Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 12 de junio de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-1, mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera.
Lo anterior, con ocasión de las providencias de 28 de mayo de 2021, 9 de diciembre de 2022, 27 de marzo de 2023, 15 de marzo y 10 de septiembre de 2024, por medio de las cuales las autoridades judiciales decretaron medida de embargo sobre la cuenta de caja menor que la UGPP tiene en el Banco Popular, en el proceso ejecutivo con radicado 15001-33-31-010-2008-00081-00/01/02, promovido en su contra por el señor Jairo Benavides. 1 En adelante UGPP.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 dentro del proceso ejecutivo No. 15001333301020080008100. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente: a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 28 de mayo de 2021 y 09 de diciembre de 2022 dictada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y confirmado mediante proveído del 27 de marzo de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 que decretaron medida de embargo sobre la cuenta que la UGPP tiene en el Banco Popular denominada de caja mejor sobre la cual persiste tal medida cautelar, en autos del 15 de marzo de 2024 y 10 de septiembre de 2024, dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 15001333301020080008100 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, que se administran en dicha cuenta de titularidad de la UGPP en el Banco Popular. b. Librar el oficio mediante el cual se comunique al Banco Popular el desembargo de la cuenta de titularidad de la UGPP bajo el número 110-026- 00140-4 Caja Menor.2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto del 3 de mayo de 2021, libró mandamiento ejecutivo a favor del señor Jairo Benavides y en contra de la UGPP por la suma de $47.026.377, correspondientes a saldo insoluto de sentencia e intereses moratorios.
Posteriormente, en providencia del 28 de mayo de 2021, ordenó oficiar a distintas entidades bancarias para verificar la existencia de cuentas a nombre de la ejecutada. El 24 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, confirmó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada.
El 9 de diciembre de 2022, el juzgado decretó embargo y retención de dineros de la UGPP en la cuenta corriente No. 110-026-00140-4 del Banco Popular, hasta por la suma de $70.539.565, exceptuando los recursos expresamente inembargables. Contra dicho auto, la UGPP interpuso apelación alegando la inembargabilidad de la cuenta, recurso que fue resuelto el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo de Boyacá, el cual confirmó la medida al considerar que los recursos de caja menor podían ser objeto de embargo en el marco de la ejecución de una sentencia judicial.
El 15 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja ofició al Banco Popular para que perfeccionara el registro del embargo decretado. No obstante, el 19 de marzo de 2024, el banco manifestó que las cuentas de la UGPP eran inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación y por destinarse a la seguridad social y otras finalidades específicas, solicitando aclaraciones sobre la orden judicial.
Finalmente, el 10 de septiembre de 2024, el juzgado reiteró la obligación del Banco Popular de cumplir con la orden de embargo, actualizó los datos de la medida cautelar y advirtió que, en caso de incumplimiento, se ordenaría trámite incidental de desacato. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que la cuenta corriente del Banco Popular a nombre de la UGPP, había sido creada exclusivamente para recibir recursos del Presupuesto General de la Nación, destinados a gastos de funcionamiento interno de la entidad.
Precisó que dichos dineros se utilizaban para el pago de impuestos nacionales y distritales generados por las retenciones en la fuente, IVA e ICA practicadas a los proveedores y contratistas. Afirmó que a la misma cuenta se trasladaban recursos destinados al pago de la seguridad social de los empleados, así como deducciones ordenadas por los funcionarios sobre su nómina para aportes a cuentas de ahorro AFC, fondos de pensiones voluntarias y libranzas, lo que evidenciaba que tales recursos no pertenecían a la entidad, sino a terceros, razón por la cual eran de naturaleza inembargable.
La actora resaltó que las providencias de ambas autoridades incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que, si bien el ordenamiento jurídico facultaba al juez para decretar medidas de embargo en el proceso ejecutivo, debía ser cauteloso de no disponerlas sobre recursos de carácter inembargable, conforme al artículo 63 de la Constitución Política, al Decreto 111 de 1996, al Decreto 1101 de 2007 y a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En ese sentido, recordó que la UGPP tenía la competencia para administrar recursos provenientes de las contribuciones al sistema de protección social, los cuales no formaban parte de su patrimonio, pues pertenecían a terceros beneficiarios, como el SENA, el ICBF y las cajas de compensación familiar. Agregó que también se configuraba un defecto fáctico, en tanto no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ejecutivo, el cual demostraba que la cuenta corriente del Banco Popular era inembargable.
Para tal efecto, se había aportado la Resolución 25 de 2015 y la certificación de Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inembargabilidad, evidenciando que la UGPP no contaba con recursos propios, sino con partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de sus competencias legales.
Aseguró que las autoridades judiciales desconocieron el precedente constitucional sobre la inembargabilidad de ciertos recursos, lo que no solo confirmaba los argumentos de la entidad respecto de su cuenta de caja menor, sino que también configuraba una violación de derechos fundamentales. Finalmente, sostuvo que se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 13 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Además, se vinculó el señor Jairo Benavides en calidad de tercero interesado por ser el demandante en el proceso ordinario.
Finalmente, se negó la medida solicitada, la cual consistía en la suspensión de la medida cautelar que se aplicó a la cuenta 110-026-00140-4 Caja Menor que administra la UGPP. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá3 Informó que mediante providencia del 28 de marzo de 2023 se decidió confirmar el auto del 9 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en el que se decretó la medida cautelar cuestionada, decisión que tuvo fundamento en las normas aplicables al caso, por lo que no se vulneraron las garantías invocadas por la parte actora. 1.5.2.
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja4 La titular del despacho destacó que a través de sentencia del 25 de enero de 2012, se ordenó al extinto CAJANAL reliquidar la pensión del señor Jairo Benavides con la inclusión de diversos factores salariales que no habían sido tenidos en cuenta inicialmente. Mencionó que el 3 de mayo de 2021 libró mandamiento de pago por $33.830.347, correspondientes al saldo insoluto de la condena, y por $13.196.030, relativos a 3 Según la información visible el índice 17 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 4 Según la información visible el índice 18 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 intereses moratorios.
Explicó que, posteriormente, en sentencia del 29 de noviembre de 2021 ordenó seguir adelante la ejecución, providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de agosto de 2022. Añadió que mediante auto del 9 de diciembre de 2022 decretó el embargo de dineros de la UGPP en una cuenta de caja menor del Banco Popular, limitado a $70.539.565, decisión que también fue confirmada el 27 de marzo de 2023.
No obstante, resaltó que el Banco Popular informó en septiembre de 2024 que la medida había sido registrada, pero que no existían recursos disponibles debido a la concurrencia de embargos. Frente a la presente acción, indicó que las providencias cuestionadas fueron proferidas por autoridades competentes, en debida forma y con observancia del debido proceso.
Sostuvo que no existió defecto orgánico, procedimental, sustantivo, ni fáctico, ya que las providencias se fundamentaron en la jurisprudencia constitucional que ha reconocido que la inembargabilidad de recursos públicos no es absoluta y cede ante obligaciones laborales reconocidas judicialmente. Finalmente, señaló que la tutela desconocía el requisito de inmediatez, pues las decisiones atacadas databan de diciembre de 2022 y marzo de 2023.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo y negar las pretensiones de la acción. 1.5.3. Jairo Benavides5 Por intermedio de apoderada, argumentó que no se oponía a las pretensiones, porque los pagos ordenados, ya los realizó la UGPP. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de 12 de junio de 2025, declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito inmediatez.
Advirtió que, aunque la actora solicitó dejar sin efecto varias providencias, su inconformidad se centró únicamente en las decisiones del 9 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2023, mediante las cuales se decretó y confirmó el embargo de los dineros depositados en la cuenta de caja menor del Banco Popular, que consideraba inembargables.
Estableció que la providencia del 27 de marzo de 2023 fue notificada el 14 de abril del mismo año y que la acción de tutela se interpuso el 8 de abril de 2025, es decir, dos años después, superando ampliamente el término razonable de seis 5 Según la información visible el índice 19 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 meses fijado por la jurisprudencia para acudir en amparo contra providencias judiciales, sin que se justificara la tardanza en su presentación. Recordó que el amparo solo procede como mecanismo transitorio cuando existe un perjuicio irremediable, el cual debe ser grave, actual y urgente, condiciones que no se acreditaron en el presente asunto. 1.7.
Impugnación Con escrito recibido el 1º de julio de 20256 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que se superaba el requisito de inmediatez. Al respecto, aseguró que la sentencia impugnada ignoraba que los dineros manejados por la UGPP son de terceros, ya que en esa cuenta se manejaban recursos que llegaban del presupuesto general de la Nación, realizando pagos con este de los impuestos nacionales y distritales, así como de seguridad social, entre otros.
Para el efecto citó las sentencias T-057 y T-172 de 2022 de la Corte Constitucional que, en su criterio, indican (i) que los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, y (ii) que tienen una protección constitucional reforzada.
Alegó que el plazo de 6 meses no es único y exclusivo, por lo que citó las providencias T-033 de 2010, T-158 de 2006 y T-360 de 2018, en las que aseguró que el término fue ampliado a 2 años. Insistió en que existió un defecto fáctico por una omisión en el análisis integral de las pruebas y en desconocimiento sobre la inembargabilidad de la cuenta por ser dineros de naturaleza de gestión administrativa interna de la UGPP; también hizo alusión a un desconocimiento del precedente plasmado en las sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997, C-402 de 1997 y C-793 de 2002. 1.8.
Tramite en segunda instancia Mediante providencia del 31 de julio de 2025 se dispuso la vinculación del Banco Popular S.A., al observarse el interés que le asiste en el resultado de este trámite constitucional; en esa oportunidad se advirtió a la mencionada entidad de la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Sin embargo, pese a que fue debidamente notificada7, no rindió el informe respectivo, por lo que la posible nulidad advertida en la anterior providencia se entiende saneada. 6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de primera instancia se envió el 25 de junio de 2025. 7 Según la información visible el índice 8 del expediente de segunda instancia (11001031500020250207701) contenido en SAMAI.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 12 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.3.
Problema jurídico Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de inmediatez.
Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.
Inmediatez La acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.9 De ahí que el requisito de inmediatez exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil 9 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ».
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.10 2.5.
Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por cuanto la acción de tutela promovida por la UGPP no satisface el presupuesto de la inmediatez, dado que, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis meses. De la revisión del expediente 15001-33-31-010-2008-00081-00 se corroboró que la última de las providencias cuestionadas, que corresponde a la proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 10 de septiembre de 2024, fue notificada por estado el 12 de septiembre siguiente, quedando así ejecutoriada el 17 del mismo mes y año. A su turno, la solicitud de amparo fue radicada a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 8 de abril de 2025, esto es, más de 6 meses después de la ejecutoria de dicha decisión. Esto quiere decir que no se cumple el presupuesto de procedibilidad objeto de análisis, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Cabe resaltar que la parte actora no expuso algún argumento que justificara la presentación tardía de este mecanismo, pues tan solo insistió en sus argumentos sobre la inembargabilidad de los recursos que reposan en las cuentas del Banco Popular.
De modo que no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la 10 Ver sentencias T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010 y T-576 de 2010. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Corporación para controvertir las providencias dictadas en el proceso ejecutivo promovido por el señor Jairo Benavides, aunado a que no se evidencia alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación en primera instancia, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se supera el requisito de la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aclara Voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»