1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) Demandante: Magdalena Vargas Navarrete Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Vinculada: Ofelia Pérez de Gómez Tema: Sustitución pensional.
Convivencia simultánea SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada, contra la sentencia proferida el diecinueve (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección (F), que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Magdalena Vargas Navarrete instauró demanda contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Comunicación 20154000122171 del 16 de diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a Fonprecon reconocer la pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite del señor César Augusto García Bernal; pagar el retroactivo de las mesadas pensionales a su favor, desde el 7 de abril de 2015 hasta la inclusión en nómina; cancelar los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4.° de la Ley 700 de 2001; o en su defecto, indexar las sumas a que haya lugar, condenar al demandado en costas procesales y agencias en derecho en los términos del Acuerdo 1887 de 2003.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que contrajo matrimonio con el señor César Augusto García Bernal el 15 de junio de 1972, fecha desde la cual convivieron compartiendo techo, lecho y mesa hasta su fallecimiento, el 7 de abril de 2015.
De esa unión nació César Augusto García Vargas. Que, al deceso de su esposo ella no estaba registrada como su beneficiaria, ya que ambos estaban vinculados a la EPS a través de su hijo. Cuando al señor García Bernal le concedieron la pensión él pasó a ser el cotizante principal, a pesar de esto, ella no actualizó su afiliación. Que por Resolución 756 del 21 de agosto de 2002, Fonprecon le reconoció la pensión de vejez al señor César Augusto García Bernal.
Que, el pensionado mantuvo durante sus últimos años de vida, una convivencia simultánea con ella y la señora Ofelia Pérez de Gómez. Que con ocasión a la muerte del señor César García Bernal, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite. Que la entidad negó el derecho por considerar que su condición de beneficiaria no se encontraba acreditada.
Que dependía económicamente del causante y de su hijo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como violados los artículos 13, 25, 48 y 53 constitucionales, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 artículos 46, 47 y 48. Las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, sentencia 45038 del 3 de junio de 2012; y de la Corte Constitucional, sentencias C-1094 del 19 de noviembre de 2003, C1141 del 19 de noviembre de 2008 y T 921 de noviembre de 2010.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 30 de enero de 2017,1 y notificada a la demandada y la vinculada, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: Fonprecon señaló que el derecho reclamado por la señora Magdalena Vargas Navarrete fue negado, debido a que no se acreditó el requisito de convivencia efectiva con el pensionado.
Además, se tomó en consideración la declaración extraprocesal 1 Providencia en la que se ordenó vincular a la señora Ofelia Pérez de Gómez. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 3 rendida por el señor César Augusto García Bernal el 3 de abril de 2009, fecha en la que ya estaba pensionado, documento en el que afirmó convivir con la señora Ofelia Pérez de Gómez hacía 24 años, teniendo su lugar de residencia en la calle 7 #2-78 barrio La Pola en Ibagué, dirección que coincide con el inmueble propiedad de la señora Pérez, a quien además tenía afiliada como beneficiaria en SALUD TOTAL EPS.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, y la genérica o innominada. La señora Ofelia Pérez de Gómez sostuvo que la señora Magdalena Vargas no demostró el requisito de cohabitación con el causante, exigencia que ella si cumplió según lo reconocido por Fonprecon en Resolución 494 del 14 de agosto de 2015. Alegó que la presentación de un documento del año 1972, cuya validez está en duda, no es suficiente para acreditar la convivencia, la cual no existió desde 1985 ni siquiera de manera simultánea, ya que ella estableció un hogar con el fallecido por más de 30 años en Ibagué, ciudad en la que no ha residido la demandante.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, y de oficio las que el juez encuentre probadas. Se celebró audiencia inicial el 7 de marzo de 2018, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Magdalena Vargas Navarrete tuvo una comunidad de vida con el causante, al punto de que éste la socorría económicamente y se brindaban apoyo mutuo.
Señaló que no es posible pregonar de la demandante la condición de cónyuge supérstite, pues el matrimonio que contrajo con el pensionado en 1972 se encuentra viciado de nulidad en los términos del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, ya que para esa fecha el señor César García tenía un vínculo matrimonial vigente. Por lo que el asunto fue analizado teniendo en cuenta la calidad de compañera permanente.
Del material probatorio remitido concluyó que el señor César Augusto García Bernal convivió simultáneamente en los últimos 5 años de su vida con las señoras Magdalena Vargas Navarrete y Ofelia Pérez, quien actualmente tiene reconocido el derecho2. 2Que la declaración extraprocesal del 3 de abril de 2009 no descarta la posibilidad de una convivencia simultánea con la señora Vargas, ya que el señor César Augusto afirmó textualmente: 'convivo en unión libre bajo el mismo techo', sin especificar que convivía exclusivamente con la señora Pérez de Gómez.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 4 Que la relación y convivencia entre el occiso y la demandante se desarrolló entre las ciudades Ibagué y Bogotá, último lugar al cual la señora Vargas Navarrete se trasladó para atender los problemas de salud de su hijo, sin embargo, el causante conservaba un lugar de habitación en la primera ciudad debido a su trabajo, y pese a que para esa época no convivían a diario bajo el mismo techo, la comunidad de vida no desapareció, pues el pensionado le brindó recursos económicos para solventar su subsistencia3, y ella a su vez permaneció al tanto de la situación de salud del fallecido.
Que de acuerdo a lo acreditado la demandante es beneficiaria de la sustitución pensional pretendida en un 50%, considerando que se demostró que tuvo una vida marital con el causante por más de 30 años. Que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, en razón a que la muerte del señor Augusto García Bernal ocurrió el 7 de abril de 2015 y la reclamación fue radicada ante Fonprecon el 10 de diciembre de 2015, sin que transcurrieran más de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En virtud de lo decido y en los términos del artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, se ordenó a la señora Ofelia Pérez de Gómez proceder a la compensación de las sumas que le fueron pagadas en exceso desde el 1.° de mayo de 2015, considerando que dicha figura opera de pleno derecho sin necesidad de tener que acudir a la demostración de la mala fe ni cumplir con ningún otro requisito adicional al establecido en la norma, es decir, el reconocimiento de un nuevo beneficiario.
Se abstuvo de condenar en costas, de acuerdo con la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto al criterio objetivo valorativo. RECURSO DE APELACIÓN La señora Ofelia Pérez de Gómez apeló la sentencia sosteniendo que el tribunal erró al considerar que hubo convivencia simultánea, pues dicho requisito no se encuentra probado por parte de la señora Magdalena Vargas Navarrete.
Al respecto indicó que la ley es clara al disponer que la convivencia debe ser permanente, es decir, «del día a día de la vida» además, ser plena y singular, lo anterior implica compartir techo, lecho y mesa, como reiteradamente se ha señalado en la jurisprudencia de las altas cortes. Teniendo en cuenta que la decisión se fundamentó en los testimonios de César Augusto García Vargas, Martha Nelly González Acosta, Alba Sofia y Enna Mercedes García Reyes, procedió a pronunciarse sobre ellos, así: 3Circunstancias que se acreditaron, por un lado, con los envíos de dinero que el difunto realizaba a través de la empresa Efecty S.A. entre los años 2006 y 2014, así como en los mercados que el señor César proporcionaba a la demandante, y por el otro, el hecho de que la señora Vargas Navarrete acompañó al fallecido en el momento de su muerte, siendo su hermano quien inicialmente asumió los gastos asociados a las honras fúnebres.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 5 Señaló que con el primer testimonio quedó claro de que la única beneficiaria del causante en la EPS SALUD TOTAL era la señora Ofelia Pérez a quien afilió desde el 2002, con quien el difunto convivió de manera ininterrumpida hasta su fallecimiento. Que en su declaración no se refirió a la vida en pareja entre sus padres, sino a situaciones circunstanciales derivadas de los servicios de salud que el señor García Bernal recibía en Bogotá, como sustento de ello advirtió que es ampliamente conocido que en Bogotá hay especialistas calificados y reconocidos, convicción que tuvo el señor César García, quien optó por tratar sus afecciones médicas en esa ciudad y no en Ibagué, donde residía. En lo que concierne a lo manifestado por la señora Martha Nelly González, señaló que el hecho de haberse encontrado en varias ocasiones al difunto en el supermercado, no representa prueba suficiente de la convivencia plena y menos que el señor García Bernal suministrara los gastos del mercado, dijo que tal apreciación resultaba subjetiva.
Además, alegó que debía tenerse en cuenta que la deponente es amiga personal de la demandante y de su hijo, tanto que asistió al matrimonio del último. Cuestionó que la señora Alba Sofía García Reyes afirmó que su hermano siempre convivió con la señora Vargas Navarrate, quien estaba radicada en Bogotá; cuando la residencia del señor Augusto García Bernal durante los últimos años de su vida fue en Ibagué, ciudad donde trabajaba para el Estado.
Además, resaltó que un funcionario público debe llevar a cabo personalmente las tareas inherentes a su cargo y cumplir con el horario establecido en la entidad donde trabaja, que en este caso, el fallecido desempeñó sus labores durante los últimos 30 años en la ciudad de Ibagué, lo que hace poco creíble su presunta ausencia por meses o semanas como afirmó la testigo.
Que de acuerdo con lo relatado por la señora Enna Mercedes García Reyes, los señores César García y Magdalena Navarrete vivieron hasta que ésta se trasladó para Bogotá, cuando el hijo cumplió 10 años, y que no volvió a Ibagué en tanto que tenía la vida organizada en la ciudad capital. Afirmación respecto de la cual alegó que la demandante no mostró interés en regresar a Ibagué después de que su hijo creció. Que el señor García y la señora Magdalena Navarrete mantuvieron una amistad que se conservó en el tiempo, lo que justifica su presencia en las citas médicas y su asistencia al funeral junto a su hijo.
Que la contribución económica del hermano para el sepelio no incide en el proceso, pero sí es relevante que los restos mortales permanezcan en Ibagué según la voluntad de la señora Ofelia Pérez. Explicó también que los giros que el difunto realizó a la señora Magdalena Vargas estaban destinados a cubrir los gastos de citas médicas, exámenes, transporte y también para enviar dinero a sus nietas, a quienes profesaba cariño. Que con las modestas sumas que remitía no se podía afirmar que la estuviera sosteniendo económicamente.
Argumentó que el tribunal cuestionó la validez probatoria de la declaración rendida por el señor César García Bernal, en la que afirmaba haber convivido con Ofelia Pérez durante los últimos 24 años de su vida, al considerar que no especificó que la Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 6 convivencia era exclusiva con la señora Ofelia Pérez.
Ante esta situación, alegó el por qué no existía un escrito del señor García Bernal sobre una convivencia simultánea, especialmente teniendo en cuenta que el difunto era abogado y conocía las implicaciones legales de un documento de este tipo. Sobre las ordenes de disminución del 50% del valor de la sustitución pensional y el descuento adicional sobre las mesadas futuras de las sumas pagadas en exceso desde el 1.° de mayo de 2015, manifestó que generan una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado y grave, pues el monto percibido no resulta suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Finalmente, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.° literal c) del artículo 164 del CPACA, el cual señala que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, considerando que se trata de un adulto mayor con derecho a la especial protección constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que no incurrió en maniobras fraudulentas para obtener el reconocimiento del derecho pensional.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación. El señor agente del Ministerio Público y las partes guardaron silencio en esta etapa. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. La Sala debe determinar si existió una convivencia simultánea entre las señoras Magdalena Vargas Navarrete y Ofelia Pérez de Gómez con el señor César Augusto García Bernal en los últimos 5 años de vida.
Adicionalmente, se deberá analizar si es procedente dar aplicación al artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008 a fin de que la entidad recupere los dineros pagados en razón al reconocimiento de un nuevo beneficiario de la pensión en controversia. Marco normativo y jurisprudencial Régimen legal de la sustitución pensional. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 7 Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión4.
De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor César Augusto García Bernal, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación conforme se advierte en la Resolución 00756 del 21 de agosto de 2002.5 Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades6 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, en razón a que el 4 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 5 Folios 79 a 83 del expediente administrativo (Cuaderno 2). 6 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638- 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 8 deceso del señor García Bernal (causante de la pensión) se produjo el 7 de abril de 2015, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1.993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2.003 y preceptúa: «Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;». Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Ahora, en el escenario de convivencia simultánea la ley determinaba que el único beneficiario era el cónyuge sobreviviente, sin embargo, mediante sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional consideró que el aparte subrayado de tal disposición, establecía un trato diferenciado y preferencial, por lo que declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que el compañero permanente también es titular del derecho, siempre que se acredite el requisito de convivencia durante los últimos años de vida con el causante.
Sobre el particular, resulta relevante señalar que el criterio adoptado por la Corporación7 para efectos de determinar el derecho ante la concurrencia en la cohabitación con el difunto, esta fundado en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de septiembre de 2007, número de interno: 2410-2004.
Posición que se ha reiterado en providencias: sentencia del 12 de febrero de 2015, interno: 1974-2010; sentencia del 11 de agosto de 2016, interno: 2641-2014; sentencia del 26 de octubre de 2017, interno: 0371-2016. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 9 «[…] Bajo esta línea y a la luz de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente.
Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado. En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. […]».
Resolución del caso concreto Los puntos objeto de controversia en este asunto consistieron: i). en la convivencia exclusiva de la señora Ofelia Pérez de Gómez con el señor César Augusto García Bernal en los últimos 5 años de vida, circunstancia que no da lugar a compartir el derecho con la señora Magdalena Vargas Navarrete; ii). las declaraciones rendidas por los señores César Augusto García Vargas, Martha Nelly González Acosta, Alba Sofia y Enna Mercedes García Reyes, las cuales sirvieron de sustento al tribunal para encontrar acreditado el requisito de cohabitación en relación con la señora Vargas Navarrete; y iii). la autorización concedida a Fonprecon para descontar de las mesadas futuras el valor pagado en exceso a la señora Pérez de Gómez ante el reconocimiento de un nuevo beneficiario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008.
Para definir el objeto de la controversia, la Subsección analizará el material probatorio remitido, precisando además que el estudio se hará sobre los años 2010 a 2015, en consideración a que lo discutido es la convivencia en los últimos 5 años de vida del pensionado. Material que fue apreciado8 teniendo en cuenta que entre los testimonios rendidos hay lazos de familiaridad con el causante.
Es importante señalar también que las declaraciones del núcleo familiar y las amistades cercanas resultan fundamentales en estos asuntos, ya que, según las reglas de la experiencia, son las personas más idóneas para relatar la forma en la que se dio la cohabitación.9 También se advierte que la entidad demandada reconoció el derecho pensional a la señora Ofelia Pérez en calidad de compañera permanente del causante, por encontrar acreditado el requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, por lo que el estudio se limitará a determinar si hay lugar o no a compartir este derecho con la señora Magdalena Vargas Navarrete.
De lo manifestado por los deponentes, se destaca lo siguiente: 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Expediente: -2017-00374-01 (0336-2021). Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez. «es dable señalar que la manifestación que se realice en relación con la duda en la imparcialidad del testigo, no genera de entrada la necesidad de enjuiciar la admisibilidad o no de la prueba, sino que obliga a examinar con mayor rigor la declaración para verificar que sea consistente y objetiva.». 9 Corte Suprema de Justicia. SC18595-2016, Radicación nº: 73001-31-10-002-2009-00427-01, sentencial del 19 de diciembre de 2016.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 10 Martha Nelly González Acosta (amiga del causante y de Magdalena). Señaló que conocía a la pareja hacía 15 años. Que vivieron en Bogotá en el conjunto en el que ella reside por lo que normalmente se veían. Afirmó que el señor César Augusto García Bernal iba constantemente a Ibagué, aunque precisó que la mayoría del tiempo permanecía en la capital.
Que tuvo conocimiento de que el causante tuvo otra pareja en Ibagué porque Magdalena se lo contó. Manifestó que la señora Vargas Navarrete cuidó de la salud del señor César Augusto, quien falleció en el momento en que le practicaron una cirugía de corazón abierto en la Clínica los Nogales, momento en el que también estuvo acompañado por ella y su hijo.
Que la señora Magdalena Vargas estuvo presente en el funeral y que quien organizó lo relacionado con el sepelio fue su hermano, ya que el difunto tenía una póliza que no cubría la integridad de los gastos. Que le consta que el señor García Bernal suministraba los gastos del hogar, pues muchas veces se lo encontró haciendo compras en el supermercado para el apartamento y cuando él no estaba en Bogotá le hacía giros por intermedio de la empresa Efecty, que ella la acompañó en varias ocasiones a retirar.
Que su hijo César Augusto García Vargas, quien también convivía con ellos le ayudaba económicamente. (Min 10:04 – 29:00). César Augusto García Vargas (hijo). Manifestó que vivió con sus padres sus primeros años de infancia en Ibagué, hasta que por su situación de salud tuvieron que trasladarse a Bogotá con su madre para efectos de los tratamientos médicos que le realizaban en la clínica Colsubsidio y en el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, sin embargo, constantemente viajaban a Ibagué a ver su padre, quien se encontraba en esa ciudad porque era funcionario público del departamento del Tolima, precisó que el señor César García Bernal también iba a verlos con frecuencia a Bogotá, donde además le realizaban todos sus procedimientos médicos y que su madre lo acompañaba a él absolutamente a todo lo relacionado con su salud.
Que su permanencia en Bogotá se aumentó cuando lo pensionaron en el Fondo de Previsión Social del Congreso, tiempo que se repartía entre Ibagué y Bogotá. Que conoce a la señora Ofelia Pérez desde que tenía aproximadamente entre 10 y 12 años, a quien su padre le presentó en principio como una amiga. Que, incluso la señora Pérez iba a la casa donde residían en Ibagué mientras él y su madre se encontraban allí, pues ella se impacientaba en los momentos en los que la señora Magdalena, en su condición de esposa, estaba en la ciudad.
Que ellos tenían una relación clandestina y aunque al comienzo no vivió con el señor Cesar Augusto García Bernal, ya que era casada con el señor Miguel de Gómez, más adelante formalizaron cuando iniciaron la respectiva convivencia. Que siempre fue una persona respetuosa de las decisiones de su padre y que, pese a dicha situación, nunca tuvo diferencias con la señora Ofelia, el trato siempre fue cordial y respetuoso.
Que, en el sepelio de su padre, la señora Ofelia le manifestó al hermano de su madre que iba a gestionar la sustitución de la pensión del señor César Augusto, de la cual le daría el 50%. Que, la señora Pérez de Gómez, quien viajaba para los Estados Unidos le pidió el favor de radicar los documentos ante Fonprecon para el efecto, a lo cual accedió al ver que no había inconveniente alguno, teniendo en cuenta la situación comentada en relación con el porcentaje que le daría a la señora Vargas Navarrete.
Que él tenía afiliados a sus padres en la EPS Famisanar, una vez el señor César García se pensiona él se vincula a la EPS como cotizante, que según lo conversado con el señor Augusto García Bernal, su padre quedó de afiliar a la señora Ofelia Pérez y la señora Magdalena seguiría reportada como su beneficiaria, como en efecto sucedió, pues la intención era que su madre no perdiera la continuidad que ya traían en relación con todos los asuntos de salud, no obstante, precisó que la dirección que figura ante la entidad de salud era el inmueble en el que convivía con su madre en Bogotá. Indicó que su la señora Magdalena dependía económicamente de él y de su padre, quien también realizaba giros desde Ibagué a través de la empresa Efecty a nombre tanto de la señora Vargas como de él para la manutención y beneficio de su madre.
(Min 29:12 – 53:00). Magdalena Vargas Navarrete (demandante). Que cuando se casó con el señor César García, vivieron en Ibagué y por circunstancias de salud de su hijo a quien tenían que hacerle tratamiento en el Hospital Lorencita Villegas tuvo que radicarse en Bogotá. De igual manera, dijo que continuó desplazándose a Ibagué ya que allí tenían su hogar.
Que, aunque sabía de su relación con la señora Ofelia Pérez con quien convivió entre 25 y 30 años, dijo que ese «era su problema», pues siempre que ella viajó a Ibagué con su hijo, él señor César estuvo junto a ellos. Que se enteró de que la señora Pérez iba reclamar la sustitución de la Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 11 pensión ya que, en el sepelio, ella le comentó esa situación a uno de sus hermanos y además, le contó que le iba a dar el 50% pues era un compromiso que había hecho con el señor César si le ocurría algo en la cirugía. Que la razón por la que presentó la solicitud obedeció en parte al incumplimiento de ésta, puesto que ella también tenía derecho.
Que vivió con su esposo prácticamente 43 años desde que se casaron, pues nunca se separó de él y tampoco tuvo otra pareja. Que el respondía por ella y nunca le faltó nada, pagaba el arriendo, los servicios y hacía el mercado, adicionalmente, todo lo relacionado con su salud llegaba a la casa ya que la dirección que registraba en la EPS era la de su hogar, inmueble en el que estuvo hasta que él falleció. Cuando se le interrogó sobre la convivencia simultánea con la señora Ofelia, respondió: «Yo lo sabía si señor, fue una convivencia compartida o como se quiera decir, eso es un cuestionamiento ya de mi vida personal.».
(Min 53:12 – 1:07:55). Alba Sofía García Reyes (hermana del causante). Señaló que conoce a la demandante desde que se casó con su hermano en 1972, fecha desde la cual convivió con el señor César Augusto hasta su fallecimiento, hecho que le consta porque los visitaba constantemente, pues eran como unos padres para ella. Que empezando vivieron en Ibagué, pero a raíz del problema de salud del niño a la señora Magdalena le tocó irse para Bogotá, razón por la que el señor Augusto García Bernal viajaba entre Ibagué y Bogotá, precisó que pasaba los fines de semana en la capital pues allá tenía su hogar.
Que a su vez la señora Vargas Navarrete frecuentaba Ibagué y se quedaba entre dos o tres meses en la casa que ellos tenían en la ciudad. Que en Bogotá residían en el norte y que una vez su hermano murió, la señora Magdalena tuvo que entregar el apartamento. Que su relación siempre fue la de un matrimonio, se amaron mucho y en ningún momento se separaron.
Que la señora Vargas cuidó de la salud del señor César Augusto en el último tiempo cuando le hicieron la cirugía. Que, quien asumió los gastos del sepelio fue el hermano de Magdalena, dado que se esperaba recibir un dinero de una póliza, lo cual no ocurrió. Que la señora Vargas Navarrete dependía económicamente del señor César Augusto, quien sufragaba todos los gastos, incluso mientras él se encontraba en Ibagué le enviaba dinero.
Que conoció a la señora Ofelia porque su hermano se la presentó y que en algunas ocasiones los vio juntos, pero no le consta el tiempo de convivencia. Que las cenizas del señor Augusto García se encuentran en Ibagué y no en Bogotá ya que la primera ciudad era la tierra del causante, la cual amaba. (Min 10:14 – 32:21). Mercedes García Reyes (hermana del causante).
Dijo que su hermano y la señora Magdalena Vargas se casaron en 1972 y que estuvieron juntos hasta que él falleció en el año 2015. Que le consta que su relación era de esposos. Que la señora Vargas Navarrete se fue a vivir a Bogotá por los quebrantos en la salud de su hijo, sin embargo, precisó que su hermano los frecuentaba muchísimo, siempre permaneció con ellos como familia, nunca los desamparó. Adicionalmente, señaló que el señor García Bernal llevaba todos sus asuntos médicos en la capital.
Que ambos alternaban los viajes para poder encontrarse. Que tenían una casa en Ibagué ya que era el lugar de trabajo del señor César, quien siempre se desempeñó en cargos públicos. Que para el año 2015 el señor César residía en ese inmueble, el cual estaba ubicado en la calle 11 #6-09 y cuando viajaba a Bogotá se quedaba a veces los fines de semana, 15 días o un mes.
Que una vez pensionado el continuaba trasladándose entre una y otra ciudad ya que era abogado y tenía sus negocios en Ibagué, pero siempre estuvo pendiente de su familia. Cuando se le interrogó sobre la razón por la que su cuñada no se vino a vivir nuevamente con su esposo a Ibagué, ella respondió que la señora Magdalena tenía su vida organizada en Bogotá, pues al igual que su hermano, todos sus asuntos médicos eran atendidos en la capital, por eso él viajaba y permanecía con ellos, siempre hubo apoyo mutuo.
Que ella dependía económicamente del señor César Augusto, quien le entregaba dinero en persona o le hacía consignaciones cuando no estaba presente para cubrir los gastos, entre otros el arriendo. Que sabía de la existencia de la señora Ofelia, pero no el tiempo que duró la unión. Que al momento del fallecimiento el señor César García se encontraba acompañado de su esposa, su hijo y su nuera.
(Min 34:23 – 55:17). María Eugenia Sánchez Rodríguez (amiga del causante y de la señora Ofelia Pérez). Declaró que conoce a los señores César Augusto y Ofelia Pérez desde hace 30 años, época para la cual ya convivían, diagonal al Directorio Conservador, lugar en el que tenían una habitación de casados. Que el señor García Bernal siempre presentó a la señora Pérez de Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 12 Gómez como su señora y así se comportaban ante la sociedad.
Que se enteró porque la señora Ofelia le contó de que tenía un hijo con otra persona. Que la señora Vargas Navarrete y su hijo iban a la casa de la señora Ofelia Pérez. Que quien se encargaba de los gastos del hogar era el señor César Augusto, la señora Ofelia aportaba algo de vez en cuando. Que le consta que el señor Augusto García hacía viajes a Bogotá por cuestiones laborales, pero no sabe dónde se quedaba.
Que, acontecido el deceso, la señora Ofelia se vio afectada tanto emocional como económicamente. (Min 56:48 – 1:08:56). Lina María Niño López (amiga de la señora Ofelia Pérez). Señaló que conoce a la señora Pérez de Gómez desde 1986. Que le consta que fue la compañera permanente del señor César Augusto hasta el día de la muerte. Que el señor Augusto García se encargaba de los gastos del hogar.
Que no tiene conocimiento de un vínculo anterior, pero si sabe que ellos viajaban a Bogotá donde una señora. Que la relación de ellos en las reuniones que hacían, era de pareja. Que el señor García Bernal murió en Bogotá, lo cremaron y lo llevaron para Ibagué por voluntad de la señora Pérez de Gómez. Que a él le hicieron una ceremonia en la que estuvo presente la señora Ofelia, quien recibió las condolencias por la muerte del señor César.
Que siempre los vio juntos, la señora Pérez era su compañía para hacer diligencias, viajar a Bogotá, en las reuniones, entre otros. (Min 1:10:13 – 1:20:01). Ofelia Pérez de Gómez (vinculada). Manifestó que cuando conoció al señor César estaba separado de la señora Magdalena Vargas. Que trató con la señora Magdalena porque ella y su marido iban a su casa y a su vez la señora Vargas Navarrete los visitaba en compañía de su hijo, quienes se quedaban en el cuarto de huéspedes.
Que el señor César se encargaba de todos los gastos. Que él viajaba a Bogotá por la conexión que tenía con el congreso, y algunas veces ella lo acompañaba a ver a su hijo y se quedaban en la casa del señor César Augusto. Que nunca vio a su compañero en la dirección que refirieron las hermanas en la calle 11 #6-09. Que se encontraba en Estados Unidos cuando el señor César le informó que no se iba a operar de las cataratas porque los médicos manifestaron que tenía una afección en el corazón, cirugía que le realizaron en Bogotá por la confianza que tenía en los galenos de la capital.
Que ella lo acompañó mientras estuvo hospitalizado, tiempo en el que se quedó donde una sobrina que vivía cerca a la clínica. Que una vez murió, fue ella quien decidió que las cenizas reposaran en Ibagué, ya que él nació y vivió en esa ciudad; pues a Bogotá iba a lo último y no se demoraba más de 2 días. Que se sorprendió de que la señora Vargas estuviera reclamando su pensión. Que no tuvo conocimiento de que el señor César Augusto García Bernal solventara los gastos de la señora Magdalena.
(Min 1:24:25 – 1:37:57). Del análisis realizado se concluye que los señores César Augusto García Bernal y Magdalena Vargas Navarrete mantuvieron su unión desde 1972 hasta la muerte del señor García Bernal, vínculo del cual nació César Augusto García Vargas. Que inicialmente residieron en Ibagué; sin embargo, debido a los problemas de salud de su hijo, la señora Magdalena tuvo que trasladarse a Bogotá. Que el pensionado se desplazaba frecuentemente entre estas dos ciudades, en Ibagué por razones laborales, y en Bogotá porque allí estaba radicada su familia y recibía atención médica.
También está acreditado que una vez el señor García Bernal se jubiló (21 de agosto de 2002), el tiempo en familia se incrementó notablemente, pues permanecía entre 15 días y un mes en Bogotá, períodos en los que se dedicaban a compartir momentos de pareja. Que la señora Magdalena Vargas Navarrete siempre estuvo al pendiente de su salud, acompañándolo en cada uno de sus procedimientos médicos mientras él se encontraba en la capital.
Además, él se aseguraba de que a ella no le faltara nada, velando constantemente por su bienestar. En la EPS Salud Total, la dirección registrada coincidía con la residencia que compartían en Bogotá,10 reflejando así su cercanía y 10 Folio 86. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 13 compromiso mutuo. Durante todo ese tiempo, la señora Vargas Navarrete fue considerada como su esposa.
Se desprende de los testimonios que los señores César Augusto y Ofelia Pérez de Gómez se conocieron en Ibagué y comenzaron una relación que formalizaron cuando decidieron vivir juntos. La señora Pérez trabajaba con mercancía y ocasionalmente contribuía a los gastos del hogar, pues el señor García siempre asumió la carga económica. También manifestaron que en el sistema de seguridad social en salud figuraba como su beneficiaria.11 Además, que la señora Ofelia Pérez acompañaba al señor César Augusto en eventos sociales, siendo reconocida como su compañera, y de hecho así lo consideró la entidad demandada al reconocerle la calidad de beneficiaria de la pensión en controversia.
De los interrogatorios de parte practicados en el proceso se concluye que la señora Ofelia Pérez admitió que conoció a la señora Magdalena como excompañera del causante y madre de su hijo, razón por la cual, según ella, mantenían un vínculo de amistad, tanto así que se frecuentaban en sus residencias. Negó que entre ellos existía una relación de pareja.
Por su parte, la señora Magdalena expresó que estaba al tanto de la situación de César Augusto con la señora Pérez en Ibagué, pero optó por mantener una actitud respetuosa al respecto, ya que él nunca descuidó sus responsabilidades como esposo y padre, permaneciendo a su lado hasta la muerte. La Subsección considera que las versiones de los testigos son consistentes entre sí y no revelan discrepancias significativas que puedan poner en duda la convivencia simultánea del causante tanto con la señora Ofelia Pérez de Gómez como con la señora Magdalena Vargas Navarrete, quienes eran reconocidas por terceros como sus respectivas compañeras de hogar.
En ese sentido, no existen dudas de que el causante compartió su vida con las señoras Magdalena Vargas Navarrete y Ofelia Pérez de Gómez. Por tanto, contrario a lo afirmado por la apelante, la demandante acreditó el requisito de convivencia previsto en la norma para ser beneficiaria de un porcentaje de la pensión en discusión, debido a la simultaneidad de la cohabitación, ya que no se probó que esta fuera exclusiva.
Ahora, no le asiste razón a la recurrente, frente a los puntos que quiere refutar con lo declarado por el señor César Augusto García respecto a que la única beneficiaria que tenía su padre en la EPS era la señora Ofelia Pérez por ser con quien convivió de manera ininterrumpida, conclusión desacertada, pues la afiliación a la salud no es una prueba suficiente que acredite la comunidad exclusiva.
Tampoco es cierto que el señor César Augusto García Vargas no haya mencionado los acontecimientos relacionados con sus padres en los últimos años, y menos cuando la apelante afirma, que el relato de los procedimientos médicos adelantados en Bogotá se trató de situaciones que no tienen relevancia. De hecho, según lo narrado en su 11 Folio 86.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 14 declaración, sus progenitores estuvieron juntos hasta la muerte del señor García Bernal, quien dividía su tiempo entre Bogotá e Ibagué incluso después de jubilarse. Además, afirmó que su padre siempre veló por el bienestar de su madre para que no le faltara nada, hechos que fueron corroborados por las hermanas del fallecido y la señora González Acosta, amiga de la pareja.
Adicionalmente, se estima que la declaración del testigo sobre la compañía que la señora Vargas le brindaba al señor García Bernal en lo relacionado con su salud, no es una situación aislada; sino que demuestra el apoyo mutuo que existía entre ellos. Frente al cuestionamiento la señora Martha Nelly González Acosta, quien manifestó que: «el hecho de encontrar a alguien esporádicamente en el supermercado no representa prueba suficiente de la convivencia plena, permanente y singular entre el señor García Bernal y la demandante, y menos que este suministraba los gastos del mercado», la Sala precisa que las pruebas se analizan en conjunto, según los criterios de la sana crítica, y en este caso, dichos supuestos quedaron debidamente acreditados como se mencionó con anterioridad.
Sobre el cuestionamiento12 realizado a la declaración de la señora Alba Sofía García Reyes la Subsección considera importante precisar que la deponente en ningún momento desconoció que el domicilio del causante fuera Ibagué. De hecho, insistió en que tanto su hermano como su cuñada viajaban entre Ibagué y la capital para reunirse, que en la primera ciudad residían en la casa ubicada en la calle 11 #6-09, mientras que en la segunda vivían al norte de Bogotá, en «Toberín».
Ahora, en cuanto al cumplimiento de funciones como servidor público por parte del señor César Augusto durante los últimos 30 años, argumento que la apelante emplea para desacreditar el tiempo que dedicaba a compartir con la señora Magdalena en la ciudad de Bogotá, se considera que carece de sustento, por cuanto el causante se pensionó en el año 2002 y falleció en 2015, lo que significa que ya no estaba sujeto a horarios laborales.
De otra parte, manifestó inconformidad respecto al análisis que el tribunal efectuó de la declaración rendida por el señor César García Bernal, en la que afirmaba haber convivido con la señora Ofelia Pérez hacía 24 años. Según su criterio, el juez puso en duda el valor probatorio de dicho documento al estimar que el causante debió especificar que convivía exclusivamente con ella. 12Expresó que lo manifestado por la señora Alba Sofía García Reyes resultaba contradictorio al afirmar que su hermano convivió «siempre» con la señora Vargas Navarrete, quien residía en Bogotá, a pesar de que durante los últimos 30 años el difunto había vivido en Ibagué; ciudad en la que mantenía una vida en comunidad con la señora Ofelia Pérez y trabajaba como servidor público, empleo que implica el desempeño de funciones personales y el cumplimiento de un horario estricto.
En este sentido, argumentó que no parece factible la ausencia del señor César García por semanas o meses, como afirmó la testigo. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 15 Aunque la Subsección no desconoce lo consignado por el señor César Augusto García Bernal, se advierte que el acta tiene fecha del año 2009, y el período que se discute es entre las anualidades 2010 y 2015.
En ese sentido, no podrá tenerse en cuenta para efectos de analizar la exigencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, arguyó que las sumas de dinero enviadas por el señor César a la señora Magdalena eran escasas, por lo que no se podía concluir que él la estuviera sosteniendo, pues las mismas tuvieron como fin sufragar los costos relacionados con las diligencias médicas del causante.
Afirmación que se contrapone con lo señalado en el interrogatorio de parte, en el que expresó no conocer que su compañero le hiciera transferencias a la señora Vargas.13 A diferencia de lo expuesto por la señora Ofelia Pérez, la Sala encontró acreditado este punto con las consignaciones aportadas,14 en las que se observa que durante los últimos 5 años de vida, el señor César Augusto García Bernal enviaba periódicamente diferentes montos a la demandante, los cuales, según lo declarado,15 estaban destinados a cubrir los gastos del hogar que compartía con la señora Magdalena Vargas, circunstancia que ocurrió en los tiempos en los que el pensionado se encontraba desde la ciudad de Ibagué. Teniendo en cuenta que la apelante no demostró la vida marital exclusiva con el causante durante los 5 años continuos anteriores a la muerte, no queda más que confirmar la decisión en relación con el reconocimiento del derecho en un 50% a favor de la señora Magdalena Vargas Navarrete.
Como último punto de apelación, la señora Ofelia Pérez de Gómez manifestó que la disminución del 50% del valor de la sustitución pensional; y el descuento adicional sobre las mesadas futuras de las sumas pagadas en exceso desde el 1.° de mayo de 2015 a título de compensación, generan una situación crítica, pues el monto percibido no resulta suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Por lo que, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. Sobre el primer aspecto, la Sala manifiesta que no resulta procedente su petición, pues el derecho a la sustitución pensional se divide entre los beneficiarios que acrediten tal calidad, y precisamente esa es la razón por la cual se realiza la disminución en este caso.
Ahora, respecto al descuento adicional sobre mesadas futuras, la Sala encuentra necesario revocar tal orden, toda vez que de la lectura de la demanda se desprende que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho fueron propuestas en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y no de la señora 13 Cuando se le preguntó si tenía conocimiento de que él señor César Augusto solventara gastos de la señora Magdalena.
Respondió: «No tenía ni idea, que él le haya dado, no sé. De pronto le daría regalos al hijo, alguna cosa, pero que yo me haya dado cuenta de que le mandaba, nunca me di cuenta de eso» (Min 1:30:36). 14 Folios 125 a 128. 15 Por la demandante, el señor César Augusto García Vargas (hijo), y Mercedes García Reyes, Alba Sofía García Reyes (hermanas del causante).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 16 Ofelia Pérez, quien en el auto admisorio de la demanda fue vinculada en el proceso por tener interés directo en las resultas del mismo16. En ese sentido, el obligado a restablecer el derecho es únicamente dicho fondo, pues la vinculación de señora Ofelia Pérez tuvo como objeto que defendiera la legalidad del derecho pensional reconocido, pero se reitera, ninguna pretensión económica se hizo en su contra y tampoco fue llamada en garantía por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Por lo tanto, no podía el tribunal pronunciarse sobre una pretensión que ni siquiera el demandado solicitó en el proceso. Así las cosas, se revocará el numeral 5.° de la sentencia, que dispuso que la demandada podrá descontar de las mesadas futuras que perciba la señora Ofelia Pérez de Gómez, las sumas pagadas en exceso (50% de la sustitución pensional) desde el 1.° de mayo de 2015 y hasta la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, encuentra la Sala la necesidad de modificar el numeral segundo de la providencia, pues en el índice 9 del aplicativo SAMAI, fue allegado registro civil de defunción de la señora Magdalena Vargas Navarrete, quien falleció el 26 de marzo de 2021, en razón de ello, a título de restablecimiento del derecho se condenará a Fonprecon a reconocer y pagar la pensión que en vida gozaba el señor César Augusto García Bernal, en un 50% de su cuantía a favor de la sucesión de la señora Vargas Navarrete, a partir del 8 de abril de 2015 hasta 26 de marzo de 2021.17 En virtud de lo anterior, la señora Ofelia Pérez de Gómez, en su calidad de compañera permanente, desde la ejecutoria de la sentencia, percibirá el derecho en cuantía del 50%, sin que haya lugar al reintegro de dineros por parte de la última.
Se confirma en los demás aspectos la providencia de primera instancia. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar 16 Tal como consta en el auto admisorio de la demanda de 30 de enero de 2017, obrante a folio 41 del Proceso Físico. 17 Fecha del deceso de la señora Magdalena Vargas Navarrete.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 17 la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente.
En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación, se observa que no hay lugar a la condena en costas, pues aquel no carece de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte vinculada, en su escrito, expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral quinto la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por la señora Magdalena Vargas Navarrete, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo. Modificar el numeral segundo de la sentencia y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condenará a Fonprecon a reconocer y pagar la pensión que en vida gozaba el señor César Augusto García Bernal, en un 50% de su cuantía a favor de la sucesión de la señora Magdalena Vargas Navarrete, a partir del 8 de abril de 2015 hasta 26 de marzo de 2021.18 En virtud de lo anterior, la señora Ofelia Pérez de Gómez, en su calidad de compañera permanente, desde la ejecutoria de la sentencia, percibirá el derecho en cuantía del 50%, sin que haya lugar al reintegro de dineros por parte de la última.
Tercero. Se confirma en los demás aspectos la providencia de primera instancia. Cuarto. Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Sexto. Reconocer personería al abogado Alberto García Cifuentes, identificado con cédula 7.161.380 de Tunja y tarjeta profesional 72.989 para actuar como apoderado 18 Fecha del deceso de la señora Magdalena Vargas Navarrete.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05267-01 (3958-2021) 18 de Fonprecon según poder especial obrante a índice 12 de la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente