Micelio
81001233900020250005301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-25

Radicación interna: 7202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Astrid Carolina Sanchez Vargas·Demandado: Jugado Penal Del Circuito De Saravena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena Tema: tutela por violación al derecho de petición. Subtema 1: inmediatez.

Subtema 2: respuesta de fondo negativa. Subtema 3: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Arauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Astrid Carolina Sánchez Vargas presentó escrito de tutela1, el 25 de junio de 20252, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de las solicitudes presentadas en los años 2024 y 2025, relacionadas con el acceso a la clave del correo electrónico institucional del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, así como a las carpetas contenidas en OneDrive, la postulación en el cargo de oficial mayor, y la remisión de su hoja de vida.

Solicitó, en sede constitucional, que se le enviara un consolidado verificable, cronológico y exhaustivo del contenido del trabajo realizado y requirió una respuesta inmediata frente a las solicitudes radicadas el 19 de junio de 2024 y el 16 de mayo de 2025. 1 SAMAI, expediente primera instancia, 002Recepcionexped_DemandayAnexos.pdf, páginas 1 a 9 del archivo digital. 2 SAMAI, expediente primera instancia, 001Recepcionexped_ActadeReparto.pdf.

Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1. La señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, el 19 de junio de 20243, le pidió a la jueza penal del circuito de Saravena que le indicara las razones por las cuales su hoja de vida no fue considerada para la postulación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca.

Esta petición fue resuelta el 11 de julio siguiente4, momento en el que se le indicó que al estudiar su hoja de vida se consideró que el nombramiento afectaría negativamente su situación de salud. Además, cuando la actora se postuló, ya existía un compromiso con la señora Luisa Fernanda Rodríguez Rojas para la provisión del cargo. Por tal razón, fue que no se reconsideró la decisión respecto al nombramiento del oficial mayor al interior del despacho. 2.

Por su parte, la accionante, el 4 de octubre de 2024, le solicitó a la jueza penal del circuito de Saravena, que le enviara la contraseña para acceder al correo electrónico del Juzgado, la cual le permitía ingresar a la plataforma OneDrive. En dicha oportunidad, le puso de presente la importancia de la solicitud, ya que allí reposaban los documentos sobre su desempeño como empleada judicial, los cuales requería para ejercer su defensa en sede disciplinaria5.

En consecuencia, la secretaria del Juzgado le compartió los enlaces de acceso a las carpetas de OneDrive. Por su parte, le indicó que no podía entregarle la contraseña porque a esta solo tienen acceso la jueza, la secretaria y el citador6. 3. La accionante, ese mismo día, reiteró su solicitud inicial, al considerar que su labor no se limitó a los archivos contenidos en las carpetas compartidas, sino que incluía la comunicación constante en el cumplimiento de sus responsabilidades7.

En este orden, el Juzgado remitió respuesta el 7 de octubre siguiente8, en la que insistió en la comunicación del 4 anterior, y le puso de presente a la accionante que: 3 SAMAI, expediente primera instancia, 002Recepcionexped_DemandayAnexos.pdf, página 31 del archivo digital. 4 SAMAI, expediente primera instancia, 002Recepcionexped_DemandayAnexos.pdf, páginas 33 y 34 del archivo digital. 5 SAMAI, expediente primera instancia, 002Recepcionexped_DemandayAnexos.pdf, página 10 del archivo digital. 6 SAMAI, expediente primera instancia, 002Recepcionexped_DemandayAnexos.pdf, página 11 del archivo digital. 7 SAMAI, expediente primera instancia, 002Recepcionexped_DemandayAnexos.pdf, página 13 del archivo digital. 8 SAMAI, expediente primera instancia, 002Recepcionexped_DemandayAnexos.pdf, página 14 del archivo digital.

Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co es de resaltar que si bien es cierto usted se desempeña como Escribiente en propiedad en este Despacho, en este momento se encuentra en licencia no remunerada, es decir, no se encuentra laborando en este Juzgado; por lo cual no es posible que acceda a la totalidad de la información que se tiene tanto en el correo electrónico como en el OneDrive. […] Respecto de la cantidad de correos enviados, se tiene que, realizando una búsqueda en los correos electrónicos enviados por usted, categorizados por usted misma con la etiqueta -A-, se pudo establecer que fueron enviados 382 correos electrónicos en el año 2024, en el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de abril de 2024 y el 15 de julio de 2024.

Ahora, frente a los años anteriores, es de señalar que usted ya posee la información de los mismos. […] Finalmente, es de resaltar que en atención al derecho a la defensa al que usted hace alusión, es que por parte de este Despacho se le ha dado acceso a las carpetas que se tienen en el OneDrive, que dan cuenta del trabajo realizado por usted9. 4.

Inconforme con lo anterior, la actora volvió a presentar petición luego de que se le notificó esta respuesta, en la que reafirmó su intención de registrar la cantidad de correos que se enviaron diariamente, con la precisión de que: mi labor no se limitó únicamente a los documentos archivados en las carpetas que se me comparten y, las diligencias a las que asistí, funciones a las que se limitó mi calificación de servicios […] Me gustaría, como supone de manera infundada el despacho contar con la información en mi poder, desde la fecha en que me posesioné y hasta la fecha en que solicité la licencia no remunerada en el pasado mes de julio, pero lamentablemente no es así. Por lo que ruego el acceso solicitado y de no ser posible, que en virtud del artículo 23 de la constitución Política se me remita la misma, con el detalle requerido. […] 10. 5.

El Juzgado emitió respuesta el 8 de octubre de 2024, en la que le informó a la solicitante lo que sigue: […] me permito insistir en la imposibilidad de acceder a la misma, con fundamento en varias razones. […] en este momento se encuentra en licencia no remunerada, es decir, no se encuentra laborando en este Juzgado; […] la información que usted está solicitando -contraseña de acceso al correo electrónico del Juzgado-, no se categoriza como una información pública, por lo cual la negativa de suministrarle esa información no constituye de ninguna manera una violación al derecho de acceso a la información ni al derecho de defensa. […] Seguidamente, es de aclarar que este Juzgado ha estado en la disposición de garantizarle su derecho a la defensa, razón por la cual se le ha dado acceso a las carpetas que se tienen en el OneDrive, que dan cuenta del trabajo realizado por usted. […] Respecto de la información concerniente a los años anteriores, este Despacho afirmó que usted ya poseía la información de los mismos, en razón a dicha información fue objeto de derechos de petición y acciones constitucionales a las que se les dio respuesta por parte de este 9 Se transcribe incluso con errores de texto. 10 SAMAI, expediente primera instancia, 002Recepcionexped_DemandayAnexos.pdf, página 16 del archivo digital.

Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Juzgado. Sin embargo, en razón a que usted manifiesta no poseerla, se le remite nuevamente la información peticionada, en los archivos adjuntos11. 6.

La peticionaria volvió a radicar escrito, el 31 de enero de 2025, en el que reclamó: acceso al correo institucional en el cual reposan todas las actuaciones realizadas por mí durante el año 2022. La finalidad de estas solicitudes efectuar una trazabilidad rigurosa de las actividades desempeñadas día a día a través del correo institucional del despacho al que me encuentro adscrita en carrera judicial. […] Todo ello con el propósito de establecer con exactitud la carga laboral asumida en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2022 y el cierre del año judicial.

La presente solicitud se sustenta en el hecho de que, en la actualidad, cursa una queja disciplinaria en mi contra y otra en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial De Norte De Santander y Arauca. Así como un proceso administrativo en sede de apelación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, relacionado con la calificación integral de servicios bajo el radicado No.81-736-31-04-001-2023-00338-01. […] Por lo anterior, le solicito con el mayor respeto que me indique el procedimiento a seguir para acceder a la información requerida.

En caso de que el despacho decida no permitir dicho acceso, solicito respetuosamente que se remita la información de la forma en que se solicita, detallando las actividades realizadas día a día12. 7. Al respecto, la jueza penal del circuito de Saravena expidió el Oficio núm. 0272 del 26 de febrero de 202513, reiteró lo indicado frente a las peticiones del 4 y 7 de octubre de 2024 en cuanto a que la actora no estaba habilitada para obtener el acceso a toda la información por no laborar en la actualidad en el juzgado.

Además, le agregó que: Ahora bien, usted manifiesta realizar la anterior solicitud “con el propósito de establecer con exactitud la carga laboral asumida en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2022 y el cierre del año judicial”, para, con ello, garantizar sus derechos de defensa y contradicción. […] Ante esto, es de aclarar que este Juzgado siempre ha estado en la disposición de garantizarle su derecho a la defensa respecto del trabajo realizado por usted en el año 2022, razón por la cual, en varias oportunidades se le ha dado acceso a las carpetas que se tienen en el OneDrive, que dan cuenta de todas las actuaciones realizadas por usted en el año 2022 e incluso se le ha remito dicha información. […] Aunado a ello, este Despacho considera que usted ya posee la información aquí requerida, en razón a que, posterior al año 2022, usted ha laborado en amplios periodos en este Despacho Judicial, tiempo en el cual no existía la restricción de acceso al correo institucional y a la totalidad de la plataforma OneDrive del Juzgado 11 SAMAI, expediente primera instancia, 002Recepcionexped_DemandayAnexos.pdf, páginas 20 y 21 del archivo digital. 12 SAMAI, expediente primera instancia, 002Recepcionexped_DemandayAnexos.pdf, páginas 25 y 26 del archivo digital. 13 SAMAI, expediente primera instancia, 002Recepcionexped_DemandayAnexos.pdf, páginas 27 a 30 del archivo digital.

Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co para ninguno de los empleados. Así mismo, la información aquí peticionada fue objeto de derechos de petición y acciones constitucionales a las que se les dio respuesta por parte de este Juzgado.

A pesar de lo anterior, en razón a que usted manifiesta no poseer la información que permita “establecer con exactitud la carga laboral asumida en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2022 y el cierre del año judicial”, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, por parte de este Juzgado se le remite nuevamente la información al respecto, así: • Carpeta del OneDrive en la cual se cargaron todas las actuaciones realizadas por usted en el año 2022.

AÑO 2022. • Respuesta a acción de tutela de fecha 04 de mayo de 2023, en la cual se anexaron las tablas realizadas por usted, en las cuales se realiza el análisis de la carga laboral asumida por usted para el año 2022; análisis realizado a partir de la información aquí peticionada. • Respuesta de fecha 31 de mayo de 2023, en la cual se da contestación a cuatro derechos de petición realizados por usted, allegándosele todos y cada uno de los documentos que dan cuenta de todas las actuaciones realizadas por usted en el año 2022. • Respuesta de fecha 22 de junio de 2023, en la cual se adiciona información que se había omitido involuntariamente en la respuesta de fecha 31 de mayo de 2023.

Con lo anterior, se reitera que este Juzgado siempre ha estado en la disposición de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual, aun cuando no se le otorgará la contraseña del correo institucional del Juzgado, nuevamente se le remite la información requerida, allegándole los documentos que plasman en detalle las actividades realizadas por usted en el año 2022. 8.

Finalmente, la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas radicó escrito de petición el 16 de mayo de 202514, dirigido a la jueza penal del circuito de Saravena, en el que le solicitó la remisión de copia íntegra de su hoja de vida, con inclusión de las calificaciones de servicios, actos administrativos, evaluaciones, novedades y demás documentos.

Al respecto, la autoridad accionada le envió lo solicitado en correo del 27 de junio siguiente15. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La señora Astrid Carolina Sánchez Vargas solicitó, en el escrito de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso 14 SAMAI, expediente primera instancia, 002Recepcionexped_DemandayAnexos.pdf, página 36 del archivo digital. 15 Constancia de envío, extraída de SAMAI, expediente primera instancia, 011_MemorialWeb_Respuesta- RespuestaTutelaAstri.pdf, enlace de acceso 06ConstanciaEnvio.pdf.

Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co a la información, de petición, a la igualdad y a la dignidad humana. En consecuencia, reclamó lo siguiente: 5.2.

Que se ordene a la señora jueza María Elena Torres Hernández dar respuesta inmediata, de fondo, clara, congruente y completa a la petición elevada durante los años 2024 y 2025 en relación con el acceso a la información contenida en el correo institucional, y que remita un consolidado verificable, cronológico y exhaustivo del contenido del trabajo realizado a través de dicho canal oficial, con indicación día por día de cada correo electrónico enviado desde la cuenta institucional en mi ejercicio de escribiente nominado en propiedad, incluyendo, como mínimo, los siguientes campos: fecha y hora de envío, asunto del mensaje, destinatario(s) y copia del texto remitido o referencia expresa al archivo adjunto, en caso de incluir documentos procesales u oficios.

Esta información resulta indispensable para la reconstrucción de mi carga laboral y para el ejercicio efectivo de mi derecho de defensa. 5.3. Que se ordene a la accionada dar respuesta inmediata y debidamente motivada de acuerdo con los parámetros constitucionales a la solicitud elevada el 19 de junio de 2024. 5.4. Que se ordene a la jueza María Elena Torres Hernández responder de forma inmediata y sustantiva la solicitud elevada el 16 de mayo de 2025, remitiendo a su vez copia íntegra, actualizada y legible de mi hoja de vida funcional, incluyendo todas las calificaciones de servicios, evaluaciones de desempeño, actos administrativos de nombramiento, novedades laborales y cualquier otro documento que forme parte del expediente funcional16. 10.

Asimismo, requirió que se adoptaran las medidas correctivas y preventivas necesarias y que se compulsaran copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para evitar la eventual comisión de una falta disciplinaria por parte de la jueza accionada. 11. Para soportar lo anterior, indicó que pese a haber radicado varios escritos de petición en 2024 y en 2025, en los que solicitó el acceso consolidado a los correos que envió desde su cuenta institucional, la autoridad accionada se lo ha negado con argumentos imprecisos, al afirmar que ya tiene la información y que no es posible otorgársela.

Así, ha dejado de suministrarle un consolidado verificable con abierto desconocimiento del derecho fundamental de petición, y de la evidente urgencia que tiene de reconstruir toda la trazabilidad. Por ende, el Juzgado accionado ha desestimado el acceso a los datos al restringirlo a los archivos visibles en las carpetas compartidas, lo que no comprende todas sus jornadas laborales. 12.

En igual sentido, en junio de 2024 radicó solicitud tendiente a ser considerada en el cargo de oficial mayor del Juzgado accionado, sin embargo, esta se resolvió el 11 de julio siguiente de manera subjetiva, discriminatoria y sin sustento. Finalmente, 16 Negritas y subrayado de la Sala. Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co el 16 de mayo del presente año radicó escrito en el que solicitó copia de su hoja de vida, no obstante, a la fecha de interposición de esta acción no ha recibido respuesta, pese a que se superó el término de diez (10) días que prevé el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Por estos motivos, consideró vulnerados sus derechos. 2.3. Trámite procesal 13. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 25 de junio de 202517, admitió la acción de tutela; ordenó notificar por el medio más expedido al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, dispuso tener como pruebas las aportadas por la parte actora y decretó como tales un informe detallado respecto de los hechos, así como la copia de los antecedentes administrativos. 14.

La accionada indicó que la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas radicó varias peticiones entre 2024 y 2025 las cuales han sido resueltas sin que sea veraz, como se afirmó, que están desprovistas de seriedad institucional y fueron proferidas con un tono burlesco. Aclaró que la actora cuenta con la información requerida porque después de 2022 laboró en el juzgado, período frente al cual no existía la restricción en el correo y esta información fue objeto de varias peticiones resueltas en otras acciones constitucionales, como es el caso de la respuesta emitida el 4 de mayo de 2023. 15.

Refirió, además, que a pesar de que recurso de reposición interpuesto contra la calificación de servicios del año 2022 no había sido resuelto, «es de rescatar de las afirmaciones realizadas por Astrid Carolina Sánchez Vargas, que la misma reconoce que previamente ya se le había dado acceso al correo institucional de este Juzgado, con el fin de que consolidara la información que requería». 16.

Adicionalmente, respecto a la petición cuyo objeto era que se reconsiderara el nombramiento del oficial mayor, manifestó que fue resuelta en comunicación del 11 de julio siguiente. Por último, en cuanto a la solicitud de remisión de la hoja de vida, pese a que aceptó que por una omisión no la resolvió, lo hizo el 27 de junio de 2025, la cual se le remitió a la accionante mediante correo electrónico18. 17.

Seguidamente, el Tribunal profirió auto el 2 de julio de 202519 en el que requirió a la accionante para que clarificara el alcance de sus pretensiones. La demandante allegó memorial en el que afirmó que las respuestas emitidas por la accionada fueron incompletas, falsas, restrictivas y evasivas, al restringirle el acceso a la totalidad del histórico de su trabajo, sin brindar mayor claridad respecto de lo solicitado. 17 SAMAI, expediente primera instancia, 003Autoadmitetut_admitetut_00020250005300TUTELA.pdf. 18 SAMAI, expediente primera instancia, 011_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaTutelaAstri.pdf. 19 SAMAI, expediente primera instancia, 007Autorequiere_autorequi_00020250005300TUTELA.pdf.

Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.4. Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 4 de julio de 202520: (i) negó por improcedente el amparo respecto del escrito de petición presentado el 19 de junio de 2024;

(ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la solicitud del 16 de mayo de 2025, cuyo objeto fue que se profiriera copia de la hoja de vida; (iii) negó el amparo frente a la pretensión dirigida a que se otorgue una respuesta clara, de fondo, congruente y completa con relación a lo solicitado los días 4, 7 y 8 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025, en torno a obtener la clave del correo institucional del despacho; y (iv) negó las demás pretensiones. 19.

Como sustento de lo anterior, indicó que la solicitud de amparo reunía todos los requisitos de procedencia, salvo el de inmediatez, frente al cual identificó los tres tipos de peticiones interpuestas por la actora, con el fin de advertir si se configuró o no este presupuesto en cada una de estas. En primer lugar, la petición presentada el 19 de junio de 2024, dirigida a reconsiderar la decisión frente al nombramiento del oficial mayor al interior del despacho judicial accionado.

En segundo lugar, la solicitud encaminada a pedir la clave de acceso al correo electrónico institucional del Juzgado, así como a la plataforma OneDrive para poder enlistar los correos que tramitó en ejercicio de sus funciones, la cual fue presentada por primera vez el 4 de octubre de 2024, pero reiterada el 31 de enero de 2025. Por último, en tercer lugar, el escrito fechado 16 de mayo de 2025, mediante el cual requirió copia de su hoja de vida, con los respectivos anexos y actos administrativos. 20.

En estos términos, el Tribunal, aunque encontró superado el referido requisito frente al contenido de las peticiones segunda y tercera, lo advirtió insatisfecho en lo que respecta a la primera solicitud, dado que esta fue radicada el 19 de junio de 2024 y se obtuvo respuesta el 11 de julio siguiente. En consecuencia, como la situación tuvo lugar un año antes, sin que la actora hubiera desplegado alguna actividad tendiente a manifestar su inconformidad, concluyó que no se acudió oportunamente a reclamar por la vulneración del referido derecho. 21.

Ahora bien, al realizar un estudio de fondo del asunto, el Tribunal señaló que la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas solicitó, el 16 de mayo de 2025, la remisión de su hoja de vida con los correspondientes anexos y actos administrativos. En respuesta, el Juzgado accionado contestó el 27 de junio siguiente, proporcionando el enlace de acceso a la carpeta de OneDrive en la cual constan los documentos requeridos.

Dado que esta actuación se produjo con posterioridad a la radicación del escrito de amparo de la referencia y resolvió de fondo lo solicitado, se considera que satisfizo lo pretendido por la parte actora. 20 SAMAI, expediente primera instancia, 021Sentenciatutel_sentencia_00020250005300Senten.pdf. Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 22.

Finalmente, en punto a las peticiones cuyo fin era solicitar el acceso al correo electrónico del Juzgado para ingresar a las comunicaciones, como a la plataforma OneDrive, y de este modo visualizar los correos enviados en ejercicio de sus funciones, se acreditó que la accionante radicó escrito de petición el 4 de octubre de 2024, solicitud reiterada, con posterioridad, el 31 de enero de 2025, en la que reclamó que se le concediera acceso al correo electrónico inconstitucional, para «efectuar una trazabilidad rigurosa de las actividades desempeñadas día a día a través del correo institucional del despacho al que me encuentro adscrita en carrera judicial».

Esto, motivado en la queja disciplinaria que cursaba en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca y en el proceso de calificación de servicios que obra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con el número de radicado 81-736-31-04-001-2023-00338-01. 23. Destacó el Tribunal que, la jueza penal del circuito de Saravena profirió respuesta el 27 de febrero de este año, la cual, satisfizo lo pedido, en razón a que para la accionada la contraseña de acceso no es pública y a la actora se le ha remitido la información extraída del correo, frente a su desempeño. 24.

Lo anterior, sumado al hecho de que «no ha informado de la existencia de otras etiquetas, las fechas, los asuntos y demás detalles necesarios para el filtro de información del correo, aspectos estos que al faltar en sus peticiones ha hecho que se torne repetitiva tanto la pretensión como la remisión de información en distintas oportunidades lo que no permiten a esta Sala determinar cuáles serían los documentos que no le han sido entregados». 25.

Dicho en otras palabras, para el Tribunal, le asistió razón a la titular del Juzgado accionado en cuanto le negó a la solicitante el acceso a la clave del correo, porque al momento de radicar sus solicitudes no estaba vinculada a dicha dependencia pues se le otorgó licencia para desempeñar otor cargo en la Rama Judicial. En este sentido, la información solicitada era privada, y, por tanto, la jueza penal del circuito de Saravena, «como directora del mismo y de acuerdo a los roles funcionales de sus colaboradores decide bajo su responsabilidad compartir la clave de acceso, lo que atiende al deber de velar por la seguridad de la información». 26.

Seguidamente, resaltó que de manera reiterada se le explicó a la accionante cómo se filtró la información frente al trabajo realizado e hizo la salvedad de que, fue hasta la interposición de la acción constitucional que la actora pidió la remisión de un «consolidado verificable, cronológico y exhaustivo del contenido del trabajo realizado a través de dicho canal oficial, con indicación día por día de cada correo electrónico enviado desde la cuenta institucional en mi ejercicio de escribiente nominado en propiedad, […]».

Por tanto, como esto no quedó contenido en el objeto de las peticiones, escapaba igualmente del presente litigio. Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 27.

De conformidad con lo expuesto, indicó que responder de fondo no implicaba acceder a lo solicitado, y que la accionada le puso de presente a la actora los criterios que utilizó para brindarle una respuesta, sin que esta haya advertido en sus peticiones cuáles eran los criterios de búsqueda requeridos para la entrega de la información faltante. 2.5.

Impugnación 28. La señora Astrid Carolina Sánchez Vargas radicó impugnación21 contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se revocara parcialmente el fallo, se amparara el derecho de petición y se le entregara la información solicitada, correspondiente al historial de correos enviados en el año 2022 con la indicación de la fecha, los destinatarios y el contenido.

Igualmente, le pidió a la autoridad abstenerse de incurrir en respuestas evasivas, reconocer que en este caso existía una relación inescindible entre el derecho de petición y el de defensa, e impartir las órdenes necesarias para prevenir la repetición de las conductas. Para este efecto, manifestó los siguientes motivos de inconformidad: 29.

La decisión incurrió en errores de apreciación fáctica y jurídica, porque concluyó que no se vulneró el derecho de petición sin atender en debida forma el contenido y finalidad de las solicitudes presentadas. Adicionalmente, sin valorar el material probatorio con rigor. En particular, destacó que el Tribunal concentró su atención en la negativa a entregar la contraseña de acceso al correo institucional, cuando las pretensiones estuvieron encaminadas a que, en caso de no poderse otorgar el acceso directo, se remitieran los correos enviados en el año 2022, con el fin de realizar la respectiva reconstrucción. 30.

Las carpetas que la autoridad judicial accionada le compartió, las cuales el Tribunal valoró como respuesta satisfactoria, no contuvieron el histórico de los correos enviados en 2022. De lo visto, pese a las solicitudes que presentó, solo obtuvo acceso a carpetas de OneDrive con documentos aislados y fragmentos del año 2024 31. Sin embargo, no se le entregó el consolidado de los correos enviados en 2022 ni la relación que demostrara la trazabilidad laboral a partir de su correo institucional.

Así se evidenció de la respuesta emitida el 27 de febrero del año en curso, puesto que, si bien la jueza indicó que remitía, nuevamente, toda la información, lo cierto es que incluyó los mismos enlaces de las carpetas y copias del 2023, que no logran suplir todo su histórico laboral. 32. En igual sentido, destacó que, pese a lo afirmado por el Tribunal, desde el 7 de octubre de 2024 explicó que lo entregado en OneDrive no permitía reconstruir la carga laboral ni la trazabilidad diaria.

Igualmente, en petición del 27 de enero de 2025 detalló el rango temporal objeto de su reclamación. Por último, fue clara en brindar una 21 SAMAI, expediente primera instancia, 023_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONCONTRAL.pdf. Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co alternativa en caso de que no se le compartiera el acceso directo: la remisión de la información. 33.

Por estos motivos, el fallo pasó por alto que el acceso integral al contenido del correo electrónico institucional es la única medida para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, máxime cuando el período del 2022 fue el que motivó la calificación de desempeño desfavorable con la correspondiente apertura de las investigaciones disciplinarias.

Finalmente, frente a la inmediatez, indicó que decidió no justificarla para no incurrir en una revictimización. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente impugnación. 3.2.

Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa por activa de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas se encuentra acreditada, por cuanto infiere vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la información, de petición, a la igualdad y a la dignidad humana, de los cuales es titular. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la jueza penal del circuito de Saravena, comoquiera que fue a quien la actora dirigió sus peticiones. 3.3.

Problema jurídico 36. La Sala debe decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida 4 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Arauca. Para ello, deberá establecer si la pretensión relativa a la petición del 19 de junio de 2024 no superó el requisito general de procedencia de la inmediatez, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la petición del 16 de mayo de 2025, y si debe negarse el amparo con respecto a las solicitudes formuladas en los años 2024 y 2025, dirigidas a obtener la clave de acceso al correo electrónico institucional y a las carpetas contenidas en la plataforma OneDrive. 37.

Para el efecto, en primer lugar, se abordarán los requisitos generales de procedibilidad; en segundo lugar, se estudiarán las generalidades del derecho de petición; y, en tercer lugar, en lo que resulte procedente, se resolverá el caso en concreto. Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 38. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de la respectiva autoridad responsable. 39.

Además, la Sala, al igual que el Tribunal, tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en lo que respecta a las peticiones de acceso a las claves y a las carpetas, toda vez que la actora reclamó esto desde octubre de 2024 pero de manera continua, y reiterada, interpuso escritos hasta el 31 de enero de 202522, a tal punto que la respuesta que consideró insuficiente se emitió en febrero de este año. De ahí se extrae que esperó menos de cuatro (4) meses desde la notificación del Oficio núm. 0272 para interponer la presente solicitud de amparo.

En igual sentido, está satisfecho el requisito en cuanto a la solicitud de remisión de su hoja de vida, radicada el 16 de mayo del presente año. 40. No ocurre lo mismo respecto del escrito presentado el 19 de junio de 2024, porque en el caso puntual la tutelante hizo referencia a la respuesta brindada el 11 de julio de ese año, la cual calificó de subjetiva y carente de sustento. 41.

De este modo, por lo menos en lo que se refiere a esta última solicitud, la accionante no sustentó el amparo en la ausencia absoluta de respuesta, sino en que la que le fue suministrada, por parte de la accionada, no fue de fondo. Este aspecto, por tanto, lo debió cuestionar oportunamente23, y no esperar hasta el 25 de junio del presente año para alegarlo mediante este mecanismo constitucional.

En este sentido, la acción de tutela es improcedente para reclamar por la garantía de petición en el marco de la solicitud presentada el 19 de junio de 2024, aspecto que, inclusive, aceptó la accionante en su impugnación. 3.5. Generalidades del derecho de petición 42. El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas.

Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte 22 La Corte Constitucional ha dispuesto que «en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta».

Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. 23 La Corte Constitucional, en la sentencia T-177 de 2024, encontró satisfecho el requisito de inmediatez porque el accionante radicó la solicitud de amparo cinco días después de que se le otorgó respuesta al escrito de petición, término que calificó de razonable y proporcionado. En razón a esto, la Sala extrae que debe existir un tiempo prudencial entre la notificación de la respuesta calificada de insuficiente, y la radicación de la acción de tutela.

Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Constitucional24, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente: Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 43. Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: (i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles;

(ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones; (iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y (iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo. 44.

En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien sí lo es dentro del plazo de 5 días siguientes a su radicación y de tal actuación informará al peticionario. 45.

Además, el artículo 14 de esa codificación prevé que las peticiones deberán ser respondidas, por regla general, en el término de 15 días hábiles siguientes a su recepción; las de documentos e información, en 10 días; y aquellas de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, en 30 días. 3.6. Caso concreto 46. En el asunto bajo estudio, la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas dirigió sus peticiones a dos finalidades concretas: i) obtener el acceso al correo electrónico institucional del Juzgado para ingresar a la plataforma OneDrive; y ii) obtener el acceso a la copia de su hoja de vida, las cuales se reflejaron en la interposición de varios escritos: la primera, desde la secuencia que va del 4 de octubre de 2024, en adelante, al 31 de enero de 2025, y, la segunda, materializada a través del escrito presentado el 16 de mayo del presente año. Así, la Sala dividirá el análisis en función del contenido de lo solicitado: 24 Conte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.

Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co • Peticiones de acceso a clave y a plataforma OneDrive – solicitudes radicadas en octubre de 2024 y el 31 de enero de 2025. 47.

La accionante inicialmente le pidió a la jueza el envío de la clave para acceder al correo electrónico del Juzgado, con el fin de ingresar a la plataforma OneDrive. No obstante, esta solicitud la amplió mediante los distintos escritos que presentó, toda vez que, con posterioridad a la solicitud inicial, enfatizó que requería la remisión de la información en detalle, y, en la más reciente petición, del 31 de enero de 2025, indicó que solicitaba el acceso al correo electrónico institucional en el que reposaban las gestiones del 2022, pero que, en caso de negarse lo pedido, debían remitirse las actuaciones realizadas día a día. 48.

Esto conllevó a que el Juzgado emitiera varias respuestas, como se dejó expuesto en los hechos, las primeras en 2024, en las cuales le negó a la solicitante la clave de acceso al correo, pero se le brindó la trazabilidad encontrada frente a los correos enviados en 2024, al igual que le informó que se le ha concedido permiso para visualizar las carpetas en OneDrive y que cuenta con los archivos de los años anteriores por haber sido objeto de otras acciones constitucionales. 49.

En igual sentido, en el Oficio núm. 0272 del 26 de febrero del presente año, la autoridad le informó a la peticionaria, además de lo anterior, que no contaba con la restricción cuando laboró en el despacho judicial y que, a pesar de ello, en garantía del derecho de defensa, le remitía lo pedido. En particular, la carpeta de las actuaciones realizadas en el año 2022. 50.

Pues bien, de lo consignado la Sala advierte que las respuestas emitidas satisfacen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en la medida en que se le contestó a la actora, aunque negativamente, lo relativo al acceso a la clave del correo electrónico con una justificación respaldada en que esta carecía de un vínculo laboral con la dependencia judicial, lo que le impedía conocer toda la información allí contenida25. 51.

Adicionalmente, en punto a las actuaciones desplegadas por la accionante, no solo se relacionó los correos enviados en el período que va del 12 de abril de 2024 al 15 de julio siguiente, sino que se le explicó que ya contaba con la información de los años anteriores. Y, en todo caso, se le compartió la carpeta de OneDrive con las actuaciones del 2022, así como todas las respuestas emitidas en el marco de la solicitud frente a labor realizada en ese año. 52.

De ahí que extrae que a la actora no se le concedió, únicamente, el acceso a las carpetas de OneDrive con documentos aislados y fragmentos del 2024, sino que 25 Aunque la autoridad accionada no lo invocó expresamente, la administración efectiva de la justicia es una de las circunstancias que permite rechazar o negar de manera motivada una solicitud de información, por evitar el daño a intereses públicos.

Al efecto, revisar el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co se le compartió lo correspondiente a la plataforma contentiva de los registros del 2022, situación que en principio permitiría construir la trazabilidad laboral.

Así, pese a que a juicio de la tutelante la información remitida fue insuficiente, no identificó cuál documento en concreto le hacía falta, aspecto que tampoco puso de presente ante la autoridad judicial accionada con el fin de que se le reenviara el enlace de acceso referido, en caso de no poder abrirlo, o se le suministrara copia de un archivo puntual. 53.

Es más, si se revisan las respuestas emitidas en 2023, como consecuencia de otras solicitudes que la actora interpuso los días 23, 24, 28 de febrero y 2 de marzo de ese año, lo que se logra corroborar es todo lo contrario: que la parte accionada le envió una trazabilidad de los correos y de las actuaciones registradas en el año 202226.

Esta situación permite darle credibilidad a la respuesta suministrada en febrero de 2025, la cual ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, porque en esta se le indicó a la tutelante que se le había allegado previamente la información requerida. 54. Por tal motivo, no puede llegarse al exceso de pretender que, para determinar que las respuestas emitidas fueron de fondo, se revise si la información brindada fue completa, cronológica y respondió a la totalidad de las actividades diarias realizadas en el año 2022, porque esto iría más allá de la exhaustividad de lo pretendido por la solicitante al momento de formular sus peticiones. 55.

De este modo, la Sala comparte el análisis del Tribunal relativo a que la respuesta satisfizo lo pedido y que no hay manera de corroborar que la información compartida fue inverosímil e insuficiente, máxime en el escenario en el cual la actora faltó a la especificidad al momento de presentar sus solicitudes, y ahora pretende suplir esta deficiencia en el presente trámite, en el que amplió el alcance frente a lo requerido. 56.

Concretamente, cabe destacar que en su escrito de tutela solicitó que se le enviara un consolidado verificable, cronológico y exhaustivo del contenido del trabajo realizado con indicación, día a día, de los correos enviados, con la fecha, el asunto, el destinatario y la copia del texto, aspecto que escapa el objeto de lo reclamado en sede de petición y, por tanto, limita la competencia del juez constitucional. • Petición del 16 de mayo de 2025 relacionada con el acceso a la hoja de vida. 57.

La señora Astrid Carolina Sánchez Vargas solicitó, el pasado 16 de mayo, la remisión de la copia íntegra de su hoja de vida, con inclusión de la calificación de servicios, los actos administrativos, las evaluaciones, novedades y demás documentos. 26 SAMAI, expediente primera instancia, 010_MemorialWeb_Respuesta-Solicitudesyrespue.pdf, páginas 11 a 29 del archivo digital.

Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 58. En cuanto a esto, obra en el proceso el correo electrónico enviado por la accionada, el 27 de junio del presente año, a la dirección de la que es titular la accionante, en cual se le adjuntó el enlace de acceso a la carpera de OneDrive denominada «“ASTRID».

De esta se desprenden, entre otros, los documentos relativos a su hoja de vida, con los seguimientos a las calificaciones, los formatos de evaluaciones, las certificaciones laborales, los actos y las respuestas relativas a sus situaciones administrativas. 59. Así las cosas, dado que la propia accionada acepta que omitió dar respuesta a lo pedido por la actora y que solo realizó lo pertinente, hasta el 27 de junio de esta anualidad, esto es, dos días después de interpuesta la solicitud de amparo, en la situación puntual se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 60.

Frente a esta, la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»27. 61.

En estos términos, después de la interposición de este amparo, el 27 de junio de 2025, y antes del fallo de primera instancia, la jueza accionada contestó de manera clara, precisa y de fondo la petición del 16 de mayo anterior, lo cual comprendía una de las súplicas de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ante la desaparición de esta circunstancia puntual que fundamentó la pretensión concreta, la solicitud de amparo se debe declarar improcedente ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, por los motivos expuestos, aunque la Sala coincide con el Tribunal en que operó la referida figura, esta no da lugar a negar el amparo, por lo que en este sentido se modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 62. En consecuencia, de las consideraciones expuestas resulta evidente que no existió una lesión para los derechos fundamentales de la tutelante y que no procede la compulsa de copias solicitada en tanto esta se deriva de la acreditación de conductas con incidencia disciplinaria.

Por esta razón, cualquier reclamo de esta índole la solicitante tiene que formularlo ante las autoridades disciplinarias correspondientes, con la incorporación de las pruebas que pretenda hacer valer. Además, en este escenario podrá solicitar la práctica de las pruebas periciales pertinentes para verificar con acierto si la información que obra en el sistema electrónico del Juzgado, y que ha sido suministrada, corresponde a la realidad o responde al ocultamiento de ciertos datos. 27 Ibidem.

Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIONES 63. En los anteriores términos, la Sala concluye que, en el presente asunto, hay lugar a modificar la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó por improcedente el amparo respecto a la petición radicada el 19 de junio de 2024, para, en su lugar, declarar la improcedencia con fundamento en las mismas razones, esto es, por falta de acreditación del requisito de inmediatez. 64.

En igual sentido, modificará la orden relativa a negar el amparo en punto a la petición del 16 de mayo de 2025, para declarar, únicamente, la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, confirmará, en lo demás, la decisión, en cuanto negó el amparo frente a las peticiones del 2024 y 2025 relativas al acceso a la clave del correo y a la información contenida en las carpetas de OneDrive, así como en lo relativo a las demás pretensiones de la demanda.

V. RESERVA DE LA HISTORIA CLÍNICA 65. La Sala dispondrá mantener la reserva de los archivos contentivos de la historia clínica de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, que fueron aportados a este trámite constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Arauca, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto al estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, en lo que respecta a la petición elevada el 19 de junio de 2024, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, en el presente asunto respecto de la petición encaminada a que se le profiriera copia de la hoja de vida solicitada el 16 de mayo de este año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 81001-23-39-000-2025-00053-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionada: Jueza penal del circuito de Saravena 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida el 4 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto negó el amparo solicitado frente a las peticiones interpuestas los días 4, 7 y 8 de octubre de 2024, y 31 de enero de 2025, así como las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: MANTENER LA RESERVA de los archivos contentivos de la historia clínica de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, que fueron aportados a este trámite constitucional.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. VMP/SEJV