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68001233300020260047101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-27

Radicación interna: 9263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Javier Orlando Rodriguez Aponte·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Bucaramanga Y Otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2026-00471-01 Demandante: JAVIER ORLANDO RODRÍGUEZ APONTE Demandados: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Presunta vulneración del derecho de petición. Revoca sentencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) contra la sentencia del 15 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2026, el señor Javier Orlando Rodríguez Aponte, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. Estimó vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el 26 de mayo de 2026, relacionada con el pago de la sentencia del 9 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del radicado 68001-33-33-009-2024-00256-02. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se me TUTELE el derecho fundamental de petición, en que pudiesen haber incurrido la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sentencia judicial emitida al interior de tramite surtido bajo partida 680013333009-2024-00256-00.

Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que en consecuencia se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la petición formulada ante aquella entidad, por conducto de la dependencia competente, resolviendo si accede o se niega el derecho peticionado, indicando el sustento de su decisión.

TERCERO: Que en consecuencia se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, en su condición de autoridad competente para ejercer la supervigilancia del derecho fundamental de petición, inicie la actuación administrativa pertinente conforme al artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, emitiendo una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado sobre el particular, sin incurrir en formulas formato y evasivas respecto al ejercicio de la competencia que es propia de la entidad.

CUARTO: Que en consecuencia se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, en su condición de autoridad jurisdiccional competente del trámite de instancia, imparta el trámite que en derecho corresponda al memorial presentado por la suscrita, por conducto de mi apoderada, el 26 de mayo de 2026 a través del correo ofiserjademandasbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y Ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, al ser canales eficaces y de obligatoria redirección al interior de la administración de justicia. 1.3.

Hechos El accionante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró que, el 26 de mayo de 2026, solicitó de la Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con copia a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el pago de la sentencia del 9 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del radicado 68001-33-33-009-2024-00256-02.

Relató que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga recibió su requerimiento y, el 1º de junio de 2026, lo trasladó al Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, de conformidad con el artículo 21 del CPACA y la Circular DEAJC23-28. Añadió que, en el correo de remisión, identificó el asunto como cuenta de cobro de la sentencia dictada en el proceso 68001-33-33-009-2024-00256-00.

Contó que el escrito copiado a la Procuraduría General de la Nación fue radicado el 26 de mayo de 2026 bajo el número E-2026-293283 y remitido, el 29 siguiente, a la Procuraduría Cien Judicial I Administrativa de Bucaramanga. Autoridad que le respondió el 17 de junio de 2026. Exteriorizó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga se limitó a expedir la constancia de ejecutoria de la decisión judicial objeto de cumplimiento y/o pago. 1.4.

Sustento de la vulneración Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tutelante estimó que se le vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto (i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga se limitó a informar la remisión interna de su petición, sin propiciar respuesta alguna, (ii) el Juzgado Noveno Administrativo únicamente expidió la constancia de ejecutoria de la decisión judicial y (iii) la Procuraduría General de la Nación archivó su actuación, pese a que la solicitud estaba dirigida a obtener la supervigilancia de la garantía constitucional invocada. 1.5.

Trámite y contestación Mediante auto del 1º de julio de 2026, el magistrado ponente de primera instancia admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al procurador General de la Nación y al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. La Procuraduría General de la Nación indicó que la solicitud presentada el 26 de mayo de 2026 fue radicada con el número E-2026-293283 y remitida a la Procuraduría Cien Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bucaramanga, dependencia que la atendió el 17 de junio de 2026 y remitió la respuesta al correo electrónico señalado por el peticionario.

Precisó que en la respuesta se explicó que el Ministerio Público carece de competencia para exigirles a las entidades públicas (i) la inclusión de condenas judiciales en sus presupuestos o (ii) las gestiones encaminadas a su pago. De igual forma, dio cuenta de los mecanismos jurídicos de que dispone el accionante para obtener el cumplimiento de la sentencia y distinguió entre la intervención de la Procuraduría dentro del proceso judicial y la supervigilancia del derecho de petición1.

Por lo expuesto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.2. La DEAJ afirmó que no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Javier Orlando Rodríguez Aponte, toda vez que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal emitió respuesta a la solicitud presentada el 26 de mayo de 2026 y la comunicó por correo electrónico el 7 de julio del mismo año. Puntualizó que, con esa actuación, la petición fue atendida de fondo, de manera clara y congruente, por lo que desaparecieron los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la acción de tutela.

En consecuencia, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga mostró que la petición relacionada con el cumplimiento de la 1 Se trata de un mecanismo de protección con el que cuentan los ciudadanos para que un grupo especial del Ministerio Público acuda a la defensa de sus intereses en casos en los cuales las entidades a las que se les solicita la información sobrepasen los límites legales.

Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-009-2024-00256-00 fue remitida por competencia a la DEAJ, con copia al peticionario, el 1º de junio de 2026.

Puso de presente que carece de competencia para ordenar el gasto, liquidar prestaciones o efectuar el pago de condenas judiciales, ya que estas funciones están atribuidas al Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y la Circular DEAJC23-28. Aclaró que, en todo caso, la petición del accionante no atendía el procedimiento especial previsto para la radicación de cuentas de cobro, que exige el uso del «Módulo de Sentencias en Línea – EFINÓMINA» ni cumplía con la documentación soporte requerida.

Insistió en que no incurrió en silencio ni en omisión alguna, porque trasladó oportunamente la petición a la autoridad competente e informó de ello al interesado. Finalmente, pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga destacó que la única solicitud que recibió, por conducto de apoderado, estuvo encaminada a la expedición de copias auténticas y constancias de ejecutoria de la sentencia del 9 de abril de 2026, requerimiento que fue atendido el 28 de mayo de 2026.

Sostuvo que no tiene, en este caso, una actuación pendiente. Expuso que, en este caso, se debe declarar la improcedencia de este mecanismo o, en su defecto, negar el amparo porque no existe vulneración de derecho fundamental alguno. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 15 de julio de 2026, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la DEAJ que, por conducto del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal o de la dependencia competente, examinara integralmente la solicitud presentada por el señor Javier Orlando Rodríguez Aponte el 26 de mayo de 2026 y los documentos allegados el 7 de julio siguiente, y emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente.

Reseñó que el término de 15 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 venció el 18 de junio de 2026, sin que la DEAJ hubiera dado respuesta de fondo alguna. Explicó que el requerimiento del 7 de julio de este año no resolvió materialmente la petición, pues se limitó a relacionar documentos e información faltante. Consideró que, si la administración consideraba que la solicitud de pago de la sentencia no reunía los presupuestos necesarios para iniciar el procedimiento Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente, debió advertirlo en oportunidad.

Agregó que no es admisible mantener una solicitud sin definición y formular el requerimiento únicamente después de promovida la acción de tutela. Evidenció que tampoco se acreditó que, una vez atendido el requerimiento por el accionante el mismo 7 de julio, la DEAJ hubiera informado si la documentación se encontraba completa, cuál fue el trámite asignado, su estado actual o la determinación correspondiente.

Por ello, no existe una respuesta de fondo ni se configuró la carencia actual de objeto. 1.7. Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la providencia de primera instancia y recalcó que dio respuesta a la petición del accionante el 7 de julio de 2026, por lo que pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Aseguró que su respuesta «cumple con los elementos de congruencia, claridad y de fondo frente a lo pretendido por el actor en la petición del 26 de mayo del 2026», por cuanto: Si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Santander consideró que la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 7 de julio de 2026 resultó extemporánea frente a la solicitud radicada el 26 de mayo del mismo año, también lo es que ello no conduce automáticamente a la procedencia del amparo constitucional.

En efecto, durante el trámite de la presente acción constitucional, emitió pronunciamiento expreso mediante el cual le informó al actor que la documentación inicialmente aportada no reunía los requisitos exigidos para el trámite de pago de sentencias previsto en el artículo 2.8.6.5 del Decreto 2469 de 2015 y en la CircularDEAJC25-45 del 29 de diciembre de 2025.

Por ello, indicó de manera precisa los documentos y la información faltantes. Tal como fue reconocido por el a quo, el mismo 7 de julio de 2026, el tutelante atendió el anterior requerimiento y allegó la documentación e información requerida e insistió en el pago de la decisión judicial emitida dentro del proceso con radicado 68001-33- 33-009-2024-00256-00.

Es evidente que la comunicación emitida por el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal cumplió la finalidad del procedimiento adelantado, esto es, poner en conocimiento del interesado el estado de su solicitud y los requisitos necesarios para impulsar la actuación, permitiéndole ejercer de manera efectiva sus derechos ante la administración. Iteró que no guardó silencio ni omitió pronunciarse sobre la reclamación, sino que requirió, como le correspondía, los documentos e información faltantes.

Mostró que no puede perderse de vista que la petición formulada por el accionante está encaminada al pago de una condena judicial, actuación que no se agota con una simple comunicación, sino que requiere el cumplimiento de las formalidades administrativas establecidas en el Decreto 2469 de 2015 y desarrolladas por la Circular DEAJC25-45 de 2025.

Tales normativas son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los beneficiarios de las sentencias judiciales, por cuanto buscan garantizar una adecuada ejecución presupuestal y Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financiera de los recursos públicos.

Enfatizó que el accionante ostenta la condición de servidor judicial y, por lo mismo, no desconoce el trámite administrativo de pago de sentencias, el cual exige la acreditación previa de los documentos y requisitos establecidos por la normatividad vigente. Detalló que la controversia planteada por el tutelante no versa verdaderamente sobre la ausencia de respuesta de la entidad, sino sobre su expectativa de obtener de manera inmediata el pago de la condena judicial sin el cumplimiento integral de los requisitos exigidos para ello.

Advirtió que el a quo terminó confundiendo el trámite administrativo requerido para el pago de la sentencia con el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 1.8. Trámite en segunda instancia El 29 de julio de 2026, el magistrado ponente de esta decisión manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, por proveído del 6 de agosto de 2026, la magistrada Gloria María Gómez Montoya lo declaró infundado al no encontrar demostrados los supuestos para su configuración. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la DEAJ contra el fallo de tutela de primera instancia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192. 2.2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, petición que no fue resuelta en primera instancia. No obstante, su solicitud será denegada porque su comparecencia resultaba necesaria para establecer el trámite que había dado a la petición presentada por el señor Rodríguez Aponte y, en tal sentido, determinar si le asistía responsabilidad o no en la presunta vulneración de las garantías del accionante.

Además, al ser una de las demandadas en el trámite constitucional de la referencia, su participación en el proceso era fundamental para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que amparó el derecho fundamental de petición. Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición, (iii) pago de sentencias y conciliaciones, (iv) carencia actual de objeto y (v) caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Derecho fundamental de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Pago de sentencias y conciliaciones El pago de sentencias y conciliaciones tiene requisitos generales y específicos que deben cumplirse, basados en la normatividad, las decisiones judiciales y los procedimientos administrativos que se adopten en cada entidad. En la Circular DEAJC25-45 del 29 de diciembre de 2025, expedida por la DEAJ, se encuentran los requisitos para la radicación de las cuentas de cobro.

La documentación debe ser enviada a través del correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co o presentada directamente en la Carrera 7 No. 27- 18 de Bogotá. Recibida la documentación en legal forma, la administración asigna un turno, en estricto orden cronológico, con el cual será tramitada la solicitud de pago. Únicamente al momento que la entidad cuente con la asignación presupuestal, conforme lo dispone el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996, la DEAJ procede a elaborar la resolución de cumplimiento y/o acto de ejecución, conforme a lo ordenado en la decisión judicial, y de acuerdo con la normatividad aplicable vigente, esto es, lo señalado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y el Decreto 2469 de 2015.

Además, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal cuando recibe la solicitud de pago y/o cuenta de cobro otorga información acerca de los avances, que mes a mes y año a año va obteniendo. 2.7. Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los 9 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11”.

(Se resalta) Con base en el referenciado marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.12 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 12 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal13. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 2.8.

Caso concreto Según se advierte, el señor Javier Orlando Rodríguez Aponte pretende la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, ante la falta de respuesta de fondo a la petición que radicó el 26 de mayo de 2026, tendiente a que se le pagara la sentencia del 9 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del radicado 68001-33-33-009-2024-00256-02.

El contenido de la solicitud es el siguiente: ASUNTO: Cuenta Cobro Sentencia Rad. 680013333009-2024-00256-00/ Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga/Demandante: JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ APONTE Cordial Saludo, En cumplimiento del trámite impuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., en atención a que la mencionada norma no fija condicionamiento o requerimiento adicional a comunicar la entidad estatal sin formalidad alguna de orden legal o reglamentario para efecto de reanudar la causación de intereses de mora respecto a sumas adeudadas, en esta oportunidad me permito allegar a la entidad las decisiones judiciales emitidas en proceso tramitado bajo radicado 680013333009-2024-00256-00, constitutivas de obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para efectos que se dé cumplimiento a la misma en mi favor.

La presente cuenta de cobro se remite en copia al juez de instancia para su conocimiento y que obre en el expediente como prueba de comunicación efectiva de la decisión al correo de notificación judicial de la entidad obligada, con el objeto de que sea tenido en cuenta en sede de ejecución para el cálculo de los intereses de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. Se remite con copia simple al ministerio público para efectos de que aquella entidad desarrolle su competencia de vigilancia administrativa para garantizar la emisión de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente dentro del término legal por parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Att, Javier Rodríguez A. C.C. 1.098.771.732 13 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ requirió al actor la documentación e información exigida, conforme lo señalado en el capítulo 5º, artículo 2.8.6.6 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y la Circular DEAJC25-45 del 29 de diciembre de 2025, mediante correo electrónico de fecha 7 de julio de 2026, esto es, cuando se encontraba en trámite la presente acción constitucional, así: Doctor (a) JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ APONTE jrodriguez275@unab.edu.co Asunto: Respuesta Solicitud de Cumplimiento de Sentencia Judicial a favor de: JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ APONTE Teniendo en cuenta la radicación de fecha 26/05/2026, con número de gestión documental EXTDEAJ26- 46771, se logra evidenciar que los documentos aportados se encuentran incompletos.

Ahora bien, el Grupo de Sentencias, de la Unidad de Asistencia Legal, le solicita aportar, la documentación e información relacionada a continuación, según lo contemplado en el capítulo 5, artículo 2.8.6.5 del Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015 y la Circular DEAJC25-45 del 29 de diciembre de 2025. […] Los documentos faltantes, debe ser remitidos a la dirección física ubicada en la carrera 7 No. 27-18, Piso15 de la ciudad de Bogotá o al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co del Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En atención a ese requerimiento, el tutelante, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2026 dirigido al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, reiteró su solicitud de pago de la decisión judicial y aportó los documentos pedidos, en los siguientes términos: En primer término, resulta necesario precisar que, si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante cualquier autoridad, como la DEAJ, también lo es que lo requerido en este caso es el pago de una sentencia judicial, trámite que está sometido a un procedimiento administrativo fijado, entre otras disposiciones, en el Decreto 2469 de 2015 y la Circular DEAJC25-45 del 29 de diciembre de 2025.

Por ello, tanto la DEAJ, a través del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, como el señor Javier Orlando Rodríguez Aponte, han actuado conforme a dicho procedimiento, al requerir la documentación e información exigida en las disposiciones referenciadas y al aportarla para dar continuidad a la actuación reglada. Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como lo pretendido por el tutelante es el pago de la sentencia del 9 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del radicado 68001-33-33-009-2024-00256-02, lo cual involucra el desarrollo de la actuación administrativa reglada, sujeta a condiciones presupuestales y de turno estrictas, es evidente que la DEAJ solo estaba obligada a resolver la solicitud en los términos y las condiciones fijados en la normatividad rectora.

Por ello, el 7 de julio de 2026, requirió al tutelante para que allegara la documentación e información que relacionó, conforme lo señalado en el capítulo 5º, artículo 2.8.6.6 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y la Circular DEAJC25-45 del 29 de diciembre de 2025. En otras palabras, la DEAJ no estaba sujeta a las reglas generales del derecho de petición consagradas en la Ley 1755 de 2015 para darle trámite a la solicitud de pago de la sentencia judicial radicada por el actor.

Por lo esbozado, la sala concluye que, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Santander, la solicitud elevada por el accionante el 26 de mayo de 2026 sí fue resuelta por la DEAJ durante el trámite de la presente acción constitucional, al requerirlo para que aportara la documentación pertinente y, así, poder dar continuidad al procedimiento reglado.

En este punto cabe evidenciar que, actualmente, el señor Rodríguez Aponte conoce el estado de su trámite, por cuanto pidió a la DEAJ información sobre el particular, la cual fue atendida, mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2026, así: Bajo este contexto, se puede concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la DEAJ se pronunció respecto del pago de la sentencia del 9 de abril de 2026 durante el presente trámite y le comunicó el requerimiento respectivo.

Por tal motivo, es evidente que la inconformidad planteada por el accionante se encuentra actualmente superada al haberse proferido y comunicado el requerimiento del 7 de julio de 2026. Demandante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Demandados: Rama – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 68001-23-33-000-2026-00471-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, como la pretensión del accionante, relativa a que se ordenara una respuesta de forma clara, precisa y congruente a su petición del 26 de mayo de 2026, ya fue superada en el curso de la acción de amparo, cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria, por lo que la sala revocará lo decidido por el a quo para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: Revocar la sentencia del 15 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó el derecho de petición para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Javier Orlando Rodríguez Aponte, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»