CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01014-001 Actor: Ancízar Augusto Almanza León Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ancízar Augusto Almanza León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ancízar Augusto Almanza León, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 17 de junio de 2021, mediante el cual la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado confirmó el de 10 de mayo de 2017, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada la «[…] la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa por ausencia de reclamo administrativo previo» en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Chocó - departamento administrativo de salud y seguridad social del Chocó en liquidación (Dasalud) [expediente 27001- 23-33-000-2015-00003-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-1014-00 Ancízar Augusto Almanza León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 2 dictar una nueva providencia en la que se tenga por satisfecho el aludido presupuesto y se decida de fondo ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 11 de septiembre de 2008 se posesionó como subdirector administrativo y financiero de Dasalud, nombrado a través de Resolución 24, con una asignación salarial de $4.014.472, y el 17 de abril de 2009 presentó renuncia al cargo que desempeñaba, aceptada con Resolución 429 de esa misma fecha. Que el 16 de junio de 2009 pidió de su antiguo empleador el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban y para esa misma época solicitó del Fondo Nacional del Ahorro el reporte de las cesantías que le habían sido consignadas, sin embargo, no se le concedió el reconocimiento económico reclamado ni recibió información acerca de sus cesantías, porque Dasalud no lo afilió ni efectuó cotizaciones con tal fin.
Dice que, por lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó - departamento administrativo de salud y seguridad social del Chocó en liquidación (Dasalud) [expediente 27001-23-31-001-2011-00238-00], encaminado a obtener lo deprecado en sede administrativa, asunto asignado por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Quibdó, que el 27 de noviembre de 2012 accedió a las pretensiones formuladas2, no obstante, se abstuvo de pronunciarse en lo atañedero a la sanción moratoria ocasionada por la no consignación oportuna de las cesantías, al considerar que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, decisión confirmada el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Que instauró, nuevamente, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido ente estatal (expediente 27001-23-33-000-2015-00003-01), con la finalidad de que se le pagara «[…] la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías en el fondo correspondiente, mientras existió la relación laboral, esto es, entre el 12 de septiembre de 2008 y el 17 de abril de 2009 […]», de la que conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, que el 10 de mayo de 2017 «[…] declaró probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa por ausencia de reclamo administrativo previo», decisión confirmada el 17 de junio de 2021 por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, al considerar que en 2 Se ordenó el pago en favor del tutelante del «[ ] equivalente a diecisiete (17) días de salario del mes de abril y las prestaciones como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad por el tiempo laborado […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-1014-00 Ancízar Augusto Almanza León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 3 relación con la súplica planteada «[…] no hubo agotamiento de la vía gubernativa»3. Aduce que la sentencia reprochada quebranta sus garantías superiores, en particular la de igualdad, habida cuenta de que «[…] en otro caso idéntico, y sin atender el excesivo formalismo, el [J]uez 2 [A]dministrativo […] de Quibdó (Chocó) dentro del radicado 27001133330020170018400 ordenó el pago de la sanción moratoria contra la misma entidad, asistidos del mismo apoderado».
Que, además, incurre en defectos (i) fáctico, puesto que desconoció que en el proceso se hallaba probado que «[ ] Dasalud – Chocó actuó de mala fe cuando [informó] […] que las cesantías correspondientes al periodo 2008 fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, [puesto que] ni siquiera hoy se ha hecho pago alguno»; y (ii) sustantivo, porque inobservó el «[…] numeral 3 del artículo 99 de la [L]ey 50 de 1990, [que establece que] “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”». II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de febrero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores gobernador y liquidador del departamento administrativo de salud y seguridad social del Chocó en liquidación (Dasalud), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, piden se declare improcedente la presente tutela, porque no colma el presupuesto de inmediatez, habida cuenta de que «[…] la sentencia objeto de impugnación fue 3 «[…] se precisa que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la reclamación de la indemnización moratoria por el retardo en la liquidación y pago de los auxilios de cesantías definitivas, justamente al tratarse de una sanción, requiere que se solicite ante la autoridad administrativa, sin que se pueda entender que al reclamarse el pago de las cesantías, también se pide la indemnización, pues esta es autónoma frente a la prestación de las cesantías, criterio aceptado pacíficamente por esta Sección en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-1014-00 Ancízar Augusto Almanza León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 4 proferida el 17 de junio de 2021 y fue notificada el 14 de julio de la misma anualidad, según se advierte de la plataforma SAMAI, no obstante, el presente recurso de amparo tan solo se interpuso el 10 de febrero de 2022, es decir, habiendo transcurrido más de 6 meses».
Además, sostienen que en el sub lite no se configura la vulneración de derechos constitucionales fundamentales alegada, por cuanto el fallo censurado «[…] se sustentó en precedentes de la misma Sala, en los que se concluyó que la sanción moratoria, trátese de la regulada en la Ley 50 de 1990 o de la supuestamente reclamada por el libelista, requiere que la parte solicite expresamente el reconocimiento de la sanción, en tanto que esta no opera de forma automática, es decir, que la providencia atacada cumple con la carga argumentativa para explicar las razones por las cuales en el caso del [accionante] no había lugar a ordenar pago alguno por dicho concepto […]».
Asimismo, no se quebranta la garantía superior a la igualdad, puesto que «[…] no se demostró que el [tutelante] estuviera en la misma situación jurídica y fáctica respecto del demandante en el proceso ejecutivo con radicación 27001- 33-33-002-2017-00184-00, [promovido por] el señor Miguel Ángel Marrugo contra el departamento del Chocó». 2.1.2 Los señores gobernador y liquidador del departamento administrativo de salud y seguridad social del Chocó en liquidación (Dasalud) guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-1014-00 Ancízar Augusto Almanza León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 5 particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de junio de 2021, mediante la cual la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado confirmó la de 10 de mayo de 2017, con la que el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada «[…] la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa por ausencia de reclamo administrativo previo» en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Chocó - departamento administrativo de salud y seguridad social del Chocó en liquidación (Dasalud) [expediente 27001- 23-33-000-2015-00003-00]; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-1014-00 Ancízar Augusto Almanza León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 6 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-1014-00 Ancízar Augusto Almanza León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 7 fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-1014-00 Ancízar Augusto Almanza León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 8 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de julio de 20218 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de febrero de 2022, es decir, seis (6) meses y veintiún (21) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20109, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que, en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”10.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”11. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada el 14 de julio de 2021 por correo electrónico a las partes. 9 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-1014-00 Ancízar Augusto Almanza León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 9 Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente12.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto13. 12 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-1014-00 Ancízar Augusto Almanza León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 10 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Ancízar Augusto Almanza León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-1014-00 Ancízar Augusto Almanza León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 11 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS