CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Incumplimiento del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela La señora Nayra Piedad López Caldera, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1.
Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por las razones expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso identificado con el radicado No. 13001 23 33 000 2020 0018 00, proferida el 18 de febrero de 2021, y la proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de junio de 2021. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado y/o al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, luego de que se decreten de oficio las pruebas requeridas para el esclarecimiento de la verdad y en virtud de la garantía del derecho sustancial, esto es, se ordene la revisión grafológica de las 50.022 firmas avaladas para la inscripción de la candidatura del señor William Dau Chamat, en el término de 48 horas, contadas a partir de la práctica de la anterior prueba, profiera una nueva sentencia. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor William Jorge Dau Chamat, quien se inscribió como candidato a la Alcaldía del Distrito de Cartagena para las elecciones que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019 con el apoyo del Grupo Significativo de Ciudadanos «Salvemos a Cartagena», para la validez de su inscripción requería el respaldo de un número mínimo de 50.000 firmas registradas. ii) El 20 de junio de 2019, se efectuó el registro del comité inscriptor ante la Registraduría Distrital de Cartagena, que recibió el formato de planilla de recolección de apoyos para proceder a su recaudo. iii) El 24 de julio de 2019, una vez aportadas las firmas, el señor William Jorge Dau Chamat fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias por el Grupo Significativo de Ciudadanos. iv) El 16 de enero de 2020, radicó el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Dau Chamat, por considerar que no completó los apoyos exigidos durante los 34 días que estuvo recogiendo las firmas para inscribirse, y, además, porque una vez entregadas las planillas a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los grafólogos que prestaron sus servicios a la empresa FORENSES PLUS «alteraron los resultados de los estudios grafológicos de las firmas para hacer parecer que había más registros válidos de las que realmente existían». v) El 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de nulidad. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 17 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó el fallo del juez a quo que negó la nulidad de la elección del señor William Dau Chamat, como alcalde de Cartagena de Indias para el período 2020 a 2023. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante La accionante derivó su reproche constitucional en dos causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.3.1. Defecto fáctico i) En el escrito de demanda solicitó como prueba la realización de un nuevo estudio grafológico y la verificación de todos los tomos contentivos de los registros de firmas de apoyo presentados por el señor William Dau, por cuanto no contaba con dichos libros y no tenía la condición de grafóloga para determinar su validez. ii) El Tribunal Administrativo de Bolívar negó la prueba en mención en atención a que «le correspondía a la demandante determinar cuáles eran las firmas que no reunían los requisitos para ser tenidas como válidas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que atendiendo a la forma como la parte demandante solicita el recaudo de dicha prueba, se evidencia que no tiene certeza respecto de las firmas que no deben considerarse válidas y es precisamente en este escenario judicial en el que pretende individualizarlas, pretendiendo que se haga un nuevo análisis grafológico a cada una de las firmas aportadas que asciende a un número aproximado de 106.697».
En tal virtud las pretensiones del medio de control fueron denegadas, razón por la cual interpuso el recurso de alzada. iii) El Consejo de Estado, mediante auto de 29 de abril de 2021, admitió el recurso interpuesto y negó la solicitud de pruebas en segunda instancia argumentando que: «a) dicha petición debía hacerse después de admitido el recurso de apelación y, b) la causal invocada no era la correcta para su decreto». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Con cita de la sentencia SU-768 de 2014 de la Corte Constitucional, destaca que por regla general el juez es el encargado de adelantar los procesos por sí mismo, por lo que conforme a los estatutos procesales debe decretar las pruebas de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; concluyó que tal función no constituye una mera liberalidad, sino un verdadero deber legal. v) En su criterio, conforme a la jurisprudencia en cita el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia es obligatorio en los procesos electorales. 1.3.2.
Defecto sustantivo Por omitir aplicar las normas del CPACA relacionadas con el decreto de las pruebas de oficio, las autoridades judiciales incumplieron su deber legal. 1.3.3. Exceso ritual manifiesto La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el decreto de pruebas al haber invocado una causal inadecuada, sin embargo, «debió entender que se trataba de petición de pruebas en segunda instancia por haber sido negadas en primera». 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 10 de junio de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta y del Tribunal Administrativo de Bolívar como demandados y, como tercero interesado, al señor William Dau Chamat, así como a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad electoral que se tramitó con el radicado 13001 23 33 000 2020 00018 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. La profesional universitario de la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral,1 Lilia Rosa Orcasitas Rodríguez Francisco, consideró que esa entidad al no haber tenido participación directa en los hechos materia de esta acción no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues lo que esta pretende es dejar sin efecto la providencia proferida en el medio de control de nulidad electoral por el Consejo de Estado, Sección Quinta, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa en el asunto sub lite. 1.5.2.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil,2 Luis Francisco Gaitán Puentes, adujo que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la tutelante, pues las providencias que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Bolívar -jueces naturales de la causa-, en desarrollo de la autonomía e independencia judicial y en ejercicio de sus competencias.
En tal virtud, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 1.5.3. El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar,3 Oscar Iván Castañeda Daza, ponente en primera instancia de la sentencia objeto de litis, señaló que la protección reclamada no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues supera el término de seis (6) meses para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 33 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto ». 2.2.
Cuestión previa Antes de estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la Sala aclara que realizará el análisis del caso únicamente respecto de la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, órgano de cierre en el presente asunto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 13001 23 33 000 2020 00018 01. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad electoral.
En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 17 de junio de 20217 y notificada por correo electrónico el 22 de junio de ese año,8 mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 6 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Expediente digital original del medio de control de nulidad electoral. 8https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2feougk2UJKPVtZfez7Mpa ySyfAw%3d 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2022,9 es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.4.3.
Del requisito de inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.10 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022030680 01100103. 10 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.11 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.5.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba: 2.5.1. El 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia en el medio de control de nulidad electoral mediante la cual dispuso:12 PRIMERO: Desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral, dentro de los expedientes 13001-23-33000- 2020-00018-00 y 13001-23-33-000-2020-00032-00.
TERCERO: Negar las pretensiones de las demandas en cada uno de los procesos acumulados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […] 2.5.2. La parte demandante presentó recurso de apelación concedido el 26 de marzo de 2021, ordenándose enviar el expediente al Consejo de Estado para surtir la alzada.13 2.5.3.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió confirmar en su integridad la providencia proferida por el juez a quo que negó la demanda de nulidad de la elección 11 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 12 Expediente digital original del medio de control de repetición. 13 Expediente digital original del medio de control de nulidad electoral. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor Wliiam Dau Chamat, en calidad de alcalde de Cartagena de Indias, para el período 2020 a 2023.14 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso, la señora Nayra Piedad López Caldera interpone acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derivada de la providencia de 17 de junio de 2021, a través de la cual decidió confirmar el fallo del 18 de febrero de ese año, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el cargo de nulidad electoral, fundado en que el proceso de inscripción de firmas de la campaña del señor William Dau Chamat como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias estuvo viciado, pues no reunió las 50.000 firmas legalmente exigidas, en tanto dicha irregularidad no fue probada en el medio de control invocado.
Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales15, se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez16 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del medio de control de nulidad electoral, se observa que la decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta, fue proferida el día 17 de junio 2021, mientras que su notificación por correo electrónico se surtió el 22 de junio de esa anualidad.17 Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 25 de igual mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, para interponer la acción de tutela, el plazo vencía el día 25 de diciembre de 2021 (como el término finalizó en vacancia judicial, esta se debió presentar el día hábil siguiente, esto es, el 14 Expediente digital original del medio de control de nulidad electoral. 15 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 16 Consejo de Estado.
SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 17https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2feougk2UJKPVtZfez7Mp aySyfAw%3d 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de enero de 2022), sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 6 de junio de 2022,18 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»19 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.
La señora Nayra Piedad López Caldera expresó, en el escrito de tutela, que el término de inmediatez se encuentra cumplido en razón a que el 1.° de octubre de 2021 cobró ejecutoria el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual dispuso cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Al respecto, cabe señalar que no es procedente tomar, para efectos de comprobar el requisito de procedibilidad de inmediatez, dicha notificación como lo pretende la accionante, toda vez que la jurisprudencia ha sostenido que él se debe determinar desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento expreso y directo del alcance de sus derechos y de la decisión que presuntamente los amenazaba o vulneraba, así como de las secuelas que el fallo tendría en su situación jurídica particular, lo cual en el caso concreto se materializó a partir del día 25 de junio de 2021, cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 17 de junio de la misma anualidad. 18https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202203068 001100103. «REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL lunes, 06 de junio de 2022 con secuencia: 5665, índice 1 aplicativo SAMAI». 19 Ibidem. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que el requisito en mención persigue «cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos en la ley».20 Así, la Sala considera necesario reiterar que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela.
Es decir, no existen razones de peso constitucional que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, por cuanto no se demuestra en el proceso, por parte del accionante, una afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que justifique la intervención de la autoridad judicial hoy, y que dicha afectación le pueda resultar imputable a la entidad».21 Con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela. 3.
Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la 20 Corte Constitucional Sentencia T- 198 de 2014. Recientemente, en la Sentencia T- 062 de 2020, señaló que «la acción de tutela tiene por objeto la protección urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo». 21 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Expediente: 25000-23-24-000- 2012-00836-01, Actor: Jhon Jairo Ayala Villamarín. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03068 00 Demandante: Nayra Piedad López Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia al efecto, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad de la accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, habrá que rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nayra Piedad López Caldera, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.