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25000233600020170197402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-10-20

Radicación interna: 67660 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Transportadora Fluvial Del Caribe S.A.S - Transflucar S.A.S·Demandado: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01974~01 (67660) Demandante: Transportadora Fluvial del Caribe SAS. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓNC Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000-23-36-000-2017-01974-02 (67660) Actor: TRANSPORTADORA FLUVIAL DEL CARIBE S.A.S. Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Recurso de reposición (CPACA) RECURSO DE REPOSICIÓN (CPACA) El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del-auto de¡ 17 de noviembre de 2021, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020.

¡.ANTECEDENTES La decisión impugnada y el recurso de reposición interpuesto en su contra 1. Mediante auto del 17 de noviembre de 20211, este Despacho admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Inconforme con dicha determinación, el 6 de diciembre de 20212, el apoderado de la parte demadante interpuso recurso de reposición en su contra. En ese sentido, sostuvo que, se debe reponer el auto del 17 de noviembre de 2021 proferido por esta judicatura, toda vez que la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto del 7 de septiembre del 2021, mediante el cual el a quo concedio, en efecto suspensivo, ante esta Corporación el recurso de 1 Sama¡ índice 4. 2 Samai índice 9. 1 Radicado: 25000-23-36-000-2017-01974-01 (67660) Demandante: Transportadora FluvaI.deI Caribe SAS. apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia de primer grado, sin que el Tribunal haya decidido de fondo el referido recurso, razón por la cual, la providencia no ha cobrado ejecutoria así como tampoco se encuentra en firme.

II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable a este asunto Por tratarse de una demanda interpuesta el 19 de octubre de 2017, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA3, así como las previsiones djetivas fijadas en el CGP4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados5. 2.

La procedencia del recurso de reposición interpuesto El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, cuya finalidad consiste en que el mismo funcionario que adoptó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20216.

"Artículo 308. Régimen de transición y 11 vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior".

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del 10 de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición ( ) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite ( )".

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

" Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos lo autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso". "Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.. 2 Radicado: 2500023360002017-01974M1 (67660) Demandante: Transportadora Fluvial det Caribe SAS. En ese sentido, como el auto que admite el recurso de apelación contra sentencia, no tiene naturaleza apelable, es necesario concluir que el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha determinación es procedente. 3.

La oportunidad del recurso de reposición interpuesto En lo que concierne a la oportunidad para su interposición, se encuentra que el artículo 242 del CPCA consagra una remisión expresa a las normas que sobre la materia trae el Código General del Proceso. Al respecto, el artículo 318 del CGP, aplicable al caso, dispone: "El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto". En el presente asunto, se observa que el recurso de reposición fue presentado en la oportunidad legal, esto es, el 6 de diciembre de 20217, pues el auto recurrido se notificó por estado el 1 de diciembre de la misma anualidad transcurriendo el término de ejecutoria entre el 2 y 6 de diciembre de 2021. 4.

Caso concreto En el caso sub examine la parte actora presentó recurso de reposición en contra del auto del 17 de noviembre de 2021, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, el recurrente manifestó que, se debe reponer el auto del 17 de noviembre de 2021 proferido por esta judicatura, toda vez que la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto del 7 de septiembre del 2021, 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5 El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7 El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinde de Ja audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente". Sama¡ indice 9. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2017-01974-01 (67660) Deniandante: Transportadora fluvial del Caribe SAS. mediante el cual el a quo concedio, en efecto suspensivo, ante esta Corporación el recurso de apelación formulado por la demandante en contra de la sentencia de primer grado, sin que el Tribunal haya decidido de fondo el referido recurso, razón por la cual, la providencia no ha cobrado ejecutoria así como tampoco se encuentra en firme.

Descendiendo al caso objeto de estudio, es importante precisar que, el artículo 302 del CGP8 establece que aquellas providencias que se profieran por fuera de audiencia cobraran ejecutoria cuando se cumplan alguno de los siguientes supuestos: i) dentro de los tres días siguientes a su notificación; u) cuando carezcan de recursos; iii) cuando se venzan los términos sin que. las partes hubiesen interpuestos los recursos que fueren procedentes y; iv) cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Pues bien, una vez revisadas las actuaciones procesales surtidas dentro del expediente, se advierte que mediante auto del 7 de septiembre de 2021, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia de primer grado. Decisión que fue recurrida por la parte dmandada a través del recurso de reposición. Así las cosas, la providencia mediante la cual el Tribunal concedió el recurso de apelación formulado en el presente asunto no ha cobrado ejecutoria, comoquiera que el juez de primera instancia no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 7 de septiembre de 2021.

Por lo tanto, no resultaba procedente remitir, por parte del a quo, a esta esta Corporación, el expediente de la referencia con el fin de que se estudiara la admisión del escrito de alzada, así como tampoco considerar su admisión. Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto del 17 de noviembre de 2021 y se devolverá el expediente al Tribunal de origen, con la finalidad de que se subsane 8 Artículo 302.

Ejecutor/a. La providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de la audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuestos los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2017-01974-01 (67660) Demandante: Transportadora FfuvaI del Caribe S.A.S. la mencionada irregularidad procesal y proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto.

Finalmente, no sobra advertir que este Despacho no es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, toda vez que la competencia está radicada en cabeza del juzgador de primer grado que profirió el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto de¡ 17 de noviembre de 2021, proferido por este Despacho por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el-auto del 17 de noviembre de 2021 y, como consecuencia de ello, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 7 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. NOTIFQUESE Y CÚMPLASE ~~tlil ¡COLAS YEPES CR Consejero de E€tad 5