Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2011-00359 01 (53458) Actor: Ana Milena Murcia Arango y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – riesgo excepcional – responsabilidad extracontractual del Estado por descargas eléctricas.
Síntesis del caso: una persona sufrió una descarga eléctrica cuando manipulaba una varilla de hierro en una terraza. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y las sociedades llamadas en garantía, en contra de la Sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de marzo de 20111, María Aurora Arango y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (Emcali) con el fin de que se la declarara responsable por los “daños y perjuicios causados [a los demandantes] derivados de la muerte por electrocución del señor José Gabriel Murcia Arango”. 1 La acción se interpuso oportunamente, pues los hechos ocurrieron el 15 de junio de 2010, el 30 de noviembre de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial que se declaró fallida el 2 de marzo de 2011 (folios 37-39 del cuaderno principal). 2 La demanda fue presentada por Gilberto Murcia y María Aurora Arango (padres de la víctima directa); y Luz Libia González Arango, Lorena Garcés Arango y, Ana Milena, Paula Andrea y María Fernanda Murcia Arango (hermanas de la víctima directa). 3 Folios 46-65 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00359 01 (53458) Actor: Ana Milena Murcia Arango y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - niega 2 de 7 2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales 100 salarios mínimos para cada uno de los padres y 50 salarios mínimos para cada una de las hermanas.
A la vida de relación 100 salarios mínimos para cada uno de los padres y 50 salarios mínimos para cada una de las hermanas. Daño emergente $2.600.000 por los gastos funerarios. 3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 4. El 15 de junio de 2010, cuando José Gabriel Murcia Arango (José Gabriel o la víctima directa) organizaba unos materiales de construcción en el segundo piso de una casa vecina, “una varilla metálica que manipulaba rozó los cables de alta tensión produciendo una descarga eléctrica le causó la muerte”. 5.
En respuesta a un derecho de petición, el Municipio de Cali informó que las redes de energía no cumplían con la distancia mínima de seguridad del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), pues estaban a medio metro de la vivienda y no a 2,3 metros. En otro documento, Emcali reconoció que la distancia entre la red de energía y el borde del tercer piso del inmueble era de 1,5 metros. 6.
Con motivo del accidente se realizaron varios trabajos de reparación, pese a lo cual, como se podía verificar en el plano realizado por el ingeniero eléctrico Jaime Isaza, las líneas eléctricas continuaban sin cumplir con las distancias de seguridad. 7. Sostuvo que en el presente asunto convergían los títulos de imputación de falla del servicio —por incumplimiento de las distancias técnicas—, y de riesgo excepcional, porque la concreción del daño excedió “las ventajas que resulta[ban] de la existencia de ese servicio público”. 1.2.
Posición de la parte demandada 8. Emcali contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Aceptó que las redes con que se electrocutó la víctima directa eran de su propiedad. Indicó que sus instalaciones siempre cumplían la distancia del reglamento técnico; en este caso, desde la fachada del primer piso hasta el cable había una distancia de 2,5 metros.
Sin embargo, el inmueble fue ampliado de forma irregular sin respetar las distancias mínimas, como lo certificaba el Departamento de Planeación del Municipio de Cali. 4 Folios 131-144 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00359 01 (53458) Actor: Ana Milena Murcia Arango y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - niega 3 de 7 9.
Propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad administrativa” porque no hubo una falla del servicio, y de falta de legitimación pasiva en la causa porque no desconoció las distancias mínimas de seguridad, ni le correspondía vigilar y controlar construcciones irregulares. Llamó en garantía5 a Colseguros S.A. y la Previsora S.A. 10.
La Previsora contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: a) Culpa exclusiva de la víctima: porque el daño se produjo al manipular esta “elementos metálicos cerca de un tendido eléctrico”, sin medidas de precaución y de forma imprudente. b) Inexistencia de causalidad: porque la conducta de Emcali no incidió en el resultado. c) Culpa de un tercero: el propietario de la vivienda en que ocurrieron los hechos era responsable porque “en su construcción se violaron las medidas de seguridad del tendido eléctrico”. 11.
Colseguros contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: a) Inexistencia de falla del servicio: porque fue la construcción irregular del inmueble la que vulneró las distancias técnicas. Por tanto, no le era atribuible el resultado a Emcali. b) Culpa exclusiva de la víctima: porque los hechos ocurrieron cuando manipulaba una varilla de hierro de 5 metros, actuación “culposa y negligente”. c) Ausencia de los perjuicios reclamados: pues los demandantes solicitaron unas “sumas exorbitantes” sin respaldo probatorio. 1.3.
Sentencia recurrida 12. El 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decidió8 (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y los llamados en garantía.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por la muerte del señor José Gabriel Murcia Arango, como consecuencia de los hechos a que se refiere la demanda, en la modalidad de ‘concurrencia de culpas’.
TERCERO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a pagar a los demandantes, por concepto de daño emergente, la suma de (…) $1.458.017, correspondiente al 5 Folios 186-188 del cuaderno principal. 6 Folios 69-73 del cuaderno del llamamiento en garantía. 7 Folios 217-221 del cuaderno principal. 8 Folios 392-422 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00359 01 (53458) Actor: Ana Milena Murcia Arango y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - niega 4 de 7 50% por el fenómeno de la concurrencia de culpas, suma ya actualizada conforme a la fórmula establecida en la parte motiva de la sentencia9.
CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: a los padres de la víctima (…) 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…); para sus hermanos (…) 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…).
QUINTO: CONDÉNASE a las compañías aseguradoras LA PREVISORA S.A. y a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en la proporción que les corresponda, al reembolso de lo pagado por EMCALI EICE ESP, con ocasión al presente fallo, en virtud de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual #3344, con vigencia del 11 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, hasta el monto del valor asegurado, previo descuento de los pagos realizados durante la vigencia de dicha póliza derivados de otros siniestros.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones (…)”. 13. Sostuvo que el daño, consistente en la muerte de José Gabriel, estaba acreditado con el registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia. De acuerdo con la inspección técnica del cadáver y el oficio 1978 de Emcali, los hechos ocurrieron cuando la víctima directa accidentalmente entró en contacto con un cable de energía mientras manipulaba una varilla de hierro. 14.
Estaba probado, a partir de una certificación de Emcali, el dictamen pericial y un oficio de la alcaldía municipal, que el “voladizo” del segundo piso del inmueble fue construido sin licencia y desconocía las distancias de seguridad, pues las líneas estaban a 1,5 y no a 2,3 metros, como lo ordenaba el RETIE. 15. Aunque en la producción del daño concurrieron la actuación negligente del propietario del inmueble y de la víctima directa, también lo hizo la conducta de Emcali por omitir “el mantenimiento, vigilancia y control de las redes de energía eléctrica”.
A su juicio, si la entidad hubiera velado “por el adecuado funcionamiento del servicio prestado (…) habría advertido el peligro que representaba la cercanía de los cables de media y alta tensión al inmueble en el que ocurrió el accidente”, con el fin de adoptar medidas correctivas. Destacó que solo con posterioridad a los hechos Emcali realizó el mantenimiento correctivo en la dirección, pero no alejó o reubicó la línea. 1.4.
Recursos de apelación 16. La entidad demandada interpuso recurso de apelación10. Sostuvo que la decisión no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 13 del RETIE, la “obligación de respetar y conservar las distancias mínimas de seguridad respecto de las redes existentes, radica[ba] en cabeza de los constructores” y de quienes solicitaban licencias ante las curadurías y oficinas de planeación territorial.
A su vez, estas últimas eran las 9 El numeral tercero fue corregido mediante Auto de 28 de agosto de 2014. 10 Folios 433-438 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00359 01 (53458) Actor: Ana Milena Murcia Arango y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - niega 5 de 7 encargadas de vigilar el cumplimiento de las condiciones de construcción y no Emcali, por no estar entre sus competencias. 17.
Afirmó que, según la Ley 142 de 1994, el concepto de operación y mantenimiento consistía en que “la energía llegue hasta el cliente final a través del agente comercializador de energía, para poder disfrutar del servicio, garantizando la continuidad del servicio con la calidad y la potencia ordenada en la Ley”. Por tanto, no podía afirmarse que fue la falta de mantenimiento de la red la causa del accidente.
La causa fue el “hecho determinante y exclusivo” del propietario del inmueble al construir de forma irregular, lo que acercó el edificio a la red eléctrica sin respetar la distancia mínima. También intervino el hecho de la víctima al manipular una varilla de 5 metros, actuación imprudente, a la vez que imprevisible e irresistible para Emcali. 18.
La Previsora interpuso recurso de apelación11. Cuestionó la valoración probatoria hecha por el Tribunal. Estimó que la causa del daño fue la construcción irregular de la vivienda que no respetó la distancia técnica frente a las redes eléctricas. Precisó que el primer piso del inmueble sí estaba a la distancia de seguridad y no se probó que se hubiera advertido a la entidad que respecto de los otros pisos se había reducido.
Insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 19. Colseguros interpuso recurso de apelación12. Indicó que el daño fue producto de la imprudencia de la víctima directa –al manipular una varilla de cinco metros cerca de la línea eléctrica– y del propietario del inmueble por construir sin respetar las distancias técnicas de seguridad.
Por lo anterior, sostuvo, no había un nexo causal entre la conducta de Emcali y el resultado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 20. La decisión de primera instancia será revocada porque está acreditado que la construcción irregular –hecho de un tercero– desconoció las distancias del RETIE, hecho que impide atribuirle responsabilidad a Emcali. 2.2.
Análisis sustantivo 21. Al proceso se allegaron copias de la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación13 por la muerte de José Gabriel. En el informe 11 Folios 423-429 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 431-433 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 1-44 del cuaderno 2. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00359 01 (53458) Actor: Ana Milena Murcia Arango y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - niega 6 de 7 ejecutivo14 se transcribió el documento denominado “aviso de siniestro – electrocución”15, elaborado por Emcali, en el que se lee (se trascribe): “En inspección efectuada al predio, en la fecha del siniestro (15 de junio de 2010) se pudo constatar que la distancia entre la red de energía y el borde de la losa del tercer piso del inmueble de la Calle 106 # 27D – 04 del Barrio las Orquídeas de Cali, es de: 1,50 mts; extensión que comparada con las distancias exigidas por el RETIE (…) para este tipo de redes y nivel de tensión debe ser mínimo de 2,30 mts, lo que significa que se han disminuido las distancias de seguridad por la construcción del predio, haciéndose modificaciones en el segundo y terraza del tercer piso respecto del paramento, dado que la distancia de la fachada del primer piso a la red (proyección horizontal) es de 2.50 metros”. 22.
El 2 de julio de 201016, en respuesta a un derecho de petición presentado por el apoderado de la parte demandante, Emcali reiteró la consideración sobre la disminución de las distancias por las modificaciones en la construcción. En el oficio LDD – 10332 de 7 de octubre de 201017, la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico del municipio destacó que el segundo piso tenía “volados de 0,70 metros por sus dos frentes” que eran “irreglamentarios a la luz de la normatividad” vigente.
Por esto, frente al segundo piso cruzaban “redes de energía que no cumpl[ían] con las distancias mínimas de seguridad”. 23. El dictamen pericial18 destacó el oficio de 7 de octubre para señalar que el inmueble no cumplía “con las normas urbanísticas legales”. Además, que en ese sector de la ciudad no se podía “ampliar las viviendas, ya que en estos lugares los cables de alta tensión están junto a los domicilios”.
Sobre la ampliación del inmueble, el municipio de Santiago de Cali19 y las curadurías urbanas 1, 2 y 320 manifestaron no tener ningún registro relativo a licencias de construcción. 24. En ese sentido, le asiste razón a la entidad apelante al afirmar que el propietario del inmueble realizó una construcción irregular que desconoció lo ordenado por el RETIE21 en su artículo 13.3: “Los constructores y en general quienes presenten proyectos a las curadurías, oficinas de planeación del orden territorial y demás entidades responsables de expedir las licencias o permisos de construcción, deben manifestar por escrito que los proyectos que solicitan dicho trámite cumplen a cabalidad con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el RETIE.
Es responsabilidad del diseñador de la instalación eléctrica verificar que en la etapa preconstructiva este requisito se pueda cumplir. 14 Folios 19-26 del cuaderno 2. 15 Folios 29-31 del cuaderno 2. 16 Folios 11-14 del cuaderno principal. 17 Folio 29 del cuaderno principal. 18 Folios 79-82 del cuaderno 2. 19 Folio 66 del cuaderno 2. 20 Folios 78, 68 y 70, respectivamente, del cuaderno 2. 21 Resolución 18 1294 de 6 de agosto de 2008.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00359 01 (53458) Actor: Ana Milena Murcia Arango y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - niega 7 de 7 No se podrá dar la conformidad con el presente reglamento a instalaciones que violen estas distancias. La persona calificada responsable de la construcción de la instalación, o el inspector que viole esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales o civiles, deben ser investigado disciplinariamente por el consejo profesional competente.
El propietario de instalaciones que en las modificaciones a la construcción viole las distancias mínimas de seguridad, debe ser denunciado ante las autoridades de policía o judiciales porque pone en alto riesgo de electrocución, no sólo a los moradores de la construcción objeto de la violación sino a terceras personas y en riesgo de incendio o explosión a las edificaciones contiguas”. 25.
De las pruebas reseñadas la Sala concluye que el propietario del inmueble donde ocurrió el accidente realizó ampliaciones de la edificación sin solicitar licencia alguna ni observar las distancias de seguridad respecto de las líneas eléctricas existentes. El incumplimiento de esta obligación a su cargo fue determinante en la producción del resultado y configura la excepción de hecho de un tercero. 2.3.
Condena en costas 26. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto Con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente