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08001233300020170091701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-01

Radicación interna: 67420 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Protekto Cra S.A.S.·Demandado: Municipio De Santa Lucia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420) DEMANDANTE: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante en contra del auto proferido el 3 de octubre de 2024, mediante el cual se requirió al apoderado para allegar poder debidamente conferido. 1.Recurso de reposición Expone el recurrente que el artículo 54 del Código General del Proceso contempla que las personas jurídicas comparecen a los procesos judiciales a través de sus representantes.

Además, el artículo 196 del Código de Comercio dispone que las limitaciones o restricciones de las facultades a los representantes están condicionadas a lo consagrado en los estatutos sociales, de manera que pueden celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social. En esa medida, si el representante legal tiene la calidad de abogado no está en la obligación de otorgar poder, por cuanto su calidad le concede capacidad suficiente para comparecer a nombre de la sociedad, salvo que en el contrato social se haya pactado expresamente alguna limitación o restricción, lo que no ocurre en el caso concreto.

Sostuvo que las actuaciones del representante legal suplente se entienden revestidas por la presunción de capacidad frente a terceros, sin que deba demostrarse la imposibilidad del representante principal para actuar; lo contrario RADICACIÓN: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420) DEMANDANTE: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2 implicaría desconocer las dinámicas de las relaciones comerciales y afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia. Por último, adujo que se desconoció el artículo 76 del Código General del Proceso, conforme al cual el mandato judicial no se termina por la extinción de la persona jurídica, ya que en el proceso el recurrente actuaba como apoderado judicial de la sociedad CRA S.A.S. (demandante original), disuelta sin liquidarse en razón a la absorción por parte de la sociedad Protekto CRA S.A.S. CONSIDERACIONES 1.El recurso de reposición fue interpuesto oportunamente en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, puesto que el auto recurrido se notificó el 22 de octubre de 2024 y la impugnación se radicó al día siguiente. 2.

Advierte el despacho que le asiste razón al recurrente, por cuanto el artículo 54 del Código General del Proceso contempla que las personas jurídicas comparecerán al proceso a través de sus representantes de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, la ley o los estatutos sociales. A su vez, el artículo 633 del Código Civil reconoce la capacidad patrimonial de la persona jurídica, de ello se deriva la facultad para ser representada judicial o extrajudicialmente.

En el mismo sentido, en la sentencia T-328 de 2002 la Corte Constitucional explicó: Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la actuación por medio de abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada.

Es el abogado quien tiene el derecho de postular y por tanto, en ejercicio de su profesión, puede actuar en procesos judiciales como apoderado de otra persona. En caso de litigio, él será el representante judicial de la sociedad. En el caso concreto, se comprobó que el señor Juan Sebastián Ruiz Piñeros es el representante legal suplente de la sociedad Protekto CRA S.A.S. y en virtud del principio de buena fe, se asume que actúa en ausencia del representante principal.

RADICACIÓN: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420) DEMANDANTE: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 3 Al mismo tiempo, se constató que dentro de las facultades y limitaciones del representante legal se indica que “(…) podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad”, sin que se observe alguna restricción específica frente a la representación judicial aunado a que se comprobó su calidad de abogado.

En vista de lo anterior, se repondrá el auto proferido el 3 de octubre de 2024 y, en su lugar, se reconocerá personería adjetiva para actuar en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso. 3. Sucesión procesal 3.1. El 28 de agosto de 2024, el representante legal de la sociedad Protekto CRA S.A.S. solicitó el reconocimiento de la sucesión procesal de la parte demandante según lo contemplado en el inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso.

Para tal efecto, informó que la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. fue absorbida sin liquidarse por la sociedad Protekto CRA S.A.S., de conformidad con el acta de asamblea de accionistas del 10 de noviembre de 2021, registrada el 7 de diciembre siguiente, ante la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el radicado 02770083.

En la actualidad la sociedad Protekto CRA S.A.S. es la titular de todos los derechos y obligaciones que anteriormente radicaban en el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S., entre ellos, los derechos litigiosos con ocasión del presente proceso (Índice 15 SAMAI). 3.2. La sucesión procesal La institución jurídica de la sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. RADICACIÓN: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420) DEMANDANTE: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4 Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

Pues bien, del contenido de la norma transcrita, se deduce que, si en el curso del proceso sobreviene la fusión de una persona jurídica que fungía como parte, los sucesores en el derecho debatido deben comparecer al escenario judicial para que su calidad sea reconocida. 3.3. Caso concreto Luego de la revisión del certificado de existencia y representación legal de la demandante inicial Centro de recuperación y administración de activos CRA S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de diciembre de 2021, se evidencia la siguiente anotación (Índice 15 SAMAI): Por acta No.02 del 10 de noviembre de 2021 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en esta Cámara de Comercio el 7 de diciembre de 2021, con el No. 02770084 del Libro IX, mediante fusión de la sociedad: Protekto CRA S.A.S. (absorbente), absorbe a la sociedad: Centro de recuperación y administración de activos S.A.S. (absorbida).

Anotación reiterada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Protekto CRA S.A.S. (Índice 15 SAMAI). Así las cosas, es indudable que la demandante inicial: Centro de recuperación y administración de activos CRA S.A.S. fue absorbida por la sociedad Protekto CRA S.A.S., razón por la cual se le tendrá como sucesora procesal en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, se:

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto proferido el 3 de octubre de 2024, mediante el cual se requirió al apoderado para allegar poder debidamente conferido; en su lugar, se dispone: RADICACIÓN: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420) DEMANDANTE: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 5 SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Juan Sebastián Ruíz Piñeros, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.446.797 y portador de la tarjeta profesional No. 289.113 del C.S.J., como apoderado de la sociedad Protekto CRA S.A.S. en los términos del artículo 77 del CGP.

TERCERO: TENER como sucesor procesal del Centro de recuperación y administración de activos CRA S.A.S. a la sociedad Protekto CRA S.A.S. por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, pasar el expediente al Despacho para decidir de fondo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada