Micelio
54001233100020100017901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-01-28

Radicación interna: 56176 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Heyler Mauricio Sandoval Diaz, Kely Sofia Perez Sierra, Johanna Milena Sandoval Diaz, Teresa De Jesus Diaz, Luis Sandoval, Fredy Alexander Sandoval Diaz, Omar Alcides Sandoval Diaz, Elkin Dario Sandoval·Demandado: Municipio De Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-31-000-2010-00179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL – se configuró una falla en el servicio que generó un accidente de tránsito causante de lesiones.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda el pago de una indemnización por los daños irrogados a un conductor y su familia, con ocasión de un accidente de tránsito.

SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 31 de octubre de 2014, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 6 de mayo de 20101, por Elkin Darío Sandoval Díaz (lesionado), Teresa de Jesús Díaz (madre), Luis Sandoval (padre), Fredy Alexander, Omar Alcides, Johanna Milena, Heyler Mauricio Sandoval Díaz (hermanos) y Kelly Sofía Pérez Sierra (cónyuge), contra el municipio de San José de Cúcuta, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el primero de los citados como consecuencia de un bache en una vía pública. 2.

La sentencia antes referida, decidió la demanda cuyas pretensiones, principales hechos y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 3. Solicitaron condenar a la entidad demandada al pago por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al pago de la prima por servicios que 1 Folio 16 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 2 dejó de recibir la víctima directa durante once (11) meses como miembro de la Policía Nacional y de los salarios dejados de percibir por el tiempo restante de la vida probable del señor Sandoval Díaz; por perjuicios morales, se pidió el pago de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes; asimismo, se deprecó esa misma suma por los conceptos de “daño a la vida de relación” y “perjuicios proyecto de vida” para cada uno de los accionantes2.

Hechos 4. En síntesis, se expuso que el 27 de marzo de 2008, alrededor de la 1:30 p.m., el patrullero de la Policía Nacional Elkin Darío Sandoval Díaz se dirigía a su casa ubicada en el barrio San Miguel del municipio de San José de Cúcuta, en una motocicleta marca auteco, con placas XST 04. 5. En el momento en que el vehículo transitaba sobre la avenida séptima con calle 9 cayó en un bache de 1.50 metros de largo, por 2 metros de ancho y 25 centímetro de profundidad, que causó que el señor Sandoval Díaz perdiera el control y cayera sobre el pavimento donde quedó tendido por quince (15) minutos, tras lo cual fue conducido por un ciudadano a la Clínica de San José de Cúcuta. 6.

Evaluado por los galenos en el servicio de urgencias, fue diagnosticado con fractura expuesta de tibia y peroné derecha, condición que ocasionó siete intervenciones quirúrgicas con injertos de hueso y piel, acompañadas de terapias de rehabilitación, pese a lo cual el señor Sandoval Díaz quedó con secuelas físicas de carácter permanente.

Fundamentos de Derecho 7. Los demandantes afirmaron que la responsabilidad del municipio demandado se hallaba comprometida en los términos del artículo 90 constitucional, a título de falla del servicio, en consideración a que tenía a su cargo la prestación de los servicios de señalización, conservación y mantenimiento vial, pero no realizó las actuaciones necesarias para prestarlos, hecho que llevó a que se produjera el bache en la vía pública que causó el accidente y las consecuentes lesiones y afectaciones a los demandantes3.

La defensa 8. El municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda de forma extemporánea, por lo que no fue tenida en cuenta por el a quo4. 2 Folios 4 y 5 c. 1. 3 Folios 6 y 7 c. 1. 4 Folio 208 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 3 Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público 9.

Surtido el trámite probatorio5, el municipio demandado alegó que no se produjo ninguna falla del servicio que le fuera imputable y que el daño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, quien tenía el deber de transitar a no más de un metro de la acera, pero decidió deliberadamente hacerlo por el medio de la vía de forma imprudente, hecho que produjo que cayera en el bache que lo hizo perder el control y sufrir los daños que originaron la presente acción6. 10.

La parte demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda e insistió en la falla del servicio en el mantenimiento de la vía, por lo que solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la demandada7. 11. El Ministerio Público señaló que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que las pruebas evidenciaban que los daños reclamados provienen de una falla en el servicio de mantenimiento vial de la malla metropolitana a cargo del municipio demandado; asimismo, en cuanto los perjuicios deprecados, indicó que debían tasarse conforme con el criterio judicial para cada caso8.

La decisión recurrida 12. Mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal): “PRIMERO: Declárase administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio San José de Cúcuta, por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor Elkin Darío Sandoval Díaz, identificado con la cédula (…) el día 27 de marzo del 2008, sobre la avenida 7 con calle 9N del barrio Sevilla de esta ciudad el cual le generó un pérdida de capacidad laboral del 14.15%, según las circunstancias de que da cuenta esta sentencia y conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declárase la concurrencia de culpas en un 50% cada uno, entre la falla del servicio por parte del municipio San José de Cúcuta y la 5 El a quo tuvo como prueba las documentales aportadas por la parte demandante (registros civiles de nacimiento, historia clínica, manual de señalización vial, fotografías, certificaciones laborales); a petición de la parte demandante, ordenó la evaluación de la víctima por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la revisión del lesionado por parte de la Junta Regional de Invalidez de San José de Cúcuta, la recepción de los testimonios de María Nieves Cruz Fajardo, Ilba Maritza Torrado Pérez, Jackeline Carrillo Torres, Fredy Peñaloza y Edwin Rico Montañez y la realización de un informe pericial que determinara el lucro cesante de la víctima; y a petición del órgano procurador, requirió a la Estación de Policía de Tránsito y Transporte para que remitiera el expediente administrativo por el accidente ocurrido (folios 208 y 209 c. 1). 6 Folios 320 a 322 c. 2. 7 Folios 333 a 346 c. 2. 8 Folios 349 a 351 c. 2.

Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 4 actuación del señor Elkin Sandoval Díaz, según las circunstancias de que da cuenta esta sentencia y conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénase al municipio San José de Cúcuta, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios los cuales se redujeron en un 50% por la concurrencia de culpas declarada en el numeral anterior. A) Perjuicios materiales a favor del señor Elkin Darío Sandoval Díaz: Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de nueve millones ochocientos veintidós mil ciento sesenta y cuatro pesos, con ochenta y cinco centavos ($9.822.174,85) Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de diecinueve millones, novecientos cincuenta y siete pesos, con un centavo ($19.000.957,01) B) PERJUICIOS INMATERIALES Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Víctima directa (1 nivel) Elkin Darío Sandoval Díaz …………………………….

Diez (10) SMLMV Cónyuge (1 nivel) Kelly Sofía Pérez Sierra ……………………………… Diez (10) SMLMV Padres (1 nivel) Teresa de Jesús Díaz ……………………………… Diez (10) SMLMV Luis Sandoval ……….……………………………… Diez (10) SMLMV Hermanos (2 nivel) Fredy Alexander Sandoval Díaz ………………… Diez (10) SMLMV Omar Alvides Sandoval Díaz.…………………… Diez (10) SMLMV Johanna Milena Sandoval Díaz.………………… Diez (10) SMLMV Heyler Mauricio Sandoval Díaz.………………….

Diez (10) SMLMV Total.…………………… Sesenta (60) SMLMV El valor del salario mínimo lega mensual será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. C)por concepto de daño a salud, un total de diez (10) smlmv, a favor dl señor Elkin Sandoval Diaz. El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva”9. 9 Folio 365 y 366 c. principal. Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 5 13. Para arribar a la anterior decisión, consideró que el accidente se produjo por una concurrencia de culpas de entre la víctima y el municipio demandado, pues, por un lado, la evidencia señalaba que el ente territorial no prestó adecuadamente el servicio de señalización vial que le impone la Ley 769 de 2002 y dejó sin advertencia el bache que causó que la víctima perdiera el control del vehículo y, de otro lado, estaba acreditado que el citado hueco se hallaba a 2.7 metros de la acera del lado derecho, lo cual indicaba que el señor Elkin Darío Sandoval Díaz, para el momento del accidente, infringía el artículo 94 de la Ley 796 de 2002 que obliga a los motociclistas a circular a una distancia máxima de 1 metro desde la acera; en consecuencia, consideró procedente la condena contra el municipio demandado, pero indicó que debía reducirse en un 50%, en atención a la víctima participó en la misma proporción que el citado ente territorial en la definición del resultado lesivo. 14.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, en línea con los criterios jurisprudenciales unificados, estimó procedente reconocer por perjuicios morales, 20 SMLMV para la víctima, su cónyuge y sus padres, y 10 SMLMV para sus hermanos, teniendo en cuenta que el señor Elkin Darío Sandoval Díaz tuvo una merma del 14.15% de su capacidad laboral; no obstante, en tanto declaró la concurrencia de culpas, redujo los montos a la mitad, esto es 10 y 5 SMLMV, respectivamente. 15.

En relación con el daño a la vida de relación y de proyecto de vida, indicó la evolución jurisprudencial que esos conceptos han tenido y la consecuente integración a la macro categoría de daño a la salud, entendida como afectaciones a la integridad psicofísica de una persona; valoró la pérdida de capacidad laboral del 14.15% del señor Sandoval Díaz y, en consecuencia, reconoció 20 SMLMV, pero lo redujo a 10 SMLMV, por la concurrencia de culpas indicada. 16.

Frente a los perjuicios materiales, sin indicar el fundamento probatorio del ingreso base de liquidación, estimó procedente reconocer a favor del citado señor $19’644.349,70 como lucro cesante consolidado, y $38’001.914,20 como lucro cesante futuro, sumas que redujo a la mitad, por la convergencia de culpas10. EL RECURSO INTERPUESTO 17.

El municipio de San José de Cúcuta apeló el fallo de instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en el cargo único de indebida apreciación probatoria, puesto que, en su sentir, la causa determinante del hecho dañoso fue la conducta de la víctima, teniendo en cuenta que, pese a hallarse en desarrollo de una actividad peligrosa, no acreditó que se hallara en óptima condición para ejercerla, no se relacionó una licencia de conducción que así lo evidenciara y tampoco se allegó el 10 Folios 354 a 366 c. principal.

Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 6 respectivo SOAT, de lo que podía deducirse que el lesionado no sabía conducir y, aun así, decidió asumir la ejecución de la actividad riesgosa con la consecuencia adversa cuya reparación ahora reclama11.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 18. La parte demandante reiteró los argumentos adoptados en el escrito de demanda y agregó que no existió concurrencia de culpas, pues no se probó la supuesta infracción de las normas de tránsito vial por parte del señor Elkin Darío Sandoval Díaz, de modo que era procedente reconocer la totalidad de las pretensiones de la demanda12. 19.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. El objeto del recurso 21. El cargo único que funda la apelación es la supuesta indebida apreciación probatoria del a quo que desestimó la culpa de la víctima como hecho causal exclusivo del daño reclamado.

De la culpa exclusiva de la víctima dentro del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional 22. En el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, si éste causa un daño a otro –bien por acción u omisión– está en el deber de indemnizarlo, pero si la lesión es producida por el mismo sujeto que la padece, la razón para cargar a una persona de derecho público con una obligación de resarcir pierde su fundamento.

Así, si al momento de realizar el análisis de imputación de un daño, escenario en el que se estudia la causa del daño desde lo fenomenológico y lo jurídico, el demandado demuestra que el detonante de la lesión fue la conducta de la víctima misma quedará relegado de la responsabilidad que se le atribuye y será sólo ella quien deberá soportar los efectos lesivos de su comportamiento. 23.

Ahora bien, como es sabido, la conducción de vehículos automotores es una actividad que implica la manipulación de máquinas (carros, motocicletas, buses, 11 Folios 369 a 372 c. principal. 12 Folios 439 a 448 c. principal. Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 7 etc.) cuya ejecución comporta alta probabilidad de causar daños a terceros y a quien la ejecuta, pero que, no obstante su peligrosidad, es permitida, en consideración a su utilidad y necesidad, sin perjuicio de que sea adecuadamente reglamentada a través de normas que disminuyan al máximo la concreción de los riesgos ínsitos de la misma.

Así, quien ejecuta este tipo de actividades está expuesto a una reglamentación especial y adicional respecto de quien no la ejerce, toda vez que debe garantizar que aun en su desarrollo, adopta las medidas adicionales a las exigibles a una persona ordinaria a efectos de evitar la consolidación de daños y si llega a padecerlos, sólo le serán indemnizables en tanto el demandado no demuestre la contribución efectiva y determinante de su descuido o negligencia en el hecho lesivo, pues de otro modo tendrá que cargar con las consecuencias nocivas de su falta de prudencia, por falta de fundamento en la imputación de responsabilidad. 24.

Así las cosas, pasa la Sala a verificar si en este caso el señor Elkin Darío Sandoval Díaz, quien se hallaba en ejercicio de una actividad peligrosa, desplegó una conducta negligente y descuidada que, a la postre, fue la causa única y determinante del suceso que le ocasionó lesiones y sufrimientos a su familia. Lo probado 25. De acuerdo con los elementos de conocimiento recolectados en el trámite de instancia, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 26.

El 27 de marzo de 2008, el señor Elkin Darío Sandoval Díaz fue recibido en sala de urgencias de la Clínica San José de Cúcuta, como consecuencia de un accidente de tránsito. El parte médico fue el siguiente: “Fecha de consulta: 27/03/2008 hora: 02:05:00 PM Motivo de consulta: MC ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CUADRO CLÍNICO DE +/- 30 MINUTOS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR PRESENTAR ACCIDENTE EN MOTOCICLETA SIN PÉRDIDA DEL CONOCIMIENTO CON PRESENCIA DE FX EXPUESTA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHA EN 1/3 DISTAL Y MÚLTIPLES ESCORIACIONES.

(…) DIAGNÓSTICO: S829 FRACTURA DE LA PIERNA, PARTE NO ESPECIFICADA (…) EVOLUCIÓN: SS/CH HEMOCLASIFICACIÓN, RESERVAS SANGUÍNEAS RX Y VALORACIÓN POR ORTOPEDIA URGENTE”13. 13 Folio 46 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 8 27.

El señor Elkin Darío Sandoval Díaz fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el siguiente diagnóstico: “PRESENTA: proceso cicatrizal irregular en forma de anillo de 12 cms. Hiperpigmentada en el cuello de pie derecho con moderado edema (linfangitis) residual. Restricción de movimientos en flexo – extensión del pie en los últimos grados.

Presenta acortamiento del miembro inferior derecho en 2.0 cms. CONCLUSIÓN MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico – legal: DEFINITIVA. SETENTA (70) DÍAS SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción. Ambas secuelas de carácter permanente”14. 28. Finalmente, por orden del a quo, el lesionado fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander la cual determinó lo siguiente: “DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN OTROS TRAUMATISMOS DEL PIE Y DEL TOBILLO – NO ESPECIFICADO FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DE LA TIBIA (…) PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL 14.15%”15 29.

En relación con el desenvolvimiento causal del accidente, ninguna persona atestiguó los hechos, por lo que las únicas pruebas relacionadas con este punto crucial de la controversia es el Formato de Informe de Accidente de Tránsito 0839 del 27 de marzo de 2008, diligenciado por el agente de tránsito William Gómez Rey el día de los hechos y la fijación fotográfica que hizo del lugar de los hechos; en el citado documento se consignó que la vía de por la que transitaba el vehículo era de dos carriles en un mismo sentido demarcados, con baches, diferenciada de la calzada en sentido contrario por un separador de concreto y se hallaba en condiciones soleadas e iluminada a las 2:04 P.M., cuando ocurrió el suceso; además, a título de observación consignó: “Automotor nro.

Uno. MOTOCICLETA, marca AUTECO, modelo 08, línea PULSAR, color NEGRO, motor nro. DJEEN665147, chasis MDZDJB4247VE00887 de servicio PARTICULAR, placas XST04 de nacionalidad COLOMBIA, de propiedad del señor no aplica C.C. _______ Nro NO APLICA de NO APLICA y conducido por el señor ELKIN DARÍO SANDOVAL DÍAZ CC X Nro. 88259268 de CÚCUTA de 25 AÑOS, residente en la (…) tel (…) a quien se le realizó prueba de embriaguez 14 Folio 223 c. 1. 15 Folios 255 A 259 c. 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 9 con alcohosensor según registro nro _______, dio como resultado _______, queda en custodia la Estación de Policía de ________. (…) NOTA: la motocicleta fue entregada a sus familiares.

OBSERVACIONES: El señor ciudadano transitaba por la Av Sevilla, de repente se encontró con un hueco el cual perdió el control, causándose autolesiones, según dictamen médico presentó fractura del miembro inferior derecho a la altura del tercio distal de tibia y peroné. HIPÓTESIS: vehículo 1. Versión cond. Venía normal y me encontré con el hueco de repente perdí el control y caí”16. 30.

El citado agente de tránsito no informó la causa probable del accidente; no obstante, realizó la fijación fotográfica17 y topográfica del lugar del suceso, lo cual fue integrado al expediente administrativo a cargo de la seccional de Tránsito y Transporte Metropolitana de Cúcuta por el accidente acaecido, según indicó dicha autoridad ante el requerimiento judicial que hizo el a quo.

La fijación topográfica fue la siguiente: 16 Folios 41 a 42 c. 1. 17 La cual es objeto de valoración judicial en la medida en que fue tomada el día y en el lugar de los hechos por la autoridad de tránsito competente e integrado al expediente a administrativo que se generó con ocasión del accidente de tránsito del 27 de marzo de 2008.

Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 10 31. La fijación fotográfica realizada por el agente el día de elaboración del croquis es la siguiente: Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 11 Caso concreto 32.

En este escenario no es objeto de discusión el daño o su dimensión, la cual se halla debidamente acreditada a partir de la historia clínica del señor Elkin Darío Sandoval Díaz y los dictámenes de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación. El punto central de la controversia gira en torno a determinar si la conducta de la víctima fue la condición única y exclusiva en la gestación del hecho lesivo. 33.

Lo primero que se advierte, de conformidad con el libelo de la demanda, es que el accidente de tránsito del cual resultó lesionado el señor Sandoval Díaz ocurrió después de que terminara sus labores como patrullero de la Policía Nacional, al tiempo que, de acuerdo con la prueba documental allegada 18, el vehículo tipo motocicleta de placas XST04, accidentada, es de carácter particular, lo cual evidencia que no se trató de la ocurrencia de un daño en el marco del servicio policial que conlleve a la Sala un análisis de un accidente laboral, permaneciendo el objeto en el escenario de la responsabilidad extracontractual del Estado, por una supuesta falla en el servicio de mantenimiento y conservación de la malla vial. 18 Formato de Informe de Accidente de Tránsito 0839 del 27 de marzo de 2008, diligenciado por el agente de tránsito William Gómez Rey, folios 41 a 42 c. 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 12 34. Pues bien, como lo revela el acervo probatorio, son exiguos los elementos de convicción que permitan realizar una reconstrucción de los hechos y, por consiguiente, que faciliten la determinación del desenvolvimiento causal de las circunstancias; no obstante, a partir del escaso material probatorio es posible determinar, en función de la prueba indirecta que constituyen19, que el vehículo particular tipo motocicleta de placas XST04 era conducido por el señor Elkin Darío Sandoval Díaz, por la avenida Sevilla del municipio de San José de Cúcuta, cuando cayó en un bache ubicado a 270 cms de la orilla del separador vial derecho que hizo que el conductor perdiera el control y cayera, como lo indica el reporte de tránsito 0839 que realizó el agente William Gómez Rey. 35.

Según este reporte, en la zona correspondiente a la “avenida 7 calle 9N frente a pescadero Sevilla” no había presencia de obras que indicaran un origen justificado del hueco, como tampoco indicaba la existencia de señalización que advirtiera los peligros del obstáculo vial; por tanto, resulta evidente que la existencia del citado bache y la ausencia de señalización del mismo indican una falta de satisfacción de los deberes de mantenimiento y señalización vial y, en este sentido, una desatención a las obligaciones que los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 105 de 1993 imponen los municipios.

Dicen las citadas normas: “ARTÍCULO 17. Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

ARTÍCULO 19. Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 20. Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. 19 “La prueba es indirecta o mediata, cuando el hecho de la percepción es diferente del hecho que prueba, de tal manera que el juzgador solo percibe el segundo y de este induce indirecta o mediatamente la existencia del primero. En ese sentido son pruebas indirectas la confesión, los testimonios, los dictámenes de peritos, los documentos e indicios, pues el juez solo percibe la narración de la parte o el testigo, la relación del perito, el escrito o los hechos indiciarios y de esa percepción induce la existencia o inexistencia del hecho por probar, es decir, el contrato o el suceso de que hablan los tres primeros o que relata el documento o que indican los indicios.

La relación entre la percepción del juez y el objeto por probar es mediata: entre aquel y éste se interpone el hecho que prueba”, ECHANDÍA, H: “Teoría de la prueba judicial”, Tomo I, Tercera reimpresión de la sexta edición, Temis, Bogotá, 2019, pág.498. Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 13 Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley”. 36.

Así, es errado afirmar como lo hace el apelante en el recurso de alzada, que la única circunstancia que intervino en la consolidación del hecho lesivo del 23 de marzo de 2008 fue la conducta del señor Sandoval Díaz, toda vez la falta de satisfacción de los deberes de mantenimiento y señalización vial o lo que es lo mismo, la falla en el servicio, fueron la condición fenomenológica y determinante en el desenvolvimiento causal que dio lugar al daño. 37.

Ahora, en relación con la intervención causal de la conducta de la víctima, advierte la Sala que hay dos razonamientos al respecto: (i) la apreciación del apelante, quien asegura que fue determinante en la ocurrencia del hecho lesivo, en tanto no se probó que el señor Sandoval Díaz contara con la pericia para conducir un vehículo automotor, a partir de la ausencia de indicación de una licencia de conducción vigente, además que tampoco contaba con SOAT y (ii) la apreciación del a quo, para quien la conducta del citado señor contribuyó de manera efectiva al daño, toda vez que el tránsito de motocicletas por la zona donde se hallaba el bache constituía una infracción al Código Nacional de Tránsito Terrestre. 38.

Al respecto, se precisa que, en el informe de tránsito 0839, el agente Gómez Rey no indicó si la víctima estaba en condiciones para ejecutar la actividad de conducción de motocicletas, si contaba con licencia de tránsito que demostrara pericia suficiente, si se hallaba infringiendo alguna norma de tránsito terrestre, o si contaba con un SOAT; sin embargo, pese a que esta información no reposa en el informe, lo cierto es que su ausencia no constituye prueba de las condiciones indicadas, máxime cuando la información que allí se hace constar depende de la voluntad del funcionario que, en todo caso, no es el objeto de análisis de este pleito, además, si éste no señaló esos datos, aunque reprochable, no implica que las condiciones no existan y, si bien puede tal circunstancia puede generar dudas, no debe olvidar la demandada que, por razón del mandato del artículo 177 del C. de P.C., es al demandado al que le corresponde desplegar los esfuerzos probatorios suficientes para llevar al convencimiento pleno de la excepción que formula. 39.

Además, tal como se expuso previamente, en materia de ejecución de actividades peligrosas, la conducta de la víctima impide la atribución de responsabilidad del demandado cuando, además de ser imprudente –lo cual se evalúa a partir la confrontación con las normas de tránsito terrestre–, interviene de forma determinante en la consolidación de la situación dañosa, pues no basta con que esté simplemente relacionada con la actividad, ya que que la imputación se vacía si no hay evidencia causal del comportamiento en la determinación del resultado.

Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 14 40. En este caso, el informe de tránsito 0839 y el croquis que lo acompaña evidencia que el señor Sandoval Díaz se desplazaba a una distancia de 2.7 metros desde la orilla del separador, pues a esta distancia se hallaba el bache que causó el accidente, situación que a la luz del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y Transporte constituye una infracción de tránsito, en tanto el citado mandato normativo ordena que las motocicletas circulen a una distancia máxima de 1 metro desde la acera. 41.

Sin embargo, esa situación, aun cuando puede configurar una infracción al Código Nacional de Tránsito Terrestre, no juega un papel de intervención en la imputación jurídica del daño, toda vez que los riesgos cuya concreción procura evitar la citada prohibición de tránsito son los propios de la actividad peligrosa de conducción, v.g. colisiones, atropellamientos, etc., pero no situaciones que, sin duda constituyen un riesgo, pero que no están asociados a la actividad de conducción, como es el caso de la presencia de baches de las proporciones que permite ver las imágenes tomadas por el agente de tránsito el día de los hechos. 42.

Así, pese a que la Sala se aparta de los razonamientos del a quo que consideró la concurrencia de culpas por los motivos indicados, no modificará su decisión y, en su lugar la mantendrá, pues, de conformidad con el principio de non reformatio in pejus, no es posible modificar los alcances del fallo de instancia si sus efectos agravan la situación del apelante único, como en este caso del municipio de San José de Cúcuta. 43.

Pese a que los argumentos de apelación se limitaron a la discusión de la existencia de una causa extraña, sin debatir los perjuicios, lo cierto es que a la Sala le asiste el deber de revisarlos y de modificarlos, si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta que es un aspecto accesorio pero necesario del recurso habilitador de la revisión jurisdiccional de segunda instancia, tal como lo ha razonado esta Corporación20.

Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 44. Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

El daño moral producto de lesiones puede configurarse 20 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 15 tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas. 45.

Así, de conformidad con los parámetros de la jurisprudencia unificada, en los casos de lesiones es preciso reconocer a favor de la víctima directa y de las personas un monto correlativo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que constituyó la lesión, así: 46. En este caso, de conformidad con la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el señor Elkin Darío Sandoval Díaz sufrió una merma de su capacidad laboral del 14.15%; por lo tanto, en atención a que es la víctima directa y de acuerdo con el criterio unificado le corresponde una indemnización equivalente a 20 SMLMV, que reducido a la mitad corresponde a 10 SMLMV, tal como lo concibió el a quo. 47.

Ahora, en el plenario obran los registros civiles de nacimiento 21 y de matrimonio22 que demuestran la condición de Teresa de Jesús Díaz (madre) y Luis Sandoval (padre), de Freddy Alexander, Omar Alcides, Heyler Mauricio, Johanna Milena Sandoval Díaz (hermanos) y Kely Sofía Pérez Sierra (esposa); por tanto, conforme al mérito probatorio de dichos documentos, les corresponde un monto equivalente a 20 SMLMV, para cada uno de los padres y esposa y 10 SMLMV, para cada uno de los hermanos, como acertadamente lo señaló el tribunal de instancia. 48.

Preciso resulta indicar que, en la medida en que la decisión que declaró la concurrencia de culpas permanece incólume, es procedente confirmar la determinación del a quo que redujo a la mitad la indemnización reconocida, 21 Folios 17 a 21 c. 1. 22 Folio 22 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 16 correspondiendo entonces 10 SMLMV a la víctima, sus padres y su esposa y 5 SMLMV a sus hermanos. Perjuicios por daño a la salud 49.

Desde el 201123, esta Corporación ha considerado el perjuicio a la salud como una categoría autónoma que integra los perjuicios inmateriales distintos a los morales, que comprende las afectaciones anatómicas, fisiológicas y psicológicas de la persona y, por ende, recoge antiguas categorías como la afectación a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y también el denominado como perjuicio sicológico, en consideración a que supone la afectación a un bien necesario para la persona y su vida en comunidad en condiciones de dignidad24.

Sostiene la jurisprudencia: “(…) el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista”. 50.

Así, la indemnización de este perjuicio está atada a la comprobación científica de un daño a salud, de modo que la calificación de invalidez es un instrumento útil para definir el quantum indemnizatorio por este concepto, sin que sea el único, ya que no existe tarifa legal para acreditarlo. De acuerdo con la postura unificada, la indemnización seguirá los siguientes baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 23 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011. 24 CORTÉS, Edgar: Responsabilidad civil y daños a la persona.

El daño a la salud en la experiencia italiana, ¿un modelo para América Latina? Primera Edición, Bogotá. Externado de Colombia, 2009. Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 17 51. En este caso, está probado, con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el señor Elkin Darío Sandoval Díaz sufrió una merma de su capacidad laboral del 14.15%, razón por la cual, no hay duda que le corresponde una indemnización de 20 SMLMV, tal como lo consideró el tribunal de instancia. 52.

Preciso resulta señalar que la indemnización por este concepto no se extiende a ningún otro demandante, en consideración a que no hay prueba que evidencie una afectación psicofísica o alteración a la salud que lo justifique, por lo tanto, se confirmará en este punto el fallo apelado, teniendo en cuenta que el monto procedente debe reducirse a la mitad por la concurrencia de culpas declarada, de modo que resulta procedente confirmar el reconocimiento de 10 SMLMV que hizo el a quo a favor del señor Elkin Darío Sandoval Díaz.

Perjuicios materiales 53. En el escrito genitor los demandantes solicitaron por perjuicios materiales, el pago de la prima por servicios que dejó de recibir la víctima durante once (11) meses como miembro de la Policía Nacional y de los salarios dejados de percibir por el término de cuarenta y nueve (49) años, tiempo restante de vida probable del señor Sandoval Díaz y con base en un salario de un millón cuatrocientos veintidós mil seiscientos sesenta y nueve pesos y cinco centavos M/Cte.

($1’422.669.05)25. 54. Pues bien, revisado el acervo probatorio, advierte la Sala que, desde el 27 de marzo de 2008, cuando ocurrió el suceso lesivo, al señor Sandoval Díaz no se le efectúo descuento alguno relativo a prima de servicios, basta revisar las certificaciones de la Policía Nacional – Seccional Norte de Santander, allegadas con la demanda que no reflejan tal situación, por lo que no hay lugar a realizar reconocimiento alguno por este concepto, aun cuando el a quo no se hubiere pronunciado sobre este punto. 55.

Si bien reposan certificaciones del ente policial de marzo, mayo y junio de 2009 que indican un “descuento novedad orden público”, lo cierto es que no se evidencia una correlación entre dicha disminución salarial y el evento del daño, pues, de estar relacionados hubiera tenido lugar, por lo menos, desde el mes siguiente al suceso, esto es, en abril de 2008, pero no un año después de ocurrido los hechos, razón por la que dichos documentos no son demostrativos del perjuicio alegado. 25 Folio 4 c. 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 18 56. Aunado a lo anterior, las certificaciones evidencian que el señor Sandoval Díaz siguió laborando como patrullero de la Policía Nacional, sin sufrir disminuciones salariales por el daño padecido, tal como lo evidencia el “Extracto de Hoja de Vida del Área de Talento Humano de la Policía Nacional” del 29 de enero de 2010 y la última certificación allegada de septiembre de 2009, de modo que el perjuicio que alega el demandante y por el cual solicita liquidación y pago por el término de su vida probable no se causó, en tanto su vinculación laboral y más exactamente, su asignación salarial no sufrió disminuciones que justifiquen el reconocimiento señalado. 57.

Así, se modificará la sentencia en cuanto a este perjuicio se trata, dada la ausencia de prueba de su estructuración. Costas 58. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE extracontractualmente responsable al Municipio San José de Cúcuta y al señor Elkin Darío Sandoval Díaz, por los daños que sufrió este señor y que se extendieron a su familia, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo del 2008, en la avenida 7 con calle 9N del barrio Sevilla del municipio de San José de Cúcuta.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al municipio San José de Cúcuta, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios, cuyos montos han sido reducidos en un 50%, en atención a la concurrencia de culpas de las partes en la ocurrencia del daño. POR PERJUICIOS MORALES Elkin Darío Sandoval Díaz (lesionado) 10 SMLMV Radicación: 54001-23-31-000-2010-000179-01 (56176) Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación directa 19 Kely Sofía Pérez Sierra (esposa) 10 SMLMV Teresa de Jesús Díaz (madre) 10 SMLMV Luis Sandoval (padre) 10 SMLMV Johanna Milena Sandoval Díaz (hermana) 5 SMLMV Freddy Alexander Sandoval Díaz (hermano) 5 SMLMV Omar Alcides Sandoval Díaz (hermano) 5 SMLMV Heyler Mauricio Sandoval Díaz (hermano) 5 SMLMV POR PERJUICIOS A LA SALUD Elkin Darío Sandoval Díaz (lesionado) 10 SMLMV TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.