Micelio
25000233600020230028101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 71905 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones - Futic·Demandado: Fiduciaria Colombiana De Comercio Exterior S A Fiducoldex Fiduciaria Colombian, Fiduciaria La Previsora, Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - FUTIC Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN;

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 10 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 1 de junio de 20231, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, FUTIC), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (en lo sucesivo, el Ministerio) y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la 1 Gestión en otros despachos, índice 1 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 Ciencia, la Tecnología y la Innovación “Francisco José de Caldas”2 (en adelante, el Patrimonio), con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: PRETENSIÓN PRIMERA: Se ORDENE la liquidación judicial del Convenio No. 768-2013 suscrito entre el FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (hoy FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - FUTIC), el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – COLCIENCIAS (hoy MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - MINCIENCIAS) y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Se DECLARE la existencia de un saldo a favor del FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (FUTIC) en razón de los recursos disponibles que no fueron ejecutados ni utilizados por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” durante la ejecución del Convenio No. 768-2013, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE PESOS M/CTE ($2.682.879.111), o el que resulte acreditado en el proceso.

PRETENSIÓN TERCERA: Se DECLARE la existencia de un saldo a favor del FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (FUTIC) en razón de los recursos que no fueron ejecutados por los contratistas de los CONVENIOS DERIVADOS del Convenio No. 768-2013, por un monto de TRES MIL SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($3.071.451.340), o el que resulte acreditado en el proceso.

PRETENSIÓN CUARTA: Se DECLARE que existe un saldo a favor del FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (FUTIC) por concepto de los rendimientos financieros generados por cuenta de los recursos aportados por el FONTIC (hoy FUTIC) para la ejecución del Convenio No. 768-2013, según lo explicado en el presente escrito, por el monto que resulte para la fecha en que se efectúe el pago a favor del FUTIC.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN CUARTA: Se DECLARE que existe un saldo a favor del FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (FUTIC) por concepto de los rendimientos financieros generados por cuenta de los recursos aportados por el FONTIC (hoy FUTIC) para la ejecución del Convenio No. 768-2013, según lo explicado en el presente escrito, concretamente por el monto de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($11.549.538.384) o el que resulte acreditado en el proceso.

PRETENSIÓN QUINTA: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se CONDENE al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”), de manera solidaria, a pagarle al FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (FUTIC) la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($17.303.868.835) o la suma que resulte 2 El actor manifestó que para el momento de los hechos, el vocero del Patrimonio Autónomo era la Fiduprevisora.

Sin embargo, al trámite de conciliación extrajudicial se allegó documentación que señalaba a Fiducoldex como nuevo vocero, por lo que se solicitó vincular a ambas al proceso. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 3 acreditada en el proceso, más los rendimientos financieros indicados en la pretensión cuarta.

PRETENSIÓN SEXTA: Que como consecuencia de la pretensión anterior, se CONDENE al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”), de manera solidaria, al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que se acredite en el proceso que debió efectuarse la devolución o pago de los montos de dinero indicados en las anteriores pretensiones y hasta la fecha del pago efectivo.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEXTA: En subsidio a la anterior pretensión, que como consecuencia de la pretensión sexta, se CONDENE al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”), de manera solidaria, al reconocimiento de la correspondiente actualización monetaria, calculada a partir de la fecha en que se acredite en el proceso que debió efectuarse la devolución o pago de los montos de dinero indicados en las anteriores pretensiones y hasta la fecha del pago efectivo.

PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: FUTIC, Colciencias (hoy Minciencias) y Fiduciaria La Previsora (en adelante, Fiduprevisora) -como vocera del Patrimonio Autónomo “Francisco José de Caldas”- suscribieron el Convenio No. 768-2013, cuyo objeto fue “integrar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para promover la innovación en el país, a través de las tecnologías de la información, en la industria, el Estado y los sectores productivos de Colombia”.

Una vez realizados los aportes al Patrimonio Autónomo, según lo pactado en el contrato, se suscribieron los convenios y contratos necesarios para ejecutar los proyectos señalados en el convenio 768-2013. Sin embargo, al Patrimonio le fueron transferidos unos recursos que no fueron ejecutados ni utilizados, por lo que aquellos deben ser reintegrados al actor.

De igual forma, en el ejercicio de supervisión del Convenio 768, FUTIC logró establecer que una parte de los recursos desembolsados por el Patrimonio a los contratistas de los convenios derivados no fueron ejecutados por éstos. En consecuencia, dichos recursos deben ser igualmente retornados. Hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había llevado a cabo la liquidación del convenio, por lo que el actor solicitó que aquella se efectuara en sede judicial.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 4 2. Auto apelado En auto del 10 de agosto de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda.

Para sustentar su decisión, el Tribunal consideró que -de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado4- al convenio especial de cooperación No. 768 de 2013 no le era aplicable el término de 2 meses para la liquidación unilateral previsto en el ordinal v), numeral 2° del literal j) del artículo 164 del CPACA, por cuanto las partes no pactaron dicha facultad y la naturaleza asociativa de este tipo de convenios impedía la aplicación automática del régimen de contratación de la Ley 80 de 1993.

Precisó que las partes solamente pactaron la posibilidad de liquidar bilateralmente el contrato dentro de los 4 meses siguientes a su terminación, la cual sucedería una vez se liquidaran todos los convenios o contratos suscritos en desarrollo del convenio 768 de 2013. Encontró probado que el último convenio derivado se liquidó el 30 de septiembre de 2020, por lo que el término de 2 años previsto en el literal j), numeral 2° del artículo 164 empezó a correr a partir del día siguiente del cumplimiento del plazo para liquidar el convenio de mutuo acuerdo, que, para el caso, se contempló en 4 meses siguientes a la liquidación del último contrato suscrito en virtud del mismo.

En tal sentido, concluyó que el plazo de 4 meses para la liquidación bilateral transcurrió entre el 1º de octubre de 2020 y el 1º de febrero de 2021, por ende, el término de dos años para demandar vencía el 1º de febrero de 2023. Al haberse radicado la demanda el 1º de junio de 2023, sin que la solicitud de conciliación prejudicial hubiere suspendido el término de caducidad en tanto fue radicada el 13 de marzo de ese año, se sobreentiende que la caducidad ya había operado.

En consecuencia, rechazó la demanda. 3 Gestión en otras corporaciones, índice 7 de Samai. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021. Radicado No. 52001-23-33-000-2017-00598-01 (65.978), C.P.: Marta Nubia Velasquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 5 3.

Recurso de apelación El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia5. Argumentó que la norma en que se fundamentó la decisión no tiene el alcance dado por el Tribunal, puesto que el conteo de los dos meses contemplados en el ordinal v) del literal j) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA no se encuentra supeditado a la facultad unilateral de liquidación del contrato, en tanto expresamente indica que el término de caducidad empezará a correr “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente”, sin condicionamiento alguno. Así las cosas, señaló que si la norma no precisó que el término de los dos meses está previsto para que la entidad estatal efectúe la liquidación unilateral del contrato o convenio, no puede deducir el intérprete que el aludido plazo es para dicho fin.

Por tanto, consideró irrelevante la discusión sobre si la demandante tiene la facultad o no para liquidar unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación No. 768 del 2013. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado -en particular, la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección6- es un criterio auxiliar y por lo tanto no resulta vinculante y enfatizó en que no se trató de una decisión de unificación proferida por la Corporación. Además, dicha sentencia tampoco resulta aplicable al caso estudiado por las siguientes razones: - La providencia se refiere a los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

Sin embargo, el convenio demandado se rige por “normas distintas” y, en vista de que dichas normas no regulan lo relativo a la etapa de liquidación, se debe aplicar lo previsto en la Ley 80 de 1993. - Uno de los fundamentos de la sentencia del Consejo de Estado es que no es posible aplicar de forma supletoria el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en lo que se refiere a la liquidación unilateral para los convenios interadministrativos dada su naturaleza asociativa, pues esto rompería el plano de igualdad entre las partes.

No obstante, el recurrente 5 Gestión en otras corporaciones, índice 10 de Samai. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021. Radicado No. 52001-23-33-000-2017-00598-01 (65.978), C.P.: Marta Nubia Velasquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 6 sostiene que en el presente caso no existía un plano de igualdad entre las partes porque podría hablarse de una relación contratante-contratista en la medida en que FUTIC suministró los recursos para que Colciencias y Fiduprevisora los ejecutaran.

Afirmó que el auto de unificación del 1 de agosto de 20197 no hizo ninguna consideración sobre si la regla de los dos meses contenida en el ordinal v), literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA podía aplicarse solamente cuando la entidad tuviera la facultad de liquidar unilateralmente el contrato o convenio. Además, consideró que se debieron aplicar los principios que se tuvieron en cuenta en dicha providencia para el conteo del término de caducidad -pro actione, pro damato y pro homine- con el fin de evitar la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia como consecuencia de una interpretación restrictiva en la que primara lo formal sobre lo sustancial.

El 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer la decisión, concedió el recurso de apelación interpuesto8 y se allegó al despacho por reparto el 11 de octubre siguiente9. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -1 de junio de 2023-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Auto del 1 de agosto de 2019. Radicado No. 05001-23-33-000-2018-00342-01(62.009), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 Gestión en otras corporaciones, índice 12 de Samai. 9 Índice 2 de Samai. 10 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 7 2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”.

El auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de agosto de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por FUTIC, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243.1 del CPACA; adicionalmente, dicho recurso se interpuso de manera oportuna11, conforme lo señala el artículo 244 ibidem. 3.

Análisis del caso La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Tiene su fundamento en los principios de preclusión y de seguridad jurídica, cuya finalidad es impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente12.

Se trata de una institución procesal de orden público, que no es objeto de disposición por las partes y que solo se suspende o se interrumpe por expreso mandato legal. Ahora bien, la regla general establecida en el literal J), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, señala que el término de caducidad de las controversias relativas a contratos es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

A su vez, los ordinales iii), iv) y v) de este literal disponen unas reglas especiales para el cómputo de la caducidad en aquellos contratos que requieren de liquidación: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 11 El auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el 15 de agosto de 2023, por lo que el término para interponer el recurso de apelación corrió entre el 16 y el 18 de agosto del mismo año, fecha en la que fue presentado. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014.

Radicación No. 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG), C.P.: Enrique Gil Botero. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 8 (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…) (negrilla fuera del texto original).

El actor manifestó que los dos meses a los que hace referencia el ordinal v) precitado no se encuentran supeditados normativamente a la existencia de una facultad unilateral de liquidación del convenio, motivo por el cual el intérprete no puede concluir que el aludido plazo es para dicho fin. Asimismo, consideró que la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección13 no resultaba vinculante por no ser una decisión de unificación. Al respecto, se debe indicar que esta Sección ha considerado de forma reiterada que el término de 2 meses contemplado en el ordinal v) del literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA hace referencia al plazo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2011 para llevar a cabo la liquidación unilateral del contrato por parte de la administración14, por lo que su conteo se encuentra supeditado a que la 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021. Radicado No. 52001-23-33-000-2017-00598-01 (65.978), C.P.: Marta Nubia Velasquez Rico. 14 “Bajo ese entendido, tomando en consideración el plano de horizontalidad en el que interactúan y se interrelacionan las partes en los convenios interadministrativos, la redacción de la referida cláusula y la jurisprudencia de esta Corporación, se puede concluir ante la falta de acuerdo expreso e inequívoco de la facultad para realizar la liquidación unilateral, que el Ministerio del Deporte no tenía la competencia para liquidar unilateralmente el Convenio Interadministrativo No. 000022 de Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 9 entidad cuente con la facultad para liquidar unilateralmente el contrato o convenio.

Asimismo, la lectura integral de la norma permite establecer que los términos que allí se disponen se encuentran ligados a los plazos supletorios que fija la Ley 1150 de 2011 para efectuar la liquidación bilateral y unilateral del contrato, en los casos en los cuales proceda, por lo que no es posible darle la lectura parcializada e incompleta que el actor propone en su escrito de apelación. En ese sentido, el hecho de que la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección -radicado 65.978- no sea una sentencia de unificación, no la despoja de su carácter de precedente judicial15, cuyas consideraciones han sido reiteradas en providencias expedidas con posterioridad.

Como ejemplo, en la sentencia del 20 de mayo de 2024 de la Subsección B -radicado 70.086- se dijo: Esta precisión se adopta teniendo en cuenta las disposiciones legales antes mencionadas y particularmente considerando que el plazo adicional de los dos meses solo tiene justificación cuando se haya pactado la liquidación unilateral y no se haya fijado un término contractual para hacerla.

Contabilizar un plazo adicional para una actividad que no está pactada ni debe cumplirse por disposición legal, carece de justificación16. De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia ha interpretado de forma reiterada que la aplicación de los dos meses fijados en el ordinal v) del literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA solo procede en aquellos convenios interadministrativos 2019.

Así las cosas, para efectos de la contabilización del término de caducidad del presente medio de control, no hay lugar a tener en cuenta los dos (2) meses dentro de los que se debe realizar la liquidación unilateral, conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 ( ) (negrilla fuera del texto original) - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 23 de agosto de 2024, Radicación No. 13001-23-33-000-2023-00091-01 (70.936), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 1 de diciembre de 2023, Radicación No. 20001-23-33-000-2014-00073-01 (58.442), C.P.: María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de marzo de 2023. Radicación No. 25000-23-36-000-2014-00674-01 (56.002), C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. 15 “La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo” (negrilla fuera del texto original). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de febrero de 2024, Radicación No. 11001-03-15-000-2023-06343-01, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de mayo de 2024.

Radicación No. 47001-23-33-000-2020-00580-01 (70.086), C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 10 en los cuales se haya pactado clara y expresamente la facultad de liquidación unilateral17.

Ahora bien, el apelante manifestó que la providencia del 22 de octubre de 2021 no es aplicable a su caso, porque el convenio interadministrativo celebrado se rige por “normas distintas” al artículo 95 de la Ley 489 de 1998 que no regulan la liquidación, por lo que se debía acudir a la Ley 80 de 1993. No obstante, no mencionó a qué “normas” hace referencia, por lo que este argumento no puede ser analizado en esta instancia dado que no cumple con una carga mínima que permita constatar lo afirmado por el actor.

De igual forma, señaló que en el convenio celebrado no existía un plano de igualdad entre las partes dado que podía hablarse de una relación contratante-contratista porque que FUTIC suministró los recursos con el fin de que Colciencias y Fiduprevisora los ejecutaran, lo que hacía procedente la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Sin embargo, la Sala evidencia que las cláusulas primera y segunda del contrato dispusieron lo siguiente: “PRIMERA. OBJETO: Integrar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para promover la innovación en el país, a través de las tecnologías de la información, en la industria, el estado y los sectores productivos de Colombia.

SEGUNDA. ALCANCE DEL OBJETO: El convenio tendrá los siguientes objetivos específicos: 1) Promover la adopción de modelos de calidad globalmente reconocidos, en las empresas que pertenecen a la industria de tecnologías de información. 2) Desarrollar proyectos de Innovación con impacto regional articulando Academia, Industria y Estado. 3) Impulsar ejercicios de emprendimiento y fortalecimiento empresarial, a través de la gestión de la innovación. 4) Realizar procesos de formación especializada para aumentar la oferta de talento humano calificado para el sector de Tecnologías de la Información. 5) Llevar a cabo estudios, evaluaciones y mediciones sobre el sector y el 17 “No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que, al igual que en los contratos que se rigen exclusivamente por el derecho privado, en los convenios interadministrativos, también es posible que las entidades, en ejercicio de la autonomía que tienen para regular este tipo de acuerdos, convengan que una de ellas tenga la facultad de liquidarlo unilateralmente y este es efectivo, en la medida que se cumpla con algunos parámetros que hagan posible la aplicación de ese pacto.

Al respecto, se ha señalado que los acuerdos entorno a la posibilidad de liquidación unilateral de los convenios interadministrativos debe ser expreso, claro e inequívoco y reflejar el consentimiento pleno de las entidades, además, contrario a lo señalado por la parte actora en la demanda, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado de forma pacífica que la liquidación unilateral no responde al ejercicio de una potestad exorbitante o excepcional al derecho común, en tanto que estas son solo las previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, las cuales se ejercen a través de actos administrativos, lo cual no es posible pactar frente a la liquidación unilateral de los convenios interadministrativos, en tanto que ese hecho rompería con el relacionamiento en el plano de igualdad que rige esa asociación entre entidades públicas” (negrilla fuera del texto original).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de junio de 2024. Radicación No. 05001-23-33-000-2014-02015-01 (69.488), C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 11 impacto de las acciones ejecutadas; buscando orientar acciones pertinentes en materia de CT+I. 6) Mejorar la competitividad y calidad de vida en las regiones, a través del diseño y desarrollo de proyectos de Innovación que incorporen las tecnologías de la información, para mejorar la relación del ciudadano con el Estado y aumentar la eficiencia administrativa, la transparencia y la participación ciudadana”18.

La cláusula segunda, además, estableció obligaciones a cargo de cada una de las partes del convenio, las cuales se complementan para el logro de su finalidad. Para el caso de FONTIC (Hoy FUTIC), se dispusieron, entre otras, las siguientes obligaciones: 2.1.1. Girar oportunamente a la FIDUCIARIA los recursos que permitan la realización del objeto del convenio por un valor de ( ) 2.1.2.

Definir conjuntamente con COLCIENCIAS el plan operativo para el cumplimiento del objeto de este convenio. 2.1.3. Diseñar y realizar de manera conjunta con COLCIENCIAS los instrumentos necesarios para la ejecución de las actividades previstas en este convenio siguiendo los lineamientos del comité técnico del convenio. 2.1.4. Promover el desarrollo de estrategias de CT+I que apoyen el crecimiento y la consolidación de la innovación y el desarrollo tecnológico en las áreas estratégicas relacionadas con el objeto de este convenio. 2.1.5.

Participar en las actividades de conceptualización, estructuración y planificación para la buena ejecución del convenio ( ) De acuerdo con lo anterior, se vislumbra que el acuerdo celebrado tiene un carácter asociativo y asigna obligaciones en cabeza de FUTIC más allá del giro de los recursos a la fiduciaria, por lo que no es posible concluir la existencia de una posición de contratante-contratista en tanto todas las partes que suscribieron el convenio -incluyendo al demandante- aportarían al mismo, en la medida de sus capacidades técnicas, administrativas y financieras.

Finalmente, el actor hizo referencia a la aplicación de los principios expuestos en el auto de unificación del 1 de agosto de 201919 y señaló que dicha providencia no limitó la aplicación de la regla de los dos meses contenida en el ordinal v), literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA a la posibilidad de liquidar unilateralmente el contrato.

Esta referencia resulta improcedente en este caso, pues en el auto del 1 de agosto de 2019 se unificó la jurisprudencia en cuanto al término de caducidad para aquellos casos en los que la liquidación bilateral se realiza por fuera del plazo para efectuarla, pero dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del lapso con el que cuenta la entidad para practicarla de manera unilateral, supuesto de hecho que difiere al planteado en el presente caso en el que no se suscribió ningún acta 18 Índice 3 de Samai. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Auto del 1 de agosto de 2019. Radicación No. 05001-23-33-000-2018-00342-01(62.009), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 12 de liquidación bilateral ni se pactó la facultad unilateral a cargo de ninguna de las partes.

Ahora bien, descendiendo al conteo de la caducidad en el caso concreto y de acuerdo con las pruebas allegadas, la Sala evidencia que en el convenio especial de cooperación No. 768 de 2013 se dispuso: QUINTA-. PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución del convenio será hasta el 30 de diciembre de 2014 contado a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. ( ) DÉCIMA QUINTA. - CAUSALES DE TERMINACIÓN: Este convenio se podrá dar por terminado por la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: 1.

Por mutuo acuerdo de las partes. 2. Por incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de las partes. 3. Por vencimiento del plazo de ejecución previsto en la cláusula quinta o el de una de sus prórrogas, si las tuviere.

PARÁGRAFO. - Sin perjuicio de lo anterior, el presente convenio especial de cooperación no terminará hasta tanto no se terminen y liquiden los convenios especiales de cooperación y contratos, suscritos en desarrollo de este. DÉCIMA SEXTA. - LIQUIDACIÓN: Una vez culminado el plazo de ejecución del convenio o cumplido el objeto del mismo o en el evento de presentarse alguna de las causales consignadas en la cláusula anterior, se procederá a liquidarlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes.

Mediante modificación No. 6 del 28 de junio de 2019 se extendió el plazo de ejecución plasmado en la cláusula quinta del contrato hasta el 15 de noviembre de 201920. Atendiendo a lo pactado en el parágrafo de la cláusula décimo quinta, la Sala observa que el acta de liquidación del Contrato de Financiamiento de Recuperación Contingente No. FP44842-583-2015 suscrita entre Fiduciaria La Previsora S.A. actuando como Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas y la sociedad Queos S.A.S. el 30 de septiembre de 202021, fue la última en suscribirse.

En consecuencia, la terminación efectiva del convenio de cooperación No. 768 de 2013 se dio el 30 de septiembre de 2020. Partiendo de esta fecha, el término pactado en la cláusula décimo sexta para su liquidación transcurrió entre el 1 de octubre de 2020 y el 1 de febrero de 2021. Como se dejó expuesto en líneas 20 Índice 3 de Samai. 21 Índice 3 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 13 precedentes, no es posible sumar los dos meses dispuestos en el ordinal v), literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, como lo solicita el recurrente, puesto que las partes no pactaron de forma expresa y unívoca la facultad de liquidación unilateral, por lo que en este caso los dos años para la presentación oportuna de la demanda corrieron desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 2 de febrero de 2023.

Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad puesto que se presentó el 13 de marzo de 202322, cuando este se encontraba fenecido y como la demanda se presentó el 1 de junio de 202323, se evidencia que la misma fue extemporánea, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. 4.

Costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. En este caso, no se condenará en costas teniendo en cuenta que la demanda no ha sido admitida, motivo por el cual no se ha trabado la litis y no se han causado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de agosto de 2023, proferido por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 22 Gestión en otros despachos, índice 1 de Samai. 23 Gestión en otros despachos, índice 1 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00281-01 (71.905) Demandante: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Demandado: La Nación - Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 14 TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF