Radicación: 25000-23-37-000-2017-01688-01 (26109) Demandante: C.I. Interamerican Conminas S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01688-01 (26109) Demandante: C.I. INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Sanción por imputación improcedente.
Saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios – año gravable 2012. Intereses. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 9 de abril de 2013, la sociedad C.I. INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, en la que registró un saldo a favor por valor de $2.192.510.000, imputado en la declaración del año gravable 2013. Previo pliego de cargos nro. 312382016000007 del 4 de febrero de 2016, la autoridad tributaria expidió la Resolución Sanción nro. 312412016000073 del 22 de julio de 2016, por medio de la cual impuso sanción por imputación improcedente consistente en el reintegro de la suma de $2.192.510.000, más los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con los artículos 634 y 635 del ET.
Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 005561 del 2 de agosto de 2017, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.I. INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: Radicación: 25000-23-37-000-2017-01688-01 (26109) Demandante: C.I. Interamerican Conminas S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.
Solicito se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: a) Resolución Sanción número 312412016000073 expedida el día 22 de julio de 2017, por medio del cual se confirma la decisión del Pliego de Cargos número 312382016000007. b) Resolución numero 005561 expedida el día 02 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración del día 23 de septiembre de 2016, confirmando la Resolución Sanción del 22 de julio de 2016. 2.
Solicito se restablezca a la sociedad C.l. Interamerican Conminas S.A.S., el derecho a la imputación del saldo a favor en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2013, obtenido en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravadle 2012, correspondiente a la suma de $2.192.510.000. 3.
Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 87 del CPACA; y 670 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: La demandante invocó como violado el artículo 670 [inciso segundo] del ET porque para que proceda la sanción por imputación improcedente debe existir un acto en firme que modifique el saldo a favor declarado por el contribuyente.
Conforme lo anterior, no es aplicable la sanción impuesta a la actora puesto que aún no existe decisión definitiva frente a la legalidad de la liquidación oficial de revisión que sirvió de sustento al acto sancionatorio. Sostuvo que el artículo 670 [inciso cuarto] si bien establece la sanción por imputación improcedente de saldos a favor, no señala de forma expresa un término para la aplicación de la misma, mientras que para las sanciones por devolución y/o compensación improcedente previstas en el inciso tercero, si dispuso que su imposición debe realizarse dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la fecha que se notifique la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, la sanción por imputación improcedente queda sujeta al término general de firmeza de la declaración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Los actos administrativos se emitieron en estricto cumplimiento del inciso 4 del artículo 670 del ET, pues en este caso se configuró el hecho sancionable por cuanto el saldo a favor registrado en el año 2012 e imputado en la declaración de renta del 2013 fue desconocido por la administración en los actos de determinación que dieron lugar a un saldo a pagar.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 670 del ET, la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente establece como presupuesto para su Radicación: 25000-23-37-000-2017-01688-01 (26109) Demandante: C.I. Interamerican Conminas S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la administración Tributaria y que la sanción correspondiente se imponga dentro del término de dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. El legislador al referirse a la sanción por imputación improcedente aclaró que la misma no tendría el incremento en un 50% de los intereses, lo cual no significa que se trate de una sanción diferente pues, se fundamenta en los mismos supuestos de hecho, esto es, la utilización de un saldo a favor que es modificado por una liquidación oficial de revisión, por tanto, la Administración cuenta con el término previsto para su imposición en el artículo 670 del ET (2 años desde la notificación del acto oficial de determinación de impuestos).
Además, cuando se haya interpuesto recurso de reconsideración contra el acto de liquidación de impuestos y se encuentre pendiente de decisión, la limitación de la DIAN es que no podrá ejercer el cobro coactivo de la sanción hasta tanto no se encuentre en firme el acto de determinación que rechazó o modificó el saldo a favor objeto de devolución, compensación o imputación improcedente.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así: Conforme al artículo 670 del ET, las devoluciones, compensaciones o imputaciones al periodo siguiente del saldo a favor no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente.
Si mediante liquidación oficial de revisión, la administración modifica o rechaza el saldo a favor establecido por el contribuyente, la DIAN debe imponer la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario dentro de los dos (2) años siguientes, contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Para que la administración imponga la sanción solo es necesario que se notifique la liquidación oficial de revisión y aplica también para aquellas situaciones donde el contribuyente eligió imputar el saldo a favor a las declaraciones subsiguientes.
En este caso, la resolución sanción fue impuesta dentro del término legal, una vez notificado el acto de determinación que modificó el saldo a favor imputado de manera improcedente. Sostuvo que en la legislación tributaria colombiana concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes, siendo estos: i) el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y ii) el de la imposición de sanción por imputación improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, razón por la cual la DIAN se encontraba plenamente facultada para adelantar los dos procesos de forma independiente.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP no condenó en costas, por cuanto no se encuentran probadas. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01688-01 (26109) Demandante: C.I. Interamerican Conminas S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: Sostuvo que para que proceda la sanción por imputación improcedente debe existir un acto en firme que modifique el saldo a favor declarado por el contribuyente.
Indicó que la sanción por imputación improcedente se encuentra en el artículo 670 del ET [inciso cuarto], para indicar que, ante tal evento, la Administración debe exigir el reintegro del saldo a favor junto con los intereses moratorios. Sin embargo, el legislador no señaló ningún término para su imposición, es decir, no está sujeta a los dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. En el caso de la sanción por imputación improcedente, la Administración no requiere del plazo contado desde la liquidación oficial, pues el legislador solo lo previó para las devoluciones o compensaciones.
De manera que, para el caso de las imputaciones se tiene en cuenta es el término general de firmeza de la declaración. En esa medida, la resolución sanción resulta extemporánea, porque para el momento de su expedición ya se encontraba en firme la declaración de renta del año gravable 2012. En consecuencia, los actos administrativos deben ser declarados nulos.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandante durante la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala procederá a determinar si la sanción por imputación improcedente impuesta a la actora es ilegal, en consideración a que la liquidación oficial de revisión se encuentra en discusión en sede judicial.
Así mismo, si para la imposición de la sanción por imputación improcedente la Administración contaba con dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión o si debía realizarse dentro del término general de firmeza de las declaraciones. El artículo 670 del ET dispone que las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Por lo anterior, si se presenta el rechazo o modificación del saldo a favor determinado en las declaraciones de los impuestos indicados, procede la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01688-01 (26109) Demandante: C.I. Interamerican Conminas S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, se exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Según el criterio establecido por esta Sección mediante sentencia de unificación del 20 de agosto de 20201 los actos de determinación oficial del impuesto y los sancionadores son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aun cuando los primeros sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
De esta forma, al ser actuaciones administrativas autónomas, y bajo el condicionamiento establecido en el artículo citado, la resolución sanción puede ser proferida por la administración una vez se notifique la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija la ejecutoria del acto de determinación2.
Al respecto la Sala ha señalado: “(…) la normativa fiscal autoriza a la Administración para adelantar el procedimiento de determinación del tributo que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial”3.
Sin embargo, dado el vínculo jurídico existente entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o devuelto, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa o en vía judicial, cuando se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio4.
Criterio que es aplicable a la sanción por imputación improcedente a la luz de la interpretación sistemática5 del artículo 670 del Estatuto Tributario6. Bajo ese entendido, cuando se haya proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario.
Conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 670 ib, el procedimiento de cobro de la sanción está supeditada a la ejecutoria de la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso contra la liquidación oficial, sin embargo, se 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Reiterada en la sentencia del 11 de octubre de 2023, exp. nro. 26420, C.P. Milton Chaves García. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 7 de diciembre de 2022, exp. nro. 22200, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 4 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencias del 22 de octubre de 2020, exp. nro. 23919 y del 16 de noviembre de 2016, exp. 21969 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 17 de febrero de 2022, exp. 24777 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Código Civil.
Art. 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 22 de octubre de 2020, exp. nro. 23919 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01688-01 (26109) Demandante: C.I. Interamerican Conminas S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reitera, que ello no impide que la administración expida el acto sancionatorio por el saldo a favor en discusión como se explicó párrafos atrás, pues el legislador solo puso como condición que deberá realizarse por parte de la Administración dentro de los dos años siguientes contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, término que se aplica para los casos de devolución, compensación o imputación improcedente del saldo a favor.
Así pues, contrario a lo señalado por el apelante, el término del artículo 670 del Estatuto Tributario no opera exclusivamente para los procesos de devolución y/o compensación improcedente, toda vez que conforme se expuso, lo allí dispuesto aplica para las imputaciones improcedentes de saldos a favor. En ese sentido y como quiera que el único requisito para imponer la sanción es la notificación previa de la liquidación oficial de revisión, que para el presente caso ocurrió el 14 de diciembre de 2015, la Sala encuentra que la resolución sanción fue notificada dentro del término legal para ello -25 de julio de 2016-, lo que denota que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento tributario y garantizó el debido proceso de la demandante.
Ahora bien, la Sala encuentra que el estudio de legalidad de los actos de determinación demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000-23-37-000-2017-00695-01 (26104), ya fue resuelto en segunda instancia por esta Sección en sentencia del 18 de abril de 20247, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se estableció la improcedencia del saldo a favor por valor de $2.192.510.000. Así, atendiendo a lo anterior, para la Sala se ajusta a la ley el reintegro del saldo a favor que fue imputado de manera improcedente conforme lo estableció el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios sobre las sumas imputadas indebidamente, se advierte que solamente se causan en función de si el saldo a favor se empleó para pagar impuestos.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo de apelación. Condena en costas Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 C.P. Wilson Ramos Girón. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01688-01 (26109) Demandante: C.I. Interamerican Conminas S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: No se condena en costas en segunda instancia. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN