Micelio
11001031500020240066200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-13

Radicación interna: 1060 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fernando Adriano Ospina Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: FERNANDO ADRIANO OSPINA VÁSQUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fernando Adriano Ospina Vásquez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Fernando Adriano Ospina Vásquez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-023-2018-00344- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 2.1. Relató que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante más de 20 años y que, mediante la Resolución núm. 2767 de 25 de junio de 1996, se le concedió su asignación de retiro. 2.2.

Refirió que su asignación de retiro le fue calculada por el salario básico más el 20% de la prima de actividad, en virtud del Decreto núm. 1213 de 8 de junio de 19961, desconociendo que esta última prestación ascendía al 45% de su salario básico. 2.3. Indicó que en las Leyes núms. 797 de 29 de enero de 20032 y 923 de 30 de diciembre de 20043 y en los Decretos núms. 2070 de 25 de julio de 20034 y 4433 de 31 de diciembre de 20045, se estableció que la partida computable de la prima de actividad, debe ser tomada en su integridad, es decir, en un 100% de lo devengado al momento del retiro. 2.4.

Manifestó que el 13 de febrero de 2018 presentó un derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, solicitando la reliquidación de su pensión y que, a través del Oficio E-00003-201803628-CASUR de 23 de febrero de 2018, la entidad negó lo solicitado. 2.5. Indicó que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-023-2018-00344-00/01 en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. E-00003-201803628-CASUR de 23 de febrero de 2018 y a título de restablecimiento solicitó la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro, con el 100% de la prima de actividad. 2.6.

Precisó que el asunto le fue asignado al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “[…] no es procedente el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004 […]”. 2.7.

Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación y mediante sentencia de 15 de agosto 2023, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó el fallo de primera instancia al concluir que “[…] al demandante se le reconoció la asignación de retiro, de conformidad con las normas vigentes al 1 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares". 5 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: Fernando Adriano Ospina Vásquez momento de su causación y, esta se ha venido actualizando según las disposiciones establecidas para el efecto; motivo por el cual, no le asiste el derecho a la reliquidación solicitada, con base en normas aplicables exclusivamente a quienes adquirieron el derecho con posterioridad a su entrada en vigencia […]”. 2.8.

Expuso que las sentencias antes referidas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al incurrir en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución, en un desconocimiento del precedente y en decisión sin motivación. 2.9.

Frente a los defectos alegados, señaló: i) que la norma aplicada al caso vulneraba el principio de in dubio pro operario, ii) que tomar un salario menor para calcular la prestación, afecta el poder adquisitivo del beneficiario y iii) que el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión era un derecho fundamental. III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.

Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el [Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión] el 15 de agosto de 2023 en el proceso con Rad. 050013333 023 2018 00344 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.

Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de febrero de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: Fernando Adriano Ospina Vásquez V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, estas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia objeto de esta acción vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución, en un desconocimiento del precedente y en decisión sin motivación. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: Fernando Adriano Ospina Vásquez VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Fernando Adriano Ospina Vásquez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-023-2018-00344- 00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: Fernando Adriano Ospina Vásquez guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto] 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: "[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: Fernando Adriano Ospina Vásquez providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]". [Negrilla original del texto y subraya fuera del texto] 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución, en un desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación. 26.

Como fundamento de los defectos alegados señaló: i) que la norma aplicada al caso vulneraba el principio de in dubio pro operario, ii) que tomar un salario menor para calcular la prestación, afecta el poder adquisitivo del beneficiario y iii) que el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión era un derecho fundamental. 27. De lo anterior, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional y (ii) la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. 20 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: Fernando Adriano Ospina Vásquez 28. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 29. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia objeto de esta acción. 30.

Esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso concluyó en que, al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación solicitada. 31.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional gira en torno al reajuste de la asignación de retiro del accionante, con la inclusión del 100% de la prima de actividad devengada. Este debate fue analizado por el juez natural de la causa en sede contenciosa administrativa y, mediante sentencia de 15 de agosto de 2023 el Tribunal accionado estudió los argumentos que sustentan esta acción de tutela: “[…] [S]e observa que el régimen aplicable para liquidar la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, es el vigente al momento de consolidar el derecho, que para el caso de los Agentes se produce cuando se retiran y tienen el tiempo de servicio exigido, de acuerdo a la modalidad de desvinculación. Para el caso bajo análisis, el retiro se produjo el 26 de mayo de 1996 (fl 24-25), por lo que la norma vigente era el Decreto 1213 de 1990.

Las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, entraron en vigencia mucho después del reconocimiento de la asignación de retiro del Agente, razón por la cual, ninguna de las dos normativas le es aplicable y no tiene derecho a que su prestación sea reliquidada, comoquiera que esta fue reconocida adecuadamente, de conformidad con la norma vigente para el momento en el que consolidó el derecho (Decreto 1213 de 1990).

El principio de favorabilidad presupone la existencia de dos normas aplicables a la misma situación de hecho y, como se ha precisado, al actor sólo le es aplicable la norma vigente al momento en que causó su 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: Fernando Adriano Ospina Vásquez derecho a la asignación de retiro; se trata de dos regímenes de retiro distintos, con regulación diferente.

Adicionalmente, tampoco se vulnera el principio de igualdad, en la medida que los requisitos, beneficios y preceptos que regulan la asignación de retiro en el Decreto 1213 de 1990 y, en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, son diferentes y, no existe identidad en cuanto a los supuestos fácticos para los cuales aplican. El hecho de reconocer mayores prestaciones a un grupo de Agentes de Policía que adquirieron el derecho al retiro con posterioridad, no vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto, ello obedece a la aplicación del principio de progresividad, que permite la creación de prestaciones o el establecimiento de medidas que amplíen los derechos gradualmente, según las disponibilidades presupuestales, lo que justifica el trato desigual.

En cuanto al principio de conservación del poder adquisitivo de la asignación de retiro, tampoco se observa afectación, en la medida que el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de ajuste de tales prestaciones que, para el caso de la Fuerza Pública, generalmente ha sido el principio de oscilación, el cual se aplica, independientemente de que, con posterioridad se modifiquen las partidas computables para liquidación de la asignación de retiro.

En definitiva, al demandante se le reconoció la asignación de retiro, de conformidad con las normas vigentes al momento de su causación y, esta se ha venido actualizando según las disposiciones establecidas para el efecto; motivo por el cual, no le asiste el derecho a la reliquidación solicitada, con base en normas aplicables exclusivamente a quienes adquirieron el derecho con posterioridad a su entrada en vigencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 32.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el Tribunal accionado y no se observa que la decisión proferida en sede contenciosa administrativa hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 33.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez hizo un análisis exhaustivo del régimen aplicable para liquidar la asignación de retiro del personal de la fuerza pública, estudió los precedentes jurisprudenciales vigentes, y concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 34. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”22. 35.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “mecanismo de amparo constitucional” no puede ser “utilizado indebidamente 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: Fernando Adriano Ospina Vásquez como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos”23.

En esa medida, “[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”24. 36. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00662-00 Accionante: Fernando Adriano Ospina Vásquez NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.