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11001031500020240491900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-13

Radicación interna: 7958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Armando David Campo Linero·Demandado: Presidente De La República

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04919-00 Demandante: ARMANDO DAVID CAMPO LINERO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GUSTAVO PETRO URREGO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

SE DECLARA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Síntesis del caso: el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales porque en la alocución pública del 12 de septiembre de 2024 el presidente de la República manifestó "en tres meses me matan o me tumban. La orden está dada”, declaraciones que, a su juicio, son irresponsables, ya que generan división, temor e inseguridad en la sociedad colombiana, por lo cual solicita que se protejan los derechos a la paz y la seguridad de los colombianos. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Armando David Campo Linero en contra del presidente del República Gustavo Petro Urrego para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad, la integridad personal y la paz consagrados en los artículos 2, 11, 12 y 22 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados debido a unas afirmaciones que hizo el primer mandatario.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En una alocución pública el 12 de septiembre de 2024, el presidente Petro afirmó "en tres meses me matan o me tumban. La orden está dada”. 1 Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04919-00 Actor: Armando David Campo Linero Acción de tutela Fundamentos de la vulneración Para el demandante dichas declaraciones son graves e irresponsables porque afectan la paz y seguridad en Colombia, además, dividen a la sociedad y generan un ambiente de violencia, por tanto, considera que se le debe ordenar al presidente que se abstenga de emitir ese tipo de declaraciones en el futuro porque no están demostradas y, por el contrario, las investigaciones en su contra por actos de corrupción y violaciones a los topes de campaña han sido confirmadas, motivo por el cual pide que el presidente reconozca públicamente los actos de corrupción y que se tomen medidas para evitar que el discurso del primer mandatario cause polarización en la sociedad colombiana.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se ordene al señor Gustavo Petro Urrego, presidente de la República, rectificar públicamente las afirmaciones hechas el día 12 de septiembre de 2024, en las que sugiere que existen planes para atentar contra su vida, y que indique claramente que cualquier destitución de su cargo debe estar basada en las investigaciones legítimas del Consejo Nacional Electoral (CNE), y que si se comprueba la violación de los topes de campaña en las elecciones de 2022, esto constituye un delito electoral que justifica su destitución según la Constitución y la ley colombiana. 2.

Que el señor Gustavo Petro haga un llamado claro y explícito a sus seguidores para que respeten y acaten las leyes colombianas y los procesos judiciales y democráticos establecidos, absteniéndose de cualquier tipo de violencia o desobediencia a las decisiones judiciales o electorales que puedan derivarse de estas investigaciones. 3.

Que se le ordene al presidente reconocer públicamente que las acusaciones de corrupción y violaciones a los topes de campaña han sido confirmadas por personas de su propio círculo, y que la prensa ha actuado de manera legítima al reportar estas situaciones. 4. Que, en todas sus intervenciones públicas futuras, se le ordene al señor Gustavo Petro abstenerse de emitir declaraciones que puedan incitar a la violencia o generar pánico entre la población, especialmente cuando no existan pruebas claras que justifiquen dichas afirmaciones. 5.

Que se tomen medidas cautelares para evitar que el discurso del presidente Gustavo Petro continúe dividiendo y generando violencia en la sociedad colombiana”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04919-00 Actor: Armando David Campo Linero Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto del 17 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente de la República, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Inicialmente, se remitió el expediente al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para que estudiara la posible acumulación al proceso que cursa en su despacho con radicación no. 11001-03-15-000-2024-04386-00, no obstante, esta fue negada por considerar que se trataba de hechos distintos, por lo cual el proceso fue devuelto.

Intervenciones de las autoridades demandadas La Presidencia de la República solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por los siguientes motivos: La demanda carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se solicitó previamente una retractación antes de interponerse la acción de tutela. No se encuentra satisfecha la legitimación por activa debido a que las declaraciones del presidente no individualizan al accionante ni vulneran sus derechos directamente, si se tiene en cuenta que la tutela requiere que quien la interponga tenga un interés directo en la protección de los derechos invocados, lo cual no se cumplió en este caso.

Las declaraciones del mandatario forman parte del derecho fundamental a la libertad de expresión y de información del primer mandatario, especialmente protegido en asuntos de interés público. Las afirmaciones se basaron en información recibida sobre posibles amenazas, las cuales no constituyen una infracción a los derechos fundamentales e individuales invocados por el accionante.

Advirtió sobre los efectos negativos de judicializar declaraciones políticas mediante acciones de tutela, en tanto que este medio debe usarse de manera moderada para no saturar el sistema judicial y preservar la libertad de expresión y el debate público. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04919-00 Actor: Armando David Campo Linero Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la paz, la seguridad y la integridad personal, presuntamente vulnerados por unas afirmaciones que hizo el primer mandatario en la alocución pública el 12 de septiembre de 2024.

Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala declarará la falta de legitimación por activa del señor Armando David Campo Linero, por las razones que procederá a exponer: 1) El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante se el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en nombre propio o por intermedio de su 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04919-00 Actor: Armando David Campo Linero Acción de tutela representante o apoderado, salvo que no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa2. 2) En el presente caso, el accionante alegó la vulneración de los derechos a la paz, la seguridad, la verdad y la integridad de los colombianos -en general y de manera abstracta-, lo cual evidencia que pretende actuar en defensa de derechos colectivos, sin embargo, no invocó la calidad de agente oficioso, no demostró una imposibilidad de los titulares para defender directamente sus derechos ni elevó pretensión alguna para sí mismo. 3) Se recuerda que este mecanismo tiene como objetivo exclusivo la protección de derechos fundamentales individuales cuando estos son vulnerados de manera concreta, lo cual no ocurrió en el caso en estudio, pues, el demandante no acreditó de qué manera o en qué sentido las declaraciones públicas del presidente vulneraron de manera puntual, personal y directa sus derechos fundamentales, ya que, únicamente, aludió a los derechos de toda la sociedad y de todos los colombianos. 4) Sin embargo, ello no constituye un perjuicio personal, individual, subjetivo y concreto que habilite la procedencia de este mecanismo constitucional, en tanto que fue diseñado para la protección de derechos fundamentales individuales y no para invocar la supuesta vulneración de derechos colectivos o mucho menos ajenos, salvo que, se insiste, en este último caso se cuente con poder para actuar en nombre de otro o se actúe en la condición de agente oficioso. 5) Por el contrario, los argumentos que propuso el actor parten de una supuesta afectación abstracta o difusa, que además tampoco se acreditó, y que no recaen directamente sobre él, aspecto que es determinante para evitar que se abuse de la acción de tutela en asuntos que involucran intereses ajenos sin contar con la habilitación del titular. 6) Sobre el particular, la Corte Constitucional3 ha establecido que el principio de legitimación por activa debe interpretarse de manera restrictiva en acciones de tutela con el fin de garantizar su adecuada aplicación como mecanismo de protección de derechos 2 Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de octubre de 2024, rad. 11001-03- 15-000-2024-04953-00, MP Martín Bermúdez Muñoz. 3 Sentencia T-568/12. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04919-00 Actor: Armando David Campo Linero Acción de tutela fundamentales individuales y no como herramienta para abordar controversias generales, políticas o de interés público. 7) En consecuencia, de lo expuesto, es claro que, como lo ha considerado esta misma Sala en asuntos similares4, el actor carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia, toda vez que no presentó poder alguno ni invocó la calidad de agente oficioso de todos los colombianos, debido a la imposibilidad de los titulares para defender directamente sus derechos, así como tampoco elevó pretensión alguna para sí mismo.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la falta de legitimación por activa del señor Armando David Campo Linero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de octubre de 2024, exp. 11001-03- 15-000-2024-04953-00 (AC), MP Martín Bermúdez Muñoz.