CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda y presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado.
Doble militancia por pertenencia simultánea a más de una organización política. AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 18 de julio de 20261, el señor Luis Guillermo Pérez Casas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026 del Consejo Nacional Electoral junto con el formulario E-26 PRE de la misma fecha, mediante los cuales se declaró la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030. 1.2.
Hechos 2. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 3. El señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero inscribió su candidatura a la Presidencia de la República el 12 de marzo de 20262, a través del grupo significativo de ciudadanos denominado Defensores de la Patria. 4. En esa misma fecha mantenía una pertenencia simultánea al Partido Republicano de los Estados Unidos (Republican Party of Florida y Republican National Committee), que estima acreditada mediante: 1 Índice 4 de SAMAI. 2 Señaló que este dato se acredita con la información que se encuentra en los siguientes enlaces: https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/2026/presidente-de-la-republica/registro-comites.html, https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/2026/presidente-de-la-republica/registro-candidatos.html, https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20260521_res_2633_2026.pdf y https://www.cne.gov.co/resoluciones-cne-2026/cne-dgc-aceg- 029557-2026-gen.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Publicación del demandado en su red social «X»3, el 15 de diciembre de 2018, en la que manifestó realizar aportes mensuales a la «causa republicana» y apoyar campañas de candidatos al Congreso4 de ese partido. - Informes presentados por el Republican National Committee ante la autoridad electoral federal, que dan cuenta de los aportes del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero entre el 29 de noviembre de 2017 y el 19 de noviembre de 20205. - Publicación del medio de comunicación La Silla Vacía del 24 de abril de 20266, titulado «Abelardo ha donado 95 mil dólares a campañas del partido Republicano en EE.UU.», donde se advierte participación financiera familiar, específicamente de su esposa Ana Lucía Pineda, lo que demuestra «un patrón financiero familiar coordinado, persistente y deliberado alrededor de las mismas campañas republicanas y refuerza la intensidad y continuidad de la vinculación que el demandado exteriorizó en primera persona». - Reconocimiento expreso de la que identificó como congresista republicana María Elvira Salazar durante la convención de Defensores de la Patria del 3 de noviembre de 20257, donde afirmó lo siguiente del elegido presidente «[l]o conozco muy bien, me apoyó mucho durante mis tiempos de campaña». - Publicación del demandado en su red social8 del 7 de marzo de 2026, 5 días antes de su inscripción como candidato a la Presidencia de la República, donde aparece junto a María Elvira Salazar y Christopher Landau9 en una reunión que calificó como: una «maravillosa velada» con dos grandes amigos y la vinculó con su propuesta política hacia Estados Unidos. - Publicación en una red social «X» del 5 de junio de 202610, donde el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero afirmó «[y]o soy republicano en Estados Unidos» y manifestó haber votado por Donald Trump. - Publicación en la cuenta de la señora María Elvira Salazar de un video de respaldo político al accionado el 27 de mayo de 202611. 1.3.
Concepto de la violación 5. A juicio del demandante, el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero incurrió en la prohibición de doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido político prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011, configurándose así la causal de nulidad del numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Al respecto, señaló que «[l]a doble militancia con un partido extranjero, cuando coexiste con la inscripción y elección por una agrupación colombiana, vulnera estos preceptos porque introduce una lealtad dividida que afecta la representación fiel de la voluntad popular colombiana y la autodeterminación del pueblo en la elección de su presidente». 7.
Agregó que la norma constitucional identifica al sujeto obligado, esto es, los ciudadanos, y prohíbe la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, sin introducir una salvedad territorial para colectividades constituidas fuera de Colombia. 3 Aporta una imagen de la red social X y el siguiente enlace: https://x.com/DELAESPRIELLAE/status/1074011781046116352 4 Mencionó a los señores Rick Scott y María Elvira Salazar. 5 Cita los siguientes enlaces: https://docquery.fec.gov/cgi-bin/fecimg/?201712209089395876, https://docquery.fec.gov/cgi- bin/fecimg/?201811069133630093, https://docquery.fec.gov/pdf/475/201810309133557475/201810309133557475.pdf 6 Cita el siguiente enlace: https://www.lasillavacia.com/silla-nacional/abelardo-ha-donado-mas-de-90-mil-dolares-a-los-republicanos-en-ee- uu/ 7 Cita los siguientes enlaces: https://www.infobae.com/colombia/2025/11/04/maria-elvira-salazar-mostro-su apoyo-a-abelardo-de-la-espriella- y-le-lanzo-pullas-a-petro-por-las implantaciones-de-coca-es-gente-como-el-la-que-necesita-un-pais-como colombia/ y https://cdn.jwplayer.com/videos/5k3nj2L9-7njfJk2Q.mp4 8 Aporta una imagen de la red social X y los siguientes enlaces: https://x.com/ABDELAESPRIELLA/status/2030297345548591512 y https://pbs.twimg.com/media/HC0QrFRW0AA87JP.jpg?name=orig 9 Sin precisar de quién se trata. 10 Cita los siguientes enlaces: https://x.com/Korraleja/status/2062912664045584882 y https://video.twimg.com/amplify_video/2062912578175557632/vid/avc1/1080x1350/nKHX6K1-X0EfwXBr.mp4?tag=27 11 Cita los siguientes enlaces: https://x.com/MaElviraSalazar/status/2059740486248632651 y https://video.twimg.com/ext_tw_video/2059740297911836674/pu/vid/avc1/720x280/DMmN1LgWkFiXrl6j.mp4?tag=12 Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Expuso que, en los términos de las sentencias de la Corte Constitucional C-490 de 201112, C-334 de 201413 y SU-213 de 202214, el cargo se acredita mediante un conjunto de hechos objetivos concordantes que demuestran la coexistencia, al momento de la inscripción (12 de marzo de 2026), de: i. La pertenencia colombiana al grupo significativo de ciudadanos Defensores de la Patria y, ii.
Admisión personal, posterior y confirmatoria: «[y]o soy republicano en Estados Unidos», que da cuenta de una pertenencia republicana material, consciente y estable en los Estados Unidos, acompañada de aportes reiterados, participación financiera familiar y relaciones políticas republicanas exteriorizadas inmediatamente antes de la inscripción colombiana. 9.
Finalmente, refirió que los estándares internacionales son compatibles con la restricción colombiana de la doble militancia con un partido extranjero, en tanto el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce los derechos políticos, pero permite restricciones previstas en la ley, no discriminatorias, basadas en criterios razonables, con un propósito útil y proporcionales a un interés público imperativo15. 10.
Además, porque la protección de la confianza del elector, el fortalecimiento de los partidos nacionales y la salvaguarda de la soberanía popular en elecciones nacionales constituyen un interés público imperativo que justifica la prohibición. 1.4. Solicitud de medida cautelar 11. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó: 1.
La suspensión inmediata de los efectos de la Resolución Sala Plena No. E 3181 de 2026 del Consejo Nacional Electoral (y del formulario E-26 PRE que la integra), por medio de la cual se declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el período 2026 2030, por configurarse la causal de doble militancia política. 2.
La orden al Congreso de la República de suspender la ceremonia de posesión prevista para el 7 de agosto de 2026, hasta tanto se resuelva de fondo la controversia sobre la legalidad de la elección. 12. Como sustento planteó los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, excepto el de la compatibilidad de la restricción alegada con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y agregó que la medida cumple los siguientes requisitos: • Idoneidad: suspende temporalmente los efectos del acto cuya legalidad ha sido seriamente cuestionada, preservando el objeto del proceso. • Necesidad: no existe otra menos restrictiva que impida la consolidación irreversible de los efectos. • Proporcionalidad en sentido estricto: tiene carácter estrictamente provisional, no implica prejuzgamiento sobre el fondo y se limita a garantizar que el control jurisdiccional conserve plena eficacia. 13.
Además, planteó que se configura la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) porque existe una controversia jurídica seria y razonablemente fundada y, el peligro de la mora 12 La prohibición de doble militancia comprende agrupaciones constitucionalmente habilitadas para presentar candidatos, incluidos los grupos significativos de ciudadanos. 13 El hito temporal es la inscripción de la candidatura. 14 La pertenencia puede demostrarse con la inscripción y con otros medios idóneos. 15 Cita el caso Castañeda Gutman vs. México, Serie C No. 184.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (periculum in mora), en tanto la posesión presidencial está programada para el 7 de agosto de 2026, fecha inminente. 1.5.
Trámite procesal 14. El 27 de julio de 202616, la magistrada ponente advirtió que el demandante no expuso las razones específicas que justificaran la aplicación del trámite excepcional de urgencia previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 15.
El demandado17, por conducto de apoderado judicial, indicó que la suspensión provisional debe negarse porque la infracción alegada no surge del análisis de los actos acusados, de su confrontación con las normas superiores invocadas ni del estudio de las pruebas aportadas. 16. Señaló que del contenido del acto de elección no se desprende que el señor Abelardo de la Espriella perteneciera simultáneamente a dos organizaciones políticas, ni que una de ellas fuera una organización extranjera jurídicamente comprendida por la prohibición colombiana de doble militancia. 17.
Además, sostuvo que ninguna de las disposiciones invocadas, estas son, los artículos 107 de la Constitución Política, 2.º de la Ley 1475 de 2011 y 275 numeral 8.° de la Ley 1437 de 2011, establecen que la pertenencia a una organización política constituida y regulada bajo un ordenamiento extranjero configure doble militancia en Colombia. 18.
Expuso que de las pruebas aportadas tampoco es posible determinar que el demandado se hubiera incorporado a la estructura institucional de una segunda organización política, estuviera sometido a sus estatutos o hubiera adquirido los derechos y obligaciones propios de un militante. Asimismo, resaltó que la propia demanda solicita el recaudo de pruebas encaminadas precisamente a establecer si existió dicha afiliación, lo que demuestra que ese supuesto fáctico aún no se encuentra acreditado. 19.
Estimó que el cargo del demandante pretende equiparar una organización extranjera con los sujetos del régimen electoral colombiano, ampliar por analogía una causal restrictiva, confundir un supuesto apoyo o afinidad política con la pertenencia institucional y tener por demostrada una vinculación cuya existencia, alcance y naturaleza jurídica aún no cuenta con respaldo probatorio. 20.
El Consejo Nacional Electoral18, a través de apoderado judicial, indicó que los argumentos utilizados por el actor para solicitar la suspensión provisional coinciden con los que sustentan las pretensiones de la demanda, por lo que resolverlos implicaría prejuzgamiento y que, además, carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para satisfacer las exigencias previstas en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 21.
Sostuvo que no se acreditó la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues la supuesta doble militancia del demandado se sustenta en una interpretación que pretende 16 Índice 7 de SAMAI. 17 Índice 18 de SAMAI. 18 Índice 20 de SAMAI Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extender la prohibición constitucional a organizaciones políticas extranjeras, sin que exista una norma que así lo establezca. 22.
Agregó que los aportes, afinidades ideológicas o vínculos con organizaciones extranjeras no demuestran por sí solos la configuración de la causal de nulidad del numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y que la controversia planteada requiere un análisis de fondo propio de la sentencia. 23. Finalmente, precisó que tampoco se configura el peligro en la demora (periculum in mora), pues la posesión del presidente electo no hace ineficaz una eventual sentencia de nulidad electoral. 24.
La procuradora séptima delegada ante esta corporación19 solicitó que se niegue la medida cautelar, en tanto los elementos de juicio incorporados al expediente no ofrecen el grado de claridad, suficiencia y contundencia probatoria exigido para concluir que se produjo una vulneración del ordenamiento jurídico ni, especialmente, que se estructuró la causal subjetiva de doble militancia prevista en el numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 25.
En primer lugar, advirtió que no es procedente fundamentar la suspensión provisional en los criterios de fumus boni iuris o periculum in mora, pues, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el análisis de esta medida se limita a verificar si la vulneración alegada surge de la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas. 26.
Afirmó que no está acreditada la militancia del demandado en el Partido Republicano de los Estados Unidos, pues las pruebas allegadas con la solicitud solo evidencian aportes económicos o vínculos con esa organización, mas no una afiliación formal. Además, señaló que dichas contribuciones no configuran por sí solas doble militancia y ni siquiera coinciden con las fechas de inscripción o elección presidencial. 27.
