Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CONSORCIO CC HÍPICA 2017 Demandado: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Asunto: Resuelve recurso de apelación El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, mediante el cual declaró probada la “excepción de ineptitud del llamamiento en garantía”.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. El 21 de junio de 20192, el Consorcio CC Hípica 2017 (en adelante el Consorcio) conformado por el señor Diomedes Pizarro Barcasnegra y las sociedades Licuas S.A. Sucursal Colombia y Sercom Infraestructuras S.A.S.3, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda en contra del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante el Departamento), cuyas pretensiones consisten en que se declare la existencia del Contrato de Obra No. 1785 de 2017 y que este fue incumplido por la entidad territorial demandada.
En consecuencia, pretende que se reconozca, restablezca y pague a favor del Consorcio 1 Archivo digital “18_ED_15AutodeSala.pdf”, índice 2, Samai. 2 Folio 89, archivo digital “3_ED_00IndiceExpediente.pdf”, ibídem. 3 De conformidad con el acuerdo consorcial suscrito entre las partes el 15 de noviembre de 2017, folios 86-87, ibídem. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 2 los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales que ascienden la suma de $4’212.244.501, con su debida indexación. Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho. 1.2.
De conformidad con los hechos y antecedentes descritos en la demanda4, el fundamento fáctico es el siguiente: 1.2.1. El 15 noviembre de 20175, el Departamento abrió la licitación pública No. LIC- 043-2017,cuyo objeto consistió en la construcción del “Centro de la Cultura Hípica en San Andrés y Providencia Islas, según las especificaciones técnicas establecidas en los estudios previos y el pliego de condiciones”.
La obra le fue adjudicada al Consorcio CC Hípica, mediante resolución No. 006608 del 19 de diciembre de 20176. Como consecuencia de lo anterior, se celebró el contrato de obra No. 1875 del 26 de diciembre de 20177, por un plazo de ejecución de 12 meses contados a partir de la fecha de legalización del contrato y la suscripción del acta de iniciación de la obra8. 1.2.2.
El 29 diciembre de 2017, las partes suscribieron el acta de inicio por el término de 12 meses y 15 días9, plazo que según se afirma por la parte demandante, no ha vencido, pues en atención a las suspensiones de que ha sido objeto el contrato10, este sólo fue ejecutado 51 días y se encuentra suspendido por causas que atribuye a la 4 Folios 2-43, archivo digital “30_ED_cuaderno principal.PDF”, ibídem. 5 Resolución 005478, folios 160-109, “archivo digital “28_ED_Cuaderno principal N 2.P DF”, ibídem. 6 Resolución de adjudicación, folios 110-113, ibídem. 7 Contrato 1875 de 2017, folios 114-118, ibídem. 8 La cláusula quinta del contrato de obra No. 1875 de 2017 trata la vigencia y plazo de ejecución de la obra, folio 116, ibídem. 9 Acta de inicio del contrato, folios 122-123, ibídem. 10 Acta de suspensión No. 1 al contrato 1875 de 2017 suscrita el 18 de enero de 2018 por un mes, folios 130-132, ibídem y acta de reinició No. 1 del contrato 1875 de 2017 suscrita el 19 de febrero de 2018, folios 138-140, ibídem.
Acta de suspensión No. 2 al contrato 1875 de 2017 suscrita el 9 de marzo de 2018 por un mes, folios 150-152, ibídem y acta de reinició No. 2 del contrato 1875 de 2017 suscrita el 10 de abril de 2018, folios 167-169, ibídem. Acta de suspensión No. 3 al contrato 1875 de 2017 suscrita el 23 de abril de 2018 por un mes y 15 días, folios 184-186, ibídem; prorrogada: por el término de 2 meses el 8 de junio de 2018 mediante acta de prórroga No. 1 (fls. 195-197, ibídem); por el término de dos meses, el 23 de agosto de 2018 mediante acta de prórroga No. 2 (fls. 201-202, ibídem y fl. 2 archivo digital “29_ED_Cuaderno principal N 3.P DF”, índice 2, Samai); solicitudes de prórroga del 10 y 12 de octubre de 2018 suscrita por el Consorcio, por subsistir los hechos que dieron lugar a la suspensión (fls. 12-17 archivo digital “29_ED_Cuaderno principal N 3.P DF”, índice 2, Samai);
Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 3 entidad territorial. A su juicio, ésta desatendió las obligaciones del contrato de obra y el pliego definitivo de la licitación pública, al haber hecho una entrega incompleta, defectuosa y plagada de errores de los diseños, planos, presupuestos y análisis de precios unitarios, y al no haber entregado los permisos o licencias ambientales requeridos para la construcción del Centro de la Cultura Hípica en San Andrés y Providencia Islas. 1.2.3.
Por otra parte, solicitó la vinculación de la Unión Temporal La Hípica en calidad de litisconsorte necesario, por ser quien ejerció la interventoría financiera, técnica, administrativa y ambiental del contrato de obra No. 1875 de 2017. 2. Actuación procesal 2.1. El 21 de junio de 2019, se presentó la demanda. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante proveído del 11 de julio de 2019, la admitió y negó la solicitud de vinculación de la Unión Temporal La Hípica en calidad de litisconsorte necesario11.
Mediante memorial del 5 de agosto de 2019, la parte demandante reiteró la petición de vinculación12, a la que el a quo dio el trámite de recurso de reposición, que rechazó por extemporáneo13. 2.2. El Departamento contestó oportunamente el libelo demandatorio y formuló las siguientes excepciones: i) principio de buena fe; ii) falta de presupuestos básicos – inexistencia del daño antijurídico; iii) falta de presupuestos básicos – inexistencia de causalidad y; iv) cobro de lo no debido.
También planteó como excepción la innominada frente a toda situación de hecho y/o derecho que resulte probada y que beneficie los intereses de la entidad. Además, solicitó la vinculación del señor Paulo Cesar Huertas Céspedes en calidad de litisconsorte necesario y de la compañía Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza de cumplimiento No. 11-44-10-1114802 y de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 11-40-101026326, ambas 11 Folios 91-95, archivo digital “29_ED_Cuaderno principal N 3.P DF”, índice 2, Samai. 12 Folios 106-114, ibídem. 13 Por auto del veintitrés de 23 de agosto de 2019, folios 116-121 ibídem.
Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 4 de fecha 28 de diciembre de 2017 tomadas por el Consorcio y en las que el Departamento interviene como asegurado/beneficiario14. 2.3. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió, por una parte, negar la vinculación del señor Paulo Cesar Huertas Céspedes, porque no se fundamentó de ninguna manera la procedencia de la solicitud, y, por la otra, admitir el llamamiento en garantía formulado frente a Seguros del Estado S.A.15. 2.4.
Surtido el trámite procesal para efecto de las notificaciones, la aseguradora en su escrito de contestación planteó como excepciones frente al llamamiento en garantía las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por activa del Departamento para llamar en garantía y por pasiva de la aseguradora para ser llamada en garantía, en virtud de la póliza de cumplimiento; ii) falta de legitimación en la causa por activa del Departamento para llamar en garantía y por pasiva de la aseguradora para ser llamada en garantía, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; iii) ineptitud del llamamiento en garantía; iv) inexistencia de obligación de Seguros del Estado S.A.; v) ausencia de cobertura frente a los hechos y pretensiones de la demanda principal; vi) ausencia de siniestro con cargo a la póliza No. 11-44-10- 1114802 – garantía de cumplimiento; vii) ausencia de siniestro con cargo a la póliza No. 11-40-101026326 – responsabilidad extracontractual; viii) incumplimiento de las obligaciones y cargas del contrato de seguro por parte del Departamento; ix) compensación; x) prescripción – artículo 1081 del Código de Comercio.; xi) cobro de lo no debido a Seguros del Estado S.A. – pretensión de enriquecimiento sin causa – desconocimiento del carácter indemnizatorio del contrato de seguro y; xii) límite del valor asegurado – artículo 1079 del Código de Comercio.
Ahora bien, con relación a la excepción de ineptitud del llamamiento en garantía objeto del recurso de apelación materia de estudio16, la aseguradora sostuvo que el 14 Escrito de contestación de la demanda presentado por correo electrónico el 21 de julio de 2019 por el Departamento, folios 7-32, archivo digital “03MemorialGobernacion.pdf” ubicado en “27_ED_Correo Recibido.pdf”, índice 2, Samai. 15 Archivo digital “10_ED_07Auto.pdf”, índice 2, Samai. 16 Archivo digital “13_ED_10MemorialSE.pdf”, índice 2, Samai.
Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 5 Departamento se limitó en su contestación de demanda a indicar que llamaba en garantía a Seguros del Estado S.A., sin establecer pretensión alguna o fundamentos de derecho, omitiendo así los requisitos mínimos establecidos en el artículo 225 del CPACA.
Dsa3 3. Decisión recurrida Por auto de 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró probada la excepción de ineptitud del llamamiento en garantía17, con fundamento en los siguientes argumentos: “[E]l llamamiento en garantía debe fundamentarse en la existencia de un derecho legal o contractual que vincule a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), requisito que se extraña en el llamamiento efectuado por parte de la entidad demandada Departamento Archipiélago.
En efecto, es incontestable que no se acredita en este proceso por parte de la entidad demandada ni un derecho legal ni contractual para haber efectuado el llamamiento en garantía a la compañía de seguros, por lo que debe prosperar la excepción propuesta por Seguros del Estado S.A. de ineptitud del llamamiento efectuado por la entidad territorial demandada.
En este análisis no puede perderse de vista que el propósito del llamamiento en garantía es exigirle al tercero –con fundamento en un derecho legal o contractual-que intervenga en el proceso con el propósito de exigirle que asuma la responsabilidad frente a una eventual indemnización que le correspondiera asumir a quien es parte en el proceso mencionado.
En el caso sub judice, el llamamiento en garantía a la compañía de seguros impone necesariamente que el llamante (Departamento Archipiélago) acredite que contrató con el llamado (Seguros del Estado S.A.) ese riesgo, de manera que en el evento de ser condenado se decida por el juez la obligación del llamado en garantía de responder en razón del contrato que los vincula.
Sin embargo, el llamamiento en garantía se hace por parte de la entidad demandada con fundamento en una póliza de garantía que precisamente busca asegurar a la entidad de los eventuales riesgos asociados a la suscripción y ejecución de contratos estatales para precaverla ante incumplimientos de parte del contratista –tomador de la garantía. En el proceso que se adelanta ante esta Corporación, la demanda en la cual se plantea un presunto incumplimiento fue presentada por el consorcio contratista por lo que de 17 Archivo digital “18_ED_15AutodeSala.pdf”, índice 2, Samai.
Notificado por estado electrónico No. 123 de 1 de diciembre de 2020. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 6 ninguna manera podría considerarse que la póliza de garantía otorgada a favor de la entidad territorial podría ser afectada para responder eventualmente por incumplimientos –si a ello hubiere lugar– de la entidad contratante, como acertadamente lo expone el apoderado de Seguros del Estado S.A.” 4.
Recurso de apelación 4.1. Contra la anterior decisión, el 4 de diciembre de 2020 el Departamento interpuso recurso de apelación18. Sostuvo que si bien no tiene relación contractual con la llamada en garantía, si es beneficiario de la póliza de seguros adquirida por el Consorcio para amparar el cumplimiento del contrato de obra No. 1875 de 2017 y que como este no se ejecutó al 100% por parte del tomador, existe “la relación legal necesaria para concurrir en el presente proceso”.
Refirió que el derecho de reclamación se traslada al beneficiario - afectado, para que sean amparadas las obligaciones que puedan resultar en el proceso contra el ente territorial. Por último, manifestó que la compañía de seguros tuvo conocimiento del acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo de las partes y de la liquidación unilateral del contrato, por lo que fueron afectadas las pólizas de seguros; planteó que, en los mismos términos, los hechos y pretensiones relacionados con la demanda se ajustan al siniestro asegurado, por ende, en caso de una sentencia en contra del Departamento, Seguros del Estado S.A. estaría obligada a dar cumplimiento al fallo. 4.2.
Agotado el trámite procesal, mediante auto de 25 de enero de 2021 el Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado19. 18 Memorial recibido por correo electrónico el 4 de diciembre de 2020, archivo digital “19_ED_16RecursoGobernacion.pdf”, índice 2, Samai. 19 Archivo digital “23_ED_20Auto010.pdf”, índice 2, Samai.
Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 7 II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)20; así como los preceptos normativos del Código General del Proceso (en adelante CGP)21, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados22.
Además, al sub júdice le resultan aplicables las medidas transitorias contenidas el Decreto Legislativo 806 de 202023,24, expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional25, que modificó de manera temporal26, entre otros asuntos, el trámite previsto para las excepciones previas y mixtas, toda vez que el a quo resolvió sobre este puntual aspecto mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, esto es, en vigencia del referido Decreto27. 20 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 21 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 22 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 23 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 24 El Decreto Legislativo 806 de 2020 entró en vigor el 5 de junio de 2020. 25 A través de los Decretos 417 y 637 de 2020. 26 “Artículo 16.
El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” (se destaca). 27 El Decreto Legislativo 806 de 2020 entró en vigor el 5 de junio de 2020. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 8 2. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el Departamento, según lo previsto en el artículo 150 del CPACA28, pues se trata de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que como se explicará más adelante, negó la intervención de terceros; providencia que es apelable al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 ibídem29.
Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 4 de diciembre de 202030 fue oportuno, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem31, ya que el auto apelado se notificó por estado el 1º de diciembre de 202032 y el término de ejecutoria33 corrió entre los días 2 y 4 de ese mismo mes y año. 28 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 29 “Artículo 226.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 30 Archivo digital “19_ED_16RecursoGobernacion.pdf”, índice 2, Samai. 31 “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (…)”. 32 Archivo digital “18_ED_15AutodeSala.pdf”, índice 2, Samai. 33 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302.
Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 9 3.
Caso concreto 3.1. Encuentra el Despacho que Seguros del Estado S.A. planteó frente al llamamiento en garantía, las excepciones de mérito que denominó: i) falta de legitimación en la causa por activa del Departamento para llamar en garantía y por pasiva de la aseguradora para ser llamada en garantía, en virtud de la póliza de cumplimiento; ii) falta de legitimación en la causa por activa del Departamento para llamar en garantía y por pasiva de la aseguradora para ser llamada en garantía, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual e; iii) ineptitud del llamamiento en garantía. A juicio del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los medios defensivos señalados por la compañía de seguros constituyen las “excepciones previas” de “falta de legitimación por activa y por pasiva e ineptitud de demanda”.
En consecuencia, impartió el trámite dispuesto por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 202034 y, sin hacer ningún análisis sobre la falta de legitimación por activa, ni por pasiva, concluyó que la “excepción de ineptitud del llamamiento en garantía” se encuentra probada. A partir de lo anterior, ordenó desvincular a la aseguradora del proceso. 3.2.
Para el trámite las excepciones previas y mixtas, el CGP aplicable por remisión expresa del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispone que estas se formularán por escrito con las pruebas que se pretenda hacer valer y se correrá traslado a la parte demandante por el término de 3 días, luego de la fijación en lista, 34 “De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (se destaca).
Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 10 para que el demandante subsane o se oponga a las excepciones. Así mismo, señala el precepto normativo en mención, que el medio exceptivo se resolverá antes de la audiencia inicial, salvo que resulten necesarias pruebas adicionales, evento en el cual el juez fijará fecha para la audiencia inicial y decretará las pruebas, para que sean practicadas en la referida audiencia, donde a su vez, adoptará la determinación pertinente.
Así pues, de prosperar alguna excepción que impida continuar con el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y se ordenará devolver la demanda. Finalmente, indica la norma que la providencia que las resuelva es apelable o suplicable según el caso. Ahora bien, los medios de oposición que constituyen excepciones previas, se encuentran relacionados en el artículo 100 del CGP, así: “Excepciones previas.
Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada” (se resalta).
Dicho listado corresponde a una “enumeración taxativa por lo que, aparte de ellas, no hay posibilidad de crear por vía de interpretación otras, en lo cual también se diferencian de las excepciones perentorias que no están taxativamente determinadas y pueden existir tantas cuantas sean posibles”35 (se resalta). 35 Código General del Proceso Parte General.
Hernán Fabio López. 2016. Página 949. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 11 De igual forma las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se encuentran contempladas de manera taxativa en el inciso tercero del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y anteriormente en el artículo 180-6 del CPACA.
Sobre el carácter taxativo de las excepciones previas y mixtas, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: “[N]o cabe duda alguna de que las excepciones contempladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre qué tipo y cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador para ser resueltas en la audiencia inicial”36.
Comoquiera que el debate que ocupa la atención del Despacho se contrae en resolver sobre la prosperidad de la denominada excepción de “ineptitud del llamamiento en garantía” formulada como una excepción de fondo por Seguros del Estado S.A. en su contestación; que fue sólo sobre dicho medio exceptivo que se pronunció el a quo en la providencia recurrida por considerar que se trataba de una excepción previa y que, en el recurso de apelación impetrado por el Departamento, el ente territorial únicamente se opuso a la decisión de declarar probada la referida excepción; resulta necesario precisar, que tal medio exceptivo, como fue planteado por el llamado en garantía, no se encuentra enlistado en aquellos contemplados por el legislador como excepciones previas o mixtas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del CGP y en el artículo 12 del del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Tampoco puede equipararse la excepción de “ineptitud del llamamiento en garantía” a la de “ineptitud de la demanda”, como pareciera entenderlo el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues esta última excepción se configura exclusivamente en aquellos eventos en que la demanda no cumple con los presupuestos expresados en los artículos 162 a 166 del CPACA, por ausencia de requisitos formales o por una indebida acumulación de pretensiones. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 20 de noviembre de 2017, radicación: 25000-23-36-000-2016-01266-01(58834).
Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 12 Así las cosas, el estudio y decisión de la excepción de ineptitud del llamamiento en garantía no corresponde a un asunto que pueda ser resuelto antes de la sentencia, por tratarse de una excepción de mérito37 que se dirige a desconocer o atacar la existencia del derecho legal o contractual reclamado por virtud del llamamiento, que el llamante consideró acreditado con la póliza de cumplimiento No. 11-44-10-1114802 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 11-40-101026326, ambas de fecha 28 de diciembre de 2017, tomadas por el Consorcio y en las que el Departamento interviene como asegurado/beneficiario; lo que permite concluir que lo decidido por el Tribunal mediante auto del 13 de noviembre de 2020, no era susceptible de pronunciamiento en esa etapa procesal por parte de la autoridad judicial. 3.3.
En todo caso, como el Tribunal de primera instancia decidió desvincular al llamado en garantía Seguros del Estado S.A., lo que implica negar la intervención de un tercero al proceso, la providencia del 13 de noviembre de 2020 resulta apelable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del CPACA. Sin embargo, advierte el Despacho que sobre la solicitud de vinculación de Seguros del Estado S.A. realizada por el Departamento en su contestación de la demanda, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ya se había pronunciado mediante providencia del 2 de septiembre de 2020 admitiendo el llamamiento en garantía formulado38, con fundamento en las siguientes consideraciones: “La entidad demandada solicita el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S.A., de quien considera deriva la obligación de asumir la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia en caso de ser condenada, en razón a las Pólizas 37 Así lo ha entendido esta Subsección al sostener que: “[c]uando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez solo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley, pues el contenido del derecho contractual o legal que se alega y la responsabilidad del llamado en garantía es un asunto de fondo que se resuelve al momento de dictar sentencia”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, auto de 14 de diciembre de 2018, radicación número: 66001-23-33-000- 2015-00451-01(59557). 38 Archivo digital “10_ED_07Auto.pdf”, índice 2, Samai. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 13 Nos.11-44-10-1114802 y 11-40-101026326 de fecha 28 de diciembre de 2017, donde figura como beneficiaria.
El fundamento del llamamiento consiste en que su relación contractual deriva de las PólizasNos.11-44-10-1114802 y 11-40-101026326 de fecha 28 de diciembre de 2017 otorgadas por el contratista hoy demandante a favor de la entidad. En este orden, al verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma citada, el Despacho ordenará su admisión”.
La anterior decisión fue notificada personalmente a Seguros del Estado S.A. por correo electrónico el 17 de septiembre de 202039, sin que contra ella el llamado en garantía hubiese interpuesto el recurso de apelación contemplado en el artículo 226 del CPACA. Así las cosas, como el llamado en garantía no planteó argumentos de oposición contra el auto que ordenó su vinculación al proceso dentro de la oportunidad prevista por la ley, dicha decisión quedó en firme.
De suerte que no le es dable al Tribunal reabrir el debate sobre una materia que en principio ya fue analizada y decidida dentro de la oportunidad procesal respectiva, y sobre la que sólo le corresponderá nuevamente su estudio, agotado el debate probatorio, al momento de proferir sentencia, en virtud del principio de preclusión, según el cual el proceso judicial se desarrolla por etapas y, el paso de una etapa a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos40. 3.4.
Ahora bien, atendiendo que el artículo 207 del CPACA41 radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser 39 Archivo digital “09NotificacionSE.pdf” ubicado en el archivo “27_ED_Correo Recibido.pdf”, que se encuentra en el índice 2, Samai. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 26 de septiembre de 2013, radicación: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). 41 Artículo 207.
“Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 14 necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes42.
De conformidad con el mandato de control de legalidad del proceso contenido en el referido precepto legal, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso con el objeto de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional43.
En ese orden de ideas, toda vez que en cualquier etapa del proceso corresponde al juez ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades o fallos inhibitorios o cualquiera otra irregularidad, con la finalidad de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y la celeridad en el trámite judicial, se impone entonces dejar sin efectos el auto proferido el 13 de noviembre de 2020.
Lo anterior, porque, como se explicó, el Tribunal a quo: (i) impartió el trámite dispuesto por la codificación procesal general para las excepciones previas y mixtas, a una excepción de mérito que el llamado en garantía denominó ineptitud del llamamiento en garantía; (ii) revivió una etapa procesal que se encontraba precluida al resolver sobre la vinculación al proceso de Seguros del Estado S.A., materia que ya había sido decidida en la oportunidad legal establecida para el efecto y;
(iii) omitió pronunciarse respecto de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa del Departamento para llamar en garantía y por pasiva de la aseguradora para ser llamada en garantía, en virtud de la póliza de cumplimiento y de falta de legitimación en la causa por activa del Departamento para llamar en garantía y por pasiva de la aseguradora para ser llamada en garantía, en virtud de la póliza de responsabilidad 42 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 5 de abril de 2021, radicación número: 50001-23-33-000-2019-00473-01. 43 Ut supra nota al pie de página No. 40.
Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 15 civil extracontractual, excepciones mixtas, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En consecuencia, el Despacho dispondrá que el Tribunal a quo de el trámite establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a las excepciones propuestas por el llamado en garantía que tienen el carácter de mixtas, sobre las cuales omitió pronunciarse.
Por otra parte, en el sistema de información SAMAI44 aparece registrado que la abogada Heidi Liliana Cárdenas Archbold, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.992.047 y portadora de la tarjeta profesional No. 138.626 del Consejo Superior de la Judicatura, renunció al poder conferido por el Departamento de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, pero no allegó comunicación dirigida a su poderdante, como lo exige el artículo 76 del Código General del Proceso45, razón por la cual el Despacho no aceptará la renuncia presentada.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 13 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de ACEPTAR la renuncia del poder presentada por la apoderada del departamento de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que imparta el trámite a las excepciones propuestas por el llamado en garantía que tienen el carácter de mixtas, sobre las cuales omitió pronunciarse. 44 Memorial recibido el 9 de febrero de 2021 por correo electrónico, índice 4, Samai. 45 “Artículo 76.
Terminación al poder. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…).” Radicado: 88001-23-33-000-2019-00027-01 (66554) Demandante: Consorcio CC Hípica 2017 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P.22/EXPEDIENTEDIGITAL