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11001031500020230198801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2023-07-17

Radicación interna: 5987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Sonia Esperanza Ortiz Cumbre·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Accionado: Tribunal Administrativo del Huila A pesar de que comparto la decisión de no acceder al amparo, considero necesario aclarar que la acción de tutela de la referencia sí supera el requisito de relevancia constitucional, por lo siguientes motivos: El asunto examinado se centraba en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede, esto es, la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, por el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte constitucional sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías, a los docentes afiliados al FOMAG, y la inaplicación del principio de favorabilidad.

En esa medida, advierto que el caso revestía una marcada relevancia constitucional, en tanto no se trataba de un asunto de mera legalidad y lo pretendido era demostrar la estructuración de unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que presuntamente generaron la transgresión de derechos fundamentales, mas no crear una instancia adicional al proceso ordinario. 2 Siendo de esta forma, observo que el presente caso debió examinarse de fondo y negarse el amparo deprecado, esto último por cuanto no está acreditado que la autoridad accionada haya dejado de aplicar un precedente judicial, en la medida en que en las sentencias referenciadas por la parte accionante no se analizó un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos; ciertamente, en algunos de los pronunciamientos señalados la discusión no versó sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y en otros no se trató de docentes afiliados al FOMAG; sumado al hecho de que no se conculcó el principio de favorabilidad, ante la ausencia de conflicto en la aplicación de las normas o la existencia de diversas interpretaciones.

En suma, estimo que debieron encontrarse superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir proveídos judiciales y negarse la salvaguarda solicitada. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado