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68001233300020160088802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-09

Radicación interna: 1984-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Enrique Carvajal Hernandez·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-00888-02 (1984-2024) Demandante: Jorge Enrique Carvajal Hernández Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Temas: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Auto interlocutorio ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 1 de septiembre de 20201, proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Jorge Enrique Carvajal Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del oficio DSAF 1568 del 9 de septiembre de 2013, proferido por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga y de la Resolución 2-4438 del 26 de diciembre de 2013, emitida por el Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la diferencia del 10% entre la Bonificación por Compensación, establecida en el Decreto 610 de 1998, y la Bonificación por Gestión Judicial, prevista en el Decreto 4040 de 2004, en el periodo comprendido entre el 28 de julio 2010 y el 31 de diciembre 2011, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Samai Tribunales, índice 43, documento 1, archivo «036AutoDeclaraCaducidadDeOficio.PDF. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00888-02 (1984-2024) Demandante: Jorge Enrique Carvajal Hernández 2.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago «de las sumas que resulten de liquidarle mensualmente el 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, sin hacer exclusión de ningún concepto, frente al setenta por ciento (70%) que se le canceló como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, entre el 28 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011»; ii) la reliquidación con el 80% antes referido de las sumas que se le han cancelado al demandante por concepto de primas de todo orden, bonificaciones, vacaciones y cesantías, y demás prestaciones sociales durante el lapso comprendido entre el 28 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011; iii) la indexación de las sumas resultantes; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.

Fundamentos fácticos 3. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: 3.1. Jorge Enrique Carvajal Hernández ejerce en la actualidad el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, adscrito a la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Entre el 28 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 a Jorge Enrique Carvajal Hernández, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, se le pagó como salario mensual únicamente el 70% de lo que, por todo concepto, devengaban mensualmente los magistrados de las altas cortes, en aplicación del Decreto 4040 de 2004. 3.3.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del conjuez Carlos Arturo Orjuela Góngora, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 3.4. A partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, recobró vigencia el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, que creó la bonificación por compensación para determinados funcionarios de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, equivalente al 60% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes para el año 1999, al 70% para el año 2000 y al 80% para el año 2001 y siguientes. 3.5.

Por lo anterior, el demandante tendría derecho a que se le pagara la diferencia del 10% correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, porque se le pagó únicamente el 70%, cuando debió ser el 80%, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00888-02 (1984-2024) Demandante: Jorge Enrique Carvajal Hernández 3.6.

El 3 de septiembre de 2013, Jorge Enrique Carvajal Hernández presentó una petición ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga, en el que solicitó el pago de los valores correspondientes a la diferencia salarial entre lo recibido y lo que debió percibir durante el periodo mencionado. 3.7.

En oficio DSAF 1568 del 9 de septiembre de 2013, se negó la solicitud del demandante. 3.8. Contra la decisión contenida en el oficio anterior se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución 2-4438 del 26 de diciembre de 2013, proferida por el director nacional administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación. Dicho acto fue notificado personalmente al demandante el 3 de enero de 2014, quedando así agotada la vía administrativa. 1.3.

Trámite de la demanda 4. La demanda se presentó el 8 de agosto de 20163 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander. 5. Los magistrados del mencionado Tribunal en auto del 19 de diciembre de 20164 se declararon impedidos para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 141 del CGP, según la cual, es causal de recusación «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 6.

En auto del 18 de mayo de 20175, el Consejo de Estado, Sección Segunda aceptó el impedimento y ordenó el respectivo sorteo de conjueces. 7. Dicha diligencia se realizó el 21 de febrero de 20186, quedando como conjuez ponente José Luis Arias Rey. 1.3.1. Auto que rechazó la demanda por caducidad, providencia apelada 8. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 30 de noviembre de 20187. 3 Samai Tribunales, índice 43, documento 1, archivo «004ActaReparto.PDF», folio digital 2. 4 Samai Tribunales, índice 43, documento 1, archivo «005AutoRemiteCompetencia.PDF». 5 Samai Tribunales, índice 43, documento 1, archivo «010AutoObedezcaseCumplase.PDF». 6 Samai Tribunales, índice 43, documento 1, archivo «019ActaAudienciaInicial.PDF». 7 Samai Tribunales, índice 43, documento 1, archivo «020AutoAdmiteDemanda.PDF». 4 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00888-02 (1984-2024) Demandante: Jorge Enrique Carvajal Hernández 9.

La demandada presentó escrito de contestación el 3 de abril de 20198 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. 10. El a quo declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto del 1 de septiembre de 20209. Al respecto, señaló lo siguiente: «[…] existe una clara distinción cuando el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé el tiempo en el que LA DEMANDA puede ser presentada y el literal d) del numeral 2 ibidem, señala la caducidad del acto administrativo que es muy diferente a la prescripción del pago de las prestaciones demandadas, toda vez que el demandante para el caso en concreto dejó vencer el término para enjuiciar los actos administrativos que dieron lugar a la presente demanda.

Prescriben los derechos caducan las acciones. Pruebas Reposan en el expediente las siguientes: • Se tiene que la demandante a través de apoderado judicial radico derecho de petición ante la entidad demandada el 3 de septiembre de 2013, solicitando la diferencia del 10% entre la Bonificación por Compensación (Decreto 610 de 1998) y la Bonificación por Gestión Judicial (Decreto 4040 de 2004), en el periodo comprendido entre el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (FIs. 3- 4) • Resolución No. DSAF 1568 del nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), notificada el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), por la cual se da respuesta a un derecho de petición y se niega la solicitud.

(FIs. 5-7) • Resolución No. 2-4438 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), por medio la cual se resuelve un recurso de apelación y confirma el acto apelado, notificada el tres (3) de enero de dos mil catorce (2013). (FIs. 11 -21) • Solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría 159 Judicial II Para Asuntos Administrativos radicada el cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) (FIs. 24-25) • Conciliación Prejudicial del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) (FIs. 23) • Presentación de la Demanda de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis según acta de reparto (Fl. 32vto) […] […] se tiene que el demandante tenía hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de los 8 Samai Tribunales, índice 43, documento 1, archivo «028EscritoContestacion.PDF». 9 Samai Tribunales, índice 43, documento 1, archivo «036AutoDeclaraCaducidadDeOficio.PDF. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00888-02 (1984-2024) Demandante: Jorge Enrique Carvajal Hernández actos que negaron dicha solicitud.

Sin embargo, la presentación de la demanda se dio hasta el ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), es decir dos (2) años dos (2) meses y trece días después de la audiencia de conciliación prejudicial celebrada en la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo que se concluye que efectivamente el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado» [sic]. 1.3.2.

Recurso de apelación 11. El demandante interpuso recurso de apelación el 2 de septiembre de 202010 contra el auto que declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12. En sustento de su inconformidad, señaló que al decidir sobre la caducidad de dicho medio de control debe considerarse la naturaleza del acto administrativo demandado, en la medida en que, tratándose de actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, la acción puede ser ejercida en cualquier tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal c), del CPACA, y no dentro del término de cuatro (4) meses establecidos en el artículo 164, numeral 2 ibidem. 13.

Al respecto, precisó que demandó los actos administrativos a través de los cuales se le negó «el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 10% dejado de pagar durante el tiempo comprendido entre el 28 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 devengado como Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito judicial, cargo que para la fecha de presentación de la demanda aún ejercía y que le viene pagando a partir del 1 de enero de 2012, como se consignó en la demanda y se puede constatar examinando su hoja de vida que reposa en el archivo de la entidad demandada». 1.3.3.

Concesión del recurso de apelación 14. El Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo el 14 de marzo de 202411. En consecuencia, dispuso el envío de expediente a esta Corporación para resolver lo pertinente. 1.3.4. Trámite en esta Corporación 15. El asunto fue asignado por reparto al despacho del ponente el 9 de abril de 202412, quien en auto del 12 de agosto de 202413 se declaró impedido para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 14 del artículo 141 del CGP. 10 Samai Tribunales, índice 43, documento 1, archivo «038MemorialRecursoDemandante». 11 Samai Tribunales, índice 46, documento 1. 12 Samai, índice 2, documento 1. 13 Samai, índice 4, documento 1. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00888-02 (1984-2024) Demandante: Jorge Enrique Carvajal Hernández 16.

El impedimento se declaró infundado el 6 de marzo de 202514 por los demás magistrados de esta Subsección. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo indicado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que rechacen la demanda o den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 18.

Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Problema jurídico 19. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Jorge Enrique Carvajal Hernández contra la Nación, Fiscalía General de la Nación? 20.

Para dar solución al cuestionamiento indicado, la Sala analizará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, se estudiará el caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 21. La caducidad es aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.

Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al 14 Samai, índice 9, documento 1. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00888-02 (1984-2024) Demandante: Jorge Enrique Carvajal Hernández cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía15. 22.

En reciente oportunidad, esta Subsección señaló que la razón de ser del fenómeno de la caducidad «[…] radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable. Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definitiva sobre sus pretensiones.

Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, garantizando el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal»16. 23. Por su parte, la doctrina ha señalado que para la ocurrencia de este fenómeno jurídico solo se requieren dos supuestos: «[…] el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Es eminentemente objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que señala la ley para demandar, ya no se podrá incoar la acción […]»17, representando un límite dentro del cual la persona debe reclamar al Estado determinado derecho18. 24.

En consecuencia, la caducidad impone a los interesados la carga procesal de actuar con diligencia y eficiencia en la defensa de sus derechos, exigiéndoles que interpongan sus acciones dentro del plazo legalmente establecido. Esta exigencia responde no solo a una necesidad de orden procesal, sino también se orienta a evitar la vulneración de principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica respecto de las decisiones de la administración, que podrían verse afectadas por la incertidumbre derivada de reclamos tardíos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Además, se trata de una figura de orden público, lo que implica que sus efectos son de obligatorio cumplimiento, no pueden ser modificados, renunciados ni suspendidos por acuerdo entre las partes, ni tampoco por disposición del juez, por cuanto su finalidad trasciende los intereses individuales y busca preservar el interés general y la correcta regulación al acceso de la administración de justicia19. 25.

En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende declarar nulo, por lo cual, si se promueve luego de ese término, operará la caducidad. 15 Así lo indicó este despacho en auto del 12 de diciembre de 2023, proferido dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-02789-01 (0983-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de marzo de 2025, proferido dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024). 17 Palacio Hincapié, Juan Ángel.

Derecho procesal administrativo: Contiene la reforma de la Ley 2080 de 2021. Buenos Aires: Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S., 11ª edición. p 155. 18 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. 19 En términos similares lo advirtió la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida en el proceso 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). 8 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00888-02 (1984-2024) Demandante: Jorge Enrique Carvajal Hernández 26.

Ahora bien, cabe destacar que de conformidad con el literal C) del numeral 1 del artículo señalado, la demanda podrá presentarse en cualquier momento cuando la demanda se dirija contra actos que nieguen o reconozcan prestaciones periódicas. 2.4. Prestaciones periódicas en materia laboral 27. Las prestaciones periódicas «[…] son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódica s dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensiona! o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral»20. 28.

Esta Sección ha entendido como regla general que las reclamaciones de naturaleza laboral, relacionadas con acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de los 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de los 4 meses establecido en el artículo 164 del CPACA. 29.

Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral y bajo este presupuesto la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales. 2.3.

Caso en concreto 30. En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces declaró de oficio la caducidad del medio de control de la referencia, por no haberse presentado la demanda dentro del término señalado en literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de marzo de 2019, proferida en el proceso 13001-2331-000-2010-00335-01 (5019-2014). 9 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00888-02 (1984-2024) Demandante: Jorge Enrique Carvajal Hernández 31.

Por su parte, el demandante sostuvo que no había lugar a la caducidad del medio de control toda vez que lo reclamado era una prestación periódica, susceptible de ser demandada en cualquier tiempo. 32. En el presente asunto se observa que, a diferencia de lo señalado por el a quo, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque tal y como lo sostuvo el demandante lo solicitado por él correspondía a una prestación periódica. 33.

En relación con lo anterior, debe señalarse que las prestaciones periódicas, como se indicó en el acápite anterior, corresponden a aquellos pagos recurrentes que recibe el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, derivado de esta o con ocasión de aquella. 34. Ahora bien, esta Sección ha señalado que las reclamaciones laborales por pagos periódicos no están sujetas al término de caducidad d e4 meses mientras subsista la relación laboral.

Esto se debe a que, mientras persista la relación laboral, el carácter periódico del pago se conserva. Sin embargo, una vez finalizado dicho vínculo, la acreencia pierde su connotación de periodicidad y, en consecuencia, su exigibilidad por la vía judicial queda sujeta al término preclusivo de 4 meses establecido en el artículo 164 del CPACA21. 35.

En el caso concreto, el demandante solicita el reconocimiento y pago de la diferencia del 10% entre la Bonificación por Compensación [Decreto 610 de 1998] y la Bonificación por Gestión Judicial [Decreto 4040 de 2004], así como de las sumas que resulten de aplicar dicho porcentaje de lo que, por todo concepto, devengan mensualmente los magistrados de las altas cortes, ello dentro del periodo comprendido entre el 28 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, por el desempeño de funciones como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 36.

Al respecto, se observa que la Bonificación por Compensación y la Bonificación por Gestión Judicial, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es un agregado al salario básico de los funcionarios a quienes va dirigida; con ello se comprende que las mencionadas bonificaciones configuran una prestación de carácter periódica, por cuanto se devengan de forma mensual. 37.

En el presente caso, tal como se indicó en la demanda y en el recurso de apelación, el accionante mantenía [al menos para el momento de la presentación del medio de control], un vínculo laboral con la entidad demandada, 21 En similar sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección A en la providencia del 23 de agosto de 2018, proferida en el proceso 25001-23-42-000-2016-01473-01 (4312-2017). 10 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00888-02 (1984-2024) Demandante: Jorge Enrique Carvajal Hernández desempeñándose como fiscal delegado ante tribunal superior del distrito judicial.

Esta circunstancia se corroboró en la contestación22 de la demanda, en la cual la entidad señaló que: «[e]n cuanto a la vinculación del demandante al cargo de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO, con la entidad que represento, cargo que ocupa actualmente según obra en su extracto de hoja de vida 2. De acuerdo a las pruebas aportadas por el demandante y antecedentes administrativos que reposan en la entidad sobre el exfuncionario» [sic]. 38.

La mencionada permanencia en el cargo resulta determinante para el caso, en la medida en que, al conservarse el vínculo laboral al momento de la presentación de la demanda, la prestación reclamada mantiene su carácter periódico. Así, aunque el actor limitó su reclamación al periodo comprendido entre el 28 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, sin solicitar su extensión futura ni su inclusión en eventuales reliquidaciones salariales de vigencias posteriores, lo cierto es que la naturaleza periódica de lo reclamado subsiste, comoquiera que al momento de interponer la demanda se mantenía un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita el pago. 39.

Así las cosas, es posible concluir que la diferencia reclamada por el demandante respecto de la Bonificación por Compensación y la Bonificación por Gestión Judicial constituye, en este caso, una prestación de carácter periódico, razón por la cual no le resulta aplicable el término de caducidad de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 40.

De conformidad con lo anterior, se revocará la decisión apelada, toda vez que en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por versar las pretensiones sobre prestaciones de carácter periódico. 41. En consecuencia, el a quo deberá continuar con el trámite que corresponda respecto de la demanda presentada por Jorge Enrique Carvajal Hernández. 2.4.

Conclusión 42. En conclusión, la Sala revocará la providencia del 1 de septiembre del 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22 Samai Tribunales, índice 43, documento 1, archivo digital «028EscritoContestacion», folio digital 3. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00888-02 (1984-2024) Demandante: Jorge Enrique Carvajal Hernández En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Revocar el auto del 1 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA