1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01244-01 Accionante: Edwin Yamel González Bohórquez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 21 de marzo de 2024, el señor Edwin Yamel González Bohórquez, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A1.
Solicitó que se dejara sin efectos el proveído de 18 de octubre de 20232, dictado en el marco del proceso ejecutivo 3 que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo en contra de tal entidad. 2. El referido proceso ejecutivo se inició con fundamento en las sentencias del 4 de junio de 20154 y 5 de octubre de 20175, dictadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se ordenó reconocer y pagar a su favor horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, recargos ordinarios nocturnos, recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos y la reliquidación de prestaciones sociales desde el 11 de julio de 2008 en adelante. 1 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias. 2 Notificado el 25 de octubre de 2023. 3 Radicado número 25000-23-42-000-2022-00276-01. 4 Proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 5 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01244-01 Accionante: Edwin Yamel González Bohórquez Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.
Por auto del 6 de septiembre de 20226 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F libró mandamiento de pago por la suma de $12.599.879 por concepto de intereses moratorios. Estimó que la entidad demandada, mediante Resolución 965 del 27 de diciembre de 2018, dio cumplimiento a la sentencia que servía de título ejecutivo, quedando solamente el saldo restante por el que se dispuso la orden de pago. 4.
El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 18 de octubre de 20237, confirmó la anterior decisión. Sostuvo que en las sentencias del 4 de junio de 2015 y 5 de octubre de 2017 no se ordenó reconocer a favor del accionante recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, en cuantías equivalentes a 200% y 235% y que, por el contrario, se advertía que la orden era determinar los recargos según los porcentajes establecidos en el Decreto 1042 de 1978. 5.
La parte ejecutante solicitó la aclaración, corrección y adición de la anterior providencia. Peticiones que fueron negadas en auto del 1º de febrero de 20248. Entre otras cosas, la autoridad judicial resaltó que los planteamientos de la parte demandante iban encaminados a rebatir el análisis realizado frente a los porcentajes con los cuales se calcularon los recargos por el trabajo en días festivos, lo cual era una insistencia de varios de los argumentos expuestos en el recurso de apelación9. 6.
En el escrito de tutela, la parte accionante indicó que la autoridad judicial incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que al definirse en la liquidación del crédito sobre los porcentajes del 100% para recargos festivos diurnos y el 135% para los recargos festivos nocturnos, la accionada modificó y desconoció de plano la sentencia cuya ejecución se pretendía, en lo referente a reliquidar y pagar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos. Esto, por cuanto en el cuadro a folios 14 - 16 de la misma, se estableció que el valor a reconocer por concepto de recargos festivos es el doble, conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 7.
Según el actor, el valor para liquidar correspondía a: recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, tomando como divisor 190 horas mensuales, que eran la jornada máxima legal del ejecutante como empleado público territorial, y no 240 horas mensuales; por lo que se le pagó de forma incompleta.
Sumado a ello, existe una diferencia en contra de su patrimonio. En esa medida, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció la inmutabilidad de las sentencias y la cosa juzgada. 6 Notificado por estado el 29 de septiembre de 2022. 7 Notificado por estado el 25 de octubre de 2023. 8 Notificada por estado el 19 de febrero de 2024. 9 Los negó porque no se evidenciaban: (i) conceptos o frases que generen duda, (ii) situaciones que hubieran dejado de resolverse ni (iii) errores puramente aritméticos o por alteración de palabras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01244-01 Accionante: Edwin Yamel González Bohórquez Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 8. También citó las sentencias de 30 de noviembre de 2017 (radicado 25000-23-25- 000-2010-01147) proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, 30 de mayo de 2019 (radicado 11001-33-42-056-2016-00500-01) dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y, 2 de junio de 2022 (radicado 25000-23-42-000-2019-01070-01) proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, relacionadas con la inmutabilidad de las sentencias. 9.
Finalmente, indicó que se desconoció el siguiente precedente: (i) sentencias de tutela del 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2023, proferidas por la Sección Tercera - Subsección B y la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-2023-04299-00/01; (ii) sentencia de unificación 25000-23-25000-2010-00725-01, proferida el 12 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado- Sección Segunda;
(iii) sentencia de 22 de junio de 2023, radicado 25000-23-42-000-2018-01477-01, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A; (iv) sentencia de tutela del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, radicado 11001-03-15-000- 2021-01379-00 y; (vi) sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15- 000-2021-05248-00.
B. Sentencia de primera instancia 10. En fallo de 9 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Consideró que los argumentos presentados por la parte actora están dirigidos a insistir en la forma como debían ser liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en una sentencia judicial, cuyo cumplimiento pretendía a través del proceso ejecutivo.
No obstante, los mismos ya fueron resueltos por el juez de la ejecución en segunda instancia. De manera que, la solicitud de amparo está siendo empleada como una tercera instancia para discutir asuntos económicos y de mera legalidad. C. La impugnación 11. La parte accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela. Además de ello, sostuvo que el juez constitucional de primera instancia omitió realizar un análisis integral de la situación planteada en la tutela, toda vez que no estudió y desconoció la existencia del defecto fáctico y sustantivo, a pesar de que en un caso idéntico la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2023 (radicado 11001-03-15-00-2023-04299-00) concedió el amparo, y esa providencia fue transcrita en esta acción de tutela. 12.
Agregó que en primera instancia tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia transcrita en el escrito de tutela. Concretamente hizo referencia a los fallos de 10 de junio de 2021 (radicado 11001-03-15-000-2021-01379-00), 9 de septiembre de 202 (radicado 11001-03-15-000-2021-05248-00), 25 de septiembre y 27 de noviembre Radicación: 11001-03-15-000-2024-01244-01 Accionante: Edwin Yamel González Bohórquez Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 de 2023 (radicado 11001-03-15-000-2023-04299-00/01) y 12 de febrero de 2015 (radicado 25000-23-25000-2010-00725-01).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199110. E. Análisis del caso concreto 14. La Sala anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia. El asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que la solicitud de amparo no se acompaña de una carga argumentativa suficiente. 15.
La relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones; así como (ii) impedir que el amparo constitucional sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio11, además de hacerlo compatible con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada12.
Lo anterior, impone al accionante el deber de presentar una carga mínima de argumentación, en la identifique los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y haga evidente los defectos que endilga a la providencia censurada. 16. En esta oportunidad la acción de tutela se fundamenta en argumentos reiterativos que, primero, ya fueron objeto de discusión al interior del proceso ejecutivo y, segundo, carecen de una carga argumentativa suficiente, dado que se alega una conducta vulneradora hipotética y se discute un asunto cuya naturaleza, en principio, es eminentemente económica. 17.
Así, se tiene que la acción de tutela de la referencia tiene como fundamento cuestionar el auto de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A en el marco de un proceso ejecutivo, porque a juicio del accionante la citada corporación desconoció el contenido del título ejecutivo, concretamente, la forma en la que se deben liquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos. Argumento que propuso tanto en la respectiva instancia, como en las solicitudes de adición, aclaración y corrección, y fue resuelto de forma clara, extensa y coherente en el proveído acusado. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01244-01 Accionante: Edwin Yamel González Bohórquez Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 18. La corporación judicial accionada indicó que en las sentencias del 4 de junio de 2015 y 5 de octubre de 2017 no se ordenaron reconocer a favor del accionante recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, en cuantías equivalentes a 200% y 235% respectivamente y que, por el contrario, se advertía en la sentencia de cierre que la orden era determinar los recargos según los porcentajes establecidos en el Decreto 1042 de 1978, tal como se había realizado. 19.
Además, explicó que si bien en la sentencia del 5 de octubre de 2017 se puso de presente cómo la entidad ejecutada estaba calculando los mencionados recargos, aquello se hizo con el propósito de aclarar que la liquidación se estaba haciendo sobre la base de una jornada laboral mensual de 240 horas, cuando lo correcto era tomar en cuenta 190 horas.
Es decir, la autoridad judicial no ordenó el cálculo de dichos recargos en las cuantías que reclama el actor (200 % y 235 %). En esa medida, recalcó que, sin mayor esfuerzo interpretativo, se observaba que la orden iba encaminada a determinar los recargos según los porcentajes establecidos en el Decreto 1042 de 1978. Además, de acogerse la tesis planteada por el actor, se estaría reconociendo a su favor el pago de la jornada de trabajo más 2 días de labor adicionales, que no es la intención de la norma. 20.
Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió parte de los argumentos que expuso en su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que a su vez, fueron resueltos en forma razonable por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en el proveído ahora cuestionado. Motivo por el cual no observa esta Sala de Subsección alguna razón para intervenir en el asunto bajo estudio.
Máxime cuando la inconformidad de la parte actora se circunscribe a una discrepancia interpretativa, y su pretensión se orienta a que en virtud de este amparo constitucional se acoja su postura sobre la del operador judicial. Lo cual a todas luces desnaturaliza la acción de tutela. 21. Sumado a ello, el escrito de tutela tampoco es claro en explicar de qué forma el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A incurrió en la violación del principio de inmutabilidad de la sentencia, por cuanto no desarrolla un argumento claro en el que demuestre cómo el juez del proceso ejecutivo cambió las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La lectura de las sentencias dictadas el 4 de junio de 2015 y el 5 de octubre de 2017, que sirven como título ejecutivo, permite evidenciar que la orden impartida a la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos fue la de reliquidar los recargos de la referencia con fundamento en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y teniendo en cuenta la jornada máxima laboral para los empleados públicos, tal como se hizo en el proceso ejecutivo. 22.
Además, esta Sala advierte que la decisión acusada se profirió por la autoridad judicial accionada en ejercicio de su autonomía judicial y el juez ordinario valoró de forma razonable el título objeto de recaudo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01244-01 Accionante: Edwin Yamel González Bohórquez Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 23.
Ahora, en cuanto al argumento relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal, dentro del cual el actor citó de forma extensa extractos de las sentencias que considera desconocidas, se tiene que tampoco se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional. Aunque el accionante indica cuáles son las providencias que, a su juicio, fueron omitidas, lo cierto es que no explica tres elementos que, desde el punto de vista de esta Sala, son esenciales para verificar de fondo la configuración de ese defecto. 24.
Omitió precisar (i) cuáles fueron los fundamentos fácticos que dieron origen a esas providencias; (ii) cuáles son las subreglas jurisprudenciales que se derivan de las sentencias y; (iii) por qué esas subreglas debían aplicarse al caso en concreto. Es decir, por qué la autoridad judicial accionada en este caso estaba obligada a emplear las sentencias en la resolución del asunto que tenía a su cargo.
Se limitó simplemente a citar las referidas providencias, sin exponer la razón por la cual considera que las mismas constituyen precedentes que vinculen el criterio de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 25. Sumando a ello, muchas de las providencias judiciales traídas a colación como desconocidas fueron dictadas en el marco de acciones de tutela, las cuales tienen efectos inter partes, y por ende no constituyen precedente vinculante. 26.
Por último, respecto de la supuesta omisión por parte del juez constitucional de primera instancia de estudiar los defectos fáctico y sustantivo, se advierte que los mismos no fueron alegados por el actor en el escrito de tutela. La cita textual de esa sentencia no podía llevar al a quo a estudiar defectos que ni siquiera fueron endilgados a la providencia atacada ni a revisar situaciones que no fueron destacadas en el caso bajo estudio, más aún teniendo en cuenta que el accionante se limitó a citar en su escrito de tutela la sentencia de 25 de septiembre de 2023 (radicado 11001-03-15-000-2023-04299-00) en la que se concedió un amparo, sin construir un argumento tendiente a explicar el motivo por el cual en su caso concreto se presentaba la misma situación y se estructuraban los mismos defectos.
A lo cual se suma que la referida sentencia se profirió en el marco de una acción de tutela, y como ya se indicó, tiene efectos inter partes. 27. En los términos precedentes, la Sala confirmará la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01244-01 Accionante: Edwin Yamel González Bohórquez Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF