REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: MARÍA ANTONIETA GRIJALBA APONTE Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA Asunto:
RESUELVE
SOBRE LA PETICIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES Y DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Surtido el traslado de la demanda, se observa que se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) La señora María Antonieta Grijalba Aponte, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería con el objeto de que i) se declare la nulidad de las Resoluciones nos. 001016 de 22 de octubre de 2019 y 000146 de 28 de febrero de 2020 proferidas por la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional de carbón con radicación no. OE9-14532 y, ii) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, “se proceda a dejar la solicitud de legalización de minería tradicional OE9-14532 en el estado en que se encontraba 2 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA antes de la expedición de los actos administrativos”, para que en su lugar se declare “como derecho adquirido la legalización OE9-14532 por parte del Consejo de Estado, conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las sentencias C-763 de 2002 y C-242 de 2009 de la Corte Constitucional” (índice 2 SAMAI). 2) Como fundamento fáctico de la demanda la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: a) El 9 de mayo de 2013 elevó ante la Agencia Nacional de Minería la solicitud de formalización de minería tradicional con radicación no. OE9-14532 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, norma que salió del ordenamiento jurídico el día 11 de esos mismos mes y año por virtud de la declaración de inexequibilidad efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 11 de mayo 20111, sin que para ese momento la referida petición hubiese sido tramitada y decidida. b) Mediante la Resolución no. 001016 de 22 de octubre de 2019, la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional en mención con fundamento en lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 Pacto por la Equidad”, según el cual “las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite”, por estimar que en atención al “sistema de cuadricula minera”2 no quedaba área susceptible de contratar; esta decisión fue confirmada mediante Resolución no. 000146 de 28 de febrero de 2020, la cual fue notificada personalmente a la demandante el 10 de septiembre de 2021. 1 Mediante esta providencia se declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 con efectos diferidos por el término de dos (2) años por el hecho de haberse omitido el trámite de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. 2 Regulado por los artículos 21 de la Ley 1753 de 2015 y 24 de la Ley 1955 de 2019 y adoptado por la Agencia Nacional de Minería mediante Resoluciones nos. 504 del 18 de septiembre de 2018 y 505 de 2 de agosto de 2019. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA 2.
Trámite procesal 1) A través de auto de 30 de enero de 2023 se admitió la demanda en única instancia en contra de la Agencia Nacional de Minería y, además, se ordenó notificar el auto admisorio y correr traslado de la demanda a dicha entidad (índice 10 SAMAI). 2) La Agencia Nacional de Minería presentó oportunamente escrito contentivo de la contestación de la demanda en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones3.
II. CONSIDERACIONES 1) La sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando, para el caso que se trate cuando se configure cualquiera de las taxativas hipótesis consagradas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economia y celeridad procesales. 2) Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la mencionada norma, podrá dictarse sentencia anticipada: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y, d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, caso en el cual el magistrado ponente se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, fijará el litigio y correrá traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual se emitirá sentencia por escrito. 3) Examinado el expediente, se advierte que en el presente asunto se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada, pues, las pruebas solicitadas 3 El término del traslado de la demanda de treinta (30) días transcurrió entre el 27 de marzo de 2023 y el 15 de mayo del mismo año; la contestación de la demanda se presentó el 12 de mayo de 2023. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA por la parte actora, distintas de las documentales aportadas con la demanda y su contestación, no cumplen con los requisitos legales para su decreto, por lo tanto, el despacho prescindirá de convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se pronunciará sobre las siguientes cuestiones: i) fijación del litigio; ii) pruebas aportadas y solicitadas por las partes y, iii) traslado para alegaciones de conclusión. 1.
Pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes 1) Para examinar si la petición de pruebas es procedente es necesario examinar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba, respecto de los cuales la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley”4. 2) Con el escrito de la demanda la parte actora allegó unos documentos (índice 2 SAMAI) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda.
De igual manera, la demandante solicitó el decreto de una prueba denominada “INSPECCIÓN JUDICIAL CON PRUEBA PERICIAL”, en los siguientes términos: “Practicar inspección con prueba pericial al lugar de la explotación tradicional para establecer el cumplimiento de los parámetros mineros contemplados para la formalización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5°del Decreto 2390 de 2002, la Ley 685 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, Decreto 933 de 2013, dado que, se dan los presupuestos para decretarla.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 20 de mayo de 2015, exp. 25000-23-37-000-2012-00292-01, CP Hugo Bastidas Bárcenas. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Sobre el particular, el despacho considera que la solicitud de pruebas es ambigua por cuanto no se puede establecer con precisión cuál es el medio probatorio solicitado, esto es, una inspección judicial, una prueba pericial o las dos; no obstante, se procede a negar ambas peticiones de pruebas por los siguientes motivos: a) Respecto de la inspección judicial, el artículo 236 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 236.
PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.
Contra estas decisiones del juez no procede recurso.” (negrillas adicionales). De conformidad con la norma transcrita, se considera que la inspección judicial solicitada por la parte actora no cumple con los requisitos previstos para su decreto por no ser pertinente, pues, mientras la petición de pruebas está encaminada a “establecer el cumplimiento de los parámetros mineros contemplados para la formalización”, los reproches de legalidad esgrimidos en la demanda en forma alguna cuestionan dicho aspecto, aunado al hecho de que la parte actora no expuso la razón por la cual resulta imposible verificar los hechos que se pretenden probar por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. b) En cuanto a la prueba pericial, de conformidad con el artículo 226 del CGP este medio de prueba “[e]s procedente para verificar hechos que interesen al proceso 6 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, mas no para explicar el cumplimiento de unos supuestos “parámetros mineros” de conformidad con las normas señaladas por la parte actora, adicionalmente, según esa misma disposición “no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera”; en ese orden, se negará el decreto de esta prueba por ser inconducente, esto es, porque no resulta adecuada para demostrar el hecho que se pretende probar. 3) La parte demandada aportó junto con el escrito contentivo de la contestación de la demanda copia integra del expediente minero con radicación no. OE9-14532 (índice 24 SAMAI5), documentos que serán tenidos como pruebas con el valor que en derecho corresponda. 2.
Fijación del litigio 1) El objeto principal de las pretensiones de la demanda, según lo consignado en el escrito de la demanda, consiste en que que i) se declare la nulidad de las resoluciones no. 001016 de 22 de octubre de 2019 y 000146 de 28 de febrero de 2020, proferidas por la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional de carbón con radicación no. OE9-14532 y, ii) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, “se proceda a dejar la solicitud de legalización de minería tradicional OE9-14532 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos”, para que en su lugar se declare “como derecho adquirido la legalización OE9-14532 por parte del Consejo de Estado, conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las sentencias C- 763 de 2002 y C-242 de 2009 de la Corte Constitucional” (índice 2 SAMAI). 2) La parte actora argumenta que los actos administrativos demandados deben declararse nulos por la violación de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 229 y 330 de la Constitución Política; 6 del Convenio no. 169 de la Organización Internacional del Trabajo y, 12 de la Ley 1382 de 2010; de igual manera, arguye 5 Archivo: “49RECIBEMEMORIAL_OE914532_PRINCIPALpd(.pdf) NroActua 24”. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA que los referidos actos administrativos desconocen lo dispuesto en los Decretos nos. 1970 de 2012 y 933 de 2013 proferidos por el Gobierno Nacional.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda, en síntesis, lo siguiente: a) La entidad demandada violó los artículos 29 y 229 constitucionales, así como también “los principios de seguridad jurídica y legalidad derivados del preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 superiores” por el hecho de haber aplicado de manera retroactiva el “sistema de cuadricula minera” para concluir, en atención a lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, que la solicitud de legalización de minería tradicional con radicación no. OE9-14532 del 9 de mayo de 2013 debía ser rechazada por el hecho de que el área objeto de la solicitud de formalización minera se encontraba superpuesta con otros títulos mineros.
Lo anterior porque i) en cabeza de la demandante existen derechos adquiridos y, por ende, no es posible aplicar normas posteriores a situación jurídica consolidada; ii) el referido “sistema de cuadrícula minera” solo es aplicable a los contratos de concesión minera y, iii) las normas que se debieron aplicar eran las contenidas en la Ley 1382 de 2010 y el Decreto Reglamentario no. 933 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, por ser las vigentes para la época en que se presentó la referida petición. b) Los artículos 23, 24, 325 y 329 de la Ley 1955 de 2019 no eran aplicables para tramitar y decidir la petición de legalización de minería tradicional con radicación no. OE9-14532, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 constitucional y 6 del Convenio no. 169 de la OIT, “las disposiciones que se refieran a la explotación de recursos naturales no renovables, en las zonas que se asientan las comunidades diferenciadas, son susceptibles de Consulta Previa” c) La Agencia Nacional de Minería desconoció el artículo 29 constitucional al no realizar las visitas técnicas establecidas en los decretos reglamentarios nos. 1970 de 2012 y 933 de 2013 para efectos de verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance, el mineral objeto de la explotación y 8 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA otros elementos relevantes para continuar el proceso de legalización minera y, al propio tiempo, establecer si el área solicitada en legalización se encontraba superpuesta con una concesión, zona forestal, parque natural o reservas especiales d) “Falsa motivación”, para lo cual se arguyó que las consideraciones efectuadas en los actos cuestionados “son abstractas, ausentes de razones y justificaciones legales” en la medida en que no se fundan en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y en los Decretos nos. 1970 de 2012 y 933 de 2013 proferidos por el Gobierno Nacional”, pues, cuando una disposición es declarada inexequible, como ocurrió con la Ley 1382 de 2010 y esta, además, no ha cumplido con la finalidad para la que fue expedida, los beneficios y prerrogativas que ella consagra se convierten en un derecho adquirido en atención a lo señalado Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2009, que no puede ser desconocido por una ley posterior, por manera que el derecho que tenía la demandante no puede ser desatendido. 3) La Agencia Nacional de Minería se opone a las pretensiones de la demanda por estimar que i) la solicitud de formalización de minería tradicional con radicación OE9-14532 fue correctamente rechazada por no contar con área libre susceptible de ser otorgada en atención a la superposición con títulos vigentes y legalmente otorgados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 325 de la Ley 1955 de 2019 y en la Resoluciones nos. 504 de 2018 y 505 de 2019 proferidas por la Agencia Nacional de Minería en relación con el “sistema de cuadrícula minera”; ii) al decidir la solicitud de formalización minera tradicional con radicación OE9-14532 la entidad demandada aplicó de manera retrospectiva normas expedidas con posterioridad a su presentación por el hecho de que no estaba frente a una situación jurídica consolidada sino ante una mera expectativa y, iii) los actos demandados están amparados por la presunción de legalidad y, además, fueron debidamente motivados. 3.
Traslado para alegaciones de conclusión En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se correrá traslado a las 9 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA partes para que presenten por escrito alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que emita su concepto en caso de que lo considere pertinente, sin retiro del expediente.
R E S U E L V E: 1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda (índice 2 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes. 3º) Deniégase el decreto la prueba denominada “INSPECCIÓN JUDICIAL CON PRUEBA PERICIAL”, solicitada por la parte actora. 4º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda (índice 24 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes. 5°) Fíjase el litigio del presente asunto conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 6º) Córrese traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente.
Una vez vencido el término anterior se proferirá la sentencia respectiva en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en la medida de las posibilidades reales con que cuenta actualmente el despacho conductor del proceso y esta Sección, dadas las condiciones existentes de logística que involucran la capacidad real de respuesta del despacho y de la Sala de Decisión. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA 7º) Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.