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11001031500020210651301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2021-12-02

Radicación interna: 14677 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Secretaria Distrital De Integracion Social·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Accionante: Secretaría Distrital de Integración Social Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial proferida en mecanismo de extensión de jurisprudencia / Se configuraron los defectos fáctico y sustantivo; se debe revocar la decisión de primera instancia que negó el amparo y tutelar los derechos fundamentales alegados.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de negar el amparo en el proceso de la referencia. 1.- En mi concepto, se debió revocar la decisión de primera instancia que negó el amparo y tutelar los derechos fundamentales alegados, pues se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados. 2.- Frente al defecto sustantivo, de acuerdo con el artículo 102 del CPACA, las autoridades administrativas tienen el deber de extender los efectos de las sentencias de unificación en las que se haya reconocido un derecho a quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos1; para el efecto, el interesado debe presentar una petición ante la autoridad competente para que se reconozca su derecho2. 1 Artículo 102, Ley 1437 de 2011: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]”. 2 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado 11001-03-26-000-2019-00075-00(63929), C.P. Alberto Montaña Plata.

Accionante: Secretaría Distrital de Integración Social Radicado: 11001-03-15-000-2021-06513-01 3.- Por su parte, el artículo 10 del CPACA3 establece que las autoridades administrativas al resolver los asuntos de su competencia, tienen la obligación de adoptar la decisión teniendo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado. 4.- El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 establece que el interesado podrá acudir a esta Corporación en los eventos en los que la autoridad administrativa niegue total o parcialmente la solicitud de extensión o guarde silencio4. 5.- No obstante, en el caso concreto, la petición presentada se refería al reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

Este asunto no puede ser decidido por la Administración, pues no se trata de un derecho que pueda otorgar directamente: debe ser conciliado o requiere de una sentencia judicial. Por lo anterior, la Secretaría Distrital de Integración Social no tenía competencia para resolver la solicitud. 6.- Frente al defecto fáctico alegado, es claro que la entidad tenía derecho a que se le tramitara un proceso y se le garantizara el derecho de pedir y controvertir pruebas.

No se pueden extender los efectos de un precedente si es necesario verificar la ocurrencia de los hechos: las decisiones que puede tomar la Administración por el camino de la extensión de jurisprudencia son aquellas para las que cuenta con competencia directa (por ejemplo, reconocer una pensión). Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3 “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. 4 Artículo 269 de la Ley 1437 de 2011: “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente […]”.