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11001031500020230372100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-07

Radicación interna: 5750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Lina Marcela Salamanca Cortes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otros

Demandante: Lina Marcela Salamanca Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03721-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03721-00 Demandante: LINA MARCELA SALAMANCA CORTÉS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2023 a través de la aplicación de radicación de tutelas en línea de la Rama Judicial, la señora Lina Marcela Salamanca Cortés interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo y debido proceso por exceso de ritual manifiesto y principio al mérito, presuntamente lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Demandante: Lina Marcela Salamanca Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03721-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia1.

Sostuvo que las mencionadas garantías constitucionales le han sido vulneradas por las entidades mencionadas al haber sido rechazada dentro del concurso de méritos de la convocatoria 27, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por la causal 3.4 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, relativa a no acreditar el requisito mínimo de experiencia. En consecuencia, la parte accionante solicitó: “… SEGUNDO: Itera de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS PARCIALMENTE la Resolución N° CJR23 - 0061 de 8 de febrero de 2023 en lo que respecta a mi rechazo del concurso.

TERCERO: ANULAR el Oficio CJO23-1179 del trece (13) de marzo de 2023, notificado a mi correo electrónico el 22 de marzo de 2023, mediante la cual, a pesar de no estar resolviendo un recurso, se confirmó la decisión de rechazo del concurso.

CUARTO: Como consecuencia de lo preliminar, se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que proteja mis derechos fundamentales, profiera una nueva decisión respecto de mi situación, de tal manera que se cambie mi estado a Admitida y se me permita continuar en el proceso de selección de la convocatoria N° 27.” La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que en el trámite de la convocatoria 27 para la provisión de cargos en la Rama Judicial, participó en el concurso y que, mediante la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos en la que obtuvo un puntaje de 837,68 para el cargo de juez penal municipal, adquiriendo el status de “aprobado”.

Indicó que a través de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, se publicó la relación de concursantes admitidos y rechazados. En esta resolución se dispuso su “rechazo” por la causal 3.4 del artículo 3 del 1 En la referencia de la demanda, la accionante señaló como demandadas: “Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Universidad Nacional de Colombia”.

Demandante: Lina Marcela Salamanca Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03721-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, esto es, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia. Mencionó que, como contra la anterior decisión no procedía ningún recurso, presentó vía correo electrónico la solicitud de verificación de documentos, en su respectiva oportunidad.

Refirió que, con oficio CJO23-1179 del 13 de marzo de 2023, notificado a su correo electrónico el 22 del mismo mes y año, se resolvió su solicitud de verificación de documentos, y en la misma se indicó que “…con la documentación aportada al momento de la inscripción, no se acreditó el requisito mínimo de experiencia, por lo que no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 3.

Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, en una clara vulneración del derecho a la igualdad, decidió convalidar esa declaración juramentada solo para los concursantes incursos en la causal de rechazo 3.5, sin ningún fundamento en la convocatoria, y no para los concursantes incursos en la causal 3.4, como lo fue en su caso, relativa a la falta de experiencia. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 13 de julio de 2023 se admitió la solicitud de tutela. En consecuencia, se ordenó la notificación los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, así como al representante de la Universidad Nacional de Colombia.

De igual manera, se dispuso: “Tercero: De igual forma, notifíquese a los participantes de la Convocatoria 27 de 2018. Para ello, líbrese oficio al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, para que surtan dicha comunicación en sus páginas web. Para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, se ordena a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción.” Demandante: Lina Marcela Salamanca Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03721-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la accionante, al considerar que, mediante Resolución CJR23-0061 de 08 de febrero de 2023se rechazó a la accionante por la causal 3.4 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, y dentro del término de solicitud de verificación de requisitos mínimos, solicitó la revisión de las certificaciones laborales allegadas y aportó nueva documentación con el fin de soportar la experiencia exigida.

Indicó que, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio CJO23-1179 del 13 de marzo de 2023, le informó a la accionante sobre las certificaciones expedidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué en la que desarrolló la práctica jurídica ad- honorem en el periodo desde “25/08/2015 hasta el 15/12/2015” y la expedida por la Fiscalía 21 de la Unidad Local de Fiscalías de Ibagué, en el cargo profesional en el periodo desde “09/03/2016 hasta el 07/04/2016”.

Precisó que, no es válida porque es experiencia previa a la obtención del título de abogado, como lo determina el parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996. Refirió que, la experiencia profesional se contabilizó teniendo en cuenta la fecha de obtención del título de abogado, que en este caso es 08/04/2016 y al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días, puesto que acreditó un total de 35 días.

Adujo que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 es clara en informar a los participantes que debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, sin que haya lugar a interpretaciones diferentes. Así, la única experiencia profesional a tener en cuenta es posterior a esa fecha, esto es, “08/04/2016”.

Consideró que, no es viable valorar la documentación de certificación de experiencia allegada por la accionante con posterioridad al término de inscripción toda vez que la recepción de documentos para acreditar los Demandante: Lina Marcela Salamanca Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03721-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos del cargo transcurrió desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro horas (24:00)3, tiempo en que se llevaron a cabo las inscripciones al presente concurso, vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.

Destacó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

Mencionó que, la inconformidad de la accionante radica en la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad, toda vez que, la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos ni sirve para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.

Agregó que, si la actora considera que dicha decisión no se ajusta a derecho, debe acudir al juez natural del asunto, pues esta acción constitucional no puede ser utilizada como vía paralela de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para debatir judicialmente asuntos como el presente, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en la Ley 1437 de 2011. 5.2.

Universidad Nacional de Colombia Señaló que, con ocasión de lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, la publicación del auto en cuestión en la página web de la Rama Judicial, es el medio idóneo para informar a quienes tengan un interés legítimo en el trámite de la referencia. Hizo referencia al trámite del procedimiento administrativo a través del cual se desarrolla el concurso en cuestión, de lo cual, resaltó que, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023 a través de la cual admitió al concurso de méritos a los aspirantes rechazados exclusivamente por la causal 3.5 - No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Esto, en cumplimiento de una orden de Demandante: Lina Marcela Salamanca Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03721-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela2.

Sostuvo que, la universidad en calidad de consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27 de 2018. Señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos para cuestionar la legalidad de actos administrativos, y porque no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, la cual tampoco acreditó un perjuicio irremediable y que, para el caso concreto se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber sido rechazada dentro del concurso de méritos de la convocatoria 27, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por la causal 3.4 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, esto es, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia. 2 Del 31 de mayo de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente 11001-0230000-2023-00335-00, que dejó sin efectos parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 “exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018…” 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandante: Lina Marcela Salamanca Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03721-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

Adicionalmente, se precisa que el numeral primero de la citada norma estableció lo siguiente: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” De modo que, la única excepción a la regla de la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura según la Corte Constitucional “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”6.

Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

Demandante: Lina Marcela Salamanca Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03721-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo los siguientes términos7: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

A su vez, se señala que, en relación con las acciones de tutela presentadas con ocasión de los concursos de mérito, tanto la Corte Constitucional8 como el Consejo de Estado9 han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos dichos procedimientos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria).

No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley10; ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles11; iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional12 y, finalmente, 7 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 8 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33- 000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012. 10 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.

Demandante: Lina Marcela Salamanca Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03721-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 4.

Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales le han sido vulneradas por las entidades mencionadas al haber sido rechazada dentro del concurso de méritos de la convocatoria 27, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por la causal 3.4 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, relativa a no acreditar el requisito mínimo de experiencia. En ese orden, la demandante pretende que se deje sin efectos la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y, se anule el oficio CJO23-1179 del 13 de marzo de la misma anualidad, con la finalidad de que se profiera una nueva decisión que cambie su estado a “admitida” y se le permita continuar en el concurso.

En lo particular, se observa que la decisión contenida en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 es un acto administrativo que contiene una decisión de la administración pasible de control. Lo mismo ocurre con el contenido del oficio CJO23-1179 del 13 de marzo de 2023, con el cual se indicó que, con la documentación aportada al momento de la inscripción, no se acreditó el requisito mínimo de experiencia, por lo tanto, no era posible generar estado de “admitido”, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

De manera que, la inconformidad que expuso la parte actora respecto de la aludida decisión administrativa debe plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Demandante: Lina Marcela Salamanca Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03721-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Así las cosas, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de este controvertir la decisión de la administración, proceso en el que, puede solicitar las medidas cautelares conforme con los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, como lo es la, suspensión de los efectos de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023.

Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Esto es así porque: a) El cargo al que aspira la accionante no es de aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley. b) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la convocatoria 27. c) Aunque se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de los concursantes, no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.

Por tanto, no se acreditó que este asunto contenga “una marcada relevancia constitucional”. d) La parte actora no demostró ni en el proceso constitucional se observó que esta se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos.

Así las cosas, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, se encuentra que, el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocaos por la parte demandante. En consecuencia, como la acción promovida no satisface el requisito de la subsidiariedad, se declarará su improcedencia. Demandante: Lina Marcela Salamanca Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03721-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Lina Marcela Salamanca Cortés, por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”