CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 850012333000202500138011 Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES TESIS: SE DECRETA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL DE PAZ DE ARIPORO (CASANARE), POR INCURRIR EN VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, AL PARTICIPAR EN LA APROBACIÓN DEL ACUERDO 500.02–028 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2023, SIN HABERSE DECLARADO IMPEDIDO, A PESAR DE QUE SU SOBRINA FIGURABA EN EL LISTADO DEFINITIVO DE HOGARES ADMITIDOS DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2023, PARA SER BENEFICIARIOS DE TALES SUBSIDIOS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de febrero de 2026, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán confrontarse de forma virtual.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano ARIEL ARTURO REYES FUENTES, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, que el accionado fue elegido concejal de Paz de Ariporo (Casanare), con el aval del partido Cambio Radical, para el período constitucional 2020-2023. Y que, en el año 2023, el Concejo de ese municipio aprobó varios acuerdos que otorgaron facultades a la alcaldesa para asignar subsidios de vivienda, tales como el Acuerdo 500.02-003 de 17 de mayo de 2023, en el que se autorizó la asignación de 569 lotes como subsidios, y el Acuerdo 500.02-010 de 28 de agosto de 2023, mediante el cual se autorizó la asignación de otros 18 subsidios.
Señaló que el 30 de noviembre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Paz de Ariporo (Casanare) publicó el listado definitivo de hogares admitidos para recibir subsidios, que incluyó 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en el puesto 2058, la cédula de ciudadanía de la sobrina del accionado, señora LILIANA JAIMES MORENO; y que a pesar de ello el accionado votó positivamente, sin declararse impedido, el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, que autorizó la asignación y adjudicación de 194 subsidios familiares de vivienda.
Mencionó que a partir de la aprobación de este último acuerdo, el citado subsidio se concretó a favor de la sobrina del accionado, según consta en las resoluciones 300.52.779 de 27 de diciembre de 2023 —por la cual se asignaron 781 subsidios familiares de vivienda en modalidad de lotes con disponibilidad de servicios, en el área urbana del Paz de Ariporo—, y 300.52.1493 y 300.52.1505 de 28 de diciembre de 2023, expedidas por la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare) —mediante las cuales se efectuó la transferencia de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 475- 41972, bien fiscal urbano con disponibilidad de servicios públicos—.
Sostuvo que el accionado debió declararse impedido y no participar en las sesiones que aprobaron los acuerdos municipales que autorizaron a la alcaldesa de Paz de Ariporo otorgar subsidios de vivienda, pues benefició directamente a su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. Y que dan cuenta de ello los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Primera del Consejo de Estado, contenidos en las sentencias de 15 de diciembre de 2023, radicación 50001233300020230000601, y 17 de julio de 2025, radicación 85001233300020240008101.
Comentó que para la fecha de votación del acuerdo que concedió al alcalde municipal la autorización para asignar subsidios de vivienda Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 familiar, existía un listado de postulantes admitidos entre los que figuraba la familiar del concejal, que participó de la convocatoria para la adjudicación de subsidios de vivienda familiar y había sido elegida para tal beneficio, razón por la que al no haberse declarado impedido se configuró un conflicto de intereses.
I.3.- El concejal, actuando a través de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual admitió su condición de cabildante y la expedición de los acuerdos municipales cuestionados, no así el parentesco con la señora LILIANA VARGAS MORENO, al señalar que es inexistente y no fue acreditado en la solicitud; y reconoció que la Oficina de Planeación de Paz de Ariporo (Casanare) publicó un listado de personas beneficiarias de las convocatorias realizadas en virtud de los Acuerdos 500.2-003 de 17 de mayo, 500.02.010 de 28 de agosto y 500-02-028 de 25 de diciembre, todos del año 2023, lo cual fue posterior a la aprobación de dichos acuerdos, publicación que, de todas maneras, no conoció, sumado a que el número de cédula referido por el actor no pertenece a su supuesta consanguínea.
Indicó que el predio con matrícula inmobiliaria 475-41972, correspondiente a la Manzana 14, Lote 7B, Calle 15 #6Este-52, no se incluyó en la autorización otorgada a la alcaldesa mediante el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, cuya autorización para adjudicación de 194 subsidios de vivienda se limitó taxativamente a los folios comprendidos entre el 475-41291 y el 475-41391, excluyéndose en su artículo segundo, expresamente, el referido folio; y que la adjudicación de dicho lote fue una decisión Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 netamente administrativa, adoptada sin concurso del Concejo de Paz de Ariporo (Casanare).
Sostuvo que no está probado que mediante la Resolución 373.52- 0779 de 27 de diciembre de 2023 se le asignara un subsidio familiar de vivienda a la señora LILIANA JAIMES MORENO; y que el folio de matrícula inmobiliaria 475-41972 no fue adjudicado bajo la autorización del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, sino por voluntad del ejecutivo municipal, porque no se incluyó en el cuadro del artículo segundo de este, ni en los acuerdos 500.02-03 de 17 de mayo de 2023 y 500.02.10 de 28 de agosto de 2023.
Manifestó que tiene conocimiento de la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 850012333000202400081011, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, concejal de Paz de Ariporo (Casanare), con ocasión de la expedición del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, pero que sus circunstancias particulares son diametralmente opuestas a las del caso en precedencia, de ahí que aplicarlo automáticamente implicaría incurrir en un juicio de responsabilidad objetiva.
Arguyó que el Acuerdo 500.02.028 de 25 de diciembre de 2023, tramitado como proyecto de acuerdo 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023, tuvo como propósito autorizar a la alcaldesa para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie, con destinación de los 194 inmuebles fiscales urbanos resultantes de la subdivisión predial aprobada mediante la Resolución 372.45.2- Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 0088 de 2023, protocolizada a través de la escritura pública 1548 de 14 de diciembre de 2023; y que el parágrafo 1° del artículo primero identificó taxativamente los 194 lotes con folios de matrícula comprendidos entre el 475-41291 y el 475-41391, en cinco rangos expresos, por lo que el predio 475-41972, supuestamente adjudicado a la señora LILIANA JAIMES MORENO, al no figurar en dicha enumeración, tampoco lo obligaba a declararse impedido frente a la aprobación de este acuerdo.
Señaló que el predio con matrícula inmobiliaria 475-41972 se originó en una división material realizada el 15 de diciembre de 2023, con anotación 002 de esa fecha, radicación 2023-475-6-3712, protocolizada mediante la Escritura 1548 de 14 de diciembre de 2023 de la Notaría Única de Paz de Ariporo (Casanare), a partir del folio de matrícula matriz 475-41355, correspondiente inicialmente al Lote 7 Manzana 14 Comercial Bloque 1; y que dicha división material abrió los folios 475-41971 (Lote 7A) y 475-41972 (Lote 7B), pero que debido a que este predio no se incluyó en ninguno de los tres acuerdos municipales, su adjudicación fue una decisión autónoma de la administración municipal, sin autorización directa ni delegada del Concejo, lo que permite concluir que no incurrió en conflicto de intereses, al ser su voluntad ajena a la aprobación del subsidio del lote en cuestión. Anotó que, si bien el actor manifestó haber aportado su registro civil y el de la señora LILIANA JAIMES MORENO, tales documentos no fueron efectivamente allegados, lo que le impide al Juez determinar sus parientes consanguíneos de tercer grado; y que tal desacierto Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 probatorio es insalvable para la judicatura, pues corregirlo de oficio transgrediría el debido proceso y el principio de igualdad procesal.
Alegó que su conducta no resulta antijurídica, para lo cual se refirió a la concepción dual de antijuridicidad (formal-material) acogida en el ordenamiento colombiano, según la cual la responsabilidad por infracción de las leyes sancionatorias exige la verificación de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no la mera valoración de una intención que se juzga lesiva; y que, en el caso concreto, su voluntad manifestada en el trámite y aprobación de cada uno de los tres acuerdos municipales se ajustó a derecho, no “torció” el interés general, respetó los principios constitucionales de la función pública establecidos en los artículos 3° y 209 de la Constitución Política y de la Ley 1437 de 2 de julio de 20124, y no estuvo orientada a favorecer a su supuesta sobrina.
Por último, resaltó que la solicitud guardó absoluto silencio respecto del elemento subjetivo y tampoco lo probó, lo que era imposible debido a que los acuerdos cuestionados no otorgaron beneficio alguno a la presunta sobrina del accionado, por lo que, al no existir conducta culpable ni antijuridicidad, no puede estructurarse juicio alguno de reproche de culpabilidad.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 16 de febrero de 2026, denegó la pérdida de investidura del accionado, para lo cual mencionó, de 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 forma preliminar, que mediante auto de 13 de noviembre de 2025 no se decretaron como pruebas documentales las resoluciones 300.52.1493 y 300.52.1505, ambas de 28 de diciembre de 2023, expedidas por la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), toda vez que tales actos administrativos no guardaban relación con los hechos de la solicitud, al referirse a transferencias de dominio a favor de los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, es decir, personas ajenas a este proceso judicial y cuyo caso fue conocido en la acción de pérdida de investidura con radicación 850012333000202400081011; y que tampoco se tuvieron en cuenta los folios de matrícula inmobiliaria 475-41917 y 475-37801, ni las copias de los registros civiles de nacimiento de los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, por no resultar conducentes, pertinentes o útiles para la resolución del caso.
Sostuvo que en el año 2023 el accionado participó en la discusión y aprobación de los Acuerdos 500.2.003 de 17 de mayo, 500.02.010 de 28 de agosto y 500.02.028 de 25 de diciembre de 2023, mediante los cuales se autorizó a la alcaldesa de Paz de Ariporo (Casanare) la asignación y adjudicación de unos lotes a título de subsidios familiares, de los que se le asignó uno a la señora LILIANA JAIMES ROMERO.
Indicó, respecto del parentesco del accionado con la señora LILIANA JAIMES ROMERO, que, si bien fueron allegados los registros civiles de nacimiento de ella y su progenitora, la señora LIRIA ROMERO NOVOA, con ellos no se podía establecer parentesco con el concejal porque su registro civil de nacimiento no Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fue aportado con la solicitud, a pesar de ser anunciado en el acápite de pruebas, y lo cierto es que no fue suministrado por el actor.
Sin embargo, en la diligencia de alegatos el apoderado del accionado aceptó que la señora LILIANA JAIMES ROMERO sí era su sobrina, por lo que si bien los registros civiles de nacimiento son prueba ad substantiam actus del estado civil, es de anotar que tal circunstancia se dio por sentada y liberó del rigor probatorio documental a este aspecto del parentesco, el cual se tuvo por acreditado.
Refirió que el 30 de noviembre de 2023 la Oficina Asesora de Planeación de Paz de Ariporo (Casanare), publicó el listado definitivo de los números del documento de los jefes de los hogares admitidos para ser beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda en especie, dentro de los cuales aparece el número de cédula 1115859645; y que, como se anotó, el accionado participó en la discusión y aprobación, entre otros, del Acuerdo 500.02.028 de 25 de diciembre de 2023, mediante el cual se autorizó a la alcaldesa de Paz de Ariporo (Casanare) la asignación y adjudicación de 194 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios.
Comentó que mediante las resoluciones 300.52-779 de 27 de diciembre y 300.52-803 de 28 de diciembre de 2023, expedidas por la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare), se le asignó el predio identificado con matrícula inmobiliaria 475-41972 al jefe del hogar identificado con cédula de ciudadanía 1115859645; y que con el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 475- 41972, se demostró que la propietaria del predio al que corresponde Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dicha matrícula es la señora LILIANA JAIMES ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía 1115859645.
Señaló que sí hubo un interés del accionado en la autorización de asignación de subsidios de vivienda en especie para beneficiar a su pariente, quedando así demostrado el elemento objetivo de la causal, pues su actuación con voto afirmativo en el acuerdo que autorizó la adjudicación de subsidios, y el vínculo de parentesco entre él y la señora LILIANA JAIMES ROMERO, beneficiaria del subsidio de vivienda, probaron la vulneración del régimen de conflicto de intereses, al encajar, esa conducta, en el artículo 70 de la Ley 136.
En cuanto al análisis subjetivo de la conducta del accionado, anotó que el listado definitivo de 2922 hogares admitidos para ser posibles beneficiarios de los subsidios de vivienda, y en el cual aparece el número de cédula de la señora LILIANA JAIMES ROMERO en la posición 2058, no fue remitido al Concejo Municipal, y su comunicación se hizo hasta el 30 de noviembre de 2023, a través del sitio web oficial de la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), por lo que aquel no podía saber que su sobrina era beneficiaria de tales subsidios, pues los acuerdos mediante los cuales la Corporación autorizó a la alcaldesa para asignarlos son de 17 de mayo y 28 de agosto de 2023, es decir son mucho más antiguos que la lista en la que aparece por primera vez la cédula de su familiar.
Arguyó, con relación al Acuerdo 500.02.028 de 25 de diciembre de 2023, que aunque se aprobó con posterioridad a la publicación del listado, encontró que dicho instrumento no incluyó los datos de los Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 posibles beneficiarios, sino que únicamente autorizó a la alcaldesa municipal para que, de manera autónoma y discrecional, seleccionara 194 hogares y adjudicara los subsidios entre los hogares ya admitidos, lo que significa que la determinación concreta de los beneficiarios no fue ni debatida ni decidida por el Concejo, sino adoptada directamente por la administración municipal.
Aseveró que aun cuando la familiar del concejal aparecía en el listado publicado el 30 de noviembre de 2023, no se encontró prueba que permitiera concluir que conocía o debía conocer que la alcaldesa la incluiría dentro de los 194 hogares seleccionados, ni que su voto en la autorización general de facultades tuviera impacto inmediato, directo y asegurado sobre el resultado administrativo posterior.
Y que, en este caso, no existió un interés cierto y actual, sino que se convirtió en hipotético o eventual, por cuanto el número de postulantes y admitidos a la convocatoria es mucho mayor que el de los subsidios otorgados, de manera existía un alea de adjudicación más que una certeza de que la sobrina fuese segura beneficiaria del subsidio.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación en el cual pretende que se revoque la sentencia de 16 de febrero de 2026 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del accionado, para lo cual alega que el a quo incurrió en una omisión probatoria determinante al no valorar el listado definitivo de hogares admitidos, publicado el 30 de noviembre de 2023 por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), en cuya Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 posición 2058 fue incluido el número de la cédula de ciudadanía de la familiar del cabildante, lo que acredita su inscripción y admisión en la convocatoria antes de la aprobación del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023.
Menciona que los acuerdos de mayo y agosto de 2023, son actos preparatorios de la autorización otorgada mediante el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, por lo que el concejal conocía el listado de admitidos de 30 de noviembre de 2023, al momento de votar este último; que, con ese conocimiento, aprobó el referido acuerdo sin declararse impedido; y que allegada dicha prueba al expediente por la Secretaría de Planeación del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), mediante oficio 370.15.271, el Tribunal no hizo el mismo análisis que en el proceso de pérdida de investidura seguido contra el cabildante CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, con radicación 8500123330002024000800, en el que sí decretó la pérdida de investidura.
Alega que, a diferencia de la providencia apelada, y a pesar de tratarse de los mismos hechos, en la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida en el proceso con radicación 85001233300020240008100, el Tribunal determinó en los numerales 18.4.16 y 18.4.17 que, debido el carácter público, social y de capital importancia del programa de asignación de subsidios de vivienda, que involucró 3.675 postulantes para 781 subsidios — autorizados mediante los Acuerdos 500-02-003 de 17 de mayo de 2023, 500-02-010 de 28 de agosto de 2023 y 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023— el concejal debió verificar, antes de votar la autorización a la alcaldesa, que ningún familiar estuviera admitido Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 como posible beneficiario, y que al omitirlo constituyó un descuido inexcusable al deber mínimo de prudencia y diligencia exigible a un servidor público.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20185, no fue descorrido por el accionado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación, y en consonancia con la solicitud inicial, si el concejal de Paz de Ariporo (Casanare), señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses, precedido de una conducta dolosa o gravemente culposa, luego de haber participado, sin haberse declarado impedido, en el trámite y aprobación de los acuerdos 500.02-003 de 17 de mayo, 500.02-010 de 28 de agosto y 500.02- 028 de 25 de diciembre de 2023, que le otorgaron facultades a la alcaldesa de ese municipio para asignar y adjudicar subsidios familiares de vivienda en especie, en forma de lotes, a pesar de que 5 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 su sobrina, la señora LILIANA JAIMES ROMERO, había sido incluida en el listado definitivo de jefes de hogares admitidos desde el 30 de noviembre de 2023.
V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales6 En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[ ] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que, si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de concejales.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011, de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.
En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.
De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena7, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.
Por esta razón, ha dicho la Sala8, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.
Rad. 11001-03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.
En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.
“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.
Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 20089, y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez. 9 “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.
En Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates10, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo11.” –Sala Plena.
Sentencia del 27 de julio de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.
Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”12. caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-00- 00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.
Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI) consejero ponente Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones13: […] 2.
El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.
Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.
Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.
En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicación 66001- 23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.
Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” - Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 general-.
El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.
Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”14.
A partir de estos precisos elementos de juicio la Sección15 ha determinado que con dicha causal se procura sancionar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.
El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, –ya sean de orden moral y/o económico- y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.
Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés actual, particular y directo del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos16.
V.3.- Del caso concreto V.3.1.- Análisis subjetivo de la conducta del concejal 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 La Sala advierte que en la sentencia apelada se comprobó la configuración del elemento objetivo de la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza del accionado, luego de verificarse su participación, sin declararse impedido, en el trámite y aprobación del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, por el cual se otorgaron facultades a la alcaldesa de ese municipio para asignar y adjudicar subsidios familiares de vivienda en especie, en forma de lotes, a pesar de que su sobrina, la señora LILIANA JAIMES ROMERO, había sido incluida en el listado definitivo de jefes de hogares admitidos desde el 30 de noviembre de 2023.
Esta conclusión no fue controvertida por el concejal. Por su parte el actor, en calidad de apelante único, controvierte en su recurso que el Tribunal hubiera exonerado al concejal porque no encontró prueba que permitiera concluir que conocía o debía conocer que la alcaldesa incluiría a su sobrina en los 194 hogares seleccionados, así como que hubiese concluido que su voto en la autorización general de facultades no tuvo impacto inmediato, directo y asegurado sobre el resultado administrativo posterior, por lo que fue descartado un interés cierto y actual.
Ante la circunstancia, la Sala procederá con el análisis subjetivo de la conducta del concejal VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, para lo cual se prohíjan los criterios elaborados por la Sala en sentencia de 25 de mayo de 201717, que al tenor indicó: “[…] En cuanto al análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor MARIO HINESTROZA ANGULO, en medio del 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 respeto a sus garantías al Debido Proceso sancionatorio y en aras de establecerse si en aquélla estuvo presente o no el elemento de la culpabilidad en los términos explicados, se recuerda y reitera lo considerado recientemente por la Corte Constitucional en su sentencia SU424 de 2016: “[…] 33.
De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones: - La pérdida de investidura es una acción pública18, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. - Son causales de pérdida de investidura19: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades20; la indebida destinación de dineros públicos21; el conflicto de intereses22 y el tráfico de influencias debidamente comprobado23. - La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 34.
Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones 18 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. 20 Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política. 21 Art. 183 de la Constitución Política. 22 Art. 182 y 183 de la Constitución Política. 23 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.
(…) Así pues, en el primero de estos se juzga la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, que es un elemento fundamental de la democracia representativa. En efecto, cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección y si tal declaración no es cierta, el elegido viola ese pacto político, evento en el que procede la pérdida de la investidura, cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política.
(…) 85. Así, la Sala encuentra que la sanción de pérdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado a los ahora accionantes generó un defecto sustantivo en la sentencia porque omitió la aplicación de una norma claramente aplicable al caso. En efecto, como se vio en los fundamentos jurídicos 24 a 34 de esta providencia, el proceso sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto.
Son cuatro las premisas que apoyan esa conclusión: Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 La primera: en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva.
En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que aún se ha admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, la valoración de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanción sin culpa.
En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibición vitalicia para aspirar a cargos de elección popular, es lógico entender que las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas al proceso de pérdida de investidura.
Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia. La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y el de pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados para el efecto.
De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consistiría en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse únicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado.
Dicho en otras palabras, mientras el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).
La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es fácil inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 convicción de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio.
Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional.
En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva […]”24 (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
El proceso de pérdida de investidura exige, entonces, a partir de estos claros parámetros, la observancia del derecho fundamental al debido proceso del demandado, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.
Se recuerda que, desde la perspectiva de los fines constitucionales que se protegen, es clara la autonomía sustancial entre el juicio de pérdida de investidura y el electoral: “[…] el primero, conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo, pondera la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular […]”.25 24 Corte Constitucional, sentencia SU424 de 11 de agosto de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.
Providencia ratificada recientemente por la Sala en sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado nro. 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 25 Ídem. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Es en ese entorno en el cual debe escudriñarse la conducta desplegada por el demandado -la celebración de un contrato público-, en aras de establecer si él sabía o debía saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Arauca (Arauca), pues el asunto se contrae a demostrar que optó por inscribirse y participar de los comicios, muy a pesar de que conocía o debía conocer esa actuación vetada para los ciudadanos que pretendieran inscribirse y ser elegidos Concejales, esto es, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección. Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU- 501 de 6 de agosto de 2015 (Magistrada ponente doctora Myriam Ávila Roldán), señaló que como quiera que en los procesos de pérdida investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, se requiere acreditar un mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] 51.
Sobre este especial énfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos más relevantes que caracterizan al proceso de pérdida de investidura como un proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de la pérdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional debido a la escasa regulación que la propia Constitución realizó sobre su procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor dado su carácter estricto y restringido.
Como explicó la sentencia C- 237 de 201226 “la pérdida de la investidura tiene a la Constitución de 1991 como fuente principalísima en su regulación, lo que hace relevante el hecho que algunas de las disposiciones constitucionales tienen eficacia jurídica directa”. 52. Así por ejemplo, se ha controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.27 En efecto, en el proceso de 26 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 22 de marzo de 2012, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Sobre esta discusión vale la pena resaltar la aclaración de voto del consejero de estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas a la sentencia de pérdida de investidura PI-2009-00708-00, en la que señaló que la acción de pérdida de investidura tiene un carácter punitivo dentro del cual es necesario la comprobación previa de los elementos subjetivos de la falta.
En el voto concurrente se señaló: “[l]a acción de pérdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos principios, Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 pérdida de investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional, se trata de un sistema que establece una sanción de manera rígida y única, la pérdida de investidura. 53.
Para la Corte, la justificación de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la pérdida de investidura se deriva de su carácter excepcional dentro de “ius puniendi estatal”28, carácter cuya excepcionalidad deriva en una sanción rígida en el que se requiere el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a los derechos políticos.
En síntesis, tratándose del proceso de pérdida de investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de carácter político-disciplinario el cual establece una sanción rígida y única, la pérdida de la investidura […] (Negrillas fuera de texto)”. Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.
Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para en especial, el principio de presunción de inocencia. El dolo y la culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche jurídico pertinente, vale decir, la condigna sanción. Imponer una sanción solo por el mero resultado es injusto.” En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado PI 11001-03- 15-000-2009-00198-00, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 28 Sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.
Para definir este elemento subjetivo entonces, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el señor MARIO HINESTROZA ANGULO conocía o debía conocer que la suya era constitutiva de inhabilidad, con miras a determinar si existió dolo o culpa en su comportamiento. En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.
Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.
Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.
Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios. La Ley 136 establece en su artículo 42 las calidades o requisitos positivos con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal Municipal, esto es, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
A su vez, en su artículo 43, esta Ley prevé las inhabilidades o requisitos negativos de los que debe carecer el candidato al Concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las cuales se encuentra, como ya se ha explicado, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, para ser ejecutados en el mismo Municipio al cual aspira a ser concejal.
Ambos tipos de requisitos son de obligatoria observancia, revisión y análisis previos por parte de todo ciudadano que pretenda ser elegido concejal Municipal. Esa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante.
Al respecto, el artículo 9º del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en dicha ocasión explicó lo siguiente, que ahora de prohíja: “[…] Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.
Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…) (…) Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”29 […]30” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Como se puede advertir de lo establecido en la precitada sentencia, la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos podría analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por 29 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, marzo 30 de 1978. 30 Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar31.
Lo anterior, sin dejar de lado que, tal como se previno, la ignorancia de las leyes no sirve para excusar su transgresión, al tenor del artículo 9°, del Código Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se está ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.
Por su parte, la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201932, que modificó el artículo 1º de la Ley 1881, estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, lo que aporta, significativamente, en aquellos factores que también deben verificarse en el comportamiento desplegado por los miembros de las corporaciones públicas territoriales, -dolo o culpa grave-. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, número único de radicado 81001-23-39-000-2016-00056-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 32 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 V.3.1.1.- Con fundamento en el acervo probatorio estrictamente relacionado con la resolución del presente asunto33, la Sala pudo verificar que, en efecto, el señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO fue elegido concejal de Paz de Ariporo (Casanare), con aval del partido Cambio Radical, para el período constitucional 2020-2023, de conformidad con el Formulario E-26 CON de 31 de octubre de 201934, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, cargo del cual tomó posesión según acta 500.01.2-001 de 2 de enero de 2020.
Se encontró que la administración municipal de Paz de Ariporo (Casanare), con la aprobación de su concejo, otorgó un total de setecientos noventa (790) subsidios familiares de vivienda en especie, en forma de lotes con disponibilidad de servicios, logrando atender el 43% de la demanda expresada en inscritos al cierre de la convocatoria, quedando un total de 1045 (57%) hogares sin obtener el beneficio, por lo que “[…] adelantaron esfuerzos para la generación de nuevas oportunidades para las familias que no poseían vivienda propia, a través de la oferta pública de nuevos subsidios familiares de vivienda, en las diferentes modalidades […]”.
Fue así como el Concejo de Paz de Ariporo (Casanare), mediante el Acuerdo 500.02–014 de 4 de septiembre de 2022, facultó a la alcaldesa de ese municipio por el término de un año calendario — contado a partir del 12 de septiembre de 2022 y hasta el 11 de septiembre de 2023— para suscribir contratos fiduciarios; constituir patrimonios autónomos y transferir los bienes inmuebles fiscales urbanos de propiedad del ente territorial, destinados a la 33 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 34 Disponible [en línea]: [https://observatorio.registraduria.gov.co/historico-resultados.html].
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 construcción de viviendas nuevas, los cuales se identificaron con los folios de matrícula inmobiliaria comprendidos desde el 475-37329 hasta el 475-37474 (146 predios) y desde el 475-37723 hasta el 475-37872 (150 predios).
Consecuente con lo anterior, decidieron en ese cabildo: (i) destinar el predio urbano denominado ‘SENDEROS DE NUESTRA TIERRA’ en la Resolución No. 372.45.2-006 de 19 de enero de 2023 —con un área de 6 hectáreas más 2661.26 M2— al desarrollo de programas de vivienda de interés social en la modalidad de lotes con disponibilidad de servicios;
(ii) modificar el artículo primero del Acuerdo 500.02–011 de 30 de mayo de 2021, reorientando la destinación específica de los lotes que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria comprendidos desde el 475- 37329 hasta el 475-37474 (146 predios) y desde el 475-37723 hasta el 475-37872 (150 predios), para programas de subsidios familiares de vivienda en especie–lotes con disponibilidad de servicios, ahora denominado ‘SENDEROS DE NUESTRA TIERRA PARTE DOS’; y (iii) autorizar a la alcaldesa municipal, hasta el 31 de diciembre de 2023 para asignar y adjudicar 569 lotes con disponibilidad de servicios a manera de subsidio familiar de vivienda en especie.
Así las cosas: I) Para cubrir tales necesidades, fue expedido el Acuerdo 500.02- 003 de 17 de mayo de 2023, “[…] Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 569 lotes con disponibilidad de servicios, a manera de subsidios familiares de Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 vivienda en especie y se dictan otras disposiciones […]”, cuya parte resolutiva fue la siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: DESTINACIÓN DE USO. Destinar el uso del bien fiscal urbano denominado SENDEROS DE NUESTRA TIERRA, segregado del globo de mayor extensión denominado GL – AREA RESTANTE / Matrícula Inmobiliaria No. 475-35797, en la forma como quedó especificado en la resolución No. 372.45.2 - 006 de fecha 19 de enero de 2023, emanada de la Oficina de Ordenamiento Territorial, con un área de SÉIS HECTÁREAS MÁS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (6 HAS + 2661,26 M2) al desarrollo de programas de subsidio familiar de vivienda en especie, en la modalidad de lotes con disponibilidad de servicios.
PARÁGRAFO. - El predio SENDEROS DE NUESTRA TIERRA, según el Acto Administrativo mencionado, que se protocolizará ante notario público y se inscribirá ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, se encuentra contenido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: en una distancia de 53,70 metros lineales, con derecho de vía la Barranca, gira en 90° aproximadamente en dirección sur, en una distancia de 11,95 metros lineales con proyección de la Carrera 6 Este, gira en 90° aproximadamente en dirección oriente, en una distancia de 183,98 metros lineales con proyección de la Calle 17.
ORIENTE: en una distancia de 190,16 metros lineales con proyección de la Carrera 8 Este. SUR: en una distancia de 273,95 metros lineales, con proyección de la Calle 15 A. OCCIDENTE: en una distancia de 136,73 metros lineales con proyección de la Carrera 5 Este, gira en 90° aproximadamente en dirección oriente, en una distancia de 36,27 metros lineales y gira en 90° aproximadamente en dirección norte, en una distancia de 65,38 metros lineales con equipamiento Bomberos y cierra al punto de partida.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICACION DESTINACIÓN DE USO. Modificar el ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo Municipal No. 500.02 – 011 de fecha 30 de mayo de 2021, en el sentido de destinar los 296 lotes, que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria comprendidos desde el 475- 37329 hasta el 475-37474 (146 predios) y desde el 475-37723 y hasta el 475-37872 (150 predios), al desarrollo del programas de subsidio familiar de vivienda en especie, modalidad lotes con disponibilidad de servicios en adelante denominado “SENDEROS DE NUESTRA TIERRA PARTE DOS”.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 PARÁGRAFO: Los demás apartes y articulado del acuerdo municipal No. 500.02 – 011 de fecha 30 de mayo de 2021 continúa en los mismos términos en que fueron expedidos.
ARTÍCULO TERCERO: AUTORIZACIÓN. Autorizar a la alcaldesa del Municipio de Paz de Ariporo, para que a partir de la fecha de aprobación del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2023, asigne y adjudique quinientos sesenta y nueve (569) lotes con disponibilidad de servicios, a igual número de familias de escasos recursos económicos, a través de subsidios familiares de vivienda en especie.
PARÁGRAFO 1: Los 569 inmuebles a que se refiere el presente artículo, se encuentran identificados de la siguiente manera: a). 270 lotes que se segregan del predio denominado “SENDEROS DE NUESTRA TIERRA”, según las estipulaciones de la resolución No. 372.45.2 - 006 de fecha 19 de enero de 2023 y que se desprenden del globo mayor extensión denominado GL – AREA RESTANTE, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 475-35797; b). 296 lotes, que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria comprendidos desde el 475- 37329 hasta el 475-37474 (146 predios) y desde el 475-37723 y hasta el 475-37872 (150 predios), con disponibilidad de servicios, denominado "SENDEROS DE NUESTRA TIERRA PARTE DOS"; c). 3 lotes de terreno urbano identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 475-30968, 475-30828 y 475-35864.
PÁRAGRAFO 2: En el acto administrativo de convocatoria que expida la alcaldesa para la asignación y adjudicación de los 569 subsidios familiar de vivienda en especie – lotes con disponibilidad de servicios, deberá contener enfoque diferencial e incluyente, definiendo el mecanismo para la selección de los beneficiarios en forma participativa y democrática.
ARTÍCULO CUATO: VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De conformidad con el acta de sesión plenaria 500.01.2-044 de 17 de mayo de 2023, el concejal asistió y votó la aprobación de dicho acuerdo que es el acto de inicio que ordenó la entrega de subsidios a ciudadanos de Paz de Ariporo (Casanare), del que emanan las facultades hasta el 31 de diciembre de 2023; y se autorizó al ejecutivo municipal para realizar la convocatoria para la asignación Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 de 569 lotes, de los cuales 270 lotes fueron segregados del predio ‘SENDEROS DE NUESTRA TIERRA’, con estipulaciones en la Resolución 372.45.02.06 de 19 de enero de 2023; 269 lotes del predio ‘SENDEROS DE NUESTRA TIERRA PARTE 2’; y 3 lotes de terreno urbano. Luego, ante la acogida masiva de la convocatoria por parte de hogares carentes de vivienda en el municipio y con el propósito de ampliar su cobertura y alcance, la administración municipal identificó y seleccionó un total de 18 inmuebles urbanos fiscales, los cuales se identificaron con las matrículas inmobiliarias: 475-30576, 475- 30577, 475-30578, 475-30568, 475-30569, 475-30570, 475- 30571, 475-30572, 475-30573, 475-30574, 475-30575, 475- 30567, 475-30566, 475-30565, 475-30579, 475-30580, 475- 30581, 475-30582.
II) Se requirió, por lo tanto, autorizar a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare), hasta el 31 de diciembre de 2023, para que asignara y adjudicara, a manera de subsidio familiar de vivienda en especie, los 18 inmuebles fiscales urbanos identificados con las matrículas inmobiliarias antes relacionadas, motivo por el cual fue expedido el Acuerdo 500.02-010 de 28 de agosto de 2023, “[…] Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 18 subsidios familiares de vivienda en especie -lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones […]”, cuya parte resolutiva fue la siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: DESTINACIÓN DE USO. Destinar los inmuebles urbanos identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nos. 475-30576, 475-30577, 475-30578, 475-30568, 475-30569, 475-30570, 475-30571, 475- Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 30572, 475-30573, 475-30574, 475-30575, 475-30567, 475-30566, 475-30565, 475-30579, 475-30580, 475- 30581, 475-30582, al desarrollo del programa de subsidio familiar de vivienda en especie, modalidad lotes con disponibilidad de servicios, para beneficio de igual número de hogares de escasos recursos económicos y con alta vulnerabilidad.
PARÁGRAFO. – Dejar parcialmente sin efectos el ARTÍCULO SÉPTIMO del acuerdo No. 500.02-010 de fecha octubre 3 de 2016, en la parte pertinente a los inmuebles que hacen parte del presente acuerdo, conservando su validez en destinación y uso los demás inmuebles que inicialmente formaron parte del PROGRAMA DE VIVIENDA– VIPA FIDUBOGOTA.
ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZACIÓN. Autorizar a la alcaldesa del Municipio de Paz de Ariporo, para que a partir de la fecha de aprobación del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2023, realice la selección de dieciocho (18) hogares dentro de los que se encuentra previamente inscritos y que sean admitidos en la convocatoria implementada con la resolución No. 300.52-286 del 30 de mayo de 2023, les asigne y adjudique mediante resoluciones administrativas, los Subsidios Familiares de Vivienda en Especie, representados en lotes urbanos con disponibilidad de servicios.
PARÁGRAFO. – Los inmuebles urbanos objeto de asignación y adjudicación, a manera de Subsidios Familiares de Vivienda en Especie, son los descritos en el ARTÍCULO PRIMERO del presente Acuerdo Municipal.
ARTÍCULO TERCERO: SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS. Para los fines de selección de los 18 hogares beneficiarios, la alcaldesa municipal tendrá en cuenta la relación de hogares admitidos en la convocatoria de la resolución No. 300.52-286 del 30 de mayo de 2023; en consecuencia, tanto asignación de los subsidios, como el sorteo de nomenclaturas y la adjudicación de los respectivos lotes de terreno, serán actividades que se realizarán cronológica y procedimentalmente con las que corresponden al proyecto de vivienda definido en el Acuerdo Municipal No. 500.02-003 de 2023, conservando el enfoque diferencial e incluyente, al igual que el uso de instrumentos participativos y democráticos.
ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, dejando sin efectos parcialmente el ARTÍCULO SÉPTIMO del acuerdo No. 500.02-010 de fecha octubre 3 de 2016, en lo relacionado con la destinación de Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 los inmuebles relacionados en el artículo primero del presente acuerdo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto.
Conforme consta en el acta de sesión plenaria 500.01.2-079 de 23 de agosto de 2023, el accionado asistió y votó la aprobación de dicho acuerdo con el que se adicionaron 18 lotes que se entregarían a los postulantes admitidos, conforme al procedimiento establecido. El 30 de noviembre de 2023, la Oficina Asesora de Planeación publicó, a través de la página web de la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare)35, el listado definitivo de 2922 hogares admitidos, para continuar el proceso de selección de beneficiarios —luego de haberse realizado mesa técnica de 29 de noviembre, en la que se resolvieron 61 reclamaciones y se revisó y aprobó el listado definitivo de admitidos y no admitidos, postulados desde el 15 de noviembre de 2023— en uso de las facultades otorgadas en los acuerdos municipales 500.02-003 de 17 de mayo y 500.02-010 de 28 de agosto de 2023, en concordancia con la Resolución núm. 300.52- 286 de 30 de mayo de ese año. En dicho listado de 30 de noviembre de 2023, fue incluido como beneficiario, en la casilla 2058, el ‘jefe de hogar’ portador de la cédula de ciudadanía 1115859645.
El 25 de diciembre de 2023, en el Concejo de Paz de Ariporo (Casanare) se discutió en segundo debate y se aprobó, con la presencia y voto del accionado, sin que manifestara impedimento o fuese recusado, el proyecto de acuerdo 300.47.1-031 de 15 de 35 [https:/www.pazdeariporo-casanare.gov.co/Transparencia/Paginas/Convocatorias.aspx].
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 diciembre de 2023, el cual finalizó con la expedición del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023 “[…] Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones […]”, conforme consta en el acta 500.01.2.125 de 25 de diciembre de 2023, expedida por el concejo de ese ente territorial.
Como motivaciones relevantes para el caso concreto, en dicho acuerdo se sostuvo lo siguiente: “[…] Que, así las cosas, a 30 de noviembre de 2023, fecha de publicación de listado definitivo de admitidos, con los Acuerdos Municipales números 500.02 - 003 y 500.02 – 010 de 2023, han autorizado la asignación y adjudicación de un total de 587 Subsidios Familiares de Vivienda en Especie – Lotes con disponibilidad de servicios; no obstante, la demanda por este tipo de subsidios representada en el listado de Admitidos en la convocatoria de la Resolución No. 300.52-286 del 30 de mayo de 2023, es de 2922 familias, lo cual, permite concluir que el 80% (2335) de los hogares admitidos, no alcanzarían a ser atendidos dentro del proyecto en ejecución; por ello, es urgente e inaplazable desarrollar acciones que disminuyan estos indicadores.
(…) Que atendiendo la necesidad expresa de las 2922 familias pazdeariporeñas carentes de vivienda propia, que resultaron admitidas en la convocatoria de la Resolución No. 300.52-286 del 2023, además de las sugerencias verbales de algunos líderes y representantes de las organizaciones de la sociedad civil del municipio y reconociendo que el incremento del número de los Subsidios Familiares de Vivienda a otorgar, es una acción administrativa de beneficio social, que contribuye eficazmente al logro de las metas y objetivos en materia de vivienda, expresados en el Plan de Desarrollo Municipal “POR AMOR A NUESTRA TIERRA 2020–2023”, la Administración Municipal encontró social, técnica y jurídicamente viable, expedir la Resolución número 372.45.2 – 0088 de fecha 12 de diciembre de 2023, por medio de la cual se aprobó la subdivisión de los 97 inmuebles fiscales de propiedad del Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 municipio, los cuales se identifican con folios de matrículas inmobiliarias comprendidos entre el No. 475- 41291 al No. 475- 41307 (17 lotes), del No. 475-41309 al No. 475-41311 (3 lotes); del No. 475-41313 al No. 475-41342 (30 lotes); del No. 475- 41344 al No. 475-41357 (14 lotes) y del No. 475-41359 hasta el 475-41391 (33 lotes), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos–ORIP, de Paz de Ariporo.
Que, el mencionado Acto Administrativo de subdivisión predial, fue debidamente protocolizado mediante escritura pública No. 1548 de fecha 14 de diciembre de 2023, de la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo, Casanare, y fue radicada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – ORIP de Paz de Ariporo, para los fines de inscripción y apertura de los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria; esto es, que se tendrán debidamente abiertos un total de 194 folios de matrículas inmobiliarias, correspondientes a los lotes de terreno resultantes de la subdivisión predial en comento.
Que los 194 inmuebles urbanos resultantes de la subdivisión aprobada mediante la Resolución No. 372.45.2–0088 de 2023, protocolizada mediante escritura pública No. 1548 de fecha 14 de diciembre de 2023, tienen disponibilidad de servicios públicos y cumplen con las normas de urbanismo definidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio, quedando habilitados para formar parte del proyecto de asignación de Subsidios Familiares de Vivienda en Especie, que se encuentra en ejecución, siendo pertinente que el Honorable Concejo Municipal, reoriente su destinación específica, a programas de vivienda de interés social y prioritario; asimismo se requiere autorizar a la alcaldesa de Paz de Ariporo, hasta el 31 de diciembre de 2023, para que asigne 194 subsidios familiares de vivienda en especie – lotes con disponibilidad de servicios y realice la adjudicación de los mismos.
Que la Administración Municipal, deberá realizar la selección de los 194 hogares beneficiarios del subsidio, teniendo en cuenta el listado de admitidos en la convocatoria implementada con la resolución No. 300.52-286 del 30 de mayo de 2023; en consecuencia, tanto la selección de los beneficiarios, como la asignación de los 194 subsidios y la adjudicación de los respectivos lotes de terreno, serán actividades que se realizarán conjuntamente con la selección, asignación y adjudicación de los 587 subsidios familiares de vivienda en especie – lotes con disponibilidad de servicios, autorizados con los Acuerdos Municipales Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 números 500.02 - 003 de mayo 17 de 2023 y 500.02 – 010 del 28 de agosto de 2023.
Que, consecuente con lo anterior, es necesario autorizar a la alcaldesa municipal, para asignar y adjudicar, a manera de subsidio familiar de vivienda en especie, los 194 inmuebles fiscales urbanos, que resultan de la subdivisión de los 97 predios que se encuentran identificados con las Matrículas Inmobiliarias antes relacionadas. Fue así como es su parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: DESTINACIÓN DE USO. Destinar los 194 inmuebles fiscales urbanos resultantes de la subdivisión predial aprobada mediante la Resolución No. 372.45.2 – 0088 de 2023, protocolizada mediante escritura pública No. 1548 de fecha 14 de diciembre de 2023, que tienen disponibilidad de servicios públicos y cumplen con las normas de urbanismo definidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio, al desarrollo de programas de subsidios familiares de vivienda en especie, en la modalidad de lotes con disponibilidad de servicios, para beneficio de igual número de hogares de escasos recursos económicos y con alta vulnerabilidad.
PARAGRAFO 1. – Los 194 lotes urbanos a que se refiere el presente artículo, son resultantes de la subdivisión de los 97 inmuebles fiscales de propiedad del municipio, que en principio se identifican con folios de matrículas inmobiliarias comprendidos entre el No. 475- 41291 al No. 475-41307 (17 lotes), del No. 475-41309 al No. 475-41311 (3 lotes); del No. 475- 41313 al No. 475-41342 (30 lotes); del No. 475-41344 al No. 475-41357 (14 lotes) y del No. 475-41359 hasta el 475-41391 (33 lotes), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – ORIP, de Paz de Ariporo.
PARAGRAFO 2. – Dejar parcialmente sin efectos el ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo Municipal No. 500.02-017 de fecha noviembre 13 de 2023, en la parte pertinente a los 97 inmuebles fiscales que se identifican en el PARAGRAFO 1 del presente Artículo, conservando su validez en destinación y uso de los demás inmuebles a que se refiere dicho Acuerdo.
ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZACIÓN. Autorizar a la alcaldesa del Municipio de Paz de Ariporo, para que a partir de la fecha de aprobación del presente acuerdo y hasta el Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 31 de diciembre de 2023, realice la selección de ciento noventa y cuatro (194) hogares dentro del listado de admitidos en la convocatoria implementada con la resolución No. 300.52-286 del 30 de mayo de 2023, asigne los correspondientes Subsidios Familiares de Vivienda en especie y expida las resoluciones administrativas por medio de las cuales se adjudican los 194 inmuebles fiscales urbanos resultantes de la subdivisión predial aprobada mediante la Resolución No. 372.45.2 - 0088 de 2023 y protocolizada mediante escritura pública No. 1548 de fecha 14 de diciembre de 2023, contenidos en el siguiente cuadro: (…) (…)
PARAGRAFO. Tanto la selección de los 194 hogares beneficiarios, como la asignación de los subsidios familiares de vivienda en especie y la adjudicación de los respectivos lotes de terreno con disponibilidad de servicios, son actividades que se realizarán cronológica y procedimentalmente con las que corresponden al proyecto de vivienda definido en los Acuerdos Municipales números 500.02 - 003 de mayo 17 de 2023 y 500.02 - 010 del 28 de agosto de 2023, conservando el enfoque diferencial e incluyente, al igual que el uso de instrumentos democráticos.
ARTÍCULO TERCERO: VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, dejando sin efectos todas las disposiciones municipales que le sean contrarias y especialmente revoca parcialmente el ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo Municipal No. 500.02-017 de 2023, en la forma prevista en el Parágrafo 2, del artículo primero del presente acuerdo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
PREDIO A SUBDIVIDIR MATRICULA INMOB. MZ PREDIOS RESULTANTES DE LA SUBDIVISIÓN LOT ÁREA M2 NOMENCLATURA NORTE ORIENTE SUR OCCIDENTE 475-41355 14 7A 104,00 CALLE 15 #6ESTE-60 LOTE 4B EN 8.00m LOTE 6B EN 13.00m CALLE 15 EN 8.00m LOTE 7B EN 13.00m 7B 104,00 CALLE 15 #6ESTE-52 LOTE 4A EN 8.00m LOTE 7A EN 13.00m CALLE 15 EN 8.00m LOTE 8A EN 13.00m Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Este acuerdo, sancionado el 26 de diciembre de 2023 por la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare), tal como se observa, permitió adicionar en 194 lotes el programa de subsidios que se originaron con la modificación del acuerdo 500.02-017 de 13 de noviembre de 2023, luego de subdividir predialmente 97 inmuebles fiscales, para poder cubrir a todos los hogares beneficiarios del listado de admitidos de 30 de noviembre de 2023, otorgándose, para tales efectos, una autorización a la alcaldesa municipal para que seleccionara los 194 postulantes definitivamente admitidos y expedir así los actos administrativos de adjudicación. Posteriormente, a través de la Resolución núm. 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, con fundamento en las facultades otorgadas por los acuerdos municipales núms. 500.02-003 de 17 de mayo 2023, 500.02-010 de 28 de agosto y 500.02-28 de 25 de diciembre de 2023, la alcaldesa de Paz de Ariporo (Casanare) asignó 781 subsidios familiares de vivienda en especie con disponibilidad de servicios en el área urbana de ese municipio, a los hogares relacionados en ese acto, así: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO - Asignar setecientos ochenta y un (781) Subsidios Familiares de Vivienda en especie - lotes con disponibilidad de servicios, en el área urbana del Municipio de Paz de Ariporo, a los hogares que se relacionan a continuación, los cuales careciendo de vivienda propia, cumplen con los requisitos y condiciones exigidos por la Ley y la normatividad vigente, además de las exigencias establecidas en la Resolución Administrativa No. 300.52 - 286 de fecha 30 de mayo de 2023 y según las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia: (…) No. DE ORDEN IDENTIFICACIÓN DE BENFICIARIOS UBICACIÓN DEL INMUEBLE AREA (M2) MATRICULA INMOBILIARIA MZ LOTE NOMENCLATURA Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 560 1115859645 14 7B CALLE 15 No. 6 ESTE-52 104,00 475-41972 (…)
ARTÍCULO SEGUNDO – La transferencia del subsidio familiar de vivienda en especie – lotes con disponibilidad de servicios, a cada uno de los hogares relacionados en el artículo primero de la presente resolución, se realizará mediante acto administrativo, el cual, una vez notificado al (a los) titular (es) del derecho, deberá ser inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En dicho acto administrativo, como se aprecia, y al igual que ocurrió en el listado de admitidos de 30 de noviembre de 2023, fue incluido como beneficiario, en la casilla 560, el ‘jefe de hogar’ portador de la cédula de ciudadanía 1115859645, a quien se le asignó el inmueble ubicado en la calle 15 # 6ESTE-52, con 104.00 M2, identificado con matrícula inmobiliaria 475-41972, manzana 14, lote 7B, producto de la subdivisión predial de la matrícula inmobiliaria matriz 475-41355, conforme se aprobó y decidió en el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, votado por el accionado.
Para realizar la anterior asignación de los 781 subsidios familiares de vivienda en especie, los miembros de la Mesa Técnica de Apoyo al proyecto de asignación de esos subsidios, creada con la Resolución núm. 300.52-256 de 30 de mayo de 2023, llevaron a cabo la selección de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda y los correspondientes lotes de terreno, los cuales cumplieron con los requisitos y condiciones exigidos por la Ley y normatividad vigentes.
Mediante la Resolución núm. 300.52-803 de 28 de diciembre de 2023, la alcaldesa de Paz de Ariporo (Casanare), con fundamento en las autorizaciones concedidas por los acuerdos municipales 500.02- Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 003 de 17 de mayo, 500.02-010 de 28 de agosto y 500.02-28 de 25 de diciembre de 2023, realizó la transferencia de un bien fiscal, a manera de subsidio de vivienda familiar en especie del citado lote de terreno con disponibilidad de servicios, así: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO - TRANSFERENCIA: Transferir, a manera de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - Lote, el inmueble urbano identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 475-41972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo – Casanare, ubicado en la CALLE 15 N° 6 ESTE-52, Manzana 14- Lote 7B (BLOQUE 1), barrio LA GRANJA – Sector denominado "SENDEROS DE NUESTRA TIERRA", a favor de LILIANA JAIMES ROMERO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 1115859645, en adelante denominado el (la) beneficiario (a), mayor de edad, vecino (a) de Paz de Ariporo, de estado civil soltero (a), cuyo núcleo familiar está conformado por los siguientes miembros: NOMBRE APELLIDO DOCUMENTO IDENTIFICACIÓN PARENTESCO CON JH LILIANA JAIMES ROMERO 1115859645 Jefe de Hogar MABEL SOFÍA VARGAS JAIMES 1115859318 Hijo(a)
PARÁGRAFO. - El inmueble a que se refiere el presente artículo, tiene un área de ciento cuatro (104,00) m², delimitado dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORESTE: LOTE 4A EN 8.00 m. SURESTE: LOTE 7A EN 13.00 m. NOROESTE: LOTE 8A EN 13.00 m. SUROESTE: CALLE 15 EN 8.00 m. ARTÍCULO SEGUNDO- CONDICIÓN RESOLUTORIA. Sin detrimento a las acciones penales y legales a que haya lugar, la Administración Municipal podrá declarar la caducidad de la presente resolución y la restitución del subsidio familiar de vivienda, cuando se compruebe que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados o en la información suministrada para acreditar los requisitos establecidos para la asignación.
ARTÍCULO TERCERO – CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA. Por tratarse de un proyecto de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – Lotes con disponibilidad de servicios, el (la) beneficiario (a) deberá constituir sobre el inmueble que mediante el presente acto se le transfiere y recibe a título de Subsidio Familiar Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 de Vivienda en Especie, patrimonio de familia inembargable a favor del (la) cónyuge o compañero (a) permanente – si lo hubiere y de los hijos habidos y por haber, en los términos, forma y condiciones previstos en el artículo 60 de la Ley 9 de 1989, el artículo 38 de la Ley 3 de 1991 y en los artículos 9 y 43 de la Ley 1537 del 20 junio de 2012.
ARTÍCULO CUARTO - AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR. El (la) beneficiario (a) manifiesta bajo la gravedad del juramento que su estado civil es Soltero (a), razón por la cual NO procede la afectación de vivienda familiar sobre el inmueble que adquiere por este instrumento.
ARTÍCULO QUINTO - REGISTRO – La presente Resolución deberá inscribirse en la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo – Casanare, como un ACTO SIN CUANTÍA en el folio de matrícula inmobiliaria No 475-41972; en este sentido, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los intervinientes y por tratarse de un aporte estatal en especie, no causa derechos registrales, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1537 de 2012, modificado por el artículo 121 del decreto 2106 de 2019.
ARTÍCULO SEXTO - NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. – El (la) beneficiario (a) deberá ser notificado (a) de la presente resolución, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual se deberá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SÉPTIMO: VIGENCIA. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En efecto, con el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 475-41972, se pudo evidenciar que el predio ubicado en la calle 15 # 6ESTE-52 —folio abierto a partir de la matrícula inmobiliaria matriz 475-41355— fue adquirido por transferencia a título de subsidio en especie por la señora LILIANA JAIMES ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía 1115859645.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 V.3.1.2.- Con relación al asunto del parentesco entre el concejal VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO y la señora LILIANA JAIMES ROMERO, la sentencia apelada sostuvo que si bien fueron allegados los registros civiles de nacimiento de ella y su progenitora, la señora LIRIA ROMERO NOVOA, con tales documentos no era posible establecer relación de consanguinidad con el accionado porque su registro civil de nacimiento no fue aportado con la solicitud, a pesar de ser anunciado en el acápite de pruebas, ni fue suministrado por el actor.
No obstante, el Tribunal encontró probado que el concejal VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO sí es tío de la señora LILIANA JAIMES ROMERO, a partir de la aceptación de tal circunstancia durante la diligencia de alegatos en primera instancia, en la que el apoderado del concejal admitió que ella sí era su sobrina. Así lo determinó el Tribunal: “[…] si bien los registros civiles de nacimiento son prueba ad substantiam actus del estado civil, es de anotar que el apoderado del concejal dio por sentado el parentesco entre concejal y adjudicataria y liberó del rigor probatorio documental sobre este aspecto del parentesco que se tendrá acreditado […]”.
Los alegatos a los cuales hizo alusión la providencia recurrida, también fueron presentados por escrito por el apoderado y en ellos se advierte lo referido por el Tribunal así: “[…] JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, mayor de edad, abogado en ejercicio e identificado junto a mi firma; portador de la T. P No 154.778 del C. S. de la J., obrando en nombre y representación del señor: VÍCTOR JAIME JERÓNIMO, comedidamente allego conclusiones que precisan algunos aspectos de las alegaciones orales expresadas en la audiencia de hoy.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 PETICIÓN Con todo respeto, solicito al honorable Tribunal, en su calidad de disciplinador natural de la causa se desestimen las pretensiones de la demanda de desinvestidura, por cuanto: i) No se estructuran los elementos del tipo objetivo, que permitan mediante este juicio de imputación de responsabilidad (tipicidad estricta del elemento objetivo) por ser temeraria la afirmación de la demanda, de supuesto beneficio directo o interés particular del demandado en la votación y aprobación de los acuerdos: Acuerdo Municipales Nos:500. 2 -003 del 17 de mayo de 2025;
Acuerdo 500.02.010 del 28 de agosto de 2023 y 500 – 02 – 028 del 25 de diciembre de 2023, mediante los cuales se autorizó, a Despacho de la Señora Alcaldesa Municipal para otorgar subsidios de vivienda; en razón a que el subsidio otorgado a la sobrina del demandado, no fue discutido por el Concejo Municipal, ya que dicho en dicho subsidio se realizó por una decisión de la administración sin el concurso de la corporación edilicia Municipal. 2) derrumbado ese prepuesto fáctico objetivo, resulta inocuo avanzar hacia los elementos subjetivos de la pérdida de investidura. 1.
EL RECAUDO. La evidencia desvirtúa categóricamente las mendaces afirmaciones de los hechos de la demanda; allí se afirmó, sin base probatoria alguna, que el concejal Víctor Jaime Jerónimo, participo y votó los acuerdos municipales que le otorgaron un subsidio de vivienda a su sobrina, sin declarase impedido, concurriendo en su conducta en un conflicto de intereses.
La parte actora limitó la imputación fáctica a esas escuetas afirmaciones, sin averiguar, ni siquiera determinar la identificación de la Sobrina de mi defendido, ni tampoco, con un nombre errático, defectos probatorios que oficiosamente fueron subsanados por el H. Tribunal, inclinando la balanza de igualdad de armas en pro del actor.
(…)
2. LA TIPICIDAD Y LA NORMATIVA INTERNA El cargo imputado fue el de violar el conflicto de intereses, descrito de manera abierta en los artículos 55 y 70, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, y 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000; el escueto concepto de violación señaló que el concejal discutió y aprobó mediante acuerdo una autorización para su sobrina fuera beneficiada con un lote de terreno con disponibilidad de servicios, a título de subsidio de vivienda en especie.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 (…) Aun cuando la demanda contiene errores fatales, la defensa técnica, refiere que la Beneficiaria del subsidio es la ciudadana: LILIANA JAIMES ROMERO, identificada con la C.C. No 1.115.959.645, que, si bien fue postulante a los subsidios ofrecidos por el Municipio de Paz de Ariporo y fue aceptada como admitida, su subsidio no fue autorizado por la corporación edilicia […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Esta conclusión a la que arribó el Tribunal, con la que sustentó la configuración del elemento objetivo de la causal de conflicto de intereses, tampoco fue controvertida ni recurrida por el accionado, todo lo cual le permite a la Sala mantener intacta la comprobación de este hecho, relativo a la relación de parentesco en tercer grado de consanguinidad entre el concejal VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO y la señora LILIANA JAIMES ROMERO, valoración que también tiene su arraigo en el principio de libertad probatoria que gobierna los procesos de pérdida de investidura —en los términos establecidos por esta Sección— cuando en el expediente se echa de menos el respectivo registro civil de nacimiento: “[…] 89.
Los documentos anteriores no permiten establecer, más allá de la coincidencia de algunos apellidos, la existencia de parentesco por consanguinidad o afinidad entre los señores Jhonny Andrés Basto Hernández, Juan Carlos Basto Morales y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez. 90. Sin embargo, teniendo en cuenta que el parentesco y el estado civil de las personas en esta clase de procesos se rige por la regla de libertad probatoria, la Sala considera que sí se encuentra probado el parentesco en tercer grado de consanguinidad entre los concejales Juan Carlos Basto Morales y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez. 91.
Se aportó al proceso la copia del acta núm. 119 de la sesión plenaria del Concejo Municipal de Acacías realizada el 8 de noviembre de 2024, en la cual se realizó la elección de la mesa directiva del concejo municipal. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 92.
En desarrollo del punto 5 sobre elección de la mesa directiva, luego de que la concejal y presidenta ad-hoc Lucy Fernanda Tamayo Fierro hubiere postulado al concejal Jhonatan Alirio Basto Bohórquez para la primera vicepresidencia, por su pertenencia al Partido Político Creemos, de oposición, y que este concejal aceptara la postulación, se le otorgó la palabra al concejal Juan Carlos Basto Morales quien manifestó: “[…] presidente, observando que de pronto pues tengo claro que no podría haber un posible conflicto pero la norma es clara y hemos discutido todo el tema, le solicito ponga en consideración un posible conflicto de interés con las normas concordantes referente al asunto de conflicto de interés. […] presidente lo que le solicito es que se atienda un posible conflicto de interés teniendo en cuenta la 617, reglamentos y normas concordantes porque se podría ocasionar un posible conflicto y lo único que hago es al ser Jonathan (sic) mi sobrino quiero que se declare un posible conflicto más no sé qué es claro por eso le digo presidenta que ponga a consideración un posible impedimento, me retiro del recinto presidente […]” (Negrilla fuera de texto). 93.
La Sala considera que la declaración realizada por el concejal Juan Carlos Basto Morales no solo constituye prueba directa sobre la existencia del parentesco en tercer grado de consanguinidad con el concejal Jhonatan Alirio Basto Bohórquez, sino que ello se refuerza probatoriamente a título indiciario por el hecho de que el padre del concejal Jhonatan Alirio Basto Bohórquez es el señor José Alirio Basto Morales, quien ostenta los mismos apellidos del concejal Juan Carlos […]”36 (Negrillas y subrayas fuea de texto).
V.3.1.3.- Las anteriores pruebas demuestran que el accionado, en su condición de concejal de Paz de Ariporo (Casanare), participó en la aprobación y votó el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, "[…] Por medio del cual se autoriza a la Alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie -lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones […]”, muy a pesar de que, para esa fecha, el ‘Listado Definitivo de Hogares Admitidos’ —para continuar el proceso de 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de abril de 2026, número único de radicación 50001233300020250007101, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 selección de beneficiarios de los subsidios en especie a título de lotes — ya había sido publicado desde el 30 de noviembre de 2023 por la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), a través de la página web de la Alcaldía, listado en el que fue incluido el documento de identificación 1115859645, correspondiente a la señora LILIANA JAIMES ROMERO, sobrina del accionado.
En tal sentido, la Sala considera que sí le asistía al accionado un interés particular, actual y directo en el debate del Acuerdo 500.02- 028 de 25 de diciembre de 2023, toda vez que lo que allí se discutió, votó y aprobó fue: (i) adicionar en 194 lotes el programa de subsidios que se originaron con la modificación del acuerdo 500.02- 017 de 13 de noviembre de 2023, consistente en subdividir, predialmente, 97 inmuebles fiscales, para así poder cubrir a todos los hogares beneficiarios del listado de admitidos de 30 de noviembre de 2023 —en el que había sido incluida la sobrina del concejal—; y (ii) otorgar una autorización a la alcaldesa municipal para que fuese quien seleccionara esos 194 hogares dentro del listado de admitidos en la convocatoria implementada, asignara los correspondientes subsidios y expidiera las resoluciones administrativas por medio de las cuales estos se adjudicaran.
En otras palabras, dichas decisiones establecidas en el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, supusieron un interés directo, particular, actual, real e inmediato, mas no aleatorio o hipotético, en cabeza del concejal, el cual entró en conflicto con el interés general que él debía proteger en el desarrollo de sus funciones públicas, porque para la fecha en que participó y votó la Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 subdivisión predial para obtener más predios para cubrir la totalidad de los hogares, así como la respectiva autorización a la alcaldesa para seleccionarlos y asignarlos, ya su sobrina había sido admitida, expresamente, como beneficiaria de esos subsidios; su deber era el de haberse declarado impedido, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 136, para participar en la discusión del referido acuerdo, ante el interés que le asistía y a su pariente.
Al respecto, y como lo concluyó la Sección en un caso similar adelantado contra otro concejal de Paz de Ariporo (Casanare), por los mismos hechos del asunto bajo examen: “[…] a partir del momento en que se dotó de publicidad el contenido del ‘Listado Definitivo de Hogares Admitidos’, para continuar el proceso de selección de beneficiarios- hogares admitidos de 30 de noviembre de 2023, se produjo para el accionado una colisión o enfrentamiento entre el interés general, que debe privilegiarse en el ejercicio de su labor como concejal, con el interés particular, quedando así comprometida su imparcialidad y ecuanimidad en la toma de cualquier decisión sobre el futuro del proyecto normativo que finalizó en el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023 […]”37.
Asimismo, se destaca que esas razones impiden que dicho interés se confunda con el que les asiste a todas las personas o a la comunidad en general, por lo que era esperable que el accionado pusiera en conocimiento esa circunstancia ante el pleno de la Corporación para evitar que se comprometiera el interés general, la 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2025, número único de radicación 85001233300020240008101, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 justicia y el bien común, principios y elementos fundantes del Estado.
El subsidio de vivienda familiar en especie en Paz de Ariporo (Casanare), dejó de cobijar a la generalidad de las personas para abarcar a un conglomerado segmentado y específico, como lo señaló esta Sección en sentencia de 3 de abril de 202538, en la que un caso similar determinó: “[ ] Al respecto, es preciso señalar que mediante Aviso 1 de 1.° de noviembre de 202239, el municipio de Acacías había publicado el listado de hogares que se postularon para adquirir un subsidio familiar de vivienda municipal en el proyecto Balcones del Camino Real, que se efectuó los días 27 al 29 de octubre de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 211 de 2022; lo que de contera significa que, a partir de ese momento, se dotó de publicidad el contenido de esa decisión. Según se observa, a partir de ese momento, se produjo para el accionado una colisión o enfrentamiento entre el interés general que debe privilegiarse en el ejercicio de su labor como concejal con el interés particular, quedando comprometida la imparcialidad y ecuanimidad en la toma de cualquier decisión sobre el futuro del proyecto normativo que a la postre pasaría a convertirse en el Acuerdo 576 de 10 de marzo de 2022.
Contrario a lo sostenido por el apelante, el interés resulta directo, particular y actual y este no se confunde con el que les asiste a todas las personas o a la comunidad en general, pues para el momento en que participó en el trámite y aprobación del Acuerdo 576 de 10 de marzo de 2022, ya se había publicado el listado de pre- seleccionados, por lo que era esperable que el accionado pusiera en conocimiento esa circunstancia ante el pleno de la corporación para evitar que se comprometa “[…] el interés general, la justicia y el bien común, principios y 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2025, núm. único de radicación 50001233300020240000901, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 39 Documento 003.
Páginas 323 a 393. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 elementos […] fundantes del Estado (artículo 1)[…]40”, principios que se buscan preservar justamente con la consagración del régimen de conflicto de interés como constitutivo de pérdida de investidura.
Por ende, el subsidio de vivienda de interés familiar dejó de cobijar a la generalidad de las personas para abarcar a un conglomerado determinado. […]” (Destacado fuera de texto). Tampoco le asiste razón al accionado al sostener que no existía un interés particular y directo, bajo el argumento de que no se benefició a sus familiares de manera directa, por cuanto, a su juicio, la selección, asignación y la adjudicación de los lotes no devino automáticamente de la aprobación de ese acuerdo y menos de la publicación del listado de admitidos, sino que estaba sujeta a actos posteriores de la alcaldesa municipal, ajenos a su voluntad y su poder de decisión41.
Lo anterior, en razón a que no es relevante para la configuración del conflicto de interés el hecho de que en el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023 se haya introducido o no una ventaja para el concejal o su familia, puesto que la finalidad que persigue la causal invocada es evitar que la imparcialidad de las decisiones se comprometa o distorsione por motivos personales o particulares42.
Si bien es cierto que cuando se discutió y aprobó el referido acuerdo aún no se habían subdividido los 97 inmuebles fiscales de propiedad del municipio, en los 194 finales, ni se habían asignado los subsidios de vivienda en especie, ni efectuado la transferencia del dominio de los inmuebles, y que para esa asignación los miembros de una Mesa 40 Corte Constitutional, C 302 de 2021, magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger. 41 Cit.
Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2025, número único de radicación 85001233300020240008101, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 42 Idem. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 Técnica de Apoyo llevaron a cabo la selección de los beneficiarios del subsidio familiar, también lo es, se insiste, que el hecho relevante y que determina el conflicto de interés radica en que para la fecha de votación del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, la familiar del concejal ya estaba elegida y admitida y hacía parte del proceso para recibir ese subsidio de vivienda, como consta en el ‘Listado Definitivo de Hogares Admitidos’.
Frente a este asunto, cabe señalar que en providencia de 15 de diciembre de 202343, reiterada en sentencia de 3 de abril de 202544, la Sección Primera, al analizar un asunto similar al caso bajo estudio, puntualizó lo siguiente: “[…] La Sala no comparte lo señalado por el a quo, y, por el contrario, considera que este elemento está cumplido por las razones que pasan a explicarse: (i) Por aviso nro. 1 del 1 de noviembre de 2022 la Secretaría de Planeación y Vivienda del municipio de Acacías publicó el listado de hogares que se postularon para adquirir un subsidio familiar de vivienda municipal en el proyecto “Balcones del Camino Real”, dentro de los que se encontraba Flor Stella López León y LFHL, quienes se acredita con los respectivos registros civiles son respectivamente la esposa y la hija del concejal.
(ii) Pese a que desde el 1 de noviembre de 2022 se habían publicado los ciudadanos que se postularon para adquirir el citado subsidio de vivienda, está probado que el concejal el 22 de noviembre de 2022, en calidad de ponente, radicó “Informe de Ponencia para SEGUNDO debate del Proyecto de Acuerdo 697 de 2022. “Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Acacías-Meta para la asignación de subsidios de 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2023- 00007-01.
En similar sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2023-00006-01. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2025, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 50001-2333-000- 2024-00009-01.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 vivienda familiar en las diversas modalidades y se dictan otras disposiciones” (…)”45 en el que presentó ponencia positiva al proyecto de acuerdo.
(…) (iii) Además está acreditado con el acta nro. 121 del 23 de noviembre de 2022 que en la sesión ordinaria del concejo municipal de Acacías llevada a cabo en esa fecha se discutió en segundo debate el proyecto de acuerdo nro. 697 y que el concejal acusado participó y votó en la discusión. (iv) En consecuencia, la Sala considera que al concejal sí le asistía un interés en el debate del Acuerdo 592 de 2022 puesto que lo que allí se discutía era la autorización al alcalde municipal para otorgar los subsidios de vivienda y para adelantar los actos de transferencia de los inmuebles, y, para la fecha en la que se votó el acuerdo, ya se habían publicado los ciudadanos que se postularon al mencionado subsidio, entre quienes figuraba su esposa e hija.
(v) De contera, no se comparte lo dicho por el a quo cuando señala que al concejal la discusión del Acuerdo 592 de 2022 le afectaba en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general porque para la fecha en la que se llevó a cabo la votación, su esposa e hija ya se habían postulado para ser beneficiarias del subsidio de vivienda, lo que implicaba que la decisión de autorizar al alcalde de Acacías para entregar los subsidios y hacer los actos de transferencia de los inmuebles suponía un interés directo, particular e inmediato por el hecho de que su esposa e hija estaban en el proceso para acceder al subsidio.
(vi) Adicionalmente, tampoco le asiste razón al a quo en manifestar que no existía ningún interés con fundamento en que, aunque el concejal acusado participó en la votación del Acuerdo 592 de 2022, ello no implicó que se adicionara algún tipo de ventaja o privilegio para el concejal, o su esposa e hija “pues solo autorizó o extendió la autorización al alcalde del municipio de Acacías para adjudicar los subsidios”, puesto que según indicó los parámetros o requisitos para acceder al subsidio fueron fijados antes de la votación del acuerdo.
Lo anterior, con fundamento en primer lugar, en que el solicitante no fundamentó la configuración de la causal en el hecho que la participación del concejal acusado en el debate del Acuerdo 592 45 (Cita original): Anexos demanda. Ponencia segundo debate. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 de 2022 haya implicado introducir una ventaja o privilegio para él o sus familiares, sino en el hecho que cuando se votó el referido acuerdo la esposa e hija ya se habían postulado para ser beneficiarias.
En segundo lugar, no es relevante para la configuración del conflicto de interés el hecho de que en el Acuerdo 592 de 2022 se haya introducido o no una ventaja para el concejal o su familia, o que los presupuestos para acceder al subsidio estuviesen ya previstos, puesto que la finalidad que persigue la causal invocada es evitar que la imparcialidad de las decisiones se comprometa o distorsione por motivos personales o particulares; en ese sentido, para la Sala el hecho que determina el conflicto de interés es que cuando ocurrió la votación del Acuerdo 592 de 2022, la esposa e hija del concejal ya se habían postulado para ser beneficiarias, de modo que, al inscribirse al programa de subsidios, es evidente que al concejal y a su esposa, les afectaba de manera directa y personal la autorización que se hizo al alcalde para entregar los subsidios de vivienda y hacer la transferencia de dominio a través del Acuerdo 592 de 2022. […]”.
(Destacado fuera del texto) Además de lo anterior, cabe mencionar que es irrelevante que no se haya anexado el ‘Listado Definitivo de Hogares Admitidos’ de 30 de noviembre de 2023, al Proyecto de Acuerdo 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023, o al Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, habida cuenta que a partir del momento en que se publicó en la página web de la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), se hizo de público conocimiento, así como la información contenida en el mismo, relacionada con las cédulas de ciudadanía de quienes serían adjudicatarios del beneficio del subsidio de vivienda en especie46.
No obstante, lo anterior, la Sala pone de presente que en la exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo 300.47.1-031 de 15 46 Cit. Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2025, número único de radicación 85001233300020240008101, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones”, que envió la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare) al Concejo de ese ente territorial, para su estudio y aprobación, sí se indicó, de manera expresa, que el referido listado de admitidos fue publicado el 30 de noviembre de 2023, así: “[…] JUSTIFICACIÓN DE LA INICIATIVA Según los antecedentes antes descritos, a 30 de noviembre de 2023, fecha de publicación de listado definitivo de admitidos, con los Acuerdos Municipales números 500.02 - 003 y 500.02 – 010 de 2023, han autorizado la asignación y adjudicación de un total de 587 Subsidios Familiares de Vivienda en Especie – Lotes con disponibilidad de servicios; no obstante, la demanda por este tipo de subsidios representada en el listado de Admitidos en la convocatoria de la Resolución No. 300.52-286 de 2023, es de 2922 familias; dicho en otros términos, que al final se tendrán 2335 hogares (el 80%), que habiéndose postulado en debida forma, no alcanzarían los beneficios del proyecto en ejecución; por ello, es urgente e inaplazable desarrollar acciones que disminuyan estos indicadores […]”.
Asimismo, en la motivación del citado proyecto de acuerdo 300.47.1- 031 de 15 de diciembre de 2023, también se hizo referencia acerca de la publicidad del listado definitivo de admitidos, de la siguiente manera: “[…] Que, así las cosas, a 30 de noviembre de 2023, fecha de publicación de listado definitivo de admitidos, con los Acuerdos Municipales números 500.02 - 003 y 500.02 – 010 de 2023, han autorizado la asignación y adjudicación de un total de 587 Subsidios Familiares de Vivienda en Especie– Lotes con disponibilidad de servicios; no obstante, la demanda por este tipo de subsidios representada en el listado de Admitidos en la convocatoria de la Resolución No. 300.52-286 del 30 de mayo de 2023, es de 2922 familias, lo cual, permite concluir que el 80% (2335) de los hogares admitidos, no Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 alcanzarían a ser atendidos dentro del proyecto en ejecución; por ello, es urgente e inaplazable desarrollar acciones que disminuyan estos indicadores. […]” (Destacado fuera de texto).
De tal manera que una vez publicado dicho listado definitivo de admitidos, y previo a participar en la aprobación del referido proyecto, el accionado debió verificar que ningún familiar estuviera admitido como posible beneficiario del subsidio de vivienda familiar, para determinar si se encontraba impedido para aprobar el referido proyecto y, por ende, si debía apartarse de su discusión y evitar que se comprometiera el interés general, la justicia y el bien común, principios y elementos fundantes del Estado47.
Si bien el referido listado tenía una relación con números de cédulas y sin los nombres de las personas, también lo es que debido a su condición de concejal y por tratarse de la autorización de asignación gratuita de bienes del Estado a los pobladores de Paz de Ariporo (Casanare) —subsidios en especie previstos desde el Plan de Desarrollo Municipal “POR AMOR A NUESTRA TIERRA 2020-2023”, sector ‘Vivienda’, programa ‘Más hogares accediendo a una vivienda digna’, subprograma ‘Viviendas con entorno de calidad’ presentado por la alcaldesa de Paz de Ariporo (Casanare)— debió indagar con sus allegados y familia dentro del grado de parentesco prohibido por la ley, para revisar quien había sido beneficiado, pues era su obligación valorar el conjunto de circunstancias de orden moral o económico que le impedían participar en el trámite o aprobación de ese asunto, y así actuar con claridad y pulcritud en los temas sometidos a su consideración, máxime cuando el listado era de 47 Idem.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 público conocimiento para la ciudadanía en general48 y gozaba de amplia difusión, importancia social y trascendencia local ante la entrega gratuita de lotes a muchas familias.
La Sala pone de presente que el folio de matrícula inmobiliaria 475- 41972 no le fue adjudicado a la señora LILIANA JAIMES MORENO por el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, sino por voluntad del ejecutivo municipal, quien, con la Resolución 300.52- 779 de 27 de diciembre de 2023, a partir de las facultades otorgadas por el Acuerdo 500.02-28 de 25 de diciembre de 2023, asignó 781 subsidios familiares de vivienda en especie con disponibilidad de servicios en el área urbana de ese municipio; y con la Resolución 300.52-803 de 28 de diciembre de 2023, le transfirió, a aquella, el bien fiscal a manera de subsidio de vivienda familiar en especie, luego de resultar subdividido por el referido acuerdo.
Ello, lejos de exculpar la conducta del concejal, lo que permite evidenciar es que la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie y la adjudicación del respectivo lote de terreno con disponibilidad de servicios a la sobrina del concejal, no se hubiera podido realizar sin los actos divisorios y de autorización otorgados a través del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, votado y aprobado por el accionado sin declararse impedido, sumado a que, como se puso de presente anteriormente, la actividad llevada a cabo por la alcaldesa de Paz de Ariporo (Casanare) fue posterior a la configuración del conflicto de intereses en el presente asunto, labor 48 Ver sentencia de 3 de abril de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, núm. único de radicación 50001-2333-000-2024-00009-01, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 que le fue autorizada directamente por el concejo y que no exonera de responsabilidad al encartado. Ahora, en lo concerniente al supuesto precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 20 de enero de 202349 de la Sección Primera, en la cual se trajo a colación la sentencia de 30 de enero de 200450, la que, a su juicio, reúne los mismos elementos fácticos y jurídicos con respecto al presente asunto, en la que se denegó la pérdida de investidura de un concejal, por encajar el caso dentro de la excepción que trata el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, cabe mencionar que la citada sentencia proferida el 30 de enero de 2004 no es aplicable a este asunto porque no guarda similitud fáctica, ni jurídica con lo que aquí se debate.
Lo anterior, debido a que la Sección Primera, en esa oportunidad, negó la pérdida de investidura con fundamento en el hecho de que los acuerdos en cuyos debates intervino el accionado se limitaban a otorgarle autorización general al Alcalde Municipal para adjudicar los subsidios, adjudicación que respondía a una función reglada asignada al Ejecutivo Municipal y que lo colocaba en igualdad de condiciones con la ciudadanía en general, sin demostrarse la existencia de un interés directo, particular y actual en el servidor público, ni acreditarse si se había publicado el listado de admitidos con anterioridad a la aprobación de esos acuerdos. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2023, número único de radicación 05001233300020220096801, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2004, número único de radicación 25000231500020030119001(PI), consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 Mientras que, en este caso concreto, sí se demostró un interés directo, particular y actual en el concejal y que dicho interés no se confunde con el que les asiste a todas las personas ni lo coloca en igualdad de condiciones con la comunidad en general, pues para el momento en que participó en el trámite y aprobación del referido acuerdo, su sobrina se había inscrito para ser beneficiaria del subsidio y ya se había publicado el listado de admitidos con su número de identificación, lo que era de público conocimiento, por lo que el subsidio de vivienda familiar dejó de cobijar a la generalidad de las personas para abarcar a un conglomerado determinado51.
Ciertamente, la Sala observa que el comportamiento del accionado sí estuvo precedido de la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. En efecto, el concejal estaba en condiciones cognitivas de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la referida causal de pérdida de investidura, toda vez que se advierte que el conocimiento del marco normativo del cargo que ostentaba es una obligación general de cabal cumplimiento52.
De conformidad con la presunción prevista en los artículos 4º de la Constitución Política, 9° y 18 del Código Civil; y 57 de la Ley 4ª de 191353, el concejal accionado conocía sus deberes constitucionales, 51 Criterio reiterado en los siguientes pronunciamientos de la Sección Primera: sentencia de 15 de diciembre de 2023 (C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2023- 00007-01).
Sentencia de 15 de diciembre de 2023 (C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2023-00006-01). Sentencia de 3 de abril de 2025 (C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 50001-2333-000-2024-00009-01). 52 Cit. Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2025, número único de radicación 85001233300020240008101, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 53 “[…] Sobre régimen político y municipal […]”.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 legales y reglamentarios54. Y, consecuencialmente, dentro de ese marco normativo que ha debido conocer estaba, precisamente, el conflicto de intereses, según el cual, conforme al artículo 70 de la Ley 136, los concejales están en la obligación de declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas, cuando adviertan que existe “[…] interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho […]”, en tanto se encuentra contenido en una disposición legal, que hace parte del marco normativo que regula su actividad como concejal55.
Las citadas normas le imponían al concejal la obligación de constatar si él mismo, un allegado o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, se encontraban en alguna situación de interés directo, actual y particular, en tanto que podía significarle un conflicto de intereses que debía ponerse en conocimiento de la corporación mediante el respectivo impedimento, lo cual se omitió en el caso concreto56.
Ahora, como se puso de presente anteriormente, se tiene que para exonerarse de la culpabilidad que da lugar a la pérdida de investidura resulta preciso estudiar los actos que realizó el concejal para conocer 54 Ver sentencia de 13 de marzo de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicado 25000 23 15 000 2024 00769 01 (PI). 55 Ver sentencia de 19 de septiembre de 2019 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI). 56 Cit.
Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2025, número único de radicación 85001233300020240008101, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 del respectivo marco normativo, con el propósito de establecer si por virtud de ellos actuó de buena fe calificada y, por ende, su conducta puede exculparse.
Al respecto, la Sala advierte que en el caso sub examine el concejal accionado no obró con diligencia al participar en la deliberación y votación del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, a pesar de que desde el 30 de noviembre de 2023 su sobrina había sido admitida en los hogares beneficiados con el subsidio en especie de Paz de Ariporo (Casanare), culpa grave consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios57.
Ello, se insiste, por cuanto para la fecha en que participó en el trámite y votación del citado acuerdo era público el ‘Listado Definitivo de Hogares Admitidos’, en el cual figuraba su pariente LILIANA JAIMES MORENO, quien hacía parte del proceso para recibir el subsidio de vivienda, momento desde el cual se produjo una colisión entre el interés general con el particular, luego de votar y aprobar la subdivisión predial necesaria para que los lotes alcanzaran para muchos más hogares beneficiarios, así como las respectivas autorizaciones con las que la alcaldesa le adjudicó y transfirió el inmueble ubicado en la Calle 15 No. 6 ESTE-52, identificado con matrícula inmobiliaria 475-41972 de Paz de Ariporo (Casanare). 57 Ver sentencia de 3 de abril de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, núm. único de radicación 50001-2333-000-2024-00009-01), consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 Cabe precisar que cuando un servidor público de elección popular se encuentra en una situación en la cual vea comprometidos los principios que gobiernan la función pública sobre un asunto que deba conocer, debe manifestar de manera oportuna su impedimento, pues al no hacerlo, además, desconoce el mandato constitucional previsto en el artículo 113 de la Constitución Política, canon que establece que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común58.
Así pues, aunque el concejal alegó que no está probado que tuviera conocimiento de la postulación de la señora LILIANA JAIMES MORENO al proceso de selección de beneficiarios-hogares para subsidios de vivienda en especie, es pertinente indicar que lo que precisamente se reprocha de su conducta es que no haya actuado con la debida diligencia para constatar si había alguna circunstancia que le impidiera participar en la votación del referido acuerdo vital para el éxito del plan de entrega gratuita de lotes, más aún cuando la información respecto de los ciudadanos que se postularon para ser beneficiarios del subsidio de vivienda fue de público conocimiento, importancia social y trascendencia local.
Y si bien es cierto que ‘nadie está obligado a lo imposible’, también lo es que el hecho de que en el ‘Listado Definitivo de Hogares Admitidos’ solo aparecían los números de cédulas de ciudadanía de los admitidos, sin los nombres, ello no lo eximía de responsabilidad, toda vez que develado dicho listado, lo más cuidadoso, prudente, 58 Cit.
Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2025, número único de radicación 85001233300020240008101, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 diligente, cauteloso y propio de sus deberes como concejal, era revisarlo e indagar entre sus allegados y familiares que vivían en el mismo municipio, previo a participar en la aprobación del referido acuerdo, lo cual no resultaba imposible de realizar, máxime si con ello se lograba evitar que se comprometiera el interés general, la justicia y el bien común, principios y elementos fundantes del Estado.
Adicionalmente, tampoco se demostró que el accionado hubiese solicitado la asesoría de un abogado a fin de averiguar la situación en la que se encontraba ni se evidencia que existan interpretaciones disímiles en la jurisprudencia respecto del alcance de la conducta reprochada y de los elementos concurrentes para su configuración59. En efecto, el concejal no expuso ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación o que hubiese solicitado conceptos y asesorías y estas fueran idóneas, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible.
V.3.1.4.- La Sala60, por su parte, ha determinado que la antijuridicidad no podría analizarse desde la dogmática del derecho penal o del derecho disciplinario en la medida en que la figura de la pérdida de investidura no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado, -lo cual da lugar a la antijuridicidad material en el derecho penal-, ni en el incumplimiento de deberes funcionales del servidor 59 Ver la citada sentencia de 3 de abril de 2025. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de noviembre de 2021, número único de radicación 05001-23-33-000-2021-00618-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 público, -en el contexto del derecho disciplinario-, sino que, por oposición a los precitados regímenes sancionatorios, constituye un juicio cuyo fundamento se encuentra en la preservación de la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos y demás sujetos habilitados sobre los miembros de corporaciones públicas de elección popular cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan, esto es conductas que comportan la defraudación del principio de representación. Por ello, lo que se sanciona en procesos como el actual es la trasgresión al código de conducta que los miembros de corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostentan, razón por la que el constituyente y el legislador ya han realizado previamente una valoración de las conductas que, por su gravedad, deben evitarse por los elegidos, y las han establecido de manera taxativa sin que le sea posible al juez de la desinvestidura efectuar valoraciones adicionales, entendiéndose así que la ejecución de la conducta prohibida se tiene por antijurídica, en sí misma, por constituir una defraudación a la confianza depositada por los electores.
En el presente asunto, la conducta del accionado resultó evidentemente antijurídica luego de votar la aprobación del acto administrativo de 25 de diciembre de 2025, en el seno de la corporación municipal, que subdividió 97 predios para destinarlos al programa de subsidios en especie, en forma de lotes, a jefes de hogar que necesitaban solución de vivienda en Paz de Ariporo Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 (Casanare) y autorizó la asignación y transferencia de estos a la alcaldesa del ente territorial, a pesar de que su pariente en tercer grado de consanguinidad había sido admitida, con anterioridad, en el listado de beneficiarios que se hizo de público conocimiento del municipio, desde el 30 de noviembre de 2023.
V.5.- Al encontrarse acreditado el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, por violación del régimen del conflicto de intereses prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con el artículos 70 de la Ley 136, la Sala procederá a revocar la sentencia de 16 de febrero de 2026, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, decretará la pérdida de investidura del señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, concejal de Paz de Ariporo (Casanare).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de febrero de 2026, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura del señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, concejal de Paz de Ariporo (Casanare). Número único de radicación: 85001 23 33 000 2025 00138 01 Solicitante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.