Micelio
11001032400020210050900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-30

Radicación interna: 810 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Onvif, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00509-00 Demandante: ONVIF, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00509-00 Demandante: ONVIF, INC. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: INGENIERÍA, APLICACIONES Y SOFTWARE S.A.S. y THOMSON REUTERS ENTERPRISE CENTRE GMBH Tema: Resuelve recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda por no haber subsanado en debida forma.

AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la demandante en contra del auto de 19 de febrero de 2024, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó la demanda presentada por no haber sido subsanada en debida forma. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 24 de septiembre de 2021 la sociedad ONVIF Inc., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio1, con el fin de que se accediera a las siguientes peticiones: “2. PRETENSIONES Solicitamos a este H. Consejo que en sentencia definitiva declare las siguientes pretensiones: 1 En adelante SIC Radicado: 11001-03-24-000-2021-00509-00 Demandante: ONVIF, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.

Primera principal Se declare la nulidad de la Resolución N° 15286 del 18 de marzo de 2021, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, por medio de la cual se declaró fundada la oposición interpuesta por I.A.S. INGENIERIA, APLICACIONES Y SOFTWARE S.A.S. (en adelante “I.A.S”), y se negó el registro de la marca “ONVIF” (nominativa) en las clases 9 y 42, y la Resolución N° 32247 del 26 de mayo de 2021, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión, en el marco del expediente administrativo N° SD2020/0077669. 2.2.

Segunda principal Se declare la nulidad de la Resolución N° 13269 del 12 de marzo de 2021, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, por medio de la cual se declaró fundada la oposición interpuesta por I.A.S. INGENIERIA, APLICACIONES Y SOFTWARE S.A.S., y se negó el registro de la marca “ONVIF” (mixta) en las clases 9 y 42, y de la Resolución N° 32246 del 26 de mayo de 2021, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión, en el marco del expediente administrativo N° SD2020/0075264. 2.3.

Primera consecuencial Que, como consecuencia de la procedencia de la pretensión primera principal, se le ordene a la SIC restablecer el derecho y conceder el registro de la marca “ONVIF” (nominativa), a favor de ONVIF, en las clases 9 y 42, en el marco del expediente N° SD2020/0077669, que dio origen a las resoluciones números N° 15286 del 18 de marzo de 2021; y, (ii) 32247 del 26 de mayo de 2021. 2.4.

Segunda consecuencial Que, como consecuencia de la procedencia de la pretensión segunda principal, se le ordene a la SIC restablecer el derecho y conceder el registro de la marca “ONVIF” (mixta), a favor de ONVIF, en las clases 9 y 42, en el marco del expediente administrativo N° SD2020/0075264, que dio origen a las resoluciones N° 13269 del 12 de marzo de 2021; y, 32246 del 26 de mayo de 2021. 2.5.

Tercera consecuencial Que, como consecuencia de la procedencia de cualquiera de las pretensiones principales, se le ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial o en la página web oficial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 2.6. Cuarta consecuencial Que, como consecuencia de la procedencia de cualquiera de las pretensiones, se condene en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.”2 1.2.

El despacho sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 2023, inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para que la actora 2 Índice 2 del expediente de la referencia en el sistema SAMAI, archivo denominado “18AUTOQUEINADMITEDEMANDA”. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00509-00 Demandante: ONVIF, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aportara lo siguiente: (i) la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de los actos administrativos acusados;

(ii) el poder apostillado o legalizado; (iii) la prueba de la existencia y representación de ONVIF, Inc.; y (iv) la prueba de la existencia y representación de Thomson Reuters Enterprise Centre Gmbh. Igualmente, se le solicitó a la demandante (v) informar los datos y aportar la prueba de la designación del representante en la República de Colombia de Thomson Reuters Enterprise Centre Gmbh así como el lugar, dirección y canal digital en el que deba ser notificado. 1.3.

El 26 de julio de 2023 Juan Felipe Acosta Sánchez, aduciendo actuar como agente oficioso de ONVIF Inc., presentó escrito de subsanación de la demanda. En dicho memorial puso de presente que, ante la imposibilidad de obtener el poder especial en el término otorgado, el apoderado asumía la representación de la sociedad demandante como agente oficioso.

Seguidamente, refirió la forma en que se corregían las demás razones de inadmisión y solicitó “tener por subsanada la demanda y proceder a su decreto, o en su defecto, se entienda por reformada la demanda y se dé el trámite correspondiente.”3 II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante auto de 19 de febrero de 2024 el magistrado sustanciador rechazó la demanda tras determinar que la accionante no corrigió la totalidad de los defectos advertidos en el auto inadmisorio, por cuanto no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de la totalidad de los actos acusados.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA Juan Felipe Acosta Sánchez, como agente oficioso de ONVIF Inc., 3 Índice 10 del expediente de la referencia en el sistema SAMAI Radicado: 11001-03-24-000-2021-00509-00 Demandante: ONVIF, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interpuso recursos de reposición y de súplica contra la anterior decisión. Solicitó que se revoque el auto de 19 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene entender reformada la demanda y se estudie su admisibilidad; o, en subsidio, se inadmita la demanda para que se subsane en debida forma.

Al respecto expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que con el escrito de subsanación se presentó una reforma a la demanda dentro del término legal previsto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). No obstante, el auto impugnado omitió pronunciarse sobre esa pretensión y de manera errada resolvió rechazar la demanda.

Manifestó que el trámite correcto era estudiar la reforma y, si se encontraba que incumplía algún requisito, debía pedirse su corrección en lugar de rechazarla, pues es claro que en el trámite de la reforma le corresponde al juez revisar nuevamente los requisitos formales para su admisión. Afirmó que en el expediente obran las copias simples de las resoluciones sobre las cuales versa la controversia e indicó que estas fueron obtenidas del sistema virtual SIPI.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado de acuerdo con la cual no es admisible que se nieguen las pretensiones de una demanda o sus excepciones alegando como único argumento que las pruebas que pretenden demostrar los hechos fueron allegadas en copia simple. En todo caso, insistió en que la reforma contenía los documentos solicitados por el despacho en el auto inadmisorio.

Finalmente, frente al requerimiento relacionado con que aportara la dirección de notificaciones de la sociedad Thomson Reuters Enterprise Centre GMBH, manifestó que no había lugar a tener a dicha sociedad como tercero con interés en este trámite, pues la misma SIC determinó que el signo “ONVIF” solicitado y la marca “ONVIO” de dicha sociedad no son confundibles ni asociables.

Sin perjuicio de ello, destacó que en su Radicado: 11001-03-24-000-2021-00509-00 Demandante: ONVIF, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 momento aportó la prueba de existencia exigida. IV. TRÁMITE DEL RECURSO 4.1. Por la Secretaría de la Sección se dio el traslado del recurso de reposición y en subsidio el de súplica a las partes, el cual corrió entre el 5 y el 7 de marzo de 2024, término dentro del cual no hubo manifestaciones de conformidad con la constancia secretarial del 11 de marzo de 2024. 4.2.

El despacho sustanciador, mediante auto del 2 de diciembre de 2024, resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia de 19 de febrero de 2024. Al respecto explicó que la parte actora no corrigió, dentro del término indicado en el auto inadmisorio, la totalidad de los defectos advertidos y que “la demandante aportó la constancia de notificación con el escrito del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda”.

Además, precisó que el escrito presentado no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 173 de la Ley 1437 en relación con la reforma de la demanda. V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia del recurso de súplica en el presente caso De conformidad con el numeral 2° del artículo 246 del CPACA4, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que se encuentren “en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”.

En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto de 19 de febrero de 2024, por el cual se rechazó la demanda presentada, 4 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00509-00 Demandante: ONVIF, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resulta procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA5.

Adicionalmente, el recurso de súplica fue presentado dentro de la oportunidad prevista por el artículo 246 del CPACA6, el cual prevé que este debe formularse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto acusado, que no ha sido dictado en audiencia. Lo anterior es así pues el auto suplicado fue notificado por estado electrónico el 27 de febrero de 2024, y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos recibido en el buzón de la Secretaría de esta Sección el 1 de marzo de 2024. 5.2.

Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la providencia suplicada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por no haber subsanado uno de los defectos advertidos en el auto inadmisorio, toda vez que la parte actora no aportó oportunamente la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de la totalidad de los actos acusados. 5.3.

Análisis del asunto 5.3.1. En el asunto bajo examen la parte accionante formuló demanda con la cual pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución 15286 de 18 de marzo de 2021, por medio de la 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00509-00 Demandante: ONVIF, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cual se declaró fundada una oposición y se negó el registro como marca del signo “ONVIF” (nominativo) solicitado para identificar productos y servicios de las clases 9 y 42 de la clasificación internacional de Niza; y Resolución 32247 de 26 de mayo de 2021, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión, dictadas en el expediente administrativo núm. SD2020/0077669. • Resolución 13269 del 12 de marzo de 2021, por medio de la cual se declaró fundada una oposición y se negó el registro como marca del signo “ONVIF” (mixto) solicitado para identificar productos y servicios de las clases 9 y 42; y Resolución 32246 del 26 de mayo de 2021, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión, dictadas en el expediente administrativo núm. SD2020/0075264.

Mediante auto de 30 de junio de 2023 el despacho sustanciador inadmitió la demanda, entre otras razones, porque en el expediente no obraba la constancia de publicación, comunicación o ejecución, según el caso, de los actos demandados. Luego, la parte demandante presentó un escrito con el fin de subsanar las falencias anotadas; sin embargo, el despacho rechazó la demanda en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, tras concluir que la actora no cumplió completamente con los requerimientos realizados en el auto inadmisorio.

La accionante presentó recurso en contra de dicha decisión, argumentando que con el memorial de subsanación se aportaron todos los documentos solicitados en la inadmisión. 5.3.2. Ahora bien, examinado el escrito de subsanación presentado el 26 de julio de 2023 por Juan Felipe Acosta Sánchez, como agente oficioso de ONVIF Inc., la Sala advierte que entre sus anexos se aportó de manera repetida la constancia de notificación y ejecutoria de las Resoluciones 15286 de 18 de marzo de 2021 y 32247 del 26 de mayo de 2021, a través Radicado: 11001-03-24-000-2021-00509-00 Demandante: ONVIF, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de las cuales se resolvió la solicitud del registro como marca del signo “ONVIF” (nominativo).

En efecto, dicho documento obra tanto en el archivo “ANEXO 2 1(.pdf) NroActua 10”, como en el archivo denominado “ANEXO 1 4(.pdf) NroActua 10”, visibles en el índice 10 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. De otra parte, entre los documentos aportados con el referido memorial no se encuentra la constancia de notificación y ejecutoria de las Resoluciones 13269 del 12 de marzo de 2021 y 32246 del 26 de mayo de 2021, relacionadas con la solicitud del registro como marca del signo “ONVIF” (mixto) en las clases 9 y 42. 5.3.3.

Por lo anterior, la Sala encuentra parcialmente acertada la conclusión adoptada en el auto suplicado, toda vez que la demandante no cumplió oportunamente con parte de la carga procesal que le fue impuesta en el auto inadmisorio. En efecto, omitió allegar, en el término otorgado para ello, la constancia de notificación y ejecutoria de dos de los cuatro actos demandados, a saber, las Resoluciones 13269 y 32246 de 2021 relacionadas con la solicitud del registro como marca del signo “ONVIF” (mixto).

Bajo estas circunstancias, es claro que el despacho sustanciador tuvo razón al rechazar la demanda respecto de las anteriores resoluciones, puesto que el defecto advertido no fue corregido dentro del plazo procesal correspondiente. Por tal razón, se impone confirmar en ese aspecto la decisión adoptada en el auto suplicado. 5.3.4. Con todo, distinta es la situación frente a las Resoluciones 15286 del 18 de marzo de 2021 y 32247 del 26 de mayo de 2021, por las cuales se resolvió la solicitud del registro como marca del signo “ONVIF” (nominativo), dado que la accionante sí allegó las constancias de Radicado: 11001-03-24-000-2021-00509-00 Demandante: ONVIF, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 notificación y ejecutoria de estos actos en el término otorgado para subsanar.

Por ello, la Sala revocará parcialmente el auto recurrido y ordenará al despacho sustanciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda frente a estas últimas decisiones administrativas, previa verificación de los demás requisitos legales aplicables. En este punto resulta pertinente traer a colación lo manifestado por esta Sección en un caso con supuestos fácticos similares, así: “Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de aportar las copias de los actos demandados y las constancias de notificación, la Sala observa que si bien la demandante, en el escrito de subsanación, manifestó que anexaba “[ ] copia de los actos administrativos demandados con la constancia de notificación y ejecución de las resoluciones demandadas mediante certificados de la Superintendencia de Industria y Comercio (Anexos 4-6) […]”, revisada la documentación allegada se advierte que se adjuntaron tres copias de la Resolución núm. 63158 de 14 de septiembre de 2022 y los certificados de notificación de cada uno de los actos demandados, expedidos por la SIC, sin aportar copia de las otras dos resoluciones demandadas.

Lo anterior permite a la Sala considerar que, conforme lo señaló el a quo, no se cumplió con la carga procesal impuesta en el auto inadmisorio, habida cuenta que, como ya se indicó, la parte actora omitió aportar copias de las resoluciones núms. 61737 y 63157 de 2022, actos que también fueron demandados en el asunto de la referencia. (…) Se precisa que exigir el cumplimiento de un requisito procesal para la presentación de la demanda, como es aportar copia de los actos acusados, no constituye un exceso ritual manifiesto por cuanto no aplica o interpreta de una manera indebida la norma procedimental correspondiente, esto es, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, sino que, por el contrario, prevé el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda, el cual fue puesto de presente por el a quo en el auto de inadmisión. Lo precedente, pone de manifiesto que le asistió razón al a quo al rechazar la demanda respecto de las citadas resoluciones por no haberse corregido en el sentido anotado en el auto inadmisorio.

No ocurre lo mismo, frente a la Resolución núm. 63158 de 14 de septiembre de 2022, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, habida cuenta que, como quedó evidenciado, la parte actora sí aportó con el escrito de subsanación copia de dicho documento, junto con el certificado de notificación, razón por la cual habrá de revocarse parcialmente el auto recurrido y ordenarle al a quo proveer sobre la admisibilidad de la demanda respecto de dicha resolución, previa Radicado: 11001-03-24-000-2021-00509-00 Demandante: ONVIF, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 verificación de los requisitos de ley, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”7 5.3.4.

Finalmente, como argumentos adicionales el recurrente planteó que la vinculación del tercero con interés no era procedente, que no resultaba válido desestimar la demanda por el hecho de que las pruebas que se pretenden hacer valer se hubieran allegado en copia simple y que el despacho debió pronunciarse sobre la solicitud de reforma de la demanda, que formuló de forma subsidiaria en el caso de que aquella se entendiera por no subsanada.

Para la Sala, dichos planteamientos resultan impertinentes en orden a desvirtuar la decisión adoptada en el auto suplicado en la medida en que, como se explicó, el rechazo de la demanda se fundó en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, por no haberse subsanado los defectos advertidos en la demanda, al punto en que la decisión en nada se refirió a que los documentos anexos estuvieran en copia simple, ni a la procedencia de la vinculación del tercero con interés. Del mismo modo, el pronunciamiento sobre la reforma a la demanda que la parte accionante echa de menos tampoco tendría entidad para desvirtuar el hecho de que no se aportó oportunamente la constancia de notificación y ejecutoria de dos de los cuatro actos demandados, lo que da lugar al rechazo de la demanda frente a estos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 19 de febrero de 2024, únicamente en cuanto rechazó la demanda formulada en contra de las 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 25000-23-41-000-2023- 00170-01, fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Consejera Ponente. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00509-00 Demandante: ONVIF, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Resoluciones 15286 de 18 de marzo de 2021 y 32247 de 26 de mayo de 2021, por las cuales se declaró fundada una oposición, se negó el registro como marca del signo “ONVIF” (nominativo) en las clases 9 y 42 de la Calificación Internacional de Niza, y se confirmó dicha decisión. En su lugar, ORDENAR proveer sobre la admisión de la demanda frente a dichas resoluciones, previa verificación de los requisitos de ley.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto del 19 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidenta Consejero de Estado (E) Consejera de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.