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11001031500020240313400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-18

Radicación interna: 5020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jairo Lotta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Concede amparo respecto de una pretensión / Declara improcedente otra pretensión por falta de subsidiariedad Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Jairo Lotta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Policía Nacional.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 18 de junio del año en curso, el señor Jairo Lotta instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y libre locomoción. 2. De acuerdo con su relato, el 28 de febrero de 2024 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que le informara si para esa fecha existía en la base de datos de la entidad alguna orden de carácter judicial o administrativo que restringiera su salida del país. En caso afirmativo, pidió que se le indicara el número de radicado del expediente dentro del cual se impuso esa restricción, el juzgado de conocimiento y la causa que dio origen a la misma. 3.

En respuesta a dicha solicitud, el 4 de marzo siguiente, la entidad le indicó que en su sistema de información no obraba ninguna anotación proveniente de juzgados y/o autoridades administrativas a su nombre. Sin embargo, le informó que registraba asuntos judiciales, los cuales debían ser consultados ante la Policía Nacional. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4. En atención a ello, el 6 de marzo de la presente anualidad radicó una solicitud ante la institución policial con el objeto de que se le informara si para ese momento reposaba en las bases de datos de la entidad alguna medida judicial o administrativa que restringiera su salida del país. De ser así, solicitó dar a conocer los datos de la providencia judicial mediante la cual se ordenó esa restricción, el número del expediente dentro del cual fue proferida, así como la vigencia de la medida. 5.

Mediante oficio número GS-2024-051754 del 2 de abril de 2024, la Policía Nacional le indicó que en el sistema aparecía registrado un impedimento de salida del país, ordenado mediante el oficio 4180 del 3 de abril de 1981 por el Juzgado Civil de Menores de Bogotá, dentro del proceso de alimentos con radicado número 11001. A su vez, precisó que para realizar la actualización de la anotación señalada, se requiere que las autoridades judiciales que dispusieron su inserción remitan a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y/o cualquiera de sus Seccionales, las decisiones judiciales correspondientes. 6.

Según el actor, para la fecha en que fue impuesta la medida de restricción, el conocimiento de los procesos de alimentos le correspondía a los Jueces Civiles de Menores, pero posteriormente esa competencia se trasladó a los jueces de familia del domicilio del menor de edad, acorde a lo previsto en el Código General del Proceso. 7. En consideración a lo anterior, el 9 de mayo del año en curso solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que le informara: (i) el despacho de la jurisdicción ordinaria civil en su especialidad de familia que asumió el conocimiento del expediente tramitado ante el Juzgado Civil de Menores de Bogotá D.C., bajo el radicado 11001;

(ii) el estado actual de ese proceso; y, (iii) el mecanismo judicial diseñado para solicitar el levantamiento de la medida cautelar que aparece a su nombre en los registros de la Policía Nacional. Esto último, teniendo en cuenta que actualmente su hija, quien era la titular del derecho de alimentos en el año 1981, no se encuentra bajo ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 411 del Código Civil. 8.

El 10 de mayo siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura trasladó el asunto por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Este último, a su vez, lo remitió al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá. 9. En virtud de lo anterior, el 14 de mayo de 2024 el referido Centro de Servicios le comunicó al peticionario la información que arrojaba la plataforma de Consulta de Procesos de la Rama Judicial con la búsqueda por su nombre, para lo cual anexó una captura de pantalla.

Además, le remitió el directorio institucional para efectos de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 que direccionara sus requerimientos al despacho judicial encargado de conocer del proceso en cuestión. 10.

El actor consideró que no se le otorgó una respuesta de fondo, pues en la consulta de procesos referida aparecen relacionados diferentes expedientes judiciales en los que obran como parte personas homónimas, sin que ninguno de ellos se relacione con el proceso objeto de consulta. Por esa razón, el 15 de mayo del año en curso pidió al Centro de Servicios que atendiera de forma oportuna e integral su solicitud. 11.

El 20 de mayo de 2024, la oficina le indicó que la consulta en el sistema de Reparto Judicial -SARJ- no arrojó registro alguno relacionado con la información requerida, toda vez que la herramienta tecnológica se encuentra sistematizada desde el año 2002. Motivo por el cual le sugirió remitir la petición ante los primeros 15 Juzgados de Familia para que revisaran en sus bases de datos, igualmente le suministró las respectivas direcciones de correo electrónico, aclarándole que debía dirigir su solicitud directamente ante los despachos judiciales, sin involucrar el correo del Centro de Servicios. 12.

