CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 ACCIÓN POPULAR - AUTO Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Asunto: Decide sobre consulta de desacato TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA CONSULTADA, PORQUE EL SEÑOR MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES YA NO FUNGE COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y PORQUE EL DIRECTOR GENERAL DE LA CDMB NO FUE VINCULADO EN DEBIDA FORMA.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 1o. de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que sancionó por desacato con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Mario José Carvajal Jaimes, en su calidad de Alcalde del Municipio de Piedecuesta2, y al señor Juan Carlos Reyes Novoa, Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga – CDMB3, por el incumplimiento del fallo de 1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante el Municipio. 3 En adelante CDMB. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha 5 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal, modificado por esta Corporación el 9 de junio de 2022.
I.- ANTECEDENTES I.1. La acción La señora OFELIA RAMÍREZ NIÑO, actuando en nombre propio, instauró acción popular en contra del MUNICIPIO, la empresa PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESP, la CDMB y la sociedad HG CONSTRUCTORA S.A., por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, porque la Urbanización Palermo I se construyó en la zona de ronda de la quebrada La Palmira, circunstancia que ha puesto en riesgo las viviendas, pues en épocas de lluvia el afluente se ha desbordado.
I.2. Sentencias objeto de cumplimiento El Tribunal, en providencia de 5 de agosto de 2020, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y, en consecuencia, ordenó: 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Piedecuesta como a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, realizar de manera mancomunada las acciones a que haya lugar para descontaminar la Quebrada La Palmira, para lo anterior se concederá el término de tres (3) meses.
TERCERO: ORDENAR a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. en asocio con el municipio de Piedecuesta identificar si existen adicional a los que fueron señalados más conexiones erradas por parte de los usuarios para proceder a imponer las sanciones a que haya lugar y realizar su corrección, para lo anterior se concederá un término de tres (3) meses.
CUARTO: INTÉGRESE un comité permanente de verificación conformado por la actora popular, un representante del Municipio de Piedecuesta, un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mesta de Bucaramanga, un representante de la Empresa Piedecuestana de Servicios Púbicos E.S.P., la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público respectivamente para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión, dentro de las competencias de cada entidad conforme se refirió en precedencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDÉNASE EN COSTAS, al Municipio de Piedecuesta, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. a favor de la actora popular las cuales deberán ser canceladas por partes iguales. Las agencias en derecho se señalarán en auto separado […]”.
La Sección, en sentencia 9 de junio de 2022, modificó la providencia recurrida en los siguientes términos: “[…]
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en lo siguiente: 1.- ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA que, en atención a la priorización efectuada en la Resolución 1329 de 2018, acote la faja paralela y el área de protección o conservación aferente de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo I del 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Piedecuesta, lo cual deberá efectuarse en el término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia. 2.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que en el término de seis (6) meses, contados a partir de que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA le ponga en conocimiento el acto administrativo de acotamiento de la faja paralela y el área de protección o conservación aferente de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo I, actualice su PBOT y adopte las medidas a que haya lugar en caso de que encuentre que existan viviendas de la urbanización Palermo I en el área de ronda, de lo cual deberá dar cuenta al comité de verificación de esta sentencia. 3.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA que, en el término de dos (2) días, certifiquen a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA y al Tribunal si ya culminaron las obras objeto del Convenio 359 de 2017 en la quebrada La Palmira que permitan disminuir el riesgo de inundación en la población de la Urbanización Palermo I. 4.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que con la asesoría y acompañamiento de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, efectúe un estudio de la zona donde está ubicada la Urbanización Palermo I, con el fin de determinar si, pese a las obras desarrolladas por el ente territorial y el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA en la quebrada La Palmira, ésta aún representa un riesgo para la comunidad aledaña, el cual deberá ser calificado como mitigable o no. En caso de que el estudio arroje un riesgo como resultado, el Municipio de Piedecuesta deberá incluir dicha zona afectada en el inventario de asentamientos en riesgo, con el fin de que, en el término de un año contado a partir del resultado del estudio, adopte las medidas necesarias para tratar el riesgo encontrado, con la asesoría y acompañamiento de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA. 5.- En el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, en atención a lo ordenado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Lo anterior, incluye todas las órdenes de esta sentencia. 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.- En el evento en que la Sección Primera del Consejo de Estado revoque la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el núm. 2019-00299-01, que decretó la suspensión provisional del Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 2014, la responsable de las órdenes aquí impartidas a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA MESETA DE BUCARAMANGA sería el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en dicho proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: “[…]
CUARTO: INTEGRAR un comité permanente de verificación conformado por el Juez de primera instancia, quien lo presidirá, la actora popular, un representante del Municipio de Piedecuesta, un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mesta de Bucaramanga, un representante de la Empresa Piedecuestana de Servicios Púbicos E.S.P., la Defensoría del Pueblo – Seccional Santander y del Ministerio Público para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión, dentro de las competencias de cada entidad conforme se refirió en precedencia […]”.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado […]”. II.- EL INCIDENTE DE DESACATO -. La señora OFELIA RAMÍREZ NIÑO solicitó iniciar incidente de desacato contra las entidades accionadas, las cuales, a su juicio, han incumplido las órdenes proferidas por los jueces de instancia para amparar los derechos colectivos vulnerados, específicamente, señaló lo siguiente: 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Pido disculpas por el atrevimiento, y la ignorancia, pero al […] consultar el proceso en la página, noto con ignorancia, que ese despacho reconoce que se está dando cumplimiento al fallo emitido para la protección de los derechos colectivos, vulnerados en el Barrio Palermo 1 de Piedecuesta, pero a la fecha de hoy 29 de marzo de 2023, no se me ha notificado las funciones o que debo hacer en cumplimento a lo dispuestos por ese honorable despacho ( CUARTO: INTEGRAR un comité permanente de verificación conformado por el Juez de primera instancia, quien lo presidirá, la actora popular, un representante del Municipio de Piedecuesta, un SIGCMA-SGC representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mesta de Bucaramanga, un representante de la Empresa Piedecuestana de Servicios Púbicos E.S.P., la Defensoría del Pueblo – Seccional Santander y del Ministerio Público para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión, dentro de las competencias de cada entidad conforme se refirió en precedencia [ ]”.) Por lo que muy respetuosamente, solicito orientación qué debo hacer, como supuesta persona que integra este comité permanente de verificación. Solicito ayuda y orientación por parte del honorable tribunal o por parte de la defensoría del pueblo, para dar cumplimiento a lo dispuesto por ese despacho, como demandante, reconozco que no sé qué hacer, reconozco ignorancia, y puedo cometer un delito por desconocimiento de los tramites.
Pongo de conocimiento que actualmente estamos presentado malos olores y contaminación en la quebrada, olores ofensivos y contaminación que atrae mosquitos, vectores, plagas que afectan la salud, mental y física, y ni la Piedecuesta de servicios públicos ni ningún ente municipal ha solucionado esta situación por lo tanto no veo realmente el cumplimiento del fallo.
Solicito si es viable donde puedo ver la documentación que prueba el cumplimiento del fallo, ya que realmente como habitante del barrio Palermo 1, no veo, ni doy fe de ningún trabajo por parte de los entes demandados para solucionar las vulneraciones a los derechos colectivos […]”. -. El Tribunal, mediante auto de 1º de noviembre de 2023, abrió el incidente de desacato contra el Alcalde del MUNICIPIO, el señor MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES, contra el Director de la CDMB, señor JUAN CARLOS REYES NOVOA, y contra el Director de 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Operaciones y Coordinador Ambiental de la EMPRESA PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P, señores Cristian Ricardo Medina Manosalva y Jesús Orlando Jerez. -.
La CDMB, por intermedio del Secretario General4, informó que ha dado cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 9 de junio de 2022, en los siguientes términos: Frente a la orden de acotar la faja paralela y el área de protección o conservación aferente de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo del MUNICIPIO, advirtió que luego de efectuar los análisis correspondientes, en el año 2023, efectuó el estudio “Hidrológico e hidráulico quebrada La Palmira a la altura de los sectores Paseo Cataluña y Palermo 1 del Municipio de Piedecuesta” para evaluar la faja inundable de la quebrada en el sector objeto de la acción y delimitar la faja de aislamiento con respecto a las normas geotécnicas de la entidad y el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT, el cual ya había sido remitido al expediente y, por tanto, a su juicio, ya dio cumplimiento a dicha orden. 4 Conforme la Resolución núm. 0199 de 16 de marzo de 2020, por medio de la cual se efectuó el nombramiento del Secretario General, quien cumple funciones de defensa judicial de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0250 de 29 de mayo de 2020. 8 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el MUNICIPIO conocía del mencionado estudio en el cual se incluyó un plano en el que se indicó la franja inundable de la quebrada La Palmira, con un periodo de retorno de 100 años, así como la franja de aislamiento de acuerdo con la norma aplicable, de manera que, el ente territorial debía, en el marco legal de control y vigilancia del uso del suelo, proteger los recursos hídricos en su territorio, por lo cual, debía verificar sí existían construcciones en la zona de aislamiento y tomar las medidas correctivas pertinentes.
Puso de presente que, aunque el MUNICIPIO y el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA no le informaron si culminaron las obras objeto del convenio núm. 359 de 2017 en la quebrada La Palmira, en el año 2022 se realizó una visita por parte de personal profesional de SURYT al cauce de la fuente hídrica, en la cual se verificó la realización de una canalización en canal rectangular de concreto reforzado sobre el cauce de la quebrada a la altura del barrio Paseo Cataluña, sector en el que ocurrió su desbordamiento el 30 de mayo de 2015.
Aseguró que en desarrollo del estudio “Hidrológico e hidráulico quebrada La Palmira a la altura de los sectores Cataluña y Palermo 1 del Municipio de Piedecuesta” en el año 2023, se modeló el cauce de 9 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la quebrada con las obras de canalización existentes, con lo cual se pudo verificar que éstas mitigaron la amenaza por el fenómeno de la inundación, de acuerdo con los parámetros técnicos establecidos por las normas geotécnicas de la entidad.
Afirmó que teniendo en cuenta que ha cumplido con las órdenes que le fueron impartidas, aquello que estaba pendiente de realizar le correspondía al MUNICIPIO de acuerdo con sus competencias y conforme los lineamientos dados en materia ambiental. Puso de presente que ha recomendado y brindado el apoyo técnico ambiental al ente territorial, conforme lo dispuesto en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 20155, sin desconocer las responsabilidades que, en el marco del SINA previsto en la Ley 99 de 22 de diciembre de 19936, les asiste a los municipios.
Preció que, de acuerdo con la Ley 99, no tenía dentro de su objeto legal y misión institucional responder por el ordenamiento territorial, ni tampoco realizar vigilancia, control y seguimiento al cumplimiento 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 6 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 10 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las normas del uso del suelo previstas en el EOT del MUNICIPIO, ya que estas le correspondían al ente territorial.
Argumentó que no había lugar a analizar la existencia de un elemento subjetivo, habida cuenta que no era renuente y tampoco incurrió en alguna negligencia que evidenciara que no ha efectuado la respectiva gestión técnico ambiental y/o administrativa frente al fallo judicial. Frente a lo indicado en el auto de apertura del incidente de desacato, relacionado con que no impuso las medidas de policía y las sanciones previstas en caso de violación de las normas de protección ambiental, aseguró que no estaba de acuerdo por cuanto la sentencia objeto del incidente no dispuso nada al respecto y, adicionalmente, salvo que lo hubiese hecho, la función de apertura de un proceso administrativo sancionatorio ambiental, conforme la Ley 1333 de 21 de julio de 20097, era de carácter discrecional, y debía contar con soporte técnico ambiental que estableciera que existía una posible infracción ambiental, lo cual no se observa en el presente caso.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la apertura del incidente de desacato frente a la orden que le fue impartida. 7 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 11 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
El MUNICIPIO, a través de la Oficina Asesora Jurídica, informó que la Secretaria de Infraestructura certificó tanto a la CDMB como al Tribunal, dentro del plazo otorgado en el fallo, de la culminación de las obras objeto del Convenio núm. 359 de 2017 en la quebrada La Palmira, las cuales permitieron disminuir el riesgo de inundación en la población de la urbanización Palermo I. Señaló que, por su parte, la Oficina de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo le remitió la información suministrada por el Consorcio La Palmira en el que se advirtió que las obras para mitigar el riesgo estaban culminadas y que se adelantaron acciones para mitigar y minimizar los riesgos que se generaban en la zona, además, se siguió con la limpieza de la quebrada en aras de que no se generaran emergencias que afectaran la vida de la comunidad.
Manifestó, frente a la segunda orden impartida en el fallo, que la CDMB no le había puesto en conocimiento el acto administrativo de acotamiento de la faja paralela y el área de protección o conservación aferente de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo I, motivo por el que, a su juicio, todavía estaba en el término de los seis meses para dar cumplimiento a la orden; por ello, solicitó a la 12 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad ambiental dicha información para adelantar los respectivos trámites.
En cuanto a la actualización del PBOT, indicó que la Oficina Asesora de Planeación le informó que mediante oficios enviados en el año 2022 a la CDMB y al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA radicó la revisión general del Acuerdo Municipal núm. 028 de 2003, Plan Básico de Ordenamiento Territorial, para que se llevara a cabo el proceso de concertación ante la autoridad competente.
En relación con la integración del Comité Permanente de Verificación para el cumplimiento de la sentencia, indicó que se encontraba a la espera de que el Tribunal efectuara la respectiva citación, para demostrar la culminación de las obras en el sector y la disminución del riesgo con ocasión de las mismas. -. La empresa PIEDECUESTANA DE SERVICIOS E.S.P. informó que el Coordinador Ambiental, señor JESÚS ORLANDO JEZ PÉREZ, presentó el informe “Diagnóstico de fuentes hídricas quebrada La Palmira” en el que señaló lo siguiente: 13 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
El barrio San Pedro no contaba con servicio de alcantarillado por lo que las aguas eran vertidas a la quebrada La Palmira, motivo por el que le notificó a la Oficina de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del MUNICIPIO para que, de acuerdo con sus competencias, adelantara las gestiones pertinentes. 2. Identificó conexiones erradas en la quebrada La Palmira en los años 2022 y 2023, correspondientes a los barrios Villalina, Bariloche y Chacarito, las cuales disminuyeron para finales del año 2023.
Puso de presente que el Director de Operaciones, señor CRISTIAN RICADO MANOSALVA, presentó el informe de 8 de noviembre de 2023, en el que precisó que: i) realizaron labores para identificar conexiones fraudulentas sobre la quebrada y para subsanar las causas que producía la contaminación, conforme las actas de visita del año 2023; ii) redujeron las conexiones erradas y se informó la situación a la Oficina de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del MUNICIPIO; y iii) no existió acción u omisión que afectara los derechos colectivos, ya que ha sido diligente en las acciones desplegadas para que cesara la contaminación de la fuente hídrica. 14 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 1o. de diciembre de 2023, declaró en desacato al Alcalde del MUNICIPIO, señor MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES, y al Director General de la CDMB, señor JUAN CARLOS REYES NOVOA, y les impuso una multa equivalente a 2 SMLMV a cargo de cada uno de ellos, por el incumplimiento de la sentencia de 5 de agosto de 2020, adicionada y confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 9 de junio de 2022.
Para el efecto, adujo que de acuerdo con las repuestas allegadas por parte del MUNICIPIO y la CDMB sus acciones no habían sido suficientes para dar cumplimiento a las órdenes que les fueron impartidas en los fallos objeto de desacato, pues no se han orientado a solucionar o mitigar la problemática de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo I. Puso de manifiesto que la CDMB indicó que no acotó la faja paralela y área de protección o conservación de la quebrada La Palmira porque existía una priorización para el efecto contenida en la Resolución CDMB núm. 1239 de 30 de noviembre de 2018, por lo que solicitó que allegara el cronograma que tenía dispuesto para 15 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co priorizar el acotamiento de las fajas en la mencionada fuente hídrica, pero, la autoridad ambiental guardó silencio.
En consecuencia, a su juicio, no podía tener por cumplida dicha orden, aun cuando hubiese efectuado el estudio hidrológico e hidráulico de la quebrada. Adujo que solicitó a la CDMB copia de la comunicación por medio de la cual le informó al MUNICIPIO del mencionado estudio, sin que ésta fuera allegada, por lo que presumió que el ente territorial no tenía conocimiento del mismo.
Indicó que la CDMB obvió las órdenes dadas en las sentencias objeto de cumplimiento y realizó actuaciones por fuera de las mismas, lo que le resultaba peligroso, por cuanto lo dispuesto propendía por salvaguardar los intereses y derechos colectivos de los habitantes del barrio Palermo I, el cual presentaba inestabilidad por inundación. Frente al MUNICIPIO estimó que si bien aseguró haber adelantado acciones para la revisión general del PBOT, lo cierto era que no mitigó la problemática.
Respecto de la empresa PIEDECUESTANA DE SERVICIOS E.S.P.N, advirtió que adelantó acciones para identificar las 16 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conexiones fraudulentas, informes que han sido puestos en conocimiento del MUNICIPIO para que se diera la solución pertinente, por lo que no estaba incursa en desacato.
Concluyó que atendiendo a la magnitud de las órdenes impartidas y la afectación que aun existía en la quebrada La Palmira y a la comunidad del barrio Palermo I, se configuraron los dos elementos de la responsabilidad, por lo que sancionó por desacato al Alcalde del MUNICIPIO, el señor MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES, y al Director General de la CDMB, señor JUAN CARLOS REYES NOVA, con multa equivalente a 2 SMMLV, a cada uno de ellos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19988, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 17 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 41.
Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.
Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia9; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por 9 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 18 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.
La sanción por desacato Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala10 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se 10 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional11; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.12 El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, 11 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. 12 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.
El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 20 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 201013, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),14 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.
Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala). 13 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011.
Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. 21 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014- 02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala).
En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional15 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una 15 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 22 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.
Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).
En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que 23 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amerite la imposición de la sanción16.
Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.17 Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201418, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.
Caso concreto Previo a verificar si los incidentados dieron cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y esta Sección, la Sala advierte que: 1.- En la actualidad el señor MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES, ya no funge como Alcalde del MUNICIPIO, pues terminó su período constitucional en diciembre de 2023, por lo que no puede ser 16 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 17 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 18 Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 24 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinatario de la sanción por desacato que le fue impuesta por el Tribunal.
Lo anterior, por cuanto según la tesis expuesta por la Sección en providencia de 28 de julio de 201619, la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, dado que sólo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial.
En tal sentido, la Sala explicó: “[…] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.
Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al ex funcionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, número único de radicación 2015-02098-01, C.P: María Elizabeth García González. 25 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados […]».
(Destacado fuera del texto). 2.- Respecto del señor JUAN CARLOS REYES NOVOA, Director General de la CDMB, se advierte que el mismo no fue debidamente vinculado al proceso, habida cuenta que el auto de apertura del incidente de desacato no le fue notificado a su correo personal sino al institucional, así como tampoco el auto que resolvió el trámite incidental, cuyo proceder comporta una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y contradicción del incidentado.
Al respecto, la Sala advierte que en providencia de 15 de agosto de 201920, proferida en el marco de una acción de tutela, se resolvió́ un asunto similar al aquí expuesto, en el que se puso de manifiesto que el auto de apertura del incidente de desacato debe notificarse personalmente al incidentado y no al correo institucional. Sobre el particular, se consideró́ lo siguiente: “[…] “63.
En ese sentido, es preciso indicar que el auto de apertura del incidente de desacato referido se notificó al señor Rodolfo Hernández Suárez mediante correo a la siguiente dirección electrónica notificaciones@bucaramanga.gov.co,y en físico al Despacho de la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2016. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 15 de agosto de 2019, expediente num. 11001 03 15 000 2018 04320 01. 26 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.
Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir con unas garantías mínimas en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa, dentro de las cuales se encuentra que la notificación del auto de apertura de este trámite sancionatorio debe ser personal y no institucional. 65.
En el caso sub examine, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander notificó por el medio que estimó más expedito y eficaz el auto de apertura del incidente de desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, esto es, envío el oficio de notificación al correo institucional notificaciones@bucaramanga.gov.co y a la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, lo cierto es que en ambos casos no aparece demostrado que se hubieren surtido los efectos de una notificación eficaz y, como quiera que el actor no realizó ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato de 10 s.m.l.m.v. y arresto por 5 días en su contra, se advierte que dicha situación contraría las garantías mínimas de este trámite sancionatorio. 66.
En este punto, es preciso indicar que el señor Rodolfo Hernández Suárez, previo a que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, puso de presente la falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció al respecto; razón por la cual no se podría indicar que la solicitud de amparo tuvo por objeto reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez natural, debido a que precisamente la indebida notificación fue planteada en el trámite incidental, pero no fue resuelta. 67.
Aunado a lo anterior, es relevante señalar que esta Corporación ha sido enfática al establecer que “[ ] el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses [ ] En el caso que avoca el conocimiento de la Sala, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción […]” (Resaltado de la Sala). 27 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto se observa que el Tribunal notificó el auto de apertura del incidente de desacato de 1o. de noviembre de 2023 al señor JUAN CARLOS REYES NOVOA, en su calidad de Director General de la CDMB, por anotación en estado de 3 del mismo mes y año, del cual se envió constancia a la dirección electrónica: notificacionesjudiciales@cdmb.gov.co21.
Asimismo, la providencia de 1º de diciembre de 2023, a través de la cual el Tribunal sancionó por desacato al citado funcionario, fue notificada por anotación en estado de 5 de diciembre de 2023, y a través de mensaje de datos en la misma fecha, a la dirección electrónica institucional notificacionesjudiciales@cdmb.gov.co, sin que repose constancia de entrega al destinatario.
Ahora, se advierte que el incidente fue contestado por el Secretario General de la CDMB, cuyas funciones están previstas en la Resolución núm. 250 de 29 de mayo de 202022, de las que se observa que solamente le compete “[…] Ejercer la defensa judicial de la 21 Así se advirtió de la constancia de envío de notificaciones electrónicas visible en el índice 199 del expediente correspondiente al Tribunal, obrante en el aplicativo SAMAI 22 “Por el cual se ajusta el Manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales, para los empleos de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB”. 28 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad frente a los procesos jurídicos, en los cuales se encuentre vinculada la entidad y la representación judicial o extrajudicial en los procesos que la entidad deba promover salvaguardando el cumplimiento de sus funciones y patrimonio […]”23 En consecuencia, debido a que el Secretario General no está facultado para representar judicialmente al Director de la CDMB, no puede entenderse que el incidentado ejerció en debida forma su derecho de defensa.
Con fundamento en todo lo anterior, se revocarán las sanciones por desacato impuestas al señor Mario José Carvajal Jaimes, porque ya no funge como alcalde del Municipio de Piedecuesta, y al señor Juan Carlos Reyes Novoa, Director General de la CDMB, porque no fue debidamente vinculado al proceso, y, en consecuencia, se le ordenará al Tribunal que, de ser procedente, inicie un nuevo incidente de desacato en contra del actual Alcalde y del Director General de la CDMB, a quienes se les debe notificar a sus correspondientes correos personales. 23 Artículo 3º, Resolución 0250 de 2020. 29 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 1o. de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, de ser procedente, inicie un nuevo incidente de desacato de la sentencia, en el que disponga la vinculación de quien se encuentre ejerciendo el cargo de alcalde del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, a quienes se les debe notificar a sus correspondientes correos personales.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 30 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-02 Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.