Radicado: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Demandante: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Petición judicial. Derecho fundamental al debido proceso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez1, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pide el amparo constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados por la falta de respuesta a las solicitudes presentadas en el proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2019-00081-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y que en la actualidad se encuentra en licencia temporal por incapacidad médica desde el 5 de junio de 2017, la cual se ha prorrogado ininterrumpidamente. Relató que “[c]on ocasión de las incapacidades médicas generadas por los médicos tratantes, el 21 de julio de 2017, formulé queja disciplinaria en contra de la ex fiscal (…), la cual correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta”.
Indicó que por mora judicial y por no haber sido reconocida como víctima dentro del proceso disciplinario por acoso laboral, radicó queja el 7 de diciembre de 2018, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a la cual le correspondió el radicado No. 11001-01-02-000-2019-00081-00. Agregó que en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI aparece que se decretó la apertura de la investigación el 19 de marzo de 2019, sin embargo, no se ha realizado ninguna 1 La acción de tutela se radicó por medios electrónicos el 16 de septiembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actuación frente a la queja ni respecto a la solicitud de reconocimiento como víctima. Señaló que el 26 de agosto de 2021, radicó una petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que solicitó información sobre el estado de la investigación disciplinaria y copia del auto que dio apertura a la investigación, sin que a la fecha se le diera respuesta.
Por último, afirmó que “el 26 de marzo de 2019, solicité a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” que se le reconociera la calidad de víctima dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2019-00081-00, la cual reiteró el 15 de septiembre de 2021, sin que a la fecha están hubiesen sido resueltas. 2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no resolver las solicitudes de 26 de agosto de 2021 y de 26 de marzo de 2019, que reiteró el 15 de septiembre de 2021, relacionadas con información del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2019-00081-00, así como el reconocimiento de su calidad de víctima. 3.
Pretensiones La demandante formuló la siguiente: “Amparar el derecho fundamental de petición, al debido proceso y en consecuencia conminar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, específicamente al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, para que responda los derechos de petición presentados el 26 de marzo de 2019, el 26 de agosto y 15 de septiembre de 2021, enviados vía correo electrónico”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la accionante aportó los siguientes documentos: • Copia de la petición de 26 de agosto de 2021, dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de solicitar información sobre el estado del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2019- 00081-00. • Copias de las solicitudes de i) 26 de marzo de 2019, dirigida al otrora Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, enviada al correo electrónicodes04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ii) de 15 de septiembre de 2021, dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se le reconociera la calidad de víctima a la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez. 5.
Trámite procesal Por auto de 15 de octubre de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 105709 a 105711 de 19 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.
Oposición Respuesta de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En escrito de 21 de octubre de 2021, el Presidente de la Corporación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las peticiones presentadas por la parte actora fueron resueltas en debida forma. En primer lugar, precisó que el Acto Legislativo No. 02 de 2015, en su artículo 19 modificó el artículo 257 de la Constitución Política y estableció que “[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.
Agregó que en el parágrafo transitorio 1º se dispuso que “[l]os Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. Igualmente, manifestó que el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, amplió los términos para atender las peticiones a treinta (30) días como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia de la Covid-19.
Indicó que el Congreso de la República en sesión conjunta de 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes fueron posesionados el 13 de enero de 2021, razón por la cual quedó habilitada esta Corporación para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria a partir de dicha fecha.
De otro lado, señaló que para efectos de revisar el trámite de la petición del 26 de marzo de 2019, consultó al área de Soporte de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, corporación a la que estaba asignado el correo des04sjdcsbta@sendoj.ramajudicial.gov.co, al cual remitió la solicitud la demandante, quien informó que la dirección electrónica correspondía al despacho 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a cargo de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, el cual se encontraba habilitado para ese momento, mientras que el proceso disciplinario No. 11001-01-02-000-2019-00081-00, pertenece al despacho 3, lo que explica las razones por las cuales no se le había dado trámite ni respuesta. 2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mojamoro@hotmail.com, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; ghernanq@cendoj.ramajudicial.gov.co; des03sjdcsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otra parte, afirmó que 17 de julio y 30 de agosto de 2021 la parte actora radicó dos peticiones solicitando información relacionada con las quejas disciplinarias interpuestas en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y del Meta, las cuales fueron atendidas dentro del término legal para el efecto, mediante comunicado del 7 de septiembre de 2021 radicado PCNDJ-0493, se dio respuesta a sus solicitudes.
Finalmente, manifestó que el 15 de septiembre de 2021 la accionante radicó otra solicitud al correo jsampedro@comisióndedisciplina.ramajudicial.gov.co, en la cual reiteró la solicitud del 26 de marzo de 2019, es decir, su reconocimiento como víctima dentro del proceso disciplinario No. 11001-01-02-000-2019-00081-00, frente a lo cual se le dio respuesta mediante comunicado S.J.-JCLP-33619 de 14 de octubre de 2021, remitido al correo electrónico mojamoro@hotmail.com, en el que se le informó que el derecho de petición no es un mecanismo de impulso procesal en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional T-377 de 20003, por lo que la solicitud realizada fue incorporada al expediente para decidir en la oportunidad procesal correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la demandante, al no dar respuesta a las solicitudes de información y de reconocimiento de la calidad de víctima dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2019- 00081-00. 3.
Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta4. 3 M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.
Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”5.
De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20146, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.
Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20167, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 8.
Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales9, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”10.
Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial11. 5 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”12.
La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.
El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”13.
Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )14, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”15. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del asunto bajo examen La accionante presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar que no se dio respuesta a las solicitudes relacionadas con información del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2019- 00081-00 y el reconocimiento de la calidad de víctima dentro de dicho expediente, lo cual, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales petición y al debido proceso. 12 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 52. 15 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala observa que la accionante hace mención a varios escritos, uno de 26 de agosto de 2021, en el que solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que le informara sobre el proceso disciplinario adelantado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta bajo el radicado No. 11001-01-02-000-2019-00081-00, los otros dos de 26 de marzo de 2019 y de 15 de septiembre de 2021, en los que pidió que se reconociera como víctima en el mencionado trámite judicial.
Al respecto, la Sala aclara que a pesar de que la accionante invocó como vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es la información de las actuaciones adelantadas en el curso de un trámite judicial y el reconocimiento de la calidad de víctima, el análisis de la vulneración alegada se circunscribirá al derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 201816, sostuvo: “5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio» En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”.
Así las cosas, el análisis en esta oportunidad se abordará bajo la égida del derecho fundamental al debido proceso. 16 M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.
De la supuesta vulneración por la falta de respuesta a la solicitud de 26 de agosto de 2021 En el expediente de tutela se observa que la parte demandante formuló una solicitud el 26 de agosto de 2021, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los siguientes términos: “Cordial saludo, les escribe MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ identificada como aparece al pie de mi firma, en calidad del denunciante dentro del proceso disciplinario de la referencia, en ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de Colombia, me permito solicitarles se sirvan informarme el estado de la investigación de la referencia, si hubo o no apertura de investigación, en caso afirmativo les solicito se sirvan enviarme copia del auto que decretó apertura de investigación en contra de la señora (…), en calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta”.
Por su parte, en el escrito de contestación de la acción de tutela la autoridad judicial demandada aportó copia digital de la respuesta entregada el 7 de septiembre de 2021 a la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en el que se le indicó lo siguiente: “En atención a su derecho de petición allegados a esta Comisión el 17 de julio y 30 de agosto de los corrientes, en el que solicita información relacionada con las quejas disciplinaria interpuesta en contra de [los] Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y del Meta, me permito informarle que los expedientes fueron sometidos a reparto, quedando así: - Queja disciplinaria contra los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se repartió el día 23 de agosto de 2021, bajo el radicado N° 11001- 0202000-2021-00262-00, correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra. - Queja Disciplinaria contra [los] Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se repartió el día 02 de febrero de 2021, bajo el radicado N° 11001-01- 02-000-2019-00081-00, correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
De igual forma me permito informarle que con los números de radicación asignados a los procesos disciplinarios, podrá consultar las actuaciones surtidas en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial http://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicación digitando los 23 dígitos referidos”. Asimismo, se allegó pantallazo en el que se evidenció que el 7 de septiembre de 2021 a las 8:34 a.m., se remitió la precitada respuesta a la dirección de correo electrónico mojamoro@hotmail.com, el mismo que la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez aportó en la petición y en el escrito de tutela.
Al respecto, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial brindó a la accionante la información requerida en la solicitud, es decir, le indicó i) la fecha de reparto, ii) el radicado que le correspondió a la queja, iii) el magistrado sustanciador del proceso y iv) el link donde podía ingresar a consultar las diferentes actuaciones que se adelanten.
Igualmente, se observa que el proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2019-00081-0017, aparece en el 17https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=2yOwM8YCUH2L5oObkFn8A3QssXg %3d. Última consulta el 23 de noviembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, por lo que puede hacer seguimiento de este por medio de la mencionada herramienta que la Rama Judicial ofrece al público.
Lo anterior, permite concluir que la pretensión formulada por la parte actora, en relación con la información relacionada con el estado actual del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2019-00081-00, fue resuelta por la autoridad judicial accionada, además que se le notificó al correo electrónico de la demandante previamente a la presentación de la acción de tutela, razón por la cual no se observa vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 4.3.
De las peticiones de 26 de marzo de 2019 y 15 de septiembre de 2021 Está probado en el expediente que la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez envió el 26 de marzo de 2019, una solicitud dirigida al proceso disciplinario No. 11001-01-02-000-2019-00081-00, que en su momento se tramitaba ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al correo electrónico des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
La mencionada petición se formuló en los siguientes términos: “Reciba un cordial saludo. Me dirijo ante su despacho en condición de quejosa dentro de la investigación disciplinaria descrita en referencia, con el propósito de solicitarle se sirvan reconocerme la calidad de víctima y sujeto procesal dentro del proceso disciplinario de la referencia”.
Luego, el 15 de septiembre de 2021 la demandante formuló otra solicitud, en similares términos, esta vez dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la dirección electrónica jsampedro@comisióndedisciplina.ramajudicial.gov.co, cuyo contenido es el siguiente: “Reciba un cordial saludo. Me dirijo ante su despacho en condición de quejosa dentro de la investigación disciplinaria descrita en referencia, con el propósito de solicitarle se sirva informarme qué decidió ese despacho a la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima y sujeto procesal dentro del proceso disciplinario de la referencia, la cual presenté a la dirección electrónica: des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 26 de marzo de 2019, para lo cual remito constancia de envío. En este momento, reitero la petición de reconocimiento como víctima dentro del proceso disciplinario de la referencia, porque los hechos que activaron la intervención de la intervención (sic) disciplinaria, guardan estrecha relación con el presunto acoso laboral de que fue víctima la quejosa cuando fungía como Fiscal, situación que está prevista en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, modificada parcialmente por la ley 2094 de 2021, en la medida en que, hoy en día, la VÍCTIMA es considerada como sujeto procesal.
(…) Los hechos que motivaron la queja disciplinaria tienen que ver con la mora judicial en el trámite del proceso disciplinario que adelanta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el Meta, esto es desde el 12 de marzo de 2018, esto [lleva] 42 meses en etapa preliminar, adelantando una investigación disciplinaria no en contra de la denunciada, sino en contra de la denunciante y además porque la comisión en cita, no me ha querido reconocer como víctima de acoso laboral en la investigación disciplinaria”.
En el escrito de contestación de la acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó la respuesta entregada a la demandante por esa Corporación Judicial, la cual fue remitida a la dirección electrónica mojamoro@hotmail.com el 14 de octubre de 2021, en los siguientes términos: “En cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha DOCE (12) de OCTUBRE de Dos MIL VEINTIUNO (2021), proferido por el Honorable Magistrado doctor JULIO ANDRÉS Radicado: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SAMPEDRO ARRUBLA; en relación al derecho de petición que usted manifiesta haber enviado al correo electrónico des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co del día de 26 de marzo de 2019 se le informa que la Dirección electrónica antes citada no pertenece a la extinta sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura ni a la comisión nacional de disciplina judicial.
Igualmente, el derecho de petición tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no constituye un medio de impulso procesal, pues el procedimiento se rige por sus propias reglas, sin embargo, su solicitud allegada a esta Corporación el día 07 de septiembre de 2021, se anexará al expediente para ser resuelta en la oportunidad procesal correspondiente.
Cualquier información, solicitud o respuesta podrá dirigirla al correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co”. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada puso de presente que con ocasión de la interposición de la acción de tutela que se vio en la necesidad de “consultar al área de Soporte de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, a quien correspondía el correo des04sjdcsbta@sendoj.ramajudicial.gov.co, al cual remitió la comunicación la accionante, quien nos informó que el correo electrónico correspondía al despacho 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a cargo de la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, el cual se encontraba habilitado para las fechas en cuestión”, sin embargo, aclaró que “que el proceso se encontraba en conocimiento del despacho 3, cuyo titular era el Doctor Camilo Montoya Reyes de ahí la posible explicación al hecho de que la petición no hubiese sido incorporada al proceso y no se le hubiese dado el respectivo trámite”.
A juicio de la Sala, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante con ocasión de la solicitud formulada el 15 de septiembre de 2021, en tanto dio respuesta en el sentido de indicarle, en primer lugar, que la señora Montero Rodríguez radicó el escrito de 26 de marzo de 2019 en un correo electrónico que no pertenecía al despacho que adelantaba el proceso disciplinario y que, como consecuencia de ese error, no se le había dado trámite, y por otra parte, se le explicó que el derecho de petición no es un medio de impulso procesal, toda vez que el proceso disciplinario tiene sus propias reglas procedimentales, sin embargo, se anexaría al expediente con el fin de que se resuelva en la etapa procesal correspondiente.
En esas condiciones, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en tanto la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