También le advirtió que la efectividad del reporte que arroja la página de Consulta de Procesos de la Rama judicial una vez se filtra la búsqueda por el nombre del sujeto procesal, depende de que al momento de radicar las demandas se hayan aportado todos los datos, por lo cual le recomendó realizar la búsqueda en la plataforma, en donde podría encontrar no solo la información de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, sino de todas especialidades, en todo el territorio nacional. 13.

La parte actora sostuvo que, si bien el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico para el levantamiento de medidas cautelares, éste requiere de la existencia e identificación del proceso judicial en el que se dictó la medida. No obstante, en su caso, luego de haber agotado todos los medios para obtener la información sobre el proceso en cuestión, le fue informado que no se halló ningún registro, por lo que le es imposible acudir por la vía ordinaria a solicitar el levantamiento de la medida. 14.

Adujo que la falta de respuesta de fondo frente a las solicitudes en las que pidió información acerca de la orden de carácter judicial o administrativo que impide su salida del país, no sólo comporta una vulneración a su derecho fundamental de petición, sino también a su libertad de locomoción que, aunque puede estar sujeta a restricciones, no existe un fundamento legal que respalde la existencia de la medida, puesto que no se cumple ninguno de los supuestos de hecho para que su hija continúe siendo titular del derecho de alimentos.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15. De ahí que la acción de tutela se constituya como el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos que reclama, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 16.

Como pretensión principal, solicitó que se profiera una orden de carácter judicial dirigida a la Policía Nacional mediante la cual se disponga el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, por haberse superado las causas que dieron sustento a la misma y al no existir un despacho judicial ante el cual pueda dirigirse para elevar tal requerimiento.

De manera subsidiaria, pidió que se ordene a la accionadas informar a la parte demandante el despacho que actualmente conoce el proceso objeto de búsqueda. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 17. Mediante auto de 21 de junio de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las accionadas;

(iii) vincular al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en calidad de terceros interesados; y (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18. Durante el trámite de tutela, se allegaron las siguientes intervenciones: (i) Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (Cendoj)2 19.

Solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, toda vez que remitió de manera oportuna la solicitud presentada por el accionante el 9 de mayo de 2024 a la entidad que consideró competente para conocer de la misma, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo cual fue comunicado al peticionario. Y, en todo caso, el 25 de junio siguiente atendió la petición, indicándole a la parte actora que la información incorporada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado es un reflejo de lo que incluyen directamente tanto los despachos como las Corporaciones Judiciales. 20.

Por su parte, expuso que el Cendoj funge como administrador funcional del portal web de la Rama Judicial, mientras que el sistema de Consulta de Procesos es administrado por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuya finalidad es dar publicidad y facilitar la consulta a los usuarios.

Aclaró que esa herramienta digital no constituye un registro de antecedentes penales y/o disciplinarios, pues únicamente las condenas 2 Intervención digital contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 proferidas en sentencias judiciales de forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales.

(ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá3 21. Informó que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá es un órgano técnico y administrativo adscrito a la Dirección Seccional, que tiene a su cargo la radicación y entrega de las demandas y/o comisión en los distintos juzgados de la especialidad civil, laboral y familia en la categoría de circuito, municipal y pequeñas causas. 22.

Acorde con lo anterior, quien tiene la competencia para realizar el levantamiento de la medida cautelar que restringe su salida del país es el juez que dispuso su decreto y no el Centro de Servicios. Por consiguiente, solicitó su desvinculación de la acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. (iii) Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol4 23.

Indicó que, una vez verificado su sistema de información, encontró a nombre del accionante la anotación de un impedimento de salida del país, ordenado mediante el oficio 4180 del 3 de abril de 1981 por el Juzgado Civil de Menores de Bogotá, dentro del proceso de alimentos con radicado número 11001, pero no evidenció la radicación de algún oficio o alguna providencia judicial que permitiera la cancelación, modificación y/o actualización de los registros que aparecen en sus bases de datos. 24.

Precisó que la Policía Nacional no cuenta con la facultad para cancelar o eliminar de las bases de datos antecedentes penales de manera autónoma, sino que su función se circunscribe actualizar la información allí consignada de acuerdo a lo que le sea comunicado por parte de las autoridades judiciales competentes. De esta manera, la Seccional de Investigación Criminal de Cundinamarca funge como administradora de una base de datos que se actualiza diariamente, pero con la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional. 25.

Por lo que en el evento en que el ciudadano esté interesado en que se actualice o rectifique la información que sobre él reposa en el sistema de la entidad, puede acudir por las vías ordinarias para el efecto, remitiendo a la entidad las providencias judiciales respectivas, sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional, conforme lo previsto en la Ley 1581 de 20125. 3 Intervención digital contenida en 9 folios. 4 Intervención digital contenida en 4 folios. 5 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 26.

Por todo lo expuesto, aseveró que no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto su actuar se ha ajustado a derecho. (v) Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6 27. Adujo que, de la lectura del escrito de tutela, no se evidencia que el actor haya endilgado algún actuar en su contra que considere transgresor de los derechos fundamentales que invoca.

Tampoco encontró en sus bases de datos algún escrito radicado por el demandante. Por ello, estima que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene la competencia para atender lo pretendido por la parte actora, pues a quien le corresponde ordenar el levantamiento de la medida de restricción de salida del país, es el despacho judicial que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. 28.

En todo caso, esgrimió que la Corporación estaría atenta a lo que se resuelva en el presente trámite de tutela, a efectos de determinar si, resulta procedente, activar - de oficio- el mecanismo de vigilancia judicial, en caso de que los Juzgados de Familia de conocimiento no decidieran acerca de la petición del accionante. 29. Rendidos los informes respectivos, el proceso ingresó nuevamente al Despacho del Consejero Ponente.

No obstante, previo a adoptar una decisión de primera instancia, se advirtió la necesidad de complementar los elementos de juicio obrantes en el expediente. Motivo por el cual, a través de auto del 15 de julio de 2024, se requirió a la Policía Nacional para que remitiera copia de la providencia judicial o, en su defecto, del oficio que recibió por parte de la autoridad judicial correspondiente que dio lugar al registro de la medida cautelar que aparece en sus bases de datos que restringe la salida del país del accionante. 30.

En respuesta a ese requerimiento, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, la Seccional de Cundinamarca de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol aportó copia de un oficio expedido el 27 de abril de 1981 por la División de Laboratorios e Identificación de la Sección de Registros Delictivos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (Das), remitido a la Policía Nacional, donde se informó sobre la restricción de salida del país impuesta al accionante por Juzgado Segundo Civil de Menores de Bogotá, dentro de un proceso de alimentos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 6 Intervención digital contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 31. La Sala no desvinculará del trámite de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, ni al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, en la medida que, ambas entidades, tuvieron conocimiento de la solicitud mediante la cual el actor pidió información sobre la medida cautelar que reposa a su nombre y frente a la cual reprocha la falta de una respuesta de fondo.

Por lo que, en ese escenario, de advertirse que resultan competentes para tramitar este asunto, serían las llamadas a responder por la vulneración alegada en caso de ser constatada. D. Derecho de petición como instrumento para la materialización de otras garantías constitucionales 32. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario. 33. Según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 20157, en ejercicio de esa prerrogativa, el peticionario cuenta con la posibilidad de solicitar información, la intervención de una autoridad, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos, entre otras cosas. 34.

De esta manera, el alcance del derecho fundamental de petición no se limita al simple hecho de interponer una solicitud ante una autoridad o un particular, sino que se erige como una herramienta o instrumento que permite a los sujetos la materialización de otras garantías constitucionales, como por ejemplo el acceso a la información o el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otras. 35.

En tal sentido, la Corte Constitucional8 ha considerado que la transgresión del derecho fundamental de petición puede derivar en una afectación al acceso a la administración de justicia, cuando la falta de respuesta o su negativa frente a un requerimiento en particular se imponen como barreras para que el ciudadano inicie alguna acción judicial o pueda ejercer su defensa adecuadamente en un proceso que se haya promovido en su contra.

En esa medida, el Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que en aquellos eventos en que las autoridades o los particulares fungen como sujetos pasivos de una petición deben abstenerse de obstruir a los peticionarios el acceso al aparato judicial. 7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 8 En sentencia T-317 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 E. Análisis del caso concreto 36. En el caso bajo estudio, el actor acudió al juez de tutela por la falta de una respuesta de fondo frente a una serie de solicitudes en las que ha pedido información con el fin de conocer la autoridad judicial que conoció o tiene conocimiento del proceso dentro del cual le fue impuesta la medida cautelar que restringe su salida del país, así como la ubicación del expediente. 37.

Por consiguiente, pretende que, como consecuencia del amparo, se ordene el levantamiento de la medida cautelar en cuestión, por haberse superado las causas que dieron sustento a la misma y por no existir un despacho judicial ante el cual se pueda dirigir tal requerimiento. De manera subsidiaria, pidió que se ordene a las accionadas informar cuál es la autoridad judicial que en la actualidad tiene a su cargo el conocimiento del proceso dentro del cual se decretó esa medida. 38.

De entrada, debe señalarse que la pretensión principal no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el juez constitucional no tiene la facultad para ordenar directamente el levantamiento de una medida cautelar decretada en el marco de un proceso judicial ordinario. La autoridad judicial que ordenó su decreto, dentro del marco de las competencias que le han sido atribuidas, es a quien, en principio, le correspondería disponer el levantamiento de la medida, bien sea, de manera oficiosa o a solicitud de parte.

Igualmente, será el sujeto interesado el encargado de gestionar tal levantamiento. 39. De la revisión del acervo probatorio, se observa que el operador judicial que decretó la medida cautelar de restricción de salida del país en contra del señor Jairo Lotta, fue el Juzgado Segundo Civil de Menores de Bogotá al interior del proceso de alimentos tramitado con número de radicado 11001 que, vale destacar, data del año 1981. 40.

Tal como lo afirmó el tutelante, los Juzgados Civiles de Menores existentes para esa fecha pasaron a ser Juzgados de Familia conforme lo establecido en el Decreto 2272 de 19899, que fue derogado posteriormente por medio de la Ley 1564 de 201210, a través de la cual, entre otras cosas, se introdujeron algunas reglas relativas a la competencia de los jueces para conocer de los diversos asuntos a cargo de la jurisdicción ordinaria según su especialidad. 41.

De lo anterior, se colige que aunque es cierto que los Juzgados Civiles de Menores fueron suprimidos, también lo es que los asuntos que tenían a su cargo debieron 9 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones.” 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 haber sido repartidos a otros despachos judiciales con el propósito de que continuara su trámite, entre ellos, en el que se decretó la medida cautelar de restricción de salida del país del accionante. 42.

Por lo que, en principio, el accionante debe dirigirse directamente a la autoridad judicial a la que le fue trasladado ese asunto para solicitar su levantamiento o requerir la constancia de que previamente cesaron los efectos de esa cautela. 43. Sin embargo, no puede pasarse por alto que ello no ha sido posible ante la falta de certeza sobre la existencia y la ubicación del proceso, muy a pesar de las distintas solicitudes que ha elevado el accionante con el fin de obtener esa información, pero frente a las cuales no se le ha otorgado una respuesta de fondo, lo que le ha impedido dirigirse directamente a la autoridad competente para el efecto y, en esa medida, resulta procedente un amparo, pero de cara a la solicitado en la pretensión subsidiaria. 44.

En efecto, se tiene que, luego de que le fuera informado por parte de la Policía Nacional sobre la anotación que reposaba a su nombre en las bases de datos de la entidad y la cual únicamente podía ser actualizada o cancelada con la respectiva providencia judicial que así lo ordenara, en un actuar diligente y en aras de agotar los mecanismos que tenía a su alcance para obtener el levantamiento de la medida cautelar, el accionante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que le informara: (i) el despacho de la jurisdicción ordinaria civil en su especialidad de familia que asumió el conocimiento del expediente tramitado ante el Juzgado Civil de Menores de Bogotá D.C., bajo el radicado 11001;

(ii) el estado actual de ese proceso y; (iii) el mecanismo judicial diseñado para solicitar el levantamiento de la medida cautelar que aparece a su nombre en los registros de la Policía Nacional. 45. Esa petición fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, a su vez, la trasladó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá. Este último, asumió la competencia para conocer de la solicitud y le comunicó al peticionario la información que arrojaba la plataforma de Consulta de Procesos de la Rama Judicial con la búsqueda por su nombre, para lo cual anexó una captura de pantalla.

Además, le remitió el directorio institucional para efectos de que direccionara sus requerimientos al despacho judicial encargado de conocer del proceso en cuestión. 46. No obstante, el actor consideró que no se le otorgó una respuesta de fondo, pues en la consulta de procesos referida aparecen relacionados diferentes expedientes judiciales en los que obran como parte personas homónimas, sin que ninguno de ellos se relacione con el proceso objeto de consulta.

Por esa razón, pidió al Centro de Servicios que atendiera de forma oportuna e integral su solicitud. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 47. En virtud de lo anterior, la oficina le indicó que la consulta en el sistema de Reparto Judicial -SARJ- no arrojó registro alguno relacionado con la información requerida, toda vez que la herramienta tecnológica se encuentra sistematizada desde el año 2002.

Motivo por el cual le sugirió remitir la petición ante los primeros 15 Juzgados de Familia para que revisaran en sus bases de datos y le suministró las respectivas direcciones de correo electrónico. 48. Para esta Subsección ninguna de las respuestas otorgadas por el Centro de Servicios satisface los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que se entiendan constitucionalmente válidas, en tanto no constituyen una respuesta de fondo. 49.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional 11 ha señalado que la contestación de fondo supone que la respuesta otorgada por la autoridad sea: (i) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (ii) precisa, es decir, que atienda lo pedido sin acudir a información impertinente o argumentos evasivos; y (iii) congruente, de tal forma que abarque lo pedido. 50.

De acuerdo con la anterior, la Sala encuentra que la contestación otorgada por el Centro de Servicios no comporta una respuesta de fondo, sino que, en su lugar, se trata de una respuesta evasiva, que no atiende lo pedido y ciertamente resulta insuficiente para abarcar la problemática planteada por el peticionario, pues termina imponiéndole la carga excesiva y desproporcionada de acudir directamente a los diferentes juzgados de familia existentes en todo el territorio nacional para obtener la información requerida, sin ofrecer alguna razón concreta y puntual respecto al proceso objeto de búsqueda, cuando lo cierto es que es su obligación adelantar todas las gestiones necesarias para localizarlo, dada la función que le ha sido asignada en cuanto al manejo de los expedientes judiciales y los recursos que tiene a su alcance para desplegar las acciones correspondientes. 51.

Según el Acuerdo No. PSAA15-10445 del 2015, al Centro de Servicios le corresponde velar por la custodia y buen manejo de todos los documentos que se produzcan en cumplimiento de las funciones de los jueces y el mismo centro de servicios, así como organizar, administrar y custodiar el archivo físico y tecnológico de procesos judiciales que conocen los juzgados a los cuales prestan la función de apoyo.

Sin mencionar que expresamente tienen la función de atender al público, que comporta competencias como facilitar la consulta de expedientes y contestar peticiones. 52. Por ende, aun cuando no se desconoce que se trata de un proceso que data de varios años atrás, por lo que pudo haber estado a cargo de diferentes despachos 11 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

En ese mismo sentido, ver sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019 y T-230 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 judiciales y oficinas administrativas, lo cual dificulta la labor de ubicarlo, ello no obsta para que el Centro de Servicios se abstenga de su deber de informar esa situación al actor, siempre que se hubiesen desplegado todas las gestiones pertinentes para su búsqueda. 53.

No obstante, en este caso, no se evidencia algún actuar diligente por parte del Centro de Servicios para atender el requerimiento hecho por el accionante. Por el contrario, en un principio se limitó a indicarle sobre la posibilidad de la consulta en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, donde precisamente no obra ninguna información relacionada con el expediente y, luego, cuando el actor le pone de presente esa situación, se limita a realizar una búsqueda en una plataforma tecnológica que fue sistematizada a partir del año 2002, pese a que tiene conocimiento de la antigüedad del expediente, lo que hace probable que no haya sido digitalizado, sino que se encontrara de manera física en una oficina de Archivo. 54.

Por lo tanto, aunque le asiste razón al Centro de Servicios en afirmar que a quien le corresponde ordenar el levantamiento de la medida cautelar es a la autoridad judicial a la cual le haya correspondido el conocimiento de asunto, lo cierto es que para ello resulta indispensable que el usuario conozca el operador judicial al cual debe dirigirse o, por lo menos, que tenga alguna información clara y concreta respecto a lo sucedido con el expediente y así poder ejercer los mecanismos que correspondan para obtener el levantamiento de la medida.

Sin embargo, se reitera, esa información no le ha sido suministrada, en un claro desconocimiento de su derecho fundamental de petición. 55. Además, se advierte que la ausencia de una respuesta de fondo frente a la solicitud del actor, no solo deriva en una transgresión a su derecho fundamental de petición, sino también al acceso efectivo a la administración de justicia y, consecuentemente, a su libertad de locomoción, pues la falta de certeza sobre la existencia y ubicación del expediente dentro del cual se ordenó la medida que restringe su salida del país, se impone como un verdadero obstáculo para que pueda acudir directamente ante la autoridad judicial que corresponda para solicitar el levantamiento de la medida y, por consiguiente, que la Policía Nacional retire, actualice o rectifique la información que reposa en sus bases de datos. 56.

En consecuencia, la Sala dispondrá la protección del derecho fundamental de petición del señor Jairo Lotta, a fin de que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá resuelva de fondo la solicitud del actor. Para lo cual deberá indicar claramente: (i) la ubicación del expediente que dio origen a la anotación que reposa en la base de datos de la Policía, precisando si se encuentra en algún despacho judicial o, en su defecto, si está archivado, dando a conocer la oficina física en la que reposa; y (ii) la última autoridad judicial que conoció Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 de ese asunto.

En caso de no ser posible ubicarlo, deberá informar al actor esa situación, para que pueda adelantar el trámite que corresponda. 57. Así, una vez se aclare lo relativo al proceso dentro del cual se decretó la medida, el actor cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la autoridad judicial que le indique el Centro de Servicios, para solicitar el levantamiento de la medida.

O, en su defecto, en caso de no ser posible ubicar el expediente ni el juez que conoció del asunto, puede dirigirse a la Policía Nacional a efectos de darle a conocer lo sucedido con el expediente y, con fundamento en ello, realizar el reclamo respectivo, en los términos del artículo 1512 de la Ley 1581 de 2012, con el fin de que se corrija, actualice o suprima la información que sobre él reposa en la base de datos de la entidad. 58.

Frente a las eventuales determinaciones que se adopten en el marco de ese procedimiento administrativo, el demandante también podrá acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- para que, en el marco de sus competencias, adelante las investigaciones correspondientes y, como resultado de ello, ordene las medidas que sean necesarias, en caso de advertir una posible afectación a su derecho de habeas data.

Para tales efectos, la SIC cuenta con la facultad de disponer el bloqueo temporal de los datos, en el evento en que se identifique un riesgo cierto de vulneración de derechos fundamentales y advierta que el bloqueo resulta necesario para protegerlos, mientras se adopta una decisión definitiva13. 59. En las condiciones anotadas, resulta claro que, una vez obtenga la información respectiva sobre el expediente en cuestión, la parte actora tiene a su disposición diversos mecanismos tanto administrativos como judiciales que resultan idóneos y eficaces para obtener el fin perseguido. 60.

Cabe recordar que, por virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió, previamente, haber agotado todos los recursos idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. 61.

De ahí que, en este caso, le esté vedado al juez de tutela ordenar directamente el levantamiento de la medida cautelar que restringe la salida del país del accionante. 12 “El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento (…)”. 13 Artículo 21 de la Ley 1581 de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 Máxime, cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera habilitar la intervención del juez constitucional, pues el actor se limitó alegar una afectación a su libre locomoción en términos generales, sin exponer alguna situación concreta de tal gravedad, que evidenciara la necesidad de adoptar medidas transitorias e impostergables en sede de tutela. 62.

Por lo reseñado anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la pretensión principal por no acreditar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Mientras que, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria, concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora, para lo cual ordenará al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá que atienda de fondo la solicitud presentada por el actor el 9 de mayo de 2024, en los términos indicados previamente. 63.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo en lo relacionado con la pretensión principal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jairo Lotta. En consecuencia, ordenar al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá que, en el término de diez (10) días, brinde una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante el 9 de mayo de 2024. Para ello, deberá indicar de forma concreta: (i) la ubicación del expediente que dio origen a la anotación que reposa en la base de datos de la Policía, precisando si se encuentra en alguna oficina administrativa, en un despacho judicial o si está archivado y en qué oficina; y (ii) la última autoridad judicial que conoció de ese asunto.

En caso de no ser posible ubicarlo, deberá informar al actor esa situación, a efectos de que este último adelante el trámite que corresponda.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-00 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace o. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF