaron excusa.
Cabe agregar que el mismo Hospital General de Medellín, en los alegatos de conclusión, hizo referencia a la declaración de la señora Montoya5, lo que indica que sí obraba en el expediente ordinario. La Sala advierte que la declaración de la señora Alba Rocío Montoya resulta relevante y no podía omitirse su valoración en la sentencia respectiva, por cuanto el tribunal demandado consideró que se había desvirtuado la presunción de subordinación en relación con los servicios de auxiliar de enfermería de la señora Areiza Duque, con fundamento en la prueba testimonial trasladada de dos testigos de la parte demandada, pero, como se pudo observar en los apartes de la sentencia que fueron citados, la autoridad judicial demandada le reprochó a la demandante el hecho de que a pesar de habérsele decretado varios testimonios «no presentó a los declarantes ante el juez», aunado al hecho de que afirmó que «la prueba testimonial fue recopilada a petición suya» y, como quedó demostrado, dichas afirmaciones no corresponden a la realidad probatoria del expediente.
Adicionalmente, la Sala observa que el tribunal demandado omitió valorar la totalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Hospital General de Medellín y CORFÉNIX, pues en la sentencia cuestionada afirmó que «no se tiene referencia probatoria de la relación contractual que el Hospital General de Medellín sostuvo con CORFENIX, antes del mes de marzo de 2013»; sin embargo, revisado el caudal probatorio del proceso ordinario, se observa que sí obra copia del contrato 23 de 20126, celebrado el 26 de enero de 2012, que empezó a ejecutarse el 1º de marzo de 2012, y cuya duración se pactó por el término de 1 año, lo que quiere decir que sí se tenía referencia probatoria en el expediente de esa relación contractual, pero el tribunal omitió valorarla.
En atención a lo expuesto, se observa que en la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 13 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar (i) la prueba testimonial de la señora Alba Rocío Montoya, que fue debidamente decretada y practicada en la audiencia de pruebas del 9 de agosto de 2018, con el fin de demostrar los 5 Folio 585 del cuaderno 1 del expediente digitalizado, remitido por el Juzgado 8 Administrativo de Medellín. 6 Folio 176 del cuaderno «respuesta al exhorto No. 045» del expediente digitalizado remitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia elementos de la supuesta relación laboral existente entre la señora Yeimi Johana Areiza Duque y el Hospital General de Medellín, y (ii) el contrato 23 de 2012, suscrito el 26 de enero de 2012, elementos de prueba que obran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-008-2016- 00709-00.
En ese contexto, dado que está acreditado el defecto fáctico, la Sala se relevará de estudiar los demás defectos alegados en la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yeimi Johana Areiza Duque. Como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y le ordenará a dicha Corporación que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que valore el testimonio rendido por la señora Alba Rocío Montoya en la audiencia de pruebas del 9 de agosto de 2018, y el contrato 23 de 2012, celebrado el 26 de enero de 2012 entre el Hospital General de Medellín y CORFÉNIX.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yeimi Johana Areiza Duque, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-008-2016-00709-00, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: Yeimi Johana Areiza Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Con salvamento de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.
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