Expuso que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 sostuvo que la prohibición de doble militancia resulta aplicable a los grupos significativos de ciudadanos, el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de mayo de 202420, consideró que a los candidatos surgidos de estas agrupaciones podría no exigírseles dicho régimen, debido a su carácter coyuntural y a la ausencia de vocación de permanencia. 28.
Además de lo anterior, la prohibición constitucional es cerrada, al determinar que, «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». Lo que para el caso no se consuma, por cuanto el grupo significativo de ciudadanos no ostentaba esa prerrogativa que permitiera concebir que el accionado le debía plena lealtad y disciplina «partidista». 29.
Indicó que la doble militancia fue creada para fortalecer los partidos y movimientos políticos colombianos, combatir el transfuguismo y garantizar la disciplina y lealtad de sus militantes frente a las organizaciones políticas nacionales. En ese sentido, afirmó que la figura está concebida para regular la pertenencia simultánea a partidos o movimientos que hacen parte del sistema político colombiano, especialmente respecto de directivos, candidatos y miembros de corporaciones públicas. 19 Índice 19 de SAMAI 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2024, expediente: 05001-23-33-000-2023-01211-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención de terceros 30. El 2 de julio de 202621 el señor Luis Felipe Rodríguez Rodríguez, en representación de la Asociación Colombiana de Agricultores «ASOCOLGRI»22, solicitó ser tenido como coadyuvante y, en ese sentido, que se declare la nulidad de la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república. 31.
Señaló que en las elecciones se presentaron las siguientes irregularidades: i) hubo injerencia de los Estados Unidos, ii) se permitió la inscripción del candidato ahora demandado con más de dos mil firmas falsas; iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) desacató un fallo del Consejo de Estado23 que ordenaba que el software electoral pasara al gobierno y no estuviera en manos de privados; iv) el demandado está inhabilitado para ser presidente por tener la nacionalidad estadounidense; v) hubo denuncias de fraude y adulteración del formulario E-14 y compra de votos; vi) la RNEC no escrutó sino el 5% de las mesas y no contabilizó los votos de los colombianos en el exterior y; vii) en las redes sociales y medios de comunicación alternativos, dicen que Abelardo de la Espriella tiene fuertes nexos y conexiones con grupos armados al margen de la ley. 32.
Luego, el 3 de agosto de 202624, sostuvo que los resultados electorales reales favorecieron al señor Iván Cepeda y solicitó que se le reconociera como presidente. 33. Finalmente, manifestó lo siguiente: «[l]es rogamos apreciados señores Magistrados, que, como otra medida cautelar, si fuera posible se ordene a quien corresponda brindar protección y seguridad al Doctor Luis Guillermo Pérez y a los coadyudantes que quedamos expuestos y en riesgo de que nos vengan a destripar». 34. pidió que se adoptaran medidas de protección a favor del demandante y de los demás coadyuvantes, por considerar que su participación en el proceso podría exponerlos a riesgos de seguridad. 35.
El 29 de julio de 202625, el señor Edwin Arnold Moreno Castiblanco solicitó ser tenido como coadyuvante en los términos del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. En tal medida, respaldó la pretensión anulatoria y la solicitud de suspensión provisional formuladas en la demanda. 36. Señaló que el problema planteado es novedoso, por cuanto no se identificó un precedente vinculante de la Corte Constitucional o de la Sección Quinta del Consejo de Estado que haya resuelto un supuesto idéntico de pertenencia simultánea a una agrupación colombiana y a un partido constituido en otro Estado; sin embargo, esto no autoriza a introducir una excepción territorial que el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011 no consagra. 37.
Expuso que la finalidad constitucional de la prohibición de doble militancia protege la coherencia programática, la confianza del elector y la disciplina de quienes aspiran a ejercer poder político, por lo que la eventual pertenencia simultánea a una organización partidista extranjera no es jurídicamente irrelevante por el solo hecho de haber sido constituida fuera de Colombia. 21 Índice 6 de SAMAI 22 Aportó un certificado de inscripción de ASOCOLGRI en el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y la calidad de presidente del señor Luis Felipe Rodríguez Rodríguez. 23 No refirió la providencia que menciona. 24 Índice 17 de SAMAI 25 Índices 14 y 15 de SAMAI Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Luego, el 31 de julio de 202626, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar pidió que se le tenga como impugnador. Sostuvo que la causal de doble militancia debe interpretarse de manera taxativa y restrictiva, por tratarse de una limitación a los derechos políticos que puede dar lugar a la nulidad de una elección, por lo que no es posible extender sus supuestos a situaciones no previstas por el constituyente o el legislador. 39.
Precisó que el ordenamiento jurídico colombiano no tipifica ni sanciona la afiliación, pertenencia o simpatía respecto de partidos políticos extranjeros, por lo que el apoyo o eventual vinculación a una organización política de otro país no configura doble militancia en Colombia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 149, numeral 3.º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202127, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 41.
De igual manera, la sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.
Sobre la admisión de la demanda 42. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la misma ley, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; iii) lo consagrado en el artículo 166 ibidem, en relación con los anexos y; iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1.
Oportunidad en el ejercicio del medio de control 43. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente. 44.
El acto por medio del cual se declaró la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030, 26 Índice 16 de SAMAI 27 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […]. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se expidió el 24 de junio de 2026 y, si el término de 30 días se cuenta desde el día hábil siguiente, el demandante podía presentar la demanda hasta el 11 de agosto de 2026; de ahí que la demanda fue radicada oportunamente, esto es, el 18 de julio del mismo año28. 2.2.2.
Requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 del 2011 45. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 46.
Que el señor Luis Guillermo Pérez Casas dirige la demanda contra la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026 del Consejo Nacional Electoral junto con el formulario E-26 PRE de la misma fecha, mediante los cuales se declaró la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030. 47.
En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
En consecuencia, aunque el demandante vinculó al Consejo Nacional Electoral como parte demandada, esta entidad no será tenida como tal dentro del presente asunto, sin perjuicio de su vinculación en los términos del numeral 2.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 48. Ahora bien, debe precisarse que el apoderado del demandado también allegó poder conferido por el señor José Manuel Restrepo Abondano, elegido vicepresidente de la república, con el fin de actuar en su representación dentro del presente proceso.
No obstante, dicho ciudadano no será vinculado a este trámite, por cuanto no ostenta la calidad de accionado. 49. En efecto, aunque el acto acusado declaró la elección tanto del presidente como del vicepresidente de la república, el demandante fundamentó sus pretensiones en una causal subjetiva de nulidad derivada de una presunta doble militancia atribuida exclusivamente al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. 50.
Por ello, tal como lo señaló la sala en providencia del 4 de agosto de 202629, aun cuando el acto acusado declaró la elección tanto de presidente como de vicepresidente, lo cierto es que en este asunto únicamente se pretende la nulidad del primero, sin que deba entenderse igualmente demandado el segundo, por cuanto no se trata de una causal de naturaleza objetiva. 51.
De otra parte, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que sirven de fundamento al medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados, entre ellos, el acto demandado. 28 Índice 4 de SAMAI. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicación: 11001-03-28-000-2026-00255-00.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Finalmente, el demandante acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al accionado30; sin embargo, en el presente caso dicho requisito no era exigible porque se solicitó medida cautelar, tal y como lo indica el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 53.
Conforme con lo expuesto, se tiene que la demanda presentada por el señor Luis Guillermo Pérez Casas, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la Ley 1437 del 2011, por lo que, en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones del caso. 2.3.
De la intervención de terceros 54. Los señores Luis Felipe Rodríguez Rodríguez, en representación de la Asociación Colombiana de Agricultores «ASOCOLGRI» y Edwin Arnold Moreno Castiblanco solicitaron que se les tenga como coadyuvantes y el señor José Manuel Abuchaibe Escolar como impugnador en el presente proceso. 55. Tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: «[e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «[s]u intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 56.
La citada norma consagra un límite temporal final, el cual es hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, no obstante, esta Sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquella, comoquiera que en esta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión, por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 57.
En consecuencia, por haber sido presentadas dentro del término legal, se admitirán dichas solicitudes; sin embargo, respecto de la del señor Luis Felipe Rodríguez Rodríguez, representante de ASOCOLGRI, se limitará su intervención a las consideraciones que hace para nutrir argumentativamente los cargos propuestos por el demandante, sin tener en cuenta planteamientos diferentes como los referidos en el párrafo 31 de esta providencia, en tanto los terceros no pueden disponer del litigio. 58.
Finalmente, en lo que hace a la solicitud del señor Luis Felipe Rodríguez Rodríguez de protección a su favor, del demandante y de los demás coadyuvantes, por considerar que su participación en el proceso podría exponerlos a riesgos de seguridad, la sala advierte que si considera que su integridad o seguridad, o la de cualquier otro ciudadano se encuentran comprometidas, deberá acudir ante las autoridades competentes para que evalúen su situación particular y adopten, de ser procedente, las medidas a que haya lugar. 2.4.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 59. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 198431, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las 30 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_Capturadepantalla202». 31 Derogado.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 60.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se resuelve en el mismo auto admisorio de la demanda. 61. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la misma ley, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 62.
De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; ii) violación que surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma32. 63.
Al respecto, la doctrina ha destacado33 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista34. 64.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito para que sea procedente la medida cautelar35. 65.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 66. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 33 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). 35 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5.
Caso concreto 67. Como se expuso previamente, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030, al considerar que incurrió en doble militancia, por cuanto al momento de su inscripción como candidato por el grupo significativo de ciudadanos Defensores de la Patria presuntamente mantenía simultáneamente su pertenencia al Partido Republicano de los Estados Unidos.
Igualmente pidió que se suspendiera su posesión prevista para el 7 de agosto de 2026. 68. Señaló que la medida cautelar cumple los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; además de configurarse la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de la mora (periculum in mora). 69. Frente a esto último, como lo indicó la sección en el auto del 4 de agosto de 202636, aquellos presupuestos se predican únicamente de las medidas cautelares distintas a la suspensión provisional, por cuanto, para esta, en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, solo se requiere confrontar el acto con las normas que se invocan como desconocidas y/o las pruebas allegadas con la solicitud. 70.
En ese orden de ideas, corresponde entonces a la sala determinar, en esta etapa preliminar del proceso, si de la confrontación entre las normas invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud surge una vulneración del ordenamiento jurídico que permita concluir, de manera provisional, la configuración de la causal de doble militancia alegada y, en consecuencia, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 71.
No obstante, los argumentos relativos a la compatibilidad de la restricción alegada con la Convención Americana sobre Derechos Humanos no serán estudiados en esta etapa, pues no constituyen el fundamento de la medida cautelar presentada en escrito aparte. 72. Para ese propósito, resulta necesario examinar, por una parte, el alcance de la prohibición de doble militancia invocada y, por otra, la suficiencia de los elementos de convicción allegados para acreditar los supuestos fácticos que sustentan el cargo formulado. i) Alcance normativo de la prohibición de doble militancia invocada 73.
La causal de nulidad que la parte actora estima configurada se encuentra prevista en el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.». 74.
Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicación: 11001-03-28-000-2026-00255-00.
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 superior y al artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. 75.
En efecto, la norma constitucional consagra respecto de la modalidad particular invocada lo siguiente: Artículo 107: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. […] [resaltado de la sala] 76.
Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 contempla: Artículo 2o. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. […] [resaltado de la sala] 77.
Resulta necesario precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-209 de 2021, avaló la interpretación de esta sala37 según la cual la prohibición de doble militancia comprende no solo a quienes aspiren a ocupar curules en corporaciones públicas, sino también a quienes busquen acceder a cargos unipersonales de elección popular como el de presidente o vicepresidente de la república. 78.
Ahora bien, en oposición a la medida, el demandado, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público, sostuvieron que la tesis del actor supone extender la prohibición de doble militancia a organizaciones políticas extranjeras, pese a que tal alcance no surge expresamente de las normas invocadas. En esa medida, consideran que se trata de una cuestión jurídica que requiere un análisis de fondo y que impide tener por acreditada, en esta etapa preliminar, una vulneración evidente del ordenamiento jurídico. 79.
Al respecto, la sala advierte que la tesis planteada por el demandante parte de un presupuesto jurídico cuya procedencia no emerge de manera evidente de las disposiciones invocadas como vulneradas que se acaban de referir. 80. En efecto, tanto el artículo 107 de la Constitución Política como el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011 proscriben la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político; sin embargo, ninguna de tales disposiciones regula expresamente la afiliación o militancia en organizaciones políticas constituidas bajo ordenamientos jurídicos extranjeros ni establece que estas queden comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la prohibición. 81.
Debe recordarse que la doble militancia constituye una limitación a los derechos políticos y, además, un supuesto que puede dar lugar a la nulidad de una elección popular. Por tal razón, la interpretación de su alcance debe realizarse de manera restrictiva, a partir de los supuestos previstos por el constituyente y el legislador, sin que resulte procedente extender sus efectos mediante analogías. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 25 de abril de 2019, Radicación: 11001-03-28-000- 2018-00074-00 (Acumulado).
Allí se dijo: «La posibilidad de configuración de doble militancia en los casos de los aspirantes a Presidente y Vicepresidente de la República obedece precisamente a que se trata de una prohibición con efectos generales para cualquier cargo de elección popular, según los alcances fijados en los artículos 107 de la Carta y 2º de la Ley 1475 de 2011.».
Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. En ese contexto, se tiene que el régimen de la doble militancia busca el fortalecimiento de la democracia interna basada en que se mantengan estructuras sólidas frente a los partidos y movimientos políticos, de quienes se predica una ideología que es la que vincula a cada ciudadano que ingresa a ser parte de ella; por lo que, las normas superiores se ocuparon de mantener ese deber de lealtad en aras de robustecerlos. 83.
En ese sentido la Corte Constitucional38 estableció: «17. El carácter nodal de los partidos políticos en la democracia constitucional justifica una tendencia claramente identificable hacia su fortalecimiento, a través de la progresiva imposición de medidas, contenidas en sucesivas reformas constitucionales, dirigidas a aumentar tanto el grado de disciplina a su interior, como a establecer obligaciones en términos de democratización de sus procedimientos internos. (…) 17.3.
En lo que respecta a esta decisión, es especialmente pertinente detenerse en las implicaciones que el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, previsto por la reforma política de 2003, tiene en la prohibición de la doble militancia y del denominado transfuguismo político. Es claro que ante la evidente intención del Constituyente y de las reformas constitucionales subsiguientes de fortalecer los partidos políticos, tal empresa quedaría incompleta sin la consagración constitucional de la imposibilidad de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, (…).
En ese orden de ideas, encuentra plena justificación lo dispuesto por la reforma política de 2003, cuando adicionó el artículo 107 C.P. al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.» 84. Así mismo dijo que: «Si bien la fijación de un régimen jurídico tendiente a proscribir la doble militancia constituyó una de las herramientas planteadas por el Acto Legislativo 1 de 2003, y reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente; es la prohibición de la doble militancia política, una limitación de raigambre constitucional al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada…»39. 85.
Es por lo que corresponde a la Sala Electoral determinar si la causal de doble militancia aludida puede predicarse de agrupaciones políticas extranjeras, en tanto esa simultaneidad pueda alterar la disciplina que protege la norma superior y, por ende, pueda ser subsumida dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 107 de la Constitución y desarrollada por la Ley 1475 de 2011. 86.
Tal cuestión no encuentra una respuesta expresa en el ordenamiento invocado por el actor ni puede tenerse por resuelta en esta etapa inicial del proceso, por lo que será la sentencia la que determine si es viable considerar que esa situación puede cobijarse en la prohibición analizada. ii) Insuficiencia de los elementos de convicción allegados para la adopción de la medida cautelar 87.
Aun si se admitiera la interpretación propuesta por el demandante, según la cual la prohibición de doble militancia puede extenderse a organizaciones políticas constituidas en el 38 Sentencia C-303 de 2010. 39 Sentencia C-490 de 2011. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extranjero, los elementos de convicción aportados con la solicitud tampoco permiten concluir, prima facie, que el demandado mantuviera una pertenencia simultánea a dicha organización para el momento de su inscripción como candidato presidencial. 88.
En efecto, las pruebas relacionadas en el escrito que contiene la solicitud de suspensión provisional fueron las siguientes: «La solicitud se apoya en documentos oficiales y verificables, entre ellos: • Resolución E-3181 de 2026 y Resolución 2633 de 2026 del CNE. • Registros oficiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la inscripción por “Defensores de la Patria”. • Documentos de la Federal Election Commission (FEC) y Florida Division of Elections que acreditan la militancia republicana. • Declaraciones públicas del candidato y reconocimientos de dirigentes republicanos. • Actos de derecho de petición y actuaciones constitucionales previas.
Este acervo permite verificar, de manera preliminar, la configuración de la causal de doble militancia». 89. Sin embargo, estos medios de convicción solo dan cuenta de la inscripción de la candidatura del demandado a través del grupo significativo de ciudadanos Defensores de la Patria y de la posible existencia de relaciones políticas e ideológicas, contribuciones económicas y manifestaciones públicas de apoyo a dirigentes y causas asociadas al Partido Republicano de los Estados Unidos. 90.
Es decir, tales elementos no permiten establecer, al menos en esta etapa procesal, la existencia de una afiliación formal, vigente y jurídicamente verificable del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero a la organización partidista extranjera invocada por el actor. 91. Por ello, la determinación de si las circunstancias que reflejan los medios de prueba aportados, incluidas las declaraciones públicas del demandado y demás elementos invocados por el demandante con fundamento en la sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional, son suficientes para inferir la existencia de una relación de militancia con el Partido Republicano de los Estados Unidos, aun en ausencia de una afiliación formal acreditada, requiere una valoración integral del material probatorio y de los argumentos que sean desarrollados durante el trámite del proceso. 92.
Se trata de una cuestión que demanda un análisis jurídico y probatorio de mayor profundidad, propio de la sentencia, en la que podrá establecerse si los hechos acreditados configuran o no el supuesto de doble militancia invocado. iii) Conclusión 93. Bajo estas condiciones, la sala encuentra que la solicitud cautelar exige resolver anticipadamente cuestiones interpretativas y probatorias que constituyen precisamente el objeto central de la controversia sometida a consideración judicial, lo que requiere un debate jurídico, propio de la sentencia que ponga fin al proceso. 94.
En consecuencia, la confrontación preliminar entre el acto acusado, las normas superiores invocadas y los elementos de convicción allegados con la solicitud no permite concluir, con el grado de certeza requerido por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que el demandado hubiera incurrido en la prohibición de doble militancia alegada por el actor.
Por tanto, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado será negada. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95.
Ahora bien, respecto de la pretensión consistente en ordenar al Congreso de la República la suspensión de la ceremonia de posesión prevista para el 7 de agosto de 2026, se tiene que dicha solicitud dependía de la prosperidad de la medida cautelar en contra del acto de elección demandado, que, como ya se explicó no será concedida; con todo, la sala encuentra que esta carece de objeto, por cuanto la fecha señalada ya transcurrió. 2.6.
Reconocimiento de personería 96. En el presente asunto se aportó poder otorgado al abogado Nicolás Farfán Namén, identificado con la cédula de ciudadanía 80.090.996 y portador de la tarjeta profesional 309.984 del Consejo Superior de la Judicatura, por parte del demandado40, con el fin de que ejerciera su representación judicial. Al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele para el efecto en los términos de aquel. 97.
De igual modo, se reconocerá personería al abogado Carlos Alberto Sierra Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía 80.857.212 y portador de la tarjeta profesional 283.180 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza la representación judicial del Consejo Nacional Electoral. Por lo expuesto, la sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Luis Guillermo Pérez Casas contra la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030, contenida en el formulario E-26 PRE y la Resolución E-3181 del Consejo Nacional Electoral, ambos del 24 de junio de 2026, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, en la forma prevista en el numeral 1.º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió el acto o intervino en su expedición, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.
Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 Ib.). 40 Índice 18 de SAMAI. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república de Colombia, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00313-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, para que, si así lo decide, pueda intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 ibidem. 8. Adviértase al Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES invocadas por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Nicolás Farfán Namén, identificado con la cédula de ciudadanía 80.090.996, y portador de la tarjeta profesional 309.984 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. Igualmente, al abogado Carlos Alberto Sierra Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía 80.857.212 y portador de la tarjeta profesional 283.180 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consejo Nacional Electoral, en los términos y para los fines de los poderes conferidos.
CUARTO: ADMITIR como coadyuvantes a los señores Luis Felipe Rodríguez Rodríguez, en representación de la Asociación Colombiana de Agricultores «ASOCOLGRI» y Edwin Arnold Moreno Castiblanco y como impugnador al señor José Manuel Abuchaibe Escolar, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